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miércoles, 2 de julio de 2014

RESUMEN MARCO PROCESAL- INTEGRAL DE LAS ACCIONES JUDICIALES EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE DOMÉSTICA EN PANAMÁ

MARCO PROCESAL- INTEGRAL DE LAS ACCIONES JUDICIALES EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE  DOMÉSTICA EN PANAMÁ

1.         Naturaleza Legal del Derecho de la Mujer.
            En algunos países la mujer ha tardado muchos siglos en conseguir la protección jurisdiccional, aunque solo sea teórica, ante la ley. Y aun cuando la ley hable de protección igualitaria, suele haber un gran abismo entre la teoría y la práctica. Tal como los dispone la publicación de las Naciones Unidas titulada The World’s Women—1970-1990, que a su letra dice:

Esta brecha [en la política gubernamental] ha quedado recogida en gran parte en las leyes que niegan a la mujer la igualdad con el varón en lo que respecta a sus derechos de tenencia de tierras, solicitud de préstamos y firma de contratos”32.
Es por ello, que en Panamá y en la mayoría de los Estados Democráticos el derecho que protege a la mujer, es de  naturaleza legal por el números de leyes creadas para proteger este derecho y por las distintos tratados y convenio sobre esta materia que los Estados han ratificados.  Algunas de estas leyes y convenios ratificados son: Convención de Belén Do Para, adoptada mediante la ley 12 de 20 de abril de 1995; la Ley 4 de 29 de enero de 1999, sobre la Igualdad de Oportunidad de la Mujeres; La Ley 17 de 28 de agosto de 2001, sobre la Eliminación de la Discriminación de las Mujeres; las Cien Reglas de Brasilia Sobre el acceso de la justicia; sobre la
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32  Naciones Unidas (ONU), Publicación, Titulada The World’s Women—1970-1990.
Protección de la Víctima y Testigo, aprobado mediante el documento Número 16 de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos; La Ley 38 de 2001, sobre Violencia Doméstica contra la Mujer; Ley 31 del 29 de mayo de 1998, sobre la protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que crea el Código de Procedimiento Penal y que dispone de nuevas herramientas sobre las medidas de protección de la mujer víctima de la violencia doméstica.
             
Nos comenta Nikken sobre el Particular lo siguiente:

“La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación su rango es constitucional en aquellos países cuya Constitución otorga ese rango a los tratados sobre derechos humanos y lo es aún en aquellos países cuya Constitución no lo expresa así por cuanto, es un derecho inherente a la condición humana. Por consiguiente, los jueces están en el deber de dar curso a las demandas que se les formulen en orden a la protección de los derechos declarados por la Convención, por efecto de la auto ejecutividad de las convenciones, y en aplicación de la constitución en aquellos países cuya Constitución expresamente declara que el ejercicio de los derechos humanos no está supeditado a la existencia de leyes reglamentaria de los mismos.33
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33. Pedro Nikken, La Protección Internacional de los Derechos Humanos, Su Desarrollo Progresivo. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Madrid, Editorial Cintas, S.A., 1987, pp. 272-308.

            En la República de Panamá, la cobertura de la convención de Derechos Humanos; su rango es constitucional, ya que en su Carta Magna o  Constitución le otorga estos alcances a los tratados sobre derechos humanos, debido a que así lo dispone la norma constitucional de este país, al señalar que: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional8 (Constitución de la República de Panamá, Título I, Sobre el Estado Panameño, Artículo 4).
            Este acatamiento de las normas del Derecho Internacional, es una acción que puede manifestarse o resultar en sentido, tanto negativo o positivo, el primero, es decir, el negativo radica en que las normas jurisdiccionales proteccionales sobre la mujer y cualquier otro tipo de protección de garantías  individuales, económicas y sociales pueden perder independencia y estar subrogadas, hasta cierto punto, por las leyes en materia de Derecho Internacional, el segundo aspecto, o sea, el positivo, radica que la jurisdicción proteccional sobre la mujer en los delitos de violencia doméstica, puede estar más robustecida y eficazmente respaldadas con normas del Derecho Internacional sobre esta materia.
2.         Concepto de Derecho de la Mujer.
            El concepto de Derecho de la Mujer  entiende como:

