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lunes, 30 de octubre de 2017

PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI

Este estudio tiende a relevar la importancia la correcta valoración de los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI, como medio último para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello sentenciar o liberar al acusado menor y también con el objetivo primordial  de sostener que dicho procedimiento penal del menor  es  una herramienta útil que el juzgador tiene en sus manos para llegar la veracidad natural de los hechos con el auxilio de las partes involucradas en el proceso penal.

3.         Propósitos de la Investigación (Objetivos)
A.           Objetivo General.
-       Analizar los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI sustentando la importancia de su correcta valoración frente a los sujetos involucrados.
B.           Objetivos Específicos.
-       Analizar el contexto general los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI sustentando la importancia de su correcta valoración frente a los sujetos involucrados
-       Analizar la importancia de la correcta valoración del procedimiento penal en materia o jurisdicción del menor infractor como herramientas primordiales para arribar a la verdad en la aplicación de la justicia penal en la jurisdicción del menor.
-       Analizar el marco conceptual histórico y legal vigente DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI
-      
4.         Cobertura de la Investigación.

A.        Delimitación del Tema de Estudio.

La investigación cubre los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI el haciendo énfasis en la figura del Menor sujeto a una investigación penal, específicamente en lo que atañe al Procedimiento del Menor Adolescente que le confiere este sistema penal; delimitando el área de estudio se circunscribiéndose en razón de los siguientes aspectos:
a.1.     Cobertura Seccionada del Tema
a.1.1   Cobertura por Materia.
La materia o tema a desarrollar corresponde al Derecho Procesal Penal, específicamente al PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI que emerge de la aplicación y vigencia del  Sistema Penal en Jurisdicción del Menor  sujeto a una investigación penal cuando este (Adolescente) violente alguna norma de carácter penal.

a.1.2.  Cobertura Histórica.
           
Por razón histórica se estudian las etapas evolutivas más importantes  del PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI resaltando sus características relevantes; desde los antecedentes históricos inmediatos pasando por el proceso penal cuando no existía una jurisdicción especial para el adolescente infractor  hasta el Derecho Penal en materia del Menor creada por la Ley Especial de Adolescente conocida como la Normativa sobre el Menor.

                                   a.1.3.  Cobertura Geográfica.

            Por razón geográfica se cubre todo el territorio que corresponden al Tercer Distrito Judicial, Provincia de Chiriquí, aunque  ya esta Jurisdicción del menor Penal,  es de aplicación en todo el país; no obstante, el rango del procedimiento, abarca exclusivamente  a la actuaciones que realiza la Fiscalía de Adolescentes y Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, ubicados en la ciudad Judicial.
                                                a.1.4.  Cobertura Socio-Jurídica.

            La cobertura socio-jurídica  de la investigación se centra en la figura de ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI y el  mismo ésta se extiende a una población variada que incluye menores y usuarios del sistema y los profesionales involucrados en la sustentación de la misma como fiscales, defensa técnica que tienen las siguientes proyecciones.  Los  ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI, especificando las facetas conceptuales, legales, jurídicas e históricas  que surgen en la aplicación de la Justicia Penal en la jurisdicción del Menor Infractor, lo cual servirá no sólo a la población jurídica como referente sino a los usuarios en general de este sistema penal de justicia. La segunda proyección es determinar y ampliar la materia que rodea al PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI, frente a la realidad que trae consigo la aplicación, estudio, sustentación de estos sistemas penales tan protecciones hacia el sujeto que infringe la normativa penal.  
B.        Límites de la Investigación.
La presente investigación, se deben enfrentar situaciones limitantes tales como por ejemplo: Las Fiscalías especial carecen de tiempo para brindar sus conceptos, datos y estadísticos para el desarrollo de la investigación, debido al cúmulo de proceso que se están investigando en la actualidad
Ø  Existe poca bibliografía jurisprudencial (registros jurisprudenciales regionales), por tratarse de un tema que se delimita solamente en la provincia de Chiriquí.
Ø  Existen limitantes de tipo económico que decretan la realización integral del proyecto dado el elevado costo, compra de libros, copias, realización de encuesta, entrevistas y demás.

5.         Metodología de la Investigación.
                       
Esta investigación se presentan de forma sistematizada, lógica y objetiva los resultados en correspondencia con el proyecto se hace con la finalidad de buscar de soluciones al problema planteado anteriormente con respuestas claras y descriptivas contextualizadas a partir de la utilización de los medios didácticos utilizados.

A.        Carácter de la Investigación.

Esta investigación es de tipo descriptivo-histórico, ya que la misma parte de un supuesto del PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI, describiendo la misma a partir de una línea dogmático-bibliográfica como corresponde a los estudios de las Ciencias Sociales a la que pertenece las disciplina del Derecho Procesal Penal en la Jurisdicción del menor infractor. Es descriptiva ya que narra las funciones, responsabilidades, deberes, principios y garantías que rodean este procedimiento penal en el uso de las facultades para ejercer o llevar adelante la etapa calificatoria. La línea dogmático-bibliográfica ofrece validez y objetividad al estudio. El área a investigar  son los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI concretamente dirigido a conocer la eficacia de este procedimiento especial en asunto o negocio penal del menor investigado.

a.1.     Descripción y Diseño de la Investigación.

La presente investigación es de acción cualitativa  ya que se orienta en el conocimiento, DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI  al aplicar sus funciones de este Sistema Penal garantista del menor.  La ejecución del estudio determina supuestos que serán demostrados utilizando el diseño metodológico dogmático bibliográfico en una línea descriptiva histórica, y a la vez utilizando técnicas de investigación como la observación directa, la recopilación de información bibliográfica, televisiva, Internet y de fuentes directas: Elaborando un estudio o marco operativo que incluyen descripción de la realidad de este fenómeno jurídico de los ASPECTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES  EN LA PROVINCIA DE CHIRIQUI en el Tercer Distrito Judicial.
CAPÍTULO II MARCO TEORICO. GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO  PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTES.

1.         Aspectos Esenciales del Procedimiento Penal del Menor Investigado
           
A.        Antecedentes del Procedimiento Penal del Menor.
           
En Panamá, la primera Ley que habla sobre castigar al menor es el Código Administrativo de 1917. Posteriormente se juzgó en base a los Códigos Penales y la Ley de 1951 sobre menores. Sin embargo, desde que se aprobó el Código de la Familia en 1994, los intentos de llevar a personas menores de edad a la justicia penal ordinaria han sido recurrentes por cada hecho de sangre destacado por la crónica roja.

La Ley 40 de 1999, estableció un régimen penal especial para la adolescencia, en consonancia con los parámetros normativos fijados por la Convención sobre los Derechos del Niño, surgió luego que fracasaran varios proyectos que proponían rebajar la edad de imputabilidad criminal. La Ley 40 estableció instituciones penales y procesales penales especiales para los adolescentes, bajo el concepto de una responsabilidad especial, basada en el concepto de culpabilidad, que sería comprobada por tribunales penales dentro de la jurisdicción de niñez, por medio de un proceso penal moderno afirmado en principios garantistas. Como edad mínima para proceder al juzgamiento penal, se fijó la edad de 14 años, en esa época ahora es de doce (12) años.

Son varias las disposiciones que enfatizan el principio de que la privación de libertad solo procede como medida de último recurso. La detención preventiva se hizo viable por un periodo de dos meses improrrogables y solo para una lista cerrada de delitos. De la misma forma, la pena máxima de prisión se limitó a 5 años.  Con esto se puede afirmar con el planteamiento de Giannarrea que sostiene que:
Todos estos conceptos han estado bajo ataque desde que la Ley 40 fue aprobada tras una serie de propuestas fallidas de reforma del nuevo régimen, en el 2003 se elevó la pena máxima a 7 años -la propuesta original recomendaba 12(1).
En el 2004 volvió a proponerse un nuevo aumento, ahora hasta 20 años. En el 2006 se presentó un proyecto para elevar el castigo a un máximo de 15 años y una nueva reforma legislativa, en mayo del 2007, estableció un nuevo límite en 14 años. El período máximo de la detención provisional originalmente establecido en dos meses fue ampliado a 6 en la reforma legislativa del 2003, pese a que la pretensión original del proyecto era de un año.
______________
(1)           GIANNARREAS, Jorge,  Adolescentes ante la justicia penal. Parte I. Intervenciones públicas a favor de un Estado de derecho. (SIP).  Panamá. 2007.   (Abogado Panameño co-autor de la Ley 40 de Responsabilidad Penal Juvenil de Panamá)
En el 2006, un proyecto planteó que la detención provisional fuera prorrogable indefinidamente y en el 2007 se volvió a proponer que fuese de un año prorrogable. Finalmente, se aprobó el aumento hasta nueve meses, sujeto a ciertas condiciones, y sin prórrogas. La lista de delitos punibles con penas de prisión también ha ido en aumento. La lista original comprendía el homicidio doloso, el robo, la violación carnal, el secuestro, el tráfico de drogas y el terrorismo. En el 2003 se incorporaron a la lista los delitos de lesiones dolosas gravísimas -aquéllas que dejan una incapacidad permanente- y lesiones dolosas con resultado muerte -homicidio preterintencional. En el 2004, una reforma legislativa sumó a la lista el pandillerismo, el tráfico ilícito de armas y la posesión ilícita de armas. La reforma del 2007 volvió a ampliar la "lista cerrada" para incluir la extorsión y la asociación ilícita para delinquir. Todas estas reformas tienden a desdibujar el concepto originalmente propuesto por la Ley 40 de 1999. La idea motriz del cambio institucional aprobado en el cierre del siglo pasado descansaba sobre dos pilares fundamentales: eliminar la discrecionalidad en la privación de libertad de las personas menores de edad y reducir al máximo posible las formas legales de su institucionalización. Bajo el empuje de consideraciones superficiales acerca de la seguridad pública, apoyadas siempre en campañas mediáticas, nunca en estudios, propulsadas siempre por miedos de varios linajes y un afinado sentido del oportunismo, en medio de un vergonzoso discurso populachero, la llamada voluntad política ha preferido hacer concesiones que menoscaban la finalidad protectora del régimen especial establecido por la Ley 40. Lo más grave, sin embargo, es lo que no se puede ver con el solo estudio de las normas  ocho (8)  años después, es poco y muy reciente lo que hay actualmente en cuanto a oferta de programas para cumplir sanciones que no impliquen la privación de libertad en un centro. Como resultado lógico de la incapacidad del Estado de organizar este tipo de respuestas, cada vez es más extensa la duración de la prisión, aumenta el número de privados de libertad sin condena y comienza a producirse el hacinamiento, desorden y violencia en los centros de privación de libertad. Actualmente, la jurisdicción de menores encuentra su fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política, el cual delega en la ley la organización de tina jurisdicción especial para atender una serie en materias, entre las que se mencionan la investigación de la paternidad, los menores abandonados y los problemas de conducta juvenil, siendo este último aspecto una interferencia explícita a los menores infractores. El Código de la Familia contribuyó positivamente a superar la confusión de materias tan dispares en una sola autoridad judicial al establecer una jurisdicción de familia y otra especial de menores.
B.        Definiciones de Términos Conceptuales.
b.1.     Procedimiento Penal.
Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación de un tribunal, de las partes y que ordenan los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción.       En materia procesal penal, para llegar a la sanción o a una medida de seguridad, empezando desde la noticia de que alguien no cumplió con la norma que contiene una sanción, se debe seguir un “camino”, llamada la primera etapa como: “la calificatoria” y una segunda etapa “como el de acusación y juzgamiento”. Este camino lo transitan las partes (fiscal e imputado), y el tribunal. Los actos establecidos por ley que realizan las partes y el tribunal en forma secuenciada y ordenada dentro de una etapa del proceso penal, se llama Procedimiento penal

b.2.     Fase de Investigación  Penal

Son aquellas etapas dirigidas a conseguir la decisión del tribunal acerca la aplicación de una sanción o no al imputado, se llama Proceso Penal. “Antiguamente se conocía al proceso penal con los nombres de: juicio, litigio y ranciamente como expediente y ahora con las nuevas reformas del procedimiento penal se le conocerá(2), simplemente como carpetilla con su secuencia de orden numerologico no foleada. Las etapas del proceso penal están compuestas de un conjunto de actos.

b.3.     Jurisdicción de Adolescente.

