Formulario de contacto licdoespinosa@gmail.com o laep2017@gmail.com al telefono 65467655 whatsapp

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 9 de noviembre de 2017

Pensión de Alimentos para los Hijos Mayores de Edad con Discapacidad Profunda

CAPÍTULO lI ASPECTOS GENERALES RELATIVOS  A LA PENSIÓN DE

            ALIMENTOS.


A.                Concepto de Pensión de Alimentos.

El término alimentos proviene del vocablo latino alimentum que significa nutrir o alimentar. En ese sentido,  De Echeverría considera que el concepto de la palabra “alimentos debe ser entendido en un sentido amplio, ya que no solo significa la alimentación propiamente dicha para mantener el cuerpo1, sino además, comprende lo necesario para que un menor se pueda desarrollar bien, y si se trata de un adulto, que este pueda mantenerse.  En este sentido, Collado nos indica que se entiende por este concepto de alimentos como sinónimo de una deuda familiar con características alimentaria. A raíz de ello se puede sacar dos definiciones en sentido estricto de alimentos que se entiende por comida, salud alimentaria, y en el sentido jurídico lo que la persona requiere para su alimentación o su sustento personal. En sí, desde la perspectiva del mundo jurídico, este concepto se define como figura de naturaleza legal en materia de Derecho de Familia y constituye una obligación para ambos conyugues o personas a cargo de un menor o mayor de edad con derecho para recibir la ayuda momentánea o de por vida para que éstos pueda sufragar los gastos en materia de alimentación y demás características de que este concepto encierra o conlleva.
______________
1 De Chavarría, Alfonsina, Derecho Sobre la Familia y el Niño, Editorial Universidad Estatal a Distancia, la Pre impresión, San José, Costa Rica, 1991, pag. 99.)


B.                Clases de Alimentos.

1.         Alimentos Congruos y Necesarios.

            En este apartado es necesario indicar que el Código de Familia de Panamá no hace referencia a este tipo de alimentos a diferencia de algunos códigos latinoamericanos que si los disponen en sus normativas de familia.

En atención a este tipo o clase de alimentos y atendiéndose a la división doctrinal en toda su extensión, por su objeto, fuente y las características de la mayor o menor estabilidad de los mismos, se entiende por alimentos congruos o necesario como los que se dan al necesitado de todo hasta lo indispensable para que el que recibe la pensión de alimentos pueda subsistir conforme su estado y circunstancia, aquí se elimina el lujo o abundancia conforme a la posición social del acreedor o beneficiario que recibe esta prestación, es decir, por alimentos necesarios solo comprenden las necesidades básicas necesarios para su subsistencia.  En comparación con la definición de alimentos que es e entiende por todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. El adjetivo de congruo es solo una limitación de este derecho y lo constriñe a solo los necesarios o los congruentes  que son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, los necesarios los que   le dan lo que basta para sustentar la vida.  La diferencia jurídica entre alimentos congruos o necesarios para mayores y para menores de edad, es obvia y muy simple: los alimentos para mayores de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE SUBSISTIR POR SUS PROPIOS MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de edad se pagan en razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas condiciones económicas y no le falte algo para subsistir con lo necesario.

El Código Civil Colombiano “(arts. 413 y 414), los alimentos congruos son aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Es decir, son los que se cuantifican para mantener un determinado nivel de vida2. Estos tipo de alimentos se originan por los albores del  S. XIX, donde era común la discriminación de las mujeres y la diferenciación injusta entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales, donde los segundos tenían un tratamiento jurídico y social diferente sólo con base en sesgos religiosos.   Es más adecuado, el término de alimentos necesarios y no el de alimentos congruos por que se originan de una desigualdad, ya que los alimentos necesarios es todo aquello que es justo para el que recibe el beneficio, debido a que se les puede decir que son los alimentos de verdad necesitan. Estos alimentos son aquellos que se cuantifican teniendo en cuenta lo que la persona necesita para subsistir.
_______________

2.         Muñoz, Juan Carlos. Abogado de Colombia, Cali  de la Universidad. Javeriana. Conciliador de la U. Santiago de Cali. Con Especial interés en el Derecho Civil y de Familia, Comercial y Laboral.
           