El derecho que tiene las personas, en especial a las mujeres de exigir que tienen que ser tratadas como seres humanas con derechos: el derecho a la integridad física, es decir a la integridad de sus cuerpos; el derecho al trabajo, a la educación, a la cultura, al acceso al poder; el derecho a una vida sexual y reproductiva plena y sana; el derecho a conservar nuestros ingresos; el derecho a acceder a la tierra y a las facilidades financieras; el derecho a ser tratadas con dignidad, en fin, gozar efectivamente, en igualdad de condiciones y oportunidades, de los derechos de que gozan los hombres. Cabe señalar que entre los conceptos derechos humanos de la  mujer y violencia doméstica, existe una vinculación muy íntima, porque aunque parezca obvio que los derechos humanos de la mujer, están teórica y formalmente contenidos en el concepto de derechos humanos, nuestro mundo cotidiano revela una realidad bien diversa. Por otra, la violencia basada en el género o violencia contra la mujer es un asunto de derechos humanos que tiene repercusiones de todo tipo en la vida de las mujeres. Debido a que en ella, la violencia basada en el género y está definida como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. En este sentido, la autora Staff Wilson (Ex Magistrada de la Corte Suprema de Justica), indica que “La violencia intrafamiliar, llamada también "violencia doméstica" se refiere "a las distintas formas abusivas que caracterizan de modo permanente o cíclico las relaciones familiares; ya sea por una acción o conducta dirigida hacia uno o varios miembros de la familia, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psíquico o cualquier tipo de daño34.
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34 Mariblanca Staff Wilson,  Análisis de la Ley 38 sobre Violencia Doméstica en Panamá. Ex Magistrada de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Abogada.
La violencia de género o doméstica, es concebida de numerosas diversas formas, de estas formas surgen una gran variedad de percepciones o definiciones que de distintas formas congregan una teorización del alcance variados de los tipos de violencia dentro de la familia.
Por otra parte, algunos autores indican que la violencia doméstica, es el acto cometido en núcleo de la familia por uno de los integrantes de ésta y que lesiona a la persona, el cuerpo, la integridad sicológica o la libertad de otro de sus miembros.
De esos rangos diferenciales nacen conceptos más acertados y que tienen un vínculo estrecho entre el derecho de la mujer y la violencia doméstica otorgándole una definición más acorde como “es la manifestación abierta, desnuda y desatada de la agresión, entendiendo por agresión el comportamiento de ataque, cuyo fin es el daño a la persona a la que se dirige. Este comportamiento de ataque, supone una referencia interpersonal y conductas de tipo físico y/o psicológico que reducen a la otra persona a la condición de objeto, al que se ofende, se denigra, ocasionando su destrucción y deshumanización”35
Por otro lado, la reciente Ley 38 de 10 de julio de 2001 que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial sobre violencia doméstica y deroga artículos de la Ley 27 de 1995, reemplaza el expresión violencia intrafamiliar por el de "violencia doméstica" y acoge una definición de términos, entre ellos el de violencia doméstica que en su artículo 2, numeral
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             35 Ibíd. Op.Cit.  
8 define como:
"Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional36
En base a esto se puede afirmar que la violencia doméstica, es una forma de discriminación, de abuso de poder y sobretodo, una violación a los derechos humanos. Se ha convertido en un hecho cotidiano, "natural", casi desapercibido, debido a que estamos ya tan insensibilizados/as, que precisamos de una considerable escalada de violencia o actos de brutalidad, especialmente dramáticos, para salir de nuestra indiferencia.

 En resumen, siendo los derechos y que jurídicamente permisible que en Panamá se acoja a las Normas de Derecho Internacional de Protección, ya que los derechos “humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”37
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37 La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, que la comunidad internacional organizada, por primera vez, se vio precisada a declarar y reconocer que los derechos de las mujeres.
3.         La Convención de Belém Do Para y la Ley 38 Sobre la Violencia Doméstica en Panamá.