Partiendo de la teoría de doctrinaria de  Calamandrei  sobre la relatividad del concepto de jurisdicción y admitiendo la unidad jurisdiccional de acuerdo con
____________
(2)   MACHICADO, Jorge, "Derecho Procesal Penal",  Editorial La Paz, Bolivia.   Pág. 1,
Año 2010.
la mayoría de la doctrina, frente a un sector minoritario cuyo máximo Exponente es la doctrina de Schoenke, sería conveniente llegar a un concepto de jurisdicción que, aunque relativo, sirviera a modo de contraste a la hora de enjuiciar la actividad de la jurisdicción de menores.

En el Estado moderno la función de administrar justicia corresponde a éste. Al ciudadano solamente le quedan escasísimas posibilidades de autodefensa (legítima defensa, derecho de huelga, etc.); incluso estas mismas son reguladas y permitidas por el Estado. Así pues, el Estado por medio de unos órganos, independientes, instituidos al respecto (jueces y tribunales), realiza su poder (y deber) de otorgar justicia, por medio de un proceso, aplicando en cada caso concreto una voluntad ajena (la ley). Es lo que se denomina Jurisdicción, actividad que se realiza por medio del Poder Judicial. Según el órgano que administre justicia, la jurisdicción puede ser ordinaria y especial. Corresponde a los jueces y tribunales ordinarios todo lo que no venga expresamente atribuido por la ley a un tribunal especial. La jurisdicción ordinaria es general y atrayente; las jurisdicciones especiales son concretas y limitadas. Más concreta aún que la jurisdicción especial es la jurisdicción especializada, en la que a un órgano que normalmente forma parte de la ordinaria (o especial) se le asigna un cometido de carácter extraordinariamente limitado. En base a ello se conoce como jurisdicción de adolescente como una materia como la de menores que requiera un tratamiento sui generis, no tiene obligatoriamente que ser desgajada de la jurisdicción ordinaria, constituyendo una jurisdicción especial, sino que puede perfectamente atribuirse a una jurisdicción especializada que realice su actividad dentro de la común cuando el menor infringe una disposición penal.

b.4.     Menor Investigado.

El termino menor según el vocabulario multilingüe, polivalente y razonado en la terminología usual de la protección de menores, según los doctores  Sajon, Achard y  Calvento,  señalan que es la condición jurídica de la persona que no ha alcanzado cierta edad señalada por la ley para su plena capacidad, consecuentemente este es un término despreciativo o peyorativo que implica una inferioridad y marca una diferencia entre los menores de edad. Es simplemente una etapa de la vida del ser humano en que mayormente rige la capacidad de goce y no, a plenitud, la capacidad de ejercicio.  Tanto el niño como el adolescente son susceptibles de infringir la ley penal, pues las leyes han penalizado los actos de los niños y adolescentes denominándolos adolescente infractor de la ley penal, tanto a los primeros como a los segundos, los que son susceptibles de cometer faltas o delitos. Efectivamente se establece que se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal, señalándose a continuación  aquel será pasible de medidas, refiriéndose expresamente al niño y adolescente. Entonces se puede decir que, las leyes otorga responsabilidad tanto a los niños como a los adolescentes que infringen la ley penal, estableciendo que el adolescente infractor menor de 12 años, será sujeto a  medidas socio educativas. Y el niño o adolescente infractor mayores 12 años, será pasible de medidas de protección.

C.           Objeto del Proceso Penal.

El Objeto del Proceso Penal de Adolescente, tiene como finalidad primordial crear las acciones o procedimientos y omisiones tipificadas en la ley penal y sometida al enjuiciamiento. Así lo determina la Ley 40  en su siguiente disposición jurídica:

“Artículo 80 Objetivo del proceso penal de adolescentes. El proceso penal de adolescentes tendrá como objeto establecer la comisión del acto infractor, determinar quién es su autor y el grado de participación a que hubiere lugar, y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes”3.

            El eje central del artículo 80 de la Ley 40, descansa en tres pilares fundamentales, el primero es establecer la comisión de un acto infractor, debido a que no es posible un procedimiento penal o infractor sino hay de por medio alguna conducta delictiva. El segundo pilar fundamental sobre el objeto del proceso penal en los menores adolescentes es determinar quien es el o los autores y el grado de culpabilidad de esta conducta criminal violatoria de las  normas penales, y el tercer y último objeto del proceso penal es aplicar la sanción penales correspondiente, que busca no solo dictar una medida de prisión o condena sino más resocializar al menor aplicándoles medidas educativas y orientadoras  para su incursión a la sociedad.

D.           Características del Proceso Penal Adolescentes.

            La Ley 40 de 1999, que estableció el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, tiende a desdibujar el concepto originalmente propuesto por dicha ley. La idea motriz del cambio institucional que la Ley 40, buscó establecer al cierre del siglo pasado descansaba sobre dos pilares fundamentales: eliminar la discrecionalidad en la privación de libertad de las personas menores de edad y reducir al máximo las posibles formas legales de su institucionalización. Es por ello que se trata, pues de introducir el concepto moderno de justicia penal, bajo la consideración de que los adolescentes eran sujetos de derecho, y, por lo tanto, pasibles de responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos de modo cónsono con los principios y parámetros establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño que le da los menores derechos a no ser tratados como adultos.
E.           La Acción Penal sobre el Menor Infractor
e.1.     Características de la Acción Penal
            La Acción Penal sobre el Menor Infractor o del adolescente, como las acción penal en las personas adultas tienen características especiales que la

distinguen de los demás procesos. Como los son:
            -           Característica de Publicidad.   La acción penal esta dirigida a los Órganos del Estado y tiene además importancia social puesta que esta orientada a restablecer el orden público por la comisión de una acto que infringe la ley.
            -           Característica de Oficialidad. Esta indica que la acción penal tiene carácter público ya que se encuentra en manos de Estado, por medio del Ministerio Público que es el titular de la acción penal y que actúa de oficio o a instancia de parte agraviada.
            -           Característica de Indivisibilidad.  Esta indivisibilidad indica que la acción penal es única y tiene una sola pretensión que es la sanción penal que alcanza a los que han violentado las normas penales.
            -           Característica de Obligatoriedad. Esta se traduce como la obligación del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante el hecho delictivo por la sola presunción de la comisión de una acción ilícita.
            F.        Los Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal Adolescente
                        f.1.      El Menor Investigado.
           
El Sujeto procesal más importante en el proceso penal del menor infractor, lo es el Adolescente, que es aquella persona menor de edad (12 a 18) a quien se recarga la participación penal en un hecho delictivo y es el sujeto que se investiga y que se estigma en calidad de imputado que esta respaldado por el principio de responsabilidad penal de los adolescentes.

            f.2.      El Juez de Niñez y Adolescencia
           
Es aquella persona que ejerce las funciones de Derecho Público, en forma coordinada o en conjunto para ser efectiva la finalidad del procedimiento. Este tiene como principal misión es la de carácter jurisdiccional, el cual la utiliza durante todo el procedimiento hasta la sentencia. Además tiene amplias facultades de disciplina respecto a los sujetos intervinientes.

f.3.      El Fiscal de Adolescentes
            En los apartados anteriores, se indicó que el Ministerio Público es el destinatario final para efectuar la persecución penal y es de característica de obligatoriedad de la investigación, penal y procesal penal en la jurisdicción del Menor Infractor. Estos fiscales de adolescentes deben garantizar una acción penal que es de característica pública y que debe ajustarse a lo establecido en la ley.
f.4.      El Defensor del Adolescente.
            La ley 40 sobre menores en el sistema penal adolescente establece el principio de derecho de defensa y el defensor ejerce por su envestidura la garantía del debido proceso. Este principio procesal esta ligados otros principio como el principio al derecho a la prueba, a ser informado, al de abstenerse a declarar que es muy importante en el proceso de los menores infractores, debido a que puede producir efectos procesales como la nulidad del acto y hasta del mismo proceso. Este principio se materializa cuando el menor en el proceso que se le sigue es representado por un Profesional del Derecho que es de carácter obligatorio desde que se inicia la investigación hasta la finalización del proceso penal
            f.5.      La Víctima.
           
En la jurisdiccional del menor investigado la víctima, es aquella persona, que de forma individual o colectiva han sufrido un perjuicio, especialmente, un ataque a su integridad física o mental, es decir, la victima es la persona directamente afectada. Sin embargo, en el proceso penal adolescentes la víctima es considerada como sujeto de derecho, y su actuación esta condicionada y sometida a las limitaciones en función del interés predominante del menor.




CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ADOLESCENTE EN LA  ETAPA DE CALIFICACIÓN EN LA JURISDICCIÓN DEL MENOR INVESTIGADO.

1.         Principios Generales y Rectores del Proceso Penal del Menor Sujeto a una Investigación.
           
A.           Principio de Protección Integral.

El principio de La Protección Integral del menor, más que un pilar o fundamento del procedimiento penal del menor adolescente es una Doctrina Universal, ya que se encuentra fundamento en los principios universales de los derechos humanos la dignidad, la equidad y la justicia social y adquiere especificidad en los principios particulares de igualdad y no discriminación, efectividad y prioridad absoluta, interés superior del niño y participación solidaria del Estado, la comunidad y la familia para el pleno ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes. En otra palabras este principio encuentra su manera de concretización en el conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta se definen y ejecutan desde el Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad en su conjunto, para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes gocen de manera efectiva y sin discriminación de los derechos humanos que les corresponden, incluyendo la protección para aquellos y aquellas cuyos derechos han sido vulnerados.
            En el contexto antes descrito, el principio de protección integral del proceso penal del adolescente que adopta el sistema panameño puede definirse como “aquel que le reconoce al adolescente la categoría de sujeto de pleno derecho y establece una nueva dimensión en la calificación de sus derechos humanos, obligando a un esfuerzo colectivo de familia, sociedad y Estado para la defensa y efectividad de los derechos reconocidos a la infancia, como fórmula de respuesta garantista ante el acto infractor4. Lo anteriormente descrito y indicado por Montenegro se entiende como que el principio de protección integral, es el enfoque de amparo sistémico que considera a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho y como personas en desarrollo, que gozan de todos los derechos como ciudadanos, lo que en términos concretos significa que se reconoce en las necesidades de los niños, niñas y adolescentes derechos exigibles que forman parte de sus derechos humanos, lo que obliga al mundo adulto no sólo a satisfacer estas necesidades en forma urgente, sino a intervenir en todas las circunstancias en las que estos derechos estén siendo avasallados o vulnerados o en riesgo de serlo en particular aquellos que pertenecen a los sectores en condiciones de mayor exclusión social, requieren de una decidida acción del gobierno como administrador del Estado en la creación y activación de mecanismos legislativos, educativos, culturales, sociales e institucionales que transformen la realidad de vulneración que sufren los menores
_____________
           
(4)
Montenegro, Mariela, Fundamentos y Principios del Derecho Penal de Adolescentes, Escuela Judicial, UNICEF, Panamá, 1999, Pág. 31.
B.           Principio del Interés Superior del Menor.