2.         Alimentos Materiales e Inmateriales.

           
Este tipo de alimentos puede clasificarse según las necesidades físicas y según las necesidades del Intelecto del que recibe la alimentación, los primeros, o sea, los materiales son todos aquellos que abarcar todas aquellas necesidades indispensables para una vida digna y que están conformados por la alimentación, vestido alimentación y la asistencia médica que . En cuanto a los segundos se entiende por aquellos que protegen la educación o intelecto del que recibe la pensión para que el mismo pueda hacer una profesión o desarrollar cualquier tipo de artes para que pueda valerse por sí mismo.  La ley 42 sobre pensión de alimentos de 2012 en su artículo 5 indica que por alimentos materiales son todos “aquellos  que constituyen una prestación  económica que deben guardar una relación entre los ingresos o as posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quienes lo requieran. Esto comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuarios, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación”3. Aunque esta ley de pensión no hace una clasificación de alimentos materiales e inmateriales, como manera de aporte se puede realizar una clasificación de alimentos como aquellos como las sustancias nutritivas comestibles, atención médica y medicamentos, vestuarios, habitación y los servicios básicos.
_____________
3.           
Legispan legislación de la república de panamá Ley General de Pensión Alimenticia. Número: ley 42 2012, artículo 5, título: dictada por: asamblea nacional fecha 07-08-2012, gaceta oficial: 27095 publicada el 8-08-2012, rama del derecho que afecta derecho de la familia y Derecho Administrativo.
3.         Alimentos Forzosos y Voluntarios.

En esta clasificación los mismos son sinónimos de alimentos legales, debido a que los mismos están fundamentados o reglamentado por un cuerpo legal o ley, debido a que tienen su naturaleza jurídica es porque surgen del parentesco o de la figura del matrimonio. En otro sentido, se encuentran los que tienen características de voluntarios, bajo este parámetro Fábregas indica que por este tipo de alimentos se entiende como “aquellos que surgen con fundamento a la ley por los vínculos del parentesco o familiaridad existentes  entre el obligado a prestarlos y aquel que los recibe. Los alimentos voluntarios... son aquellos que se originan por la libre voluntad de quien los ofrece ya que los mismos tengan como fundamento un contrato, testamento o una donación”.4. Este tipo de alimentos surgen de las relaciones entre vivos, lo que en latín se denomina inter vivos, o por causa muerte o mortis causa, la singularidad de este tipo de alimentos voluntarios es que se realiza de forma unilateral o unipersonal mediante alguna convención o acuerdo.

            4.         Alimentos Provisionales o Definitivos.

            La característica más sobresaliente de los alimentos provisionales, es por su surgimiento, debido a que los mismos son los que preceden a los definitivos que surgen por medio de un proceso de alimento y que el mismo este apunto de ser definitivo mediante un Juicio.
____________
4 Fábregas P. Jorge Procesos Civiles. Editorial Jurídica Panameña. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá. Panamá 2002. Página 483.