El acatamiento absoluto a los derechos humanos incluyendo a la de la Mujer, ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José) y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales como la Convención de Belém Do Para (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994,
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA) hace una descripción de cuáles son los derechos de la mujer en su artículo 4 dispone que:
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: como el derecho a que se respete su vida; El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; El derecho a la libertad y a la seguridad personal; El derecho a no ser sometida a torturas;  El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;  El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; El derecho a libertad de asociación; El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley y el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones38.

            Por otro lado, la ley 38 sobre violencia doméstica, al igual que la convención de Belem do Para que también contempla y protege a la mujer de este tipo de conducta delictual.

Así, la ley 38 sobre violencia doméstica en Panamá,  solo entra a mencionar que:

Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo proteger de las diversas manifestaciones de violencia doméstica y del maltrato al niño, niña y adolescente, y a todas las personas vinculadas con las situaciones descritas en el artículo 3 de esta Ley, de acuerdo con los principios rectores de la Constitución Política, el Código de la Familia y los tratados y convenios internacionales de los que la República de Panamá es signataria39.

Esta ley no contempla o entra a definir cuáles son los derechos de la mujer, tal como lo hace la convención de Belém Do Para en el artículo 4. Otro punto a resaltar de estos dos cuerpos legales que protegen y velan por la protección del derecho de la mujer.

La Convención de Belem Do Para en su artículo 2, hace un amplio aserto sobre este término sobre Violencia contra la mujer, ya que lo entiende de la siguiente manera:

“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra40
           
En este sentido la ley 38 cuando habla sobre la violencia contra la mujer, la misma se da cuando concurran las siguientes características: “Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional”41.

            La primera diferencia de estos dos artículos, se da en que la Convención dispone que la violencia, es cuando esta sea  perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

En la Ley panameña o ley 38, no se encuentra esta cualidad interesante e importante.

Existe otra cualidad diferencial que resalta es la trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
Por ser un instrumento jurídico que amplía conceptos y establece nuevas normas relacionadas con la violencia que ocurre dentro de la familia, requiere ser divulgado ampliamente y en nuestra normal legal no entra a analizar si el acoso sexual dentro de esos lugares también constituyen una violencia de este tipo.

4.         La Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia y la Ley 17 de 28 de agosto de 2001, sobre la Eliminación de la Discriminación.

En la Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea Plenaria de la  XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada de marzo de 2008. En su capítulo I: Preliminar Sección 2ª,  dispone que:

“La relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:
Ø  En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial.
Ø  En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales; Y en materia de asistencia letrada al detenido.42.
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42. En la Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,  capítulo I: Preliminar Sección 2ª,  Promoción de la asistencia técnico jurídico de la persona en condición de vulnerabilidad. Numeral 28.
El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.
El insuficiente interés que tiene que el Estado panameño inspeccione formalmente un derecho si su titular no puede adherirse de forma positiva al sistema de justicia para alcanzar la tutela de dicho protección jurisdiccional. Si bien la problemática de endosar el vigor de los derechos conmueve con carácter general a todos los ámbitos de la política pública judicial, y esto se agrava más aún cuando se trata de sujetos en condición de vulnerabilidad dado que éstas hallan obstáculos mayores para su ejercicio.
Es por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas  limitaciones en este tipo de conducta delictual. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de  forma importante a la reducción de las desigualdades judiciales, favoreciendo la cohesión del derecho positivo para la correcta y efectiva protección jurisdiccional.
Por otra parte, la ley 17 de 2001, adopta el protocolo facultativo sobre cualquier forma de discriminación contra la mujer en la parte de la exposición de motivos con la siguiente motivación legal. Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. A su vez, el Estado de Panamá por medio de esta ley reconoce o reafirma que la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo.