El análisis jurídico nos revela la existencia de una estrecha vinculación entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de los derechos de los niños y, el progreso en la garantía y protección de los derechos humanos en general (principio de protección integral). Los derechos de los niños, según diversos estudios, disponen de mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados a la protección general de los derechos humanos. 

El sistema de justicia para adolescentes se finca en los principios de reeducar y lograr la reinserción social del menor infractor. Lo anterior se pone de manifiesto durante el desarrollo del principio de protección integral del menor investigado. Es lo que lo esencial del sistema, es que el menor comprenda el sentido de la norma y las consecuencias que puede tener, la violación al marco jurídico. Es por ello, que el niño o al adolescente, que entienda porqué tiene que respetar la norma y qué ocurre en caso que incumpla esa norma es lo que implica el principio de interés superior del menor en el procedimiento penal que da privilegio el interés superior del menor infractor, la reparación del daño, pero sobre todo busca evitar conductas indebidas. En otras palabras la apreciación netamente jurídica podríamos decir que el interés superior del niño es un principio jurídico que pretende iluminar la conciencia del juez u otra autoridad para que tome la decisión correcta, que sirva para evaluar la legislación o las prácticas que no se encuentren expresamente regidas por la ley, permitiendo llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de nuevas leyes como para tomar decisiones en casos en que no exista norma expresa, permitiendo una intervención activadora y no sustitutiva de los deseos del menor, en los procesos judiciales. En ese sentido, algunos autores como García y Beloff, sostienen que este principio del interés superior del menor “en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la supervivencia y desarrollo del niño. Durante la infancia, adolescencia, la interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya una interpretación…………………………………………………...........el principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños y adolescentes tienen derechos”5. Lo anteriormente planteado se sostiene jurídicamente con lo que dispone la Convención  INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, sostiene e indica que “…todo Niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del Niño por los Derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del Niño y la importancia de promover la reintegración del Niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.6  Esta considera
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(5)        García Méndez, Emilio y Beloff, Mary, Infancia. Ley y Democracia en América Latina, Tomo I. Segunda Edición, Temis Editorial, Bogotá 1999, Pág. 81.

(6)        Artículo 40, de la Convención Internacional del Niño (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicias de Menores (Reglas de Beijing).
que el niño o niña desde la  infancia tiene derecho al cuidado y asistencia especiales, por ello dentro  las orientaciones y garantías de los Derechos del Niño y Niña cuando estos estén en un ambiente de infringir las normas penales.

C.           Principio de Respeto de los Derechos Humanos.

El  respeto a los derechos humanos no se limita a los gobiernos o a las naciones. Los derechos humanos son tan importantes para los individuos al igual para los adolescentes. Los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de la normativa contemporánea del derecho internacional de los derechos humanos, que reconoce a los niños como sujetos de derechos y no sólo como objetos de protección. 

Los principios y garantías que serán analizados refieren y deben ser observados por todo el sistema de justicia especializado, incluso por las autoridades policiales, Ministerio Público y las dependencias que actúen en la ejecución de las medidas y sanciones.  En la aplicación del marco jurídico de protección de los derechos humanos, los niños que han infringido o han sido acusados de infringir leyes penales no sólo deben recibir las mismas garantías que los adultos, sino, además, una protección especial, es en esto que consiste el principio de protección de los Derechos Humanos de los niños y niñas en el procedimiento penal del adolescente que se le investiga por un hecho delictivo o punible. De acuerdo con el derecho internacional relativo a la interpretación de los tratados internacionales; la Convención Americana y la CDN forman parte de un conjunto de normas vinculadas a la  protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que debe ser considerado al interpretar el significado del artículo 19 de la Convención Americana  y del artículo VII de la Declaración Americana, los cuales garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su familia, la sociedad y el Estado. En materia de niñez se refiere al reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes.  La Comisión Interamericana  de Derechos Humanos se ha referido a este concepto señalando que:

Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema7

Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión de Derechos Humanos.
______________
           
(7)
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 72.
D.           Principio de la Formación Integral en la Persona del Menor Investigado.


 La protección integral va ligada a al Principio de Formación Integral, ya que estos derechos han regulado el papel y la relación del Estado con la persona desde los doce años hasta alcanzar la mayoría de edad adolescentes. Estos principios en los que están basados para proteger a los Niñas y Adolescentes. Estas doctrinas tienen un objetivo común: el reconocimiento de derechos y la protección integral en la formación del menor en base al interés .y contribuya eficientemente a la sociedad, en base a principios de igualdad del MENOR investigado por la Justicia de adolescente  no en base a las normas de procedimiento, sino por medio de la educación y lograr así la inserción en una sociedad democrática, convirtiéndose en un sujeto al que se le reconozca su dignidad de ser humano y contribuya eficientemente a la sociedad, en base a principios de igualdad, libertad y justicia en tres niveles básicos que son: Prevención, Protección (artículo 4 de la ley No. 40 de 29 de agosto de 1999). En un mismo sentido, la formación integral, es aquella que considera al niño como sujeto de derecho, y consecuentemente ha de respetar los derechos humanos que tiene toda persona, los derechos específicos que corresponde a esas personas en desarrollo, le reconoce también las libertades de ésta como sujeto en que se le debe reconocer imperativamente tales derechos. Esta doctrina en materia penal considera los hechos cometidos por el menor como faltas o delitos sobre los que tiene responsabilidad. El menor se convierte en transgresor a ley penal, se le sigue un proceso de juzgamiento especial siguiendo las normas aplicables y que por ley estas medidas deben ir acompañadas con principio, garantías y reglas dirigidas al menor para su educación y que el mismo pueda estar en una sociedad que no lo discrimine por su falta cometida.

E.           Principio de Reinserción del Adolescente al seno  Familiar.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la necesidad de incluir  a los familiares o responsables del niño cuando éste es sometido al sistema de justicia juvenil en el proceso penal cuando el menor haya cometido una infracción penal.  Al respecto, ha señalado que: La autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada8. En la cita anterior se considera que debe procurarse la participación de los padres o responsables del niño en los procesos ante la justicia juvenil, excepto en los casos en que dicha participación pueda ser perjudicial conforme al interés superior del niño y su adecuada defensa penal y de esta manera ser efectivo el principio de inserción en la familia una vez el menor haya cumplido su falta. La participación de los niños procesados, la participación de sus padres o responsables requiere

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(8)       
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 8, párr. 49; y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
           
que estos sean debidamente enterados y desde el inicio de la situación del niño sometido a proceso e informados sobre la situación procesal del mismo. En nuestro sistema penal adolescente la Ley 40 sobre el Menor recoge este principio de reinserción familiar y social en el proceso penal y su objetivo primordial es que debe ser aplicado en la fase de investigación, no así en la fase judicial, es decir posterior a la declaración de culpabilidad, debido a que este principio está muy ligado con la ejecución de las sanciones, ya que este busca una conducta constructiva del menor investigado y su incorporación a la familia y la sociedad. (Art. 4 de la Ley 40).

2.         Inicio de la Investigación Penal Adolescente. (Análisis Jurídico)


A.           Formación del Expediente Penal.

Es importante resaltar que en el inicio de la investigación penal es necesario cumplir con lo que establece la Ley 40 que instituye los términos y condiciones en que los adolescentes y las adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley penal y la constitución. Esta dispone en este sentido que “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos”9. (Art. 1 ley 40 y Art. 59 Constitución Nacional).
            Este articulo 59, crea las bases necesarias para organizar un conjunto de instituciones especializadas y procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores.

a.1.      Inicio de Investigación del Menor Sujeto a un Expediente Penal.

El Inicio de la investigación del acto infractor para la formación del Expediente Penal, la norma de la ley Del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia indica u ordena que cuando se trate de delitos perseguibles por acción pública, se iniciara de oficio, o por denuncia o querella, y deberá ser presentada ante el Ministerio Público. Cualquier persona que tenga noticia de que se ha cometido un acto infractor, deberá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo que se trate de un delito de acción privada. (Art. 78)
                              
En los delitos de acción privada, la investigación sólo se iniciará a solicitud de la persona ofendida. En lo que se refiere a  la investigación tiene por objeto establecer la existencia de hechos violatorios a la ley penal, la determinación de los responsables y el grado de participación de los autores, así como la verificación del daño causado.

En esta parte inicial de la investigación penal al menor adolescente es importa acotar que sobresale un derecho que tiene el menor que es la garantía de abstener a declarar, este derecho que necesario ampliar en el siguiente apartado.

a.1.1.  Derecho de Abstenerse a Declarar del Menor Investigado.

            Cuando se comienza una causa penal a un menor que ha violentado las normas penales, éste tiene el Derecho de abstenerse a declarar. El régimen especial de adolescente o la adolescente tiene el derecho de inhibirse a expresar el hecho delictivo en  que supuestamente participó.

La prohibición de la norma, es tácita y clara, ya que en ningún caso se le exigirá promesa o juramento de decir la verdad, no se ejercerá contra él o ella coacción ni amenaza. Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otro u otra adolescente, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.

La consecuencia más grave para la formación de causa penal y para el funcionario de instrucción, es que esta  violación de esta norma acarrea la nulidad absoluta, el archivo de la causa y la correspondiente responsabilidad para el funcionario infractor. (Art. 84 de la Ley 40).

Este Derecho del adolescente de abstener a declarar descansa en el principio de La no autoincriminación que constituye un Derecho humano, que permite que el menor supuestamente imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminación, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que abarque extraer ningún elemento positivo de prueba de su silencio. En este sentido Cesar castro sostiene que “La declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversarial10. Este derecho se considera una garantía y  como un medio de defensa del imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser tratado de conformidad con los principios creados del régimen especial adolescente que por su edad no comprende a ciencia cierta la magnitud de sus actos que infringen la norma penal.

a.1.2.  Primera Declaración del Menor Sujeto a una Investigación Penal.

En este sentido de la  primera declaración es tomada por fiscal de adolescentes, el cual  recibirá la primera declaración del adolescente o la adolescente imputada. Esta declaración será siempre de carácter voluntario y tendrá lugar en presencia de su defensa. El adolescente o la adolescente podrá solicitar, además, la presencia de sus padres, tutores o responsables.

El propósito de esta diligencia es la averiguación de los motivos del hecho que se le atribuye al adolescente o a la adolescente y conocer su en que
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(10)      SAN MARTÌN CASTRO, César. “Derecho procesal penal” Vol II. Grijley, Lima. Peru Pág. 614.

grado de participación tiene en el hecho delictual , así como las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.

En los casos del que el menor haya cumplido los dieciséis años de edad. Los adolescentes y las adolescentes que hubieren cumplido esta edad, tendrán derecho a solicitar al fiscal que sus padres no se encuentren presentes durante la declaración, y éste escuchará sus razones y accederá a ello si encontrare que dicha presencia perturbaría o menoscabaría la declaración (Artículo 84 de La Ley 40).

a.2.     Rasgos Generales de la Formación del Expediente del Menor Sujeto a una Investigación Penal.

En cuanto al expediente debe estar debidamente perfeccionado, procesalmente hablando, en 30 días calendarios, ya que la fiscalía deberá completar su investigación en el término de treinta días, contado a partir del momento en que se recibe la denuncia o querella, o se practica la medida cautelar.