En artículo 2 del Protocolo Facultativo describe que las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

5.         La Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código de Procedimiento Penal (Sistema Acusatorio) en Los Procesos de Violencia de Contra la Mujer

            En todas las leyes que tiene Panamá no existen esa forma de acceder a la justicia de las víctimas, así como las disponen las 100 reglas de Brasilia. Solo la ley 63 que adopta el Código Procesal Penal, que sólo está rigiendo en dos (2) circuitos judiciales (Segundo Distrito Judicial Veraguas y Coclé, y el cuarto distrito judicial Herrera y los Santos), dispone medidas procedimentales parecidas a las 100 reglas de Brasilia. Tal como lo dispone el artículo 20 de la ley  63 de 2008, que a si letra dice:

La Protección de la víctima, de los denunciantes y colaboradores. La víctima tiene derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección y a participar en el proceso penal de acuerdo con las normas de este Código. El Ministerio Público velará por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, así como por la protección de los denunciantes, testigos y colaboradores. Los tribunales garantizan, con arreglo a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento43

Así también el artículo 364 de la Ley 63, sobre la Oralidad de las Audiencias y dispone que la audiencia sea oral.

De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella. Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por medio de intérpretes.

Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

En caso del artículo 374 de la ley supracitada indica que en la Exposición de la Víctima. Si  en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.  

En el caso de que la víctima acceda a la justicia bajo la competencia de los Jueces Municipales, el Artículo 506 de la Ley 63; sobre el Procedimiento en la Audiencia  de los asuntos que competan al Juez Municipal, la audiencia será oral y pública se regirá por las siguientes reglas especiales: Se procederá a la lectura de los cargos; se oirá a la persona imputada, luego a la persona ofendida si existe y seguidamente se recibirán las pruebas admitidas; Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo; Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámites se finalizará la audiencia y se dictará el fallo; La audiencia podrá prorrogarse por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición del imputado, para preparar la prueba; Cuando el imputado no se presente voluntariamente podrá hacerse comparecer por la Fuerza Pública y la formulación de los cargos podrá ser realizada por la víctima o por los funcionarios que para estos casos determine la ley.

El tratamiento de la Víctima en los casos de violencia doméstica; el procedimiento varía de un Circuito Judicial a otro, ya que la realidad del procedimiento penal para este tipo de delito protege al sujeto pasivo del hecho delictual en base a dos sistemas penales.

El Sistema Penal Acusatorio que lo crea la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que Adopta el Código de Procedimiento Penal, que se aplica en las Regiones de Veraguas, Coclé, Los Santos y la Provincia de Herrera, en estos circuitos judiciales la Protección Jurisdiccional de los Delitos de Violencia sobre la Mujer, es diferente o distinta a las otras regiones del País (La Ciudad Capital de Panamá, Provincia de Chiriquí y la Provincia de Darién) se aplica el Sistema Penal Inquisitivo Mixto, dictado por el Código Judicial, Procedimiento Penal, Libro Tercero.

En el Sistema Penal Acusatorio, la Protección Jurisdiccional las autoridades judiciales tienen una mayor eficacia y rapidez en los procedimientos en los casos de violencia doméstica, debido a que sus capacidades y facultades jurisdiccionales tienen una mayor cobertura para la protección de la mujer. Es importante explicar más las facultades de los Juzgadores en el Sistema Acusatorio Panameño, ya que los casos de violencia doméstica entran bajo esta jurisdicción proteccional.

6.         Las Facultades Proteccionales de los Juzgadores.

La facultad por sí sola hace referencia a la “potencia o virtud, la licencia, permiso o autorización y la libertad que uno tiene para hacer alguna cosa44.
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44            Diccionario RUY DÍAZ  de Ciencias Jurídicas y Sociales. Contenido por Dr. Néstor Darío Rombolá y Dr. Lucio Martín Reboiras. 2007.
Se distinguen diversas acepciones sobre las facultades proteccionales expresándolas en primer término como: Oficio Judicial Proteccional: Potestad de los juzgadores y tribunales para interponer por propia su autoridad, sin instancia o requerimiento de parte en el proceso penal para un total esclarecimiento de la verdad45.

Las facultades proteccionales representan una parte importante en la estructura del proceso en general y de forma específica del penal. Siguiendo en el orden de los principios procesales se establecen con el propósito de hacerlos prevalecer.
El Juzgador “desempeña un papel activo de asistencia: <deber de protección> en la dirección del proceso”46.

Es oportuno mencionar que estas facultades proteccionales de carácter oficiosas, se extendían a la instrucción probatoria y la audiencia (Ver Código Judicial, artículos 2226, 2228, 2443 y 2270), lo que impulsó una gran controversia en el sector jurídico penal doctrinario y prácticamente.

Se aducía que los principios dispositivos y de substanciación oficiosa negaban de plano la neutralidad e imparcialidad del juzgador; por otro lado, su defensores aplaudían estas facultades ya que tenían por finalidad dirigir e impulsar el proceso, depurarlo y enrumbarlo hacia la verdad.
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45  Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989 pág. 513
46      Fábrega Ponce, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil 2da edición corregida. Editorial Jurídica Panameña. Pavema 1999.
Las facultades proteccionales de los Juzgadores en el nuevo sistema penal acusatorio son calificadas conforme a una perspectiva que asegura las garantías, principios, constitucionales y legales, principios procesales, la disciplina y buena marcha del proceso penal, frente a los requerimientos que de hecho y de derecho se van a presentar en esta esfera.

En contrario sensu,  a lo que se estima, los estudios han demostrados que las facultades proteccionales del Juzgador en el sistema acusatorio en vez de disminuir aumentan, en cantidad y calidad.

La transcendencia de la implementación de dichas facultades será fácil de medir, ya que tienden a mejorar el desarrollo del proceso penal en los delitos de violencia domésticas aportando por medio de su protección jurisdiccional, las siguientes ventajas: Celeridad y seguridad procesal de un proceso penal acusatorio sin vicios procesales absolutos; Disciplina y respeto en el desarrollo del proceso penal desde su inicio hasta el final del mismo; Seguridad en el control de los plazos y la duración del proceso en beneficio de las partes; Protección a nivel ambiental y urbanístico con la aplicación de las medidas preventiva o restaurativa; protección de los afectados en la tramitación de los asuntos que conlleven complejidad y pluralidad; Asegura la prórroga del término para preparar la prueba y Seguridad en la fijación del cómputo de la pena.

La exposición de las facultades oficiosas se regula en la ley procesal como una actividad que tienen como objeto asegurar que se cumplan a cabalidad con el juicio penal, asegurando, aporte de las garantías, principios y demás mecanismos legales, la adecuada delimitación del objeto del proceso, la solución  del conflicto y la adecuada prestación de justicia penal.

6.         Funciones Proteccionales de los Juzgadores en el Sistema Penal Acusatorio en los Procesos de Violencia Domésticas

La labor del Juez en el sistema penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto expresado frente a que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento) por ende diversas funciones:

6.1.     Funciones Proteccionales de los Jueces de Garantías en los Procesos de Violencia Doméstica

En el escenario que plantea el nuevo sistema penal acusatorio, este Juez es un garante de los derechos y garantías. Como Juez de garantías efectúa el control de los actos que desarrolla el Ministerio Público (fiscalías, Personerías, Agencias Delegadas etc.) y las entidades de la Policía Judicial, Policía Nacional y demás.
 En la fase de investigación, no realiza un juicio sobre la responsabilidad del imputado sino que controla que las actuaciones de los sujetos intervinientes se adecuen a lo establecido. En la fase de juicio, cuida que en las audiencias se respeten los derechos de las partes e intervinientes  y de las víctimas. Las audiencias que hace referencia son las de formulación de la imputación, formulación de la acusación, y, la de sobreseimiento. Para efectos de que las gestiones del Ministerio Público y demás órganos policiales en la fase de investigación y las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus propósitos, la normativa penal dispone que actos de investigación requieren la autorización del juez de Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el control posterior del Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que no requieran en absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo 318 al 330 CPP).