La fiscalía podrá prorrogar el término de la investigación por otros treinta días calendario, siempre que no se encuentre ningún adolescente detenido provisionalmente. Dentro del expediente debe contener el encabezamiento inicial de la investigación y en su escrito para la terminación de esta etapa de investigación penal y enviar el negocio criminal a la siguiente etapa calificadora para su debido proceso. Estos rasgos generales o aspectos esenciales para la terminación del escrito de acusación deberán contener los siguientes rasgos generales:


Ø  Las condiciones personales del adolescente o de la adolescente, o si se ignoran, las señas o los datos que le pueden identificar;
Ø  La edad y el domicilio del adolescente o de la adolescente, si se cuenta con esa información;
Ø  La relación de los hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y el modo de ejecución, así como la indicación y el aporte de todas las pruebas evaluadas durante la investigación;
Ø  La calificación provisional y específica del presunto acto infractor cometido; Cualquier otra información que se considere conveniente y que sustente la acusación.


Una vez realizada el escrito o  alegato de la acusación por parte  del Fiscal de adolescentes, con una solicitud que debe contener la calificación provisional y específica del menor sujeto de la investigación penal y procesal, junto con la relación de los hechos, haciendo una clara indicación de los hechos delictuales, no solo mencionándolos, sino la forma en que se ejecutaron las presuntas acciones que violentaron las normas penales adolescentes, esta relación de los hechos penales tienen que ir acompañados con el material probatorio que deben ser evaluadas durante la fase de investigación al adolecentes sujeto a una investigación procesal. Lo anteriormente descrito sostiene que esta solicitud por parte del Fiscal Adolescente debe indicar las generales del menor como la edad y el domicilio del mismo. Otro aspecto importante de esta acusación por parte del Fiscal, es que debe contener las condiciones personales del menor si se tiene conocimiento de estas, así como cualquier seña o rasgos importantes de la investigación penal.

En el mismo orden de ideas, el finalizar la investigación penal por parte  del fiscal de adolescentes deberá optar por una de las siguientes alternativas:


Ø  Solicitar la apertura del proceso explicando los hechos y dando indicación de las evidencias en que se basa su petición;
Ø  Solicitar la juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo, según el caso;
Ø  Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya sea porque el daño causado es insignificante, o porque la participación del adolescente o de la adolescente es muy escasa, o bien porque el fundamento para promover la acusación no existe o es muy débil.

En el mismo sentido las alternativas que el fiscal de adolescentes puede tomar, es solicitar las apertura del proceso dando una explicación de los hecho delictuales cometidos por el menor sujeto a un proceso penal y unido a ello, las evidencias en que están basadas tal solicitud de apertura  del proceso penal. En sentido contrario, puede solicitar al juez en la jurisdicción penal adolescente correspondiente el sobreseimiento provisional o definitivo, según sean las características penales de cada caso en específico.

La última posible alternativa que tiene el fiscal de adolescentes es decretar por medio de una resolución motivada, el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya sea porque el daño causado es insignificante, o porque la participación del adolescente o de la adolescente es muy escasa, o bien porque el fundamento para promover la acusación no existe o es muy débil.

En este caso es importante desarrollar más el concepto de Principio o Criterio de Oportunidad en el siguiente apartado que se desarrollara a continuación.

a.2.1.  El Principio o Criterio de Oportunidad.

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Fiscal de Adolescentes está en “la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad.  Con el criterio de oportunidad se concede al Fiscal de Adolescentes, la facultad de desechar la persecución penal pública11.  Dentro de este principio pueden ser abarcados diversos mecanismos, que se le denomina como de desjudicialización o de no intervención, siempre dirigidos u

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(11)     Berzosa Francos, María Victoria. “Los Principios de Legalidad y Oportunidad en el Proceso Penal”, p. 14.
orientados por una idea de flexibilidad en cuanto a las posibilidades procesales de procurar la satisfacción del interés superior del menor y los intereses de los más actores del conflicto.

Estas “soluciones alternativas implican de cierto modo la anticipación de la imposición y ejecución de sustitutivos penales”12. Con esto conlleva consigo que  sin llegarse a producir una declaratoria de responsabilidad penal del menor éste se obliga a cumplir una serie de prestaciones con la víctima o con la comunidad, evitando su procesamiento y con ello todas las nefastas consecuencia que el drama penal acarrea-, y procurando su rehabilitación, en algunos casos, mediante “el cumplimiento de medidas que buscan su protección. Se trata, en síntesis, de buscar un proceso penal aplicable a los menores “sin vencedores ni vencidos, sin humillar ni someter al infractor, sin amenazar a éste con las iras o el peso de la ley, sin apelar a la fuerza victoriosa del derecho13. Definición El principio de oportunidad se entiende generalmente como la antítesis del principio de legalidad en materia procesal penal. Con todo, esta concepción no es satisfactoria al no definir el contenido del mismo, es decir, ella comporta una definición negativa del principio, enuncia lo que no es, pero no establece lo que es. Una definición que englobe los elementos esenciales del principio de oportunidad, esto es, una definición en que englobe
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(12)     Torres Fernández, María Elena. “La Desjudicialización como Respuesta de Menores de Edad”, pp. 85-86. En el mismo sentido, Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido. “Alternativas a la Pena Privativa de la Libertad y Principio de Oportunidad Reglada en el Proceso Penal”, p. 1018.

(13)     García-Pablos De Molina, Antonio. Tratado de criminología, p. 1134.
los elementos esenciales del principio de oportunidad, esto es, una definición en sentido estricto, indica que aquel es un  mecanismo por medio del cual el titular del ejercicio de la acción penal puede desistir del inicio de las actividades de persecución, en otras palabras, de iniciar el proceso penal, así como de procurar el sobreseimiento o preclusión en el curso de la “actividad investigativa, y de disponer del contenido de la pretensión penal en cuanto a su supuesto y consecuencias, con fundamento en motivos definidos de manera inequívoca en la ley procesal. Algunos autores restringen la facultad de disposición a los sujetos que hacen parte de la estructura persecutoria del Estado, por entender que tienen el deber legal de iniciar la persecución penal14. En un sentido y según como describe Montero Aroca este criterio amplio del principio de oportunidad equivale al principio de necesidad de intervención penal, de índole penal sustantiva. Así, dentro del principio de oportunidad, y dentro de la órbita del derecho penal sustantivo quedarían abarcadas hipótesis como aquellas que excluyen la imposición de la pena, la retractación en los delitos contra el honor, la oblación (que es una forma de extinguir la acción penal para los delitos que tienen única y exclusivamente pena pecuniaria, es decir, se termina la acción penal) en los delitos que tienen señalada pena de multa, en los cuales la acción penal se extingue por el pago total de la hipotética multa; y de naturaleza procesal penal se aplicaría en supuestos como los del desistimiento de la querella, la indemnización integral, al
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(14)    
            Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal: una Explicación Basada en la Razón, p. 71.
conciliación, la mediación, la conformidad simple o negociada, y aquellas hipótesis propias de la oportunidad específicamente reglada.  En el caso de que el Fiscal de Adolescente aplique el criterio o principio de oportunidad, el sujeto procesal interviniente en el proceso penal, en este caso, la víctima o la persona ofendida dentro de la investigación se sentirá agraviada en sus ansias de justicias por el hecho delictivo que sufrió y una vez realizada la resolución motivada para la aplicación dentro del proceso del criterio de oportunidad, la víctima podrá hacer uso a lo que se le denomina dentro de la Ley 40 sobre el Régimen Penal Adolescentes controversia sobre el ejercicio del criterio de oportunidad.

En este mismo orden de idea la ley 40, indica que “la persona ofendida tiene un término de diez días, contado a partir de la fecha en que el fiscal emite la resolución en la que decide no continuar con la investigación, para presentar un incidente de controversia ante el juez penal de adolescentes, a través del apoderado legal”15 (Art. 68). Se puede dar una apreciación negativa a la controversia del ejercicio del criterio de oportunidad, ya que desde una perspectiva jurídico-penal puede decirse que se posibilita que el proceso penal del menor pierda cualquier contenido retributivo para convertirse realmente en un proceso preventivo especial en el que se ven aminoradas las finalidades del derecho penal ordinario, de manera que se atenúa la proporcionalidad entre hecho y sanción, y por ende el nivel de intimidación a los menores y al darle esta oportunidad de impugnación a la defensa de la víctima se pierde el sentido preventivo especial que gira a favor del menor sujeto a una investigación penal.

B.        Las Formas de Terminación Anticipada del Proceso
           
                        b.1.     La Remisión, Criterio de Oportunidad y la Conciliación.

En base al Artículo 66 de la Ley 40 existen varias  formas de terminación anticipada del proceso. Este proceso penal de adolescentes puede finalizar en forma prevista, debido a alguna de las siguientes situaciones:

Ø  La remisión. El Juez penal de adolescentes, en los casos específicos que la presente Ley, decide, previa opinión del fiscal, no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y adolescencia para que éste ordene las medidas que procedan;

Ø  El criterio de oportunidad. El fiscal de adolescentes, en ejercicio del criterio de oportunidad y en los casos en que lo admite esta Ley, decide abstenerse de ejercer la acción penal especial, o no continuar la investigación iniciada y ordenar el archivo del expediente;

Ø  La conciliación. El adolescente o la adolescente ha cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación.

b.2.     Casos en que Procede la Remisión.  

Los casos que es viable la acción de remisión Artículo 67 de la Ley 40 faculta  al  juez penal de adolescentes para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y adolescencia, a solicitud o previa opinión del

fiscal, en los siguientes casos:

Ø  Cuando el adolescente no haya cumplido los doce  años de edad, o el hecho violatorio a la ley penal haya sido cometido antes de que el adolescentes cumpliese los 12 años de edad;
Ø  Cuando el daño causado sea muy leve y detecte una situación grave de riesgo social que afecta al adolescente;
Ø  Cuando detecte, o el estudio psicosocial le advierta, la ausencia de la capacidad de culpabilidad en el adolescente imputado, o su severa disminución;
Ø  Cuando el estudio médico psiquiátrico y psicosocial le adviertan la presencia de graves trastornos psicopáticos y sugieran la absoluta prioridad de tratamiento psiquiátrico en beneficio del adolescente o la adolescente y la sociedad.

b.2.1.  Aplicación de la Remisión en la Jurisdicción Penal.

La Convención por los Derechos del Niño proporciona la base de cuatro dimensiones típicas de la Justicia Restaurativa que son la Desjudialización,  Descriminalización, Desinstitucionalización y  Debido Proceso.  

Este concepto de remisión entra en el punto de la ecuanimidad restaurativa en la dimensión de Desjudialización, ya que la misma funciona como alternativa al proceso judicial en sí mismo como auténtica salida alternativa frente a una respuesta punitiva que de iniciarse y culminar el proceso judicial probablemente le sería impuesta.

En este orden se entiende por remisión como: enviar al adolescente a las autoridades competentes para que éstas brinden una respuesta a la infracción cometida distinta a la sanción penal. Que permite la separación del adolescente del proceso judicial. En la remisión se aplica los principios de reinserción en la familia y en la comunidad donde el menor desarrolla su vida diaria.

Esta remisión posee un mecanismo destinado a eliminar los efectos negativos del proceso por su autoría o participación en la comisión de un hecho infractor con único objetivo de que abandonen sus conductas antisociales y se revinculen con la sociedad mediante un proceso en el que se garantice el respeto por los derechos tanto del adolescente como de las víctimas.

En el sentido procesal penal en la jurisdicción de adolescente, los casos en que la remisión proceda, el juez penal de adolescentes emitirá una resolución mediante la cual pone fin al proceso y remite el expediente al juez de niñez y adolescencia, para que éste ordene las medidas que correspondan.

                        b.3.     Casos en que se Aplica el Criterio de Oportunidad.