6.2.     Funciones Proteccionales de los Jueces de Tribunales de Juicio.
Los Tribunales de Juicio”47 se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los jueces de garantías; entre sus funciones proteccionales se cuentan: Escuchar de forma parcial los testimonios, la presentación y la contradicción de pruebas por las partes. En este tribunal se efectúan el debate público oralmente; Dirigir y coordinar toda la audiencia y el adelanto de los alegatos (argumentaciones); es decir, el Juez es el director y suprema autoridad del juicio; Velar por que las intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas; Velar por que las intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas; cuidar
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47            Por Tribunal de Juicio, se entiende al Magistrado o conjunto de Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido  por un solo Juez, y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. (Osorio, Op. Cit. pág. 764). Esta explicación surge de la base de que en nuestro  sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios del proceso.
porque las intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas; Señalar y definir las reglas o métodos del debate ya que posee el control y poderes sancionadores; Estar atento a la actividad de las partes analizándolas y decidiendo a partir de las mismas; Controlar la actividad del público, la prensa y los demás sujetos intervinientes en el proceso; Evitar la mala fe o manipulación del juicio por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos y justos del debate; Cuidar de que la víctima (s) este informado y goce de los derechos que se consagran en la norma procesal penal para sus efectos; Declarar o no la responsabilidad del acusado; es decir, al término de la audiencia el sentido del fallo; luego define la procedencia de la pena y la dosifica.
           En esta función proteccional, es donde se aprecia la funcionalidad del sistema penal acusatorio, el cual puede considerarse como una de las más importantes.
6.3.     Funciones Proteccionales de los Jueces de Cumplimiento en Sistema Penal Acusatorio.

En el ejercicio de sus funciones a los jueces de cumplimiento les corresponde: Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa; Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados  o los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control; Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir o prevenir las faltas que observe a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan; Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal. Este apartado dedicado a la explicación de la figura de la facultades y funcionalidades proteccionales del sistema penal, donde se desarrolla y se juzga el delito de violencia de género, es necesario puntualizar, que dentro de todo el andamiaje que sustenta su actuar destaca la administración de justicia penal, que como función pública que es “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”48. Los jueces que se desempeñan dentro del sistema penal acusatorio (como jueces de garantías, del juicio o de cumplimiento) deben cumplir literalmente los derechos, garantías, principios y reglas establecidos. De lo expuesto, surge la conclusión sobre las facultades y funcionales proteccionales jurisdiccionales de los mismos  en el sentido de que antes de ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender a los elementos garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal enmarcado en la objetividad la verdad y la justicia. En todos los elementos presentados se destacan manuales diferenciadores que se sustentan
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48.    Mejía Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio Colombiano. Colombia 2012. pág. 1.

en las realidades jurídicas-legales y político-sociales del lugar. Es por ello que en el desarrollo conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal. Otro aspecto que merece especial atención, es el debate doctrinario en la referente a la ubicación sistemática procesal; connotados procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen posiciones encontradas sobre si verdaderamente existe un sistema penal inquisitivo contrapuesto al acusatorio. Por estos factores es que distinguen puntos de vistas procesales que hacen confrontar opiniones sobre estos sistemas.
En este sentido Fuentes Rodríguez expresa la siguiente:
Resulta menester precisar que por el Sistema Acusatorio Clásico o Puro, el órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de una persona particular, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico tutelado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, según el cual, el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir, actúa de oficio; en tanto que, el Sistema Mixto conjuga tanto al Sistema Acusatorio como el Inquisitivo, contando el proceso penal en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento; y por el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse el delito”49. (Lo resaltado es nuestro).
El procesalista español Montero Aroca se ubica en la línea de negar la existencia de un Sistema Inquisitivo penal al afirmar: “No existen dos sistemas por los que pueda configurarse el proceso, uno inquisitivo y otro acusatorio, sino dos sistemas de actuación del Derecho Penal por los Tribunales, de los cuales uno es no procesal, el inquisitivo, y otro si es procesal, el acusatorio. El sistema inquisitivo responde a un momento histórico en que los tribunales imponían las penas, pero todavía no por medio del proceso”50. (Lo subrayado es nuestro)

Si se examinan con detalle ambas ponencias es evidente que respondan a un mismo interés que es el de privilegiar la situación del sistema penal acusatorio.

Por un lado se diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como verdaderamente procesal.

En el desarrollo conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal.
________________
49 Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. Agosto 2004. pág.51
50- Montero Aroca, Juan. El Derecho Procesal en el Siglo XX. En Monografías Jurídicas 56. 2009. Pág. 26

Ensayando una definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño, como aquel sistema penal jurisdiccional, el cual protege a las personas, (Incluyendo a las víctimas de la violencia de género o violencia doméstica); en forma de  un proceso adversarial, en donde  un juzgador totalmente imparcial y la aplicación de garantías, derechos, principios y reglas garantistas.

Las partes y los demás sujetos intervinientes pueden resolver sus controversias penales con la salvaguarda de los derechos de todos los involucrados (aun del imputado) y la garantía de un resultado que establece la verdad y la justicia para la sociedad.

El nuevo modelo de gestión del sistema penal acusatorio panameño tiene su soporte en las demandas de actualización del proceso penal, los mismos que han sido paulatinamente manifestadas por todos los sectores involucrados directa e indirectamente con el desarrollo de este tipo de justicia punitiva, y que actualmente ven concretados sus refuerzos con el proceso de transformación que está en marcha.

El apartado que viene a continuación, el procedimiento jurisdiccional que protege a las víctimas de la violencia de género está basado en las disposiciones judiciales del Código de Procedimiento Penal, Libro Tercero en aquellas regiones en que está suspendido en tiempo y espacio el sistema penal acusatorio.


Modelo de Poder y Solicitud de Idoneidad para Abogados en Panama

Licdo. Luis Alberto Espinosa Pinto. 




ABOGADO & LAWYER
Barrio de Solano,  Dirección C. No. 4004,
Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción,
Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.
laep2013@hotmail.es /Teléfono: 6644-3558

PODER
SOLICITUD DE IDONEIDAD PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO


HONORABLES   SEÑORES   MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, E. S. D: ======================

Quien suscribe, CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ, con cédula de Identidad Personal, 4- 714-1972, varón, panameño, mayor de edad, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, con residencia al lado del Templo Evangélico, calle décima norte, con debido respeto que su persona merece, acudo atentamente a su despacho con la finalidad primordial de otorgar PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, Al LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, con cédula de identidad personal 4-197-491, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional 6644-3558, a fin que me represente para realizar la SOLICITUD DE IDONEIDAD PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO. El LICENCIADO ESPINOSA PINTO, QUEDA AMPLIMAMENTE FACULTADO PARA RECIBIR, RENUNCIAR, DESISTIR, SUSTITUIR Y REASUMIR EL PRESENTE PODER, así como promover cualesquiera acción, recurso, incidente, excepción, medida cautelar, y/o para realizar cualesquiera otra gestión judicial o extrajudicial distinto a las anteriormente enunciadas y que se estime conveniente para el mejor ejercicio de la misión  ahora encomendada.

De los Señores Funcionarios con toda consideración y respeto.

A fecha de presentación.


CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ
Cédula: 4-714-1972
Licdo. Luis Alberto Espinosa Pinto. 




ABOGADO & LAWYER
Barrio de Solano,  Dirección C. No. 4004,
Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción,
Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.
laep2013@hotmail.es /Teléfono: 6644-3558

SOLICITUD DE IDONEIDAD
PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO DE CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ

HONORABLES   SEÑORES   MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, E. S. D. 

Quien firma, LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, con cédula de identidad personal 4-197-491, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional 6644-3558. En mi condición de Apoderado Judicial de  CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ, con cédula de Identidad Personal, 4-714-1972, varón, panameño, mayor de edad, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, con residencia al lado del Templo Evangélico, calle décima norte. Acudo ante su despacho con el respeto que siempre me caracteriza con la finalidad de  SOLICITAR   que se le otorgue a mi mandante, con identidad arriba descrita, la IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO dentro del territorio de la República de Panamá.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La solicitud está FUNDAMENTADA  EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO: Mi poderdante ha concluido satisfactoriamente con el plan de estudios diseñado por la ISAE UNIVERSIDAD,  obteniendo el título académico de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.

SEGUNDO: Mi patrocinado requiere de la Idoneidad para poder ejercer la Profesión de Abogado en la República de Panamá.