El Artículo 69 de la ley 40 indica en qué casos en que procede el criterio de oportunidad. El criterio de oportunidad faculta al fiscal de adolescentes para abstenerse de ejercer la acción penal, o para no continuar con la investigación

iniciada, cuando:

Ø  Los hechos investigados no constituyan delito;
Ø  Resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible;
Ø  Sea evidente que se actuó amparado en causa justificada o de exculpación;
Ø  El daño causado sea insignificante;
Ø  El adolescente haya tenido escasa participación en el hecho punible;
Ø   La acción penal haya prescrito
Ø  Se hayan cumplido las condiciones establecidas en el acto de conciliación.

En los casos en que el fiscal de adolescentes decida ejercer el criterio de oportunidad, deberá emitir una resolución motivada mediante la cual ordena el archivo del expediente y que la misma es recurrible por parte de la persona ofendida en un término de diez de notificada la acción de aplicación del criterio de oportunidad.

b.4.     La Conciliación en los Asuntos del Menor Sujeto a una Investigación Penal.

            En el régimen penal adolescentes la conciliación es una forma de terminación del proceso penal en forma anticipada donde aplica el principio educativo y de responsabilidad, el cual supone que los proceso de conciliación juvenil, la reparación tenga un eje central, ya que los mismos se basan en los principio de responsabilidad penal. En este proceso de conciliación posee una concepción que el adolescente es el sujeto activo y responsable  y con capacidad para ser responsables de sus propias acciones, según la Ley 40, artículo 69 de responsabilidad penal adolescente la conciliación como “un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y el adolescente”16. Esta definición es sumamente somera, ya que no es el reflejo de todas las acciones de este acto jurídico y es necesario esbozar una definición doctrinal según Azula Camacho, que nos dice que la conciliación es “un acto efectuado por las partes o presuntas partes con la intervención de un funcionario, en virtual de la cual mediante un acuerdo total o parcial de lo que se controvierte, se da finalización a un proceso o se evita uno futuro”17. Esta definición abarca más a lo que se describe en el Ley 40, que asume la conciliación como un medio no judicial de solución del conflicto. Sin embargo, estable ciertos puntos para que ocurra dicha conciliación y esta se haga efectiva. Entre esos presupuestos los mismos se pueden segmentar en dos importantes pilares:

Ø  Los Presupuestos relativos al hecho punible. El  Artículo 72 hace una clara indicación  de cuáles son los delitos en donde pueden darse la conciliación. En los Casos en que procede la conciliación. Son susceptibles de terminación anticipada, por vía de conciliación todos los procesos, con una excepción, los originados por la comisión de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, terrorismo o tráfico de drogas.
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(17)    
Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I Octava Edición, Editorial Temis. Bogotá Colombia, 2002, Pág. 398.

Ø  Los Presupuestos relativos al menor sujetos a una investigación penal. Al final del artículo 72, indica claramente que queda prohibido darse el acto de conciliación cuando se da la vulneración de los derechos y garantías y el debido corra peligro que se violente.


b.4.1.  El Procedimiento en la Conciliación,

Este acto jurídico se realiza bajo los fundamentos legales del artículo 73 de la ley 40, que ordena que la misma pueda iniciarse en cualquier momento del proceso penal investigado, con la prohibición de que no haya dictado sentencia. El fiscal puede iniciar en cualquier instante de la investigación la conciliación y el Juez a cargo dentro de los primeros cinco (5) días de presentada a acusación debe convocar a las partes a una audiencia de conciliación.

La normativa de la Ley 40, le impone una carga obligatoria al Juez de conceder la realización de una audiencia de conciliación a solicitud de cualquiera de la partes intervinientes en proceso penal adolescente, en cualquier instante del proceso y obvio siempre y cuando no se haya dictado sentencia. En esta audiencia de conciliación deben estar presente las partes incluyendo los padres y representantes del menor de edad y al final se redactara un acta en la recogerán los acuerdos en que han llegado, aprobados por la autoridad judicial o también la imposibilidad de alcanzar un acuerdo. Esta esta deberá ser suscrita por las partes y el fiscal adolescentes.
b.4.2.  Consecuencias Jurídicas del Acuerdo de Conciliación en la Etapa Calificatoria.

            Este acuerdo de conciliación alcanzado en la etapa Calificatoria, conlleva consigo la consecuencia directa de suspender el proceso penal e interrumpe inmediatamente la prescripción penal, así lo contempla la norma de adolescente en su artículo 76, y en el caso de que el acuerdo no se cumpla, el proceso penal debe continuar como si el acto de conciliación no se hubiese dado.

            Por último, si se da el caso que se hayan aplicado las figuras de terminación anticipada del proceso penal, ya sea que no se ha dado el criterio de oportunidad por parte del fiscal de adolescentes, o no se haya realizado la remisión o bien si haya dado la conciliación de las partes y que las mismas no hayan llegado un acuerdo, se envía el expediente penal a la etapa Calificatoria para avocarse al litigia penal entre las partes intervinientes.

C.        La Audiencia de Calificación en la Jurisdicción del Menor de Edad sujeto a una Investigación Penal.

            En la fase de calificación es de mucha importancia para la aplicación del Proceso Penal del Menor sujeto a una investigación penal , debido a que por medio de ella el Juez de la Causa, tiene una idea real de los delitos que le ha han formulado al imputado por parte Fiscal de Adolescentes en la fase de investigación. También en esta etapa calificatoria, el Juez escucha los alegatos y argumentos de  la defensa y decide ordenar o no la apertura a juicio.
            La Doctrina general sobre esta materia punitiva indica que la etapa calificatoria:

Está pensada para filtrar la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, de modo que sea revisada la acusación o la querella, a fin de determinar si el asunto tiene mérito para ser llevado a juicio o si, por el contrario, no es procedente, porque no se está frente a un delito y la acción penal se ha extinguido o se requiera mayor investigación. Otra de la finalidades de esta etapa en la que muchos casos podría significar la primera intervención del Juez en el Proceso, es procurar una solución al conflicto a través de la aplicación de alguna de las medidas alternas”18.

            La Etapa de Calificación del Proceso en nuestro sistema penal de calificación, inicia una vez finalizada la etapa de investigación y soló le corresponderá al Juez la facultad de calificar el mérito legal de Calificación del Proceso o las sumarias. Una vez hecho cu criterio, el Juez en primer lugar, realizará un análisis de lo que contiene la vista fiscal o la formulación de la acusación realizada por el Fiscal, en sus aspectos formales y si el Juez localiza errores o vicios legales, la vista fiscal será remitida al funcionario de instrucción en un plazo ágil de veinticuatro horas.

             En esta fase intermedia o etapa calificatoria del proceso penal en la Jurisdicción del Menor adoptado por el sistema panameño, mediante la Ley del
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(18)      Sánchez Fallas, Francisco, La Tramitación de los Procesos Penales. Poder Judicial, Escuela Judicial, San José, Costa Rica, 2001, Pág, 124.
o Ley 40, en su artículo 89,  dispone que la  “Audiencia calificatoria. Remitida la investigación, con la correspondiente vista fiscal al juez de la causa, éste fijará fecha para audiencia calificatoria, que no podrá exceder de los diez días hábiles siguientes al recibo del sumario”19.  En cuanto a la notificación, la misma es personalísima, así lo ordena el Artículo 90 de la Ley 40 que a su letra dice sobre la Notificación Personal. La fecha de audiencia calificatoria será notificada personalmente a todas las partes. A los abogados se les podrá notificar por correo certificado, de acuerdo con lo establecido en el Código Judicial”20. En cuanto a la formalidad o la característica de la audiencia, el artículo 91 de la mencionada ley ordena que la misma tenga la cualidad de Oralidad.” El acto de audiencia calificatoria será oral, presidida por el juez de la causa y, en ella, el fiscal y el querellante, en su orden, harán uso de la palabra hasta por un máximo de treinta minutos, y concluirá el defensor con derecho a igual tiempo para alegar. Si no hay acusación, el juez no puede llamar a juicio. El fiscal y el defensor deben estar presentes para poder celebrarse la audiencia”21. En lo que se refiere es en la etapa calificatoria para aplicar el criterio de la oralidad, al igual cumplir con el principio de publicidad del acto con la notificación personal, es también en esta fase que además de darse la decisión de la apertura a juicio por parte del Juez Penal de Adolescentes tiene la facultad procesal de aplicar los criterio de nulidades o no de algunas de la causales de nulidad  contempladas en la Ley 40, artículos 16 y 17, y si el Juez en su verificación pruebe que se han dado algunas de las causales absolutas puede ordenar el archivo del negocio criminal o el expediente. En el mismo orden de ideas, es en esta etapa de calificación del sumario puede aplicar lo concerniente al desistimiento de la pretensión punitiva por la víctima o el ofendido en el proceso penal si así sea el caso o el mismo sea viable.

            En resumen, una vez recibido el escrito de acusación por parte del fiscal de adolescente en una vista fiscal con todas la formalidades exigidas por la ley, le corresponde al Juzgador, en base a su facultad de director en el proceso penal determinar si el hecho es punible y tiene que ser investigado para su ampliación o si cabe una conciliación y en caso de ser procedente debe convocar a las partes a una audiencia para conciliar dentro de los cinco días hábiles, luego de que fuera presentada la acusación.

            En el caso que el hecho punible no se pueda aplicar o darse la conciliación para la finalización anticipada del proceso penal, se fijará la audiencia dentro delos diez hábiles siguientes a la presentación del escrito de la acusación y las notificación de las partes.

El acto de audiencia tiene que ser oral y en privado  y en ella tendrán participación o son sujetos procesales, el juez, el fiscal, el querellante, el defensor y el adolescente que es obligatoria participación para que se realice la audiencia oral para que no se aplique la prohibición en base al artículo 9 de la Ley 40 sobre la jurisdicción penal adolescente. Al dar inicio a la audiencia el Juez tiene el deber de explicarle al adolescente la finalidad de la misma y por qué se va realizar. Esta explicación debe ser sencilla clara y precisa y de forma muy entendible, debido a que se trata de un menor y ordenara al secretario la del tribunal lectura de los cargos ordenará al secretario del tribunal la lectura de los cargos que se le imputan. Inmediatamente, el juez preguntará al adolescente o a la adolescente si comprende la acusación que se le hace. Si el adolescente o la adolescente manifestaren que no comprende, el juez procederá a explicarle nuevamente la situación. Si contestare afirmativamente, entonces se procederá con la audiencia oral. En caso de negativa manifiestamente injustificada por parte de la adolescente o del adolescente, el juez lo hará constar en el acta y procederá con la realización de la audiencia (artículo 106 de la Ley 40).

En el mismo orden de idea una vez el Juez le haya leído los cargos al menor se presentarán los alegatos de las partes por parte del Fiscal de Adolescentes y el Defensor del Menor, por un máximo de 30 minutos. En importante acotar que esta audiencia calificatoria, los mencionados alegatos deben de suscribirse solamente a la existen o no del hecho punible y las evidencia con inculpen al menor sujeto a una investigación  para ligarlo a los hechos ilícitos cometidos para  así dar la apertura del proceso o llamamiento a juicio.

            Una vez terminado las alegaciones por parte del fiscal y el defensor, el Juzgador analizará si estima conveniente si el proceso según lo planteado esta para sobreseer y deberá dejar consignado al menos a las medidas cautelares aplicadas. En el caso de que el Juez estima conveniente para llamar a juicio, ya que han concurridos todos los elementos formales que imputan al menor a los hechos delictivos y que el mismo es responsable penalmente por sus acciones penales cometidos y a su vez se le puede aplicar lo conceptuado en el Código Judicial, ya que en este acto la ley 40 contiene un vacío legal que tiene que ser llenado por el Artículo 2219 del Código de Procedimiento Penal, que a su tenor siguiente dispone lo siguiente:

Luego que el Tribunal competente haya concluido o recibido las diligencias para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, examinará si la averiguación está completa, pero, si no lo estuviere, dispondrá lo conducente al perfeccionamiento del sumario.
Si encontrare que hay plena prueba de la existencia de un hecho punible y cualquier medio probatorio que ofrezca serio motivos  de credibilidad, conforme a las reglas de sana critica o graves indicios contra alguno, declarará que hay lugar a seguimiento de causa contra éste”22.