TERCERO: Mi mandante reúne todos y cuantos requisitos se exigen para el otorgamiento de dicha idoneidad, por lo que requerimos que la petición sea concedida.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La solicitud de Idoneidad tiene su base legal  EN EL SIGUIENTE FUNDAMENTO DE DERECHO:

PRIMERO:     LEY 350 DE DICEMBRE 2022 QUE DEROGA LA LEY No. 9 (de 18 de Abril de 1984) Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía. (Reformada por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993), artículo 1 y s.s.

Adjuntamos los siguientes documentos:

1.         Certificado de nacimiento franqueado con tres (3) balboas en impuesto de timbre.
2.         Fotocopia del diploma debidamente notariado
3.         Una foto “formal” tamaño carnet, reciente;
4.         Recibo de Pago B/.10.00 en el Departamento de Tesorería del Órgano
Judicial, planta baja del Palacio de Justicia;
5.         Poder y solicitud fundamentada en hechos y derecho















____________________________________
LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO


Chiriquí, a fecha de presentación 




Licdo. Luis Alberto Espinosa Pinto. 



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Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción,
Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.
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PODER
SOLICITUD DE IDONEIDAD PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO


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Quien suscribe, CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ, con cédula de Identidad Personal, 4- 714-1972, varón, panameño, mayor de edad, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, con residencia al lado del Templo Evangélico, calle décima norte, con debido respeto que su persona merece, acudo atentamente a su despacho con la finalidad primordial de otorgar PODER AMPLIO Y SUFICIENTE, Al LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, con cédula de identidad personal 4-197-491, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional 6644-3558, a fin que me represente para realizar la SOLICITUD DE IDONEIDAD PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO. El LICENCIADO ESPINOSA PINTO, QUEDA AMPLIMAMENTE FACULTADO PARA RECIBIR, RENUNCIAR, DESISTIR, SUSTITUIR Y REASUMIR EL PRESENTE PODER, así como promover cualesquiera acción, recurso, incidente, excepción, medida cautelar, y/o para realizar cualesquiera otra gestión judicial o extrajudicial distinto a las anteriormente enunciadas y que se estime conveniente para el mejor ejercicio de la misión  ahora encomendada.

De los Señores Funcionarios con toda consideración y respeto.

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Quien firma, LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, con cédula de identidad personal 4-197-491, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional 6644-3558. En mi condición de Apoderado Judicial de  CELSO ISIDRO ARCIA RODRÍGUEZ, con cédula de Identidad Personal, 4-714-1972, varón, panameño, mayor de edad, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, con residencia al lado del Templo Evangélico, calle décima norte. Acudo ante su despacho con el respeto que siempre me caracteriza con la finalidad de  SOLICITAR   que se le otorgue a mi mandante, con identidad arriba descrita, la IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO dentro del territorio de la República de Panamá.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La solicitud está FUNDAMENTADA  EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO: Mi poderdante ha concluido satisfactoriamente con el plan de estudios diseñado por la ISAE UNIVERSIDAD,  obteniendo el título académico de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas.

SEGUNDO: Mi patrocinado requiere de la Idoneidad para poder ejercer la Profesión de Abogado en la República de Panamá.

TERCERO: Mi mandante reúne todos y cuantos requisitos se exigen para el otorgamiento de dicha idoneidad, por lo que requerimos que la petición sea concedida.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La solicitud de Idoneidad tiene su base legal  EN EL SIGUIENTE FUNDAMENTO DE DERECHO:

PRIMERO:     LEY 350 DE DICIEMBRE DE 2022 QUE DEROGA LA LEY No. 9 (de 18 de Abril de 1984) Por la cual se regula el ejercicio de la Abogacía. (Reformada por la Ley 8 de 16 de Abril de 1993), artículo 1 y s.s.

Adjuntamos los siguientes documentos:

1.         Certificado de nacimiento franqueado con tres (3) balboas en impuesto de timbre.
2.         Fotocopia del diploma debidamente notariado
3.         Una foto “formal” tamaño carnet, reciente;
4.         Recibo de Pago B/.10.00 en el Departamento de Tesorería del Órgano
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5.         Poder y solicitud fundamentada en hechos y derecho















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