            En este caso el Juez atendiendo a esta normativa, bajo previo señalamiento del antecedente del proceso penal y pruebas decretará la formulación de los cargos de manera genérica del delito que se le imputa al adolescente conforme a los tipos penales establecidos en el Código Penal vigente. En el escrito resolutivo en que hace el llamamiento a juicio que imponga el Juez de Adolescente, el mismo debe ser notificado personalmente y es de característica de que no puede ser impugnado.

______________

(22)    
Artículo 2219, Título III Del Plenario del Código de Procedimiento Penal  del Código Judicial, aún vigente al momento que se hizo la investigación y que en septiembre de 2015, entra en vigencia el Código Procesal Penal que crea el Sistema Penal Acusatorio en el Tercer Distrito Judicial.

D.        La Audiencia Oral.

            La Ley 40 del Régimen Penal Adolescente en su normativa en el artículo 105. La audiencia Oral. La audiencia oral se realizara en privado y se encontraran presentes el adolescente o la adolescente, su abogado, el fiscal y la representación de la persona ofendida, así como los testigos, peritos e intérpretes, si hubiere necesidad de ellos.

Una vez abierta la audiencia, el juez penal de adolescentes explicara al adolescente la importancia y el significado del acto, y ordenara al secretario del tribunal la lectura de los cargos que se le imputan. Inmediatamente, el juez preguntara al adolescente o a la adolescente si comprende la acusación que se le hace. Si el adolescente o la adolescente manifestaren que no comprende, el juez procederá a explicarle nuevamente la situación. Si contestare afirmativamente, entonces se procederá con la audiencia oral. En caso de negativa manifiestamente injustificada por parte de la adolescente o del adolescente, el juez lo hará constar en el acta y procederá con la realización de la audiencia con los presentes para poder celebrarse la audiencia.

El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en primera instancia, de los Procesos tendientes a resolver sobre el acto infractor cometido y la responsabilidad De los adolescentes implicados, y es la autoridad competente para:

-           Conocer, privativamente, de todas las querellas y denuncias contra persona, que habiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la Infracción a la ley penal o de participación en ella;
-           Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del Adolescente o de la adolescente, a quien se le atribuye el acto infractor cometido;
-           Promover la realización de la audiencia de conciliación y aprobar Los acuerdos a Que lleguen las partes;
-           Confirmar, revocar o modificar la detención preventiva decretada por el fiscal de Adolescentes;
-           Conocer de los incidentes de controversia que interpongan los defensores contra las actuaciones de los fiscales;
-           Decretar el sobreseimiento provisional o definitivo;
-           Decidir, sobre la base de los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y Racionalidad, la sanción que corresponde a cada caso;
-           Decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumplan con los Requisitos establecidos por la presente Ley;
-           Remitir a los jueces de niñez y Adolescencia los casos de adolescentes cuando, Por razones que señala la ley, no procede un proceso penal especial y requieren de Protección de sus derechos;

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DEL MENOR INVESTIGADO EN EL DERECHO COMPARADO. (Marco Legal Internacional).

1.         La Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.

            La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) es el tratado internacional de las Naciones Unida a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. Es el primer tratado vinculante a nivel internacional que reúne en un único texto sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El texto de la CIDN al que suscriben los Estados está compuesto por un conjunto de normas para la protección de la infancia y los derechos del niño.

            La CIDN se fundamenta en tres grandes principios: los derechos son universales, es decir que conciernen a todos los niños y niñas; son indivisibles, dado que la CIDN, no jerarquiza los derechos que contiene, y, estrechamente vinculado con lo anterior, son interdependientes. En otras palabras, no hay primacía de un derecho sobre los demás por cuanto el cumplimiento de cada uno depende de la garantía efectiva del resto.  Esta Convención (CIDN), fue aprobada, el 20 de marzo de 1989, sobre los Derechos del Niño que con otros instrumentos y ratificada por Panamá por la Ley 15 del 16 de diciembre de 1990. En un mismo sentido, la Convención considera que la infancia tiene derecho al cuidado y asistencia especiales, por ello dentro las orientaciones y garantías reconoce a …todo Niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del Niño por los Derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del Niño y la importancia de promover la reintegración del Niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (Art. 40). Por el otro lado, la norma internacional más importante es la que indica que “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”26. (Art. 12, numeral 2). A su vez, “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de la persona de su edad. En particular todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”27(Art. 37, acápite c). En consecuencia y manera congruente con estos fines sobresalen la búsqueda de la desjudicialización al disponer: “…Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos Niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los Derechos humanos y las garantías legales28. (Art. 40). Como puede observarse, la Convención alienta a los Estados Partes a adoptar soluciones sin recurrir a procedimientos judiciales frente a hechos punibles cometidos por menores de edad. Dichas soluciones, añade el texto, deberán ser respetuosas no sólo con los Derechos humanos, sino también con las garantías legales y, acorde con los intereses concretos del menor.

2.         Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas Beijing).

La desjudicialización, que es la expresión del principio de intervención mínima, se encuentra prevista igualmente entre las orientaciones fundamentales de las Reglas de Beijing al establecer: “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”29 (R.5). Por otro lado, en el asunto de la Remisión de Casos “Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14 infra, para que los juzguen oficialmente30 (R. 11). En otro orden de idea, la actuación o tutela de “La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas”31. (R. 11). Es por ello, que toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.

El aspecto más relevante de las Reglas de Beijing, es la que regula la segunda parte del primer contacto (Investigación y Procesamiento R 10) que ordena que  “Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible”32. En ese mismo sentido el 10.2, indica que  “El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor”33. Por último la 10.3 sostiene que  “Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño”34. En los comentarios finales de estas Reglas se señala que este mecanismo procesal entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo. También señala la necesidad de reducir la intervención a la Policía, al Ministerio Público y otros órganos que se ocupan de los casos de delincuencia de menores de edad y dar mayor protagonismo a otros grupos de la vida social en la solución del problema con arreglo a los criterios establecidos en los respectivos sistemas jurídicos y en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas (R.11). Se aconseja, además, prever opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor). Otra regla que sugiere eludir la judicialización o el uso del proceso penal en la medida de lo deseable y de lo posible dice: “… la autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento35 (R 17). Por último a los fines, principios y especificidades que surgen de las disposiciones mencionadas, revisten particular importancia, en este régimen, el principio rector: interés superior del Niño que constituye una limitación adicional al poder punitivo del Estado.

3.         Reglas de Protección de las Naciones Unidas de los menores Privados de Libertad.

Es importante conocer antes de entrar a las Reglas de Protección de las Naciones Unidas de los menores Privados de Libertad, que  no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran influencias corruptoras mientras se encuentren en prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla de Beijing, la 13.1 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor. Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo. La regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla.

Las diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio arresto). Las diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más adecuada.  En un mismo sentido, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución N° 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. En ese sentido la Regla 14 de Protección de Menores Privados de Libertad indican que “La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención”36. Si bien el recurrir a medidas disciplinarias para adolescentes privados de libertad es legítimo cuando el propósito es mantener el interés de seguridad y una vida comunitaria ordenada, ello debe ser consistente con el sostenimiento de la dignidad inherente del adolescente y el derecho fundamental de cuidado institucional, es decir, instalando un sentido de justicia, auto estima y respeto por los derechos básicos de cada persona. Igualmente, las siguientes medidas deberán también ser prohibidas: la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares; el trabajo, ya que éste será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria; la repetición de una medida por la misma infracción disciplinaria; las sanciones colectivas.

Los Estados deben adoptar legislación o reglamentaciones que se establezcan normas sobre los siguientes elementos teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del adolescente”: a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar; c) La autoridad competente para imponer esas sanciones; d) La autoridad competente en grado de apelación.  

El adolescente debe ser disciplinado estrictamente de acuerdo a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor y sólo luego de que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa. El niño/a tendrá el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente y deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias. (R 68, 69 y 70).
4.         La Investigación Penal  en la Jurisdicción  de  Menor Investigado en Argentina.

En Argentina se tutela al menor investigado con Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta ley de 2005 protege de manera integral los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales.


Este cuerpo legal reafirma además la aplicación obligatoria de la Convención que protege los derechos de los niños y niñas (CDN) en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (art. 2°). A su vez ratifica  lo sostenido en la CDN, define al interés superior del Niño y Niña (NNA) como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida.
A.           Normativa que rige el Procedimiento Penal.

El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, el art. 250, indica que:

Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capí- Título II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriba; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente”37.

En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. Por otro lado, también se estipula un sistema de protección para los NNA de 16 a 18 años en el incorporado art. 250 ter: “Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal, previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados”38. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 citado anteriormente.

El problema fundamental de la confusión entre el derecho penal y la política social o, en otras palabras, la utilización del derecho penal como política social focalizada como sucede en la jurisdicción del menor en Panamá. Este dilema penal y justicia social tiene relación entre la ley penal y su capacidad para incidir en la generación de un mundo mejor sin que el menor sea absorbido  violencia o las conductas punitivas. Es por ello, que la jurisdicción del menor investigado en este país crea una justicia penal adolescente que reconoce los derechos y garantías del debido proceso a los adolescentes a quienes se acuse de haber participado en la comisión de una infracción a la ley penal. A fin de dar una mayor protección a los adolescentes, estos derechos y garantías son reconocidos con mayor intensidad, por ejemplo, el proceso debe tener un plazo de duración más breve. Ahora bien, lo que verdaderamente caracteriza al sistema penal juvenil es que la sanción penal debe tener preponderantemente una finalidad educativa y de inserción social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo frente a la comisión de delitos graves se aplique la pena privativa de la libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible.

La razón de ser está en el reconocimiento de la adolescencia como una etapa de la vida en la que las personas se encuentran en plena evolución intelectual, emocional, educativa y moral, sin haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que implica un menor reproche al joven infractor y la necesidad de buscar alternativa en clave de inserción social. Cabe mencionar que la psicología evolutiva entiende que el adolescente infractor es una persona en desarrollo que no ha tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Esto no significa que sea incapaz de discernir y que, por tanto, resulte inimputable, sino que, por las razones anteriormente expuestas, la reacción social frente a sus actos delictivos no debe ser de castigo sin más, debiéndose procurar su integración social y evitar en todo momento que sea privado de su derecho fundamental a la educación y la participación en la vida social. Para conseguir estos fines, el juez especializado tiene que tener en cuenta a la hora de imponer la sanción no sólo infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales en base a los que se determinarán las medidas que mejor incidan en su educación y formación, procurando causarle la menor aflicción y restricción de derechos. Es importante oír al joven y a su familia y tener en cuenta la opinión de los profesionales de las diferentes disciplinas que intervengan en el caso

B.          Diferencia existe entre el sistema de justicia penal para adultos y la justicia penal Adolescente.

La diferencia radica en que en la justicia penal adolescente prima por encima de todo, la formación y la inserción social del infractor, lo que obliga a establecer procesos rápidos y a disponer de un amplio abanico de medidas socio-educativas. La justicia penal adolescente establece una serie de restricciones, incluyendo la prohibición de pena de muerte y el encarcelamiento de por vida.

La detención, la prisión preventiva y la sanción privativa de la libertad de un adolescente deben ser utilizadas como el último recurso para delitos graves y siempre por el menor tiempo posible. Otras de las singularidades frente al proceso penal de adultos es una mayor utilización de salidas alternativas al proceso penal juvenil. Por ejemplo, evitar que se inicie un proceso penal por hechos insignificantes, la utilización de la mediación penal o la suspensión del juicio a prueba (la realización de tareas comunitarias, la reparación del daño y el deber de cumplir ciertas reglas de conducta a cambio de la extinción de la acción penal). Este tipo de salidas alternativas es denominado en las Reglas de Beijing como remisión. Asimismo, en aras de reducir el efecto de estigmatización del proceso y la sanción penal el juicio oral no es público y rige la confidencialidad respecto del nombre del adolescente en conflicto con la ley penal.


5.         El Proceso Penal del Adolescentes  o Menor Investigado en Colombia.

En este país, la Investigación Penal  en la Jurisdicción  de  Menor Investigado bajo un Sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños. Y niñas infrinja la normativa penal se le aplicará  el ARTÍCULO 144 del Código del Adolescente describe el PROCEDIMIENTO APLICABLE,  esta normativa de procedimiento dispone que  “Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”39. La estructura del proceso penal adoptada por el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificó de la Constitución Política colombiana, desarrollado por la Ley 906 de 2004, la que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007, configuración normativa mediante la cual el constituyente derivado adoptó un sistema de enjuiciamiento acusatorio, requiere un cuidadoso estudio por los operadores jurídicos, en especial por parte de los fiscales. En tal perspectiva, el presente módulo se ocupa del alcance y contenido de la reforma de que fue objeto el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, así como de los principales desarrollos de la jurisprudencia, en la materia. Al efecto, se propone realizar un recorrido a través de las instituciones procesales más importantes, desde la óptica del fiscal como titular de las funciones constitucionales de investigación y acusación penal, para detallar los deberes y las facultades que, como parte procesal, le corresponden en cada una de sus fases. Respecto al procedimiento aplicable, en la anterior legislación Colombia sobre la protección del menor investigado, era que el juez de menores era el responsable de la investigación, del juzgamiento y del seguimiento de la medida impuesta.

El actual Código de Infancia y Adolescencia remite al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal– que define las reglas del sistema penal acusatorio, siempre y cuando no se desconozca el interés superior del adolescente o no se encuentre en contradicción con normas del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Este por esta razón pragmática que,  se incorpora a la Fiscalía General en su rol de investigación y acusación, a la Defensoría del Pueblo para la prestación de la defensa técnica en caso de que el adolescente y su familia no cuenten con los recursos para pagar un abogado particular, al defensor de familia con el propósito de velar por la garantía y respeto de los derechos del adolescente en todas las actuaciones, entre otros cambios significativos.

En consecuencia la normativa de adolescente colombiana  remite a Ley 906 de 2004, siempre que no exista norma especial en el Código de la Infancia y Adolescencia y siempre que no se desconozca el interés superior del adolescente. (Ver art. 144 de la Ley 1098 de 2006). A su vez dispone que todos los funcionarios que participan en el sistema deban ser especializados para ello. De ahí que se hayan creados los jueces penales de adolescentes. Los fiscales deben estar designados exclusivamente a ese sistema, así como la Defensoría Pública con un cuerpo especial de la Policía: policía de Infancia y Adolescencia. (Ver art. 148 de la Ley 1098 de 2006). Todas las actuaciones deben ser orales, y todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías.

En el sistema Colombia del menor dispone también que la víctima pueda participar en todas las etapas y demandar reparación integral. Además se le reconocen sus derechos a la integridad física, psíquica y moral, a su intimidad y al acceso a la justicia.

En contrario sensu, el DECRETO 2737 DE 1989 Código del Menor que establecía que el sujeto único del proceso era el menor infractor, no había contundencia frente a los derechos y participación de la víctima. La actual ley de protección del menor establece que las sanciones son de carácter educativo, protector y restaurativo. (Ver art. 178 de la Ley 1098 de 2006). Así como también de la gravedad y tipo de delito es importante. De igual forma, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción respecto a las circunstancias de los hechos, las necesidades del adolescente y de la sociedad, la aceptación de los cargos y el cumplimiento de los compromisos o sanciones. (Ver art. 179 de la Ley 1098 de 2006).

En el caso de las medidas son: (i) amonestación, (ii) imposición de reglas de conducta, (iii) prestación de servicios a la comunidad, (iv) libertad asistida, (v) internación en medio semicerrado, (vi) privación de libertad en centro de atención especializado. (Ver art. 177 de la Ley 1098 de 2006). En cuanto a la necesidad de establecimientos especiales para las medidas de internamiento del adolescente o, en su defecto, la libertad del adolescente. Estos sitios de internamiento están a cargo del ICBF. (Ver art. 162 de la Ley 1098 de 2006).

El artículo 94 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la conducción de los niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas y se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar su evasión, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.

El ICBF ha dispuesto Centros de Atención Transitoria, ubicados algunos, en los Centros de Servicios Judiciales para Adolescentes, donde el joven ha de recibir protección (incluye aspectos básicos de aseo, alimentación, descanso), así como asistencia por parte de los Defensores Públicos y de Familia, y contacto con su familia. Inmediatamente, o más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, debe ser presentado ante el juez con función de control de garantías.  Es por esto que  el Sistema Penal de Adolescentes colombiano incorpora el principio de corresponsabilidad, por el cual el Estado, la Sociedad y la Familia deben cooperar para prevenir el delito en los jóvenes, así como para asegurar el cumplimiento de los propósitos de las sanciones.
6.         Proceso Penal del Adolescentes  o Menor Investigado en Costa Rica.

            La Investigación Penal, en base a su normativa en la Jurisdicción  de  Menor Infractor en Costa Rica contiene un CONCEPTO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y PROTECCIÓN INTEGRAL, en el  Art. 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señala como uno de “los principios rectores de su interpretación el interés superior del niño”40 . Se trata de un concepto de difícil precisión, de carácter difuso, tal y como lo ha indicado Armijo Sancho, en lo atinente a dicho concepto se encuentran diversos artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; por ejemplo, el artículo 3, inciso 1, menciona que “En todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. A este se había referido, igualmente, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño41. En este apartado, al mencionarse el interés superior del niño y a la protección integral de este, se utilizará el término “niño” para referirse, ya que se

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(40)      La Jurisdicción penal de Costa Rica. Se utiliza el término “niño”, debido a que es el empleado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la que considera como tal a “todo ser humano menor de dieciocho.

(41)        Elster, J., Juicios salomónicos, Barcelona, Gedisa, 1995, pp. 108-147, artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño: 3, inciso 1; 9, incisos 1 y 3; 18, inciso 1; 20, inciso 1; 21, primer párrafo. La mayoría de dichos artículos se ocupan de problemas de custodia de los niños, o sea, de problemas del derecho de familia. Acerca de la problemática de la determinación del interés del niño en lo concerniente a la tenencia de los niños:


menores de dieciocho años que sean sujetos del derecho penal juvenil. En el capítulo tercero se empleó preferentemente el término “joven”. Sin embargo la normativa de este país usa en vez del de “niño”, término aquel que, como se dijo, resulta más adecuado y no como se usa en la normativa panameña el término de menor. En este país, como al igual que en el nuestro, El derecho penal juvenil tiene algunas reglas particulares de carácter “procesal basadas en el principio educativo. Por ejemplo: la exclusión de la publicidad del juicio oral”42, “la confidencialidad del proceso penal juvenil”43, así como la intervención procesal de los padres o representantes del joven acusado, la necesidad de que se realicen estudios psicosociales a este, los límites temporales de corta duración e improrrogables de la prisión preventiva, las reglas procedimentales que regulan la forma de llegar a las soluciones al conflicto alternativas.

El procedimiento o las  reglas procesales no son lo característico del derecho penal juvenil conforme a la doctrina de la protección integral, puesto que con la adopción de esta se asumieron las garantías propias del derecho procesal penal de adultos, adquiriendo así gran importancia la aplicación supletoria de este. Por ello hay que diferir de lo dicho por García Méndez en el sentido de que el derecho penal juvenil es derecho procesal.

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(42)     Art. 99 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ). Sobre dicho artículo: Tiffer Sotomayor, C., Ley..., pp. 96-97.

(43)     Art. 20 LJPJ. Cf. Tiffer Sotomayor, Ley..., p. 41; Maxera, R. y Tiffer Sotomayor, C., op. cit., p. 399.
El procedimiento penal juvenil se caracteriza “el derecho penal por la aplicación propia de reglas de derecho penal sustantivo en lo relativo a la teoría del delito”44 o al listado de delitos previsto en la parte especial. Más bien el aspecto característico del derecho penal juvenil es lo atinente a las sanciones: con base en los principios de interés superior del niño y de protección integral de este, evita la imposición de una sanción, y cuando ella es inevitable dispone la menor restricción de derechos posible, tratando de no imponer una sanción privativa de libertad. Igualmente la ejecución de la sanción y dentro de esta la privativa de libertad presenta particularidades en el Derecho Penal Juvenil, estando profundamente influida por el principio educativo.          La Ley Tutelar de Menores de Costa Rica, concibió un proceso penal donde en vez de favorecer al adolescente lo ponía en una condición totalmente desfavorable en relación con los adultos.  Se diseñó un pseudo-proceso, en el cual se conculcaban sus derechos y garantías procesales de intervención, de recursos y se limitaba su personalidad, al carecer en forma absoluta del derecho de petición y de ser tomado en cuenta su opinión.  Era un objeto sin participación alguna, lo que lleva a replantear el tema a nivel nacional antes de 1995.  Por lo tanto, en mayo de mil novecientos noventa y seis Costa Rica abandona la doctrina de la situación irregular y se pasa a la doctrina de la protección integral del menor con la entrada en vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que adapta su normativa a una serie de instrumentos jurídicos
______________
(44)      Baumann, J. y Weber, U., Strafrecht. Allgemeiner Teil, Bielefeld, Gieseking Verlag Bielefeld, el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad”.1985, p. 745. Acerca de ello dicen Rita Maxera y Carlos Tiffer.
algunos ya existentes como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices del Riad.

La nueva Ley constituye un cambio radical en el tratamiento del menor infractor y víctima, puesto que evoluciona el sistema de justicia tutelar al de responsabilidad por los actos, y plantea una situación muy especial, el hecho de que no existía jurisprudencia alguna en ese campo, y cuya responsabilidad ha asumido los Juzgados y el Tribunal Penal Juvenil.

El cambio generó una concepción diferente del menor en la sociedad, pues se basa en un sistema punitivo-garantista. Se redefine la edad para la aplicación de la ley penal de los 12 a los 18 años, se establece un proceso penal, en el cual se le conceden al menor iguales derechos que en un proceso de adultos, pero basado no en la tutela de la concepción pasada, sino en la responsabilidad que debe enfrentar el menor por sus acciones. Se diseña un proceso en el cual se le deben proveer los medios y condiciones necesarias, a fin de que tengan un fin pedagógico, educativo y formativo del infractor.  Como principios rectores de la nueva ley se establecen la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad.

Entre los elementos fundamentales del proceso penal juvenil está la adopción del concepto de debido proceso, que conlleva por sí mismo todas las garantías y derechos fundamentales como sujeto de derechos y obligaciones, entre las que se encuentran la justicia especializada, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a ser escuchado, a interponer recurso. Pues bien, estos derechos y garantías fundamentales que consagra la Ley de Justicia Penal Juvenil en favor de los menores sujetos a una investigación penal.

A.        Los Derechos y Garantías Fundamentales de la LJPJ.

            En la normativa internacional y nacional costarricense existen varios principios y derechos que orientan la aplicación del derecho penal a los menores de edad, muchos de esos principios y derechos se encuentran consagrados en el Título Primero, Capítulo II de la Ley de Justicia Penal Juvenil por lo cual nos  avocarnos al estudio y análisis de los mismos, constituye el objetivo primordial del presente trabajo de investigación.  Por ende, de seguido pasaremos a comentar cada uno de los artículos que comprende el Capítulo II del Título Primero de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Así, lo dispone el “Artículo 10: Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley45. El presente artículo extiende la aplicación de las garantías procesales básicas, que les corresponden a los adultos, a las personas menores de edad, esto desde la fase de investigación y durante todo el proceso judicial.  Además, reconoce otras garantías especiales por su condición de menores de edad y por tanto sujetos a una justicia especializada, como por ejemplo:

Ø  La privacidad y confidencialidad del juicio oral donde se juzga al menor de edad.

Ø  La duración del proceso y toda medida restrictiva de libertad debe ser por el menor tiempo posible.
Ø  Se debe respetar en todo momento el interés superior del niño.

Ø  Toda intervención debe tomar en cuenta sus especificidades, como personas en desarrollo o crecimiento, pero sobre todo que cualquier sanción se fundamente en principios educativos.

Los derechos y garantías básicos y especiales, para el juzgamiento de las personas menores de edad, han sido reconocidos en varios instrumentos internacionales, como por ejemplo la Convención sobre los Derechos del Niño que establece una serie de derechos y garantías procesales que se le deben respetar a los menores de edad cuando son juzgados, a saber, el derecho a la inviolabilidad de la defensa, el principio de presunción de inocencia, el principio de celeridad procesal, el derecho a no declararse culpable.  

Las Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, indica la forma en que se debe llevar el proceso donde esté involucrado un menor de edad, a saber, en un ambiente de compresión que permita que el menor participe en él y se exprese libremente. Todas las garantías que conforman el debido proceso deben ser respetadas, ya que son reconocidas constitucionalmente y por instrumentos internacionales que han sido ratificados por Costa Rica y por lo tanto son obligatorias. 

Esta obligatoriedad ha hecho que los tribunales, hayan reconocido a los adolescentes su condición de sujeto de derecho, y por lo tanto, se han hecho valer los mismos. Un proceso con garantías y derechos procesales, le da la seguridad a cualquier persona acusada de haber cometido una infracción que va a tener un juicio justo, por lo tanto, va a tener el derecho de ser informado sobre los hechos que se le imputan; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a no estar obligado a confesar o a presentar pruebas incriminatorias; el derecho a una defensa técnica, el derecho a repreguntar a los testigos. En un mismo orden de ideas el “Artículo 11: Derecho a la igualdad y a no ser discriminados.  Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo”46. Según este artículo por ningún motivo se aceptará que a una persona menor de edad, se le dé un trato discriminatorio, en razón de su sexo, religión, color, nacionalidad o edad durante el tiempo que dilate el proceso en su contra.  El fin del presente artículo es que a la persona menor de edad se le respete su derecho de igualdad y a no ser discriminado.  En la normativa nacional el derecho a la igualdad se encuentra contenido en el artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica, éste dispone que todo hombre, sea igual ante la ley, sin que pueda hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. 

Este mismo derecho se encuentra regulado expresamente en el artículo 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y la Ley de Justicia Penal Juvenil incorpora al adolescente y al joven como sujeto pleno de derechos y deberes fundamentales.  Por ello, no puede ser perseguido o sancionado penalmente si no ha cometido delito alguno, lo cual a todas luces representa un enorme avance en la materia, pues ya no basta que el menor se encuentre en situación de riesgo social para que pueda ponérsele alguna medida restrictiva de sus derechos fundamentales. Posiblemente, la principal transformación que genera la Ley de Justicia Penal Juvenil en 19 años de vigencia, es que el proceso cambia de rumbo y pasa de una marcada influencia de los aspectos sociales y económicos, a los propiamente jurídicos como marco del respeto constitucional del menor.

En forma de conclusión de este apartado, lo descrito anteriormente significa, que se le dota de todas las garantías procesales que internacionalmente han sido admitidas para adultos a la jurisdicción del menor, como por ejemplo; el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de defensa, pero además de aquellas garantías especiales que les corresponden, por la misma condición de jóvenes y adolescentes y en los adultos en base al sistema penal acusatorio de corte garantista.
Ø  Los Principios del interés superior del niño y de protección integral de este conducen a la diversificación y a la búsqueda de sanciones no privativas de libertad. A pesar de ello se debe ser cauteloso, evitando que en la práctica; lejos de suponer una disminución del control social lleve más bien a una ampliación de este y se llegue a unas redes distintas, más amplias y sutiles.


Ø  La protección integral del niño son asumidos por la doctrina de la protección integral, habiendo formado parte de la situación irregular. El cambio de paradigma al respecto significa que no es posible utilizar los principios mencionados para no aplicar a los niños las garantías formales y sustanciales que presenta el derecho penal de adultos.

Ø  En consecuencia esto  tiene implicaciones con respecto a las sanciones y sus alternativas que la doctrina de la protección integral recoge un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que evidencian un salto cualitativo fundamental en la consideración social de la infancia.  Esos instrumentos jurídicos son:- La Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959,   La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, - Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de 1985 (Reglas de Beijing), - Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad de 1990, Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) 1990.

Ø  La principal enseñanza, es que el interés superior del niño y la protección integral de este no pueden ser utilizados para aplicar al niño una sanción superior a la que corresponde a su culpabilidad, bajo el argumento de que es conveniente para él desde un punto de vista educativo. En relación con la teoría de la protección integral e interés superior del niño algunos doctrinarios como González Alvares, Daniel, en sus estudios sobre Delincuencia Juvenil y Seguridad Ciudadana,  Revista de Ciencias Penales sostiene que esta nueva concepción considera que el joven adolescente está sujeto a una regulación especial en todos los ámbitos de su desarrollo, sea éste social, psíquico o jurídico. 

Ø  En cuanto al Derecho Penal Juvenil, consecuencia de estas nuevas ideas, se ha adoptado una postura denominada punitivo-garantista, debido a que se le atribuye al menor de edad una mayor responsabilidad, pero, a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procesales que no eran siquiera pensadas en siglos anteriores dentro de la concepción tutelar, debido a que son los principios rectores de la presente de la jurisdicción del menor;  la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad.
Ø  Es de recomendable que entre los elementos fundamentales del proceso penal del menor en la Jurisdicción Penal Adolescente, esté la adopción y el desarrollo del concepto de debido proceso, lo cual conlleva por sí mismo todas las garantías y derechos fundamentales como sujeto de derechos y obligaciones, entre las que se encuentran la justicia especializada, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a ser escuchado, a interponer recurso y en la valoración del material probatorio.

Ø  Es importante recalcar que los derechos y garantías fundamentales que consagra la Ley en la Jurisdicción del Menor procesado siempre sean respetados

Ø  Es recomendable que en el Procedimiento Penal de Adolescentes se aplique el Principio de Protección Integral del Menor, debido que el menor de edad es un sujeto de derecho que, porque se que asegura, las garantías penales y procesales, a las que tiene derecho toda persona que haya sido acusada de un delito, más las que le corresponden por su especial condición de desarrollo y formación de su personalidad,y aún más,  importante que  su integración se dé en una correcta y eficiente resocialización para que el mismo tenga una vida productiva en la sociedad.

Bibliografía Utilizada

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II.         Convenciones, Reglas Informes Internacionales

Artículo 40, de la Convención Internacional del Niño (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicias de Menores (Reglas de Beijing).

            Artículo 12, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

            Artículo 37 acápite C de la precitada Convención. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de la persona de su edad. En particular todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.

            Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña.

            Artículos 8, 25 y 27.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos) El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 8, párr. 49; y Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.

Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño La Jurisdicción penal de Costa Rica. Se utiliza el término “niño”, debido a que es el empleado por la, la que considera como tal a “todo ser humano menor de dieciocho.

            Regla 4. Reglas de Beijing. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

            Regla 10. Investigación y Procesamiento. Ordena que  Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.

Regla 10.2, indica que  El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.

Regla 10.3 sostiene que  sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.

            Reglas 11. Reglas de Beijing. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14 infra, para que los juzguen oficialmente.

Reglas 11 de la precitada normativa internacional. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de

menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.

Regla 14 de Protección de Menores Privados de Libertad indican que La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.

Regla 17, la autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.

Informe CIDH,  No. 41/99, Caso 11.491, Admisibilidad y Fondo, Menores detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párrafo. 72

III.        Constitución

Artículo 59 de la Constitución Política. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

IV.       Códigos

            Artículo 2219, Título III Del Plenario del Código de Procedimiento Penal  del Código Judicial, aún vigente al momento que se hizo la investigación y que en el 2 septiembre de 2015, entra en vigencia el Código Procesal Penal que crea el Sistema Penal Acusatorio en el Tercer Distrito Judicial.

            El artículo 2222 del Código Judicial Penal. En el auto de enjuiciamiento se señalara un término común de cinco días improrrogables, que comenzará el día siguiente al que se tenga por notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten  valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones. En esta misma resolución, el Juez señalará la fecha de celebración de la audiencia……… y también podrá fijar una fecha alterna, en cuyo caso aplicará, en lo conducente, las reglas que prevé.

El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, el art. 250 bis de que dispone:  “Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capí- Título II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriba; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.

Artículo 250  del  Código Procesal Penal de Argentina: Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal, previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.

ARTÍCULO 144 del Código del Adolescente de Colombia describe el PROCEDIMIENTO APLICABLE,  esta normativa de procedimiento dispone que  Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente

V.        Leyes

Artículo 1 Ley 40 de 1999, sobre la jurisdicción Penal Adolescente.

Artículo 15 de la ley 40 de 1999, indica que la persona ofendida tiene un término de diez días, contado a partir de la fecha en que el fiscal emite la resolución en la que decide no continuar con la investigación, para presentar un incidente de controversia ante el juez penal de adolescentes, a través del apoderado legal

Artículo 73 de la Ley 40 de 1999, sobre la responsabilidad penal adolescente la conciliación como un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y el adolescente

Artículo 80 de la Ley 40 de 1999. Objetivo del proceso penal de adolescentes. El proceso penal de adolescentes tendrá como objeto establecer la comisión del acto infractor, determinar quién es su autor y el grado de participación a que hubiere lugar, y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 87 de la Ley 40 de 1999, dispone que la  Audiencia Calificatoria. Remitida la investigación, con la correspondiente vista fiscal al juez de la causa, éste fijará fecha para audiencia Calificatoria, que no podrá exceder de los diez días hábiles siguientes al recibo del sumario.

            El Artículo 90 de la Ley 40 de 1999, que a su letra dice sobre la Notificación Personal. La fecha de audiencia Calificatoria será notificada personalmente a todas las partes. A los abogados se les podrá notificar por correo certificado, de acuerdo con lo establecido en el Código Judicial.

            El artículo 91 de la Ley 40 de 1999, ordena que la misma tenga la cualidad de Oralidad. El acto de audiencia Calificatoria será oral, presidida por el juez de la causa y, en ella, el fiscal y el querellante, en su orden, harán uso de la palabra hasta por un máximo de treinta minutos, y concluirá el defensor con derecho a igual tiempo para alegar. Si no hay acusación, el juez no puede llamar a juicio. El fiscal y el defensor deben estar presentes para poder celebrarse la audiencia.

Artículo 10 Capítulo II del Título Primero de la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica. Así, lo dispone: Garantías básicas y especiales. Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

Artículo 11 de la LJPLJ de Costa Rica. Derecho a la igualdad y a no ser discriminados.  Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.

Artículo 20 Ley de Justicia Penal Juvenil o  LJPJ  de Costa Rica.


Artículo 99 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJPJ) de Costa Rica.

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