            Es por ello que la Ley 42 de Pensión de alimentos ordena en su artículo 58 sobre la Pensión Provisional lo siguiente: “Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de audiencia hasta que se decida la definitiva5. En otro ordenamiento legal, en específico en Código de la Familia, dispone lo siguiente “Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso adoptar, medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos que se funde la demanda6. Al observar estos dos cuerpos legales sobresale una contraposición legal, mientras que la ley 42 dispone que exista una pensión provisional si las pruebas no fuesen suficientes, el código indica que habrá una pensión provisional siempre y cuando exista alguna prueba concluyente. Lo que indica que debe existir una prueba concluyente o que indica que solo si no existe una prueba suficiente. En este caso pesaría más, legalmente hablando, la nueva disposición de la Ley 42 sobre pensión de alimentos, ya que priva el principio  que la Ley Especial priva sobre la Ley general. Por último, los alimentos provisionales podrán solicitarse de las personas que estén en el deber de suministrar  alimentos forzosos, sin perjuicio de que le sean restituidos al alimentante, en el caso que se obtenga una sentencia absolutoria. En el caso de los casos de los alimentos definitivos son los que otorga una vez finalizado el proceso con la sentencia que decida el juicio.
______________
            5 Ob. Cit. Ley 42 Pensión Alimenticia, Artículo 58.
6 Código de Familia de La República de Panamá. Actualizado 2012. Editorial Mizrachi Pujol. Ley 3 de 17 de mayo de 1994. Décima Edición. Artículo 277.
C.        Características de la Pensión de Alimentos.

1.                 De Orden Público.

Es un Derecho de Orden Público, debido a que su  finalidad u  objetivo es auxiliar a los que requieran de ellos, al más desprotegido, es de obligatorio cumplimiento para asegurar el orden social.  Es por ello, que el autor López del Carril sostiene que: “La regulación del derecho de familia es de orden público, y por ende, la del derecho alimentario, porque la regulación respectiva tiene el carácter de esenciabilidad, típica de la norma de orden público, donde la voluntad del individuo en general no juega, ya que las leyes de orden público son de carácter imperativo.”7. Esto hace que la figura de dar alimentos se presentan con cualidades propias públicas que las distingue de otras obligaciones civiles.

2.                 Es Personalísima.

Es un derecho personalísimo, debido a que se considera un derecho porque  no puede transmitirse, es inherente al alimentista y su único destinatario es el alimentario, solo él debe disfrutar de ese privilegio. El Código de la Familia contempla en su artículo 388 la muerte del alimentista  la Ley 42 señala, que cesará con la muerte del que tenga derecho a recibirlos y del que tenga derecho a darlos, es por ello que se dice que es un  que es un derecho personal. En otro orden de idea también Fábregas sostiene que la
______________
7 López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, pág. 80.).

pension alimenticia porque dicha obligación surge de por los enlaces familiares o del parentesco que existe entre el obligado a darlos y la persona que los recibe. En definitiva, es un derecho personal, ya que es imposible que  pueda ser extendida a aquellas personas que la ley no contempla que dicha obligación se les impute, es decir, los padres están obligados para con sus hijos y en contrarios sensu, así como también están obligados a darlos los conyugues entre sí, los hermanos cuando esté desarrollado el estado de necesidad e inclusive hasta los abuelos están obligados a dar dicha pensión alimenticia.

            3          Es lntrasmisible.

            En este sentido, el artículo 385 del Código de la Familia señala que “no es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos. Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas,  si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir”.

En la primera línea indica que este derecho no se puedes transferir a terceros debido a que es un derecho personalísimo, o sea, viene consigo por su origen y los lazos familiares cuando surge si la situación lo amerita y no puede pasarse a otra persona pues si ésta carece del vínculo familiar la misma será ilícita. No obstante, la regla de excepción es cuando se trata de deudas atrasadas. En el mismo orden de idea existe en la normativa otra regla de excepción, así lo indica el Código de Familia en el  artículo 386, que a su tenor dice” la obligación de suministrar alimentos se trasmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título lll del Código Civil, sobre La Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos”.

Es interesante esta relación entre ambos Códigos Civil y de familia, ya que en caso de muerte del obligado la pensión se puede transferir según la regulación del Código Civil a los Herederos, debido a que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, la cual el que testa llama para recibirla, según el Artículo 628 del Código Civil.

            4.         Es lncompensable.  

            La pensión alimenticia es incompensable, ya que tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlo así lo describe Fábregas “que si el alimentista tiene algún crédito o deuda pendiente con el alimentario no puede este último abstenerse  de pagar la pensión alimenticia o bien compensar la deuda con su obligación alimentaria  por el objeto que tiene dicha obligación el cual es de suplir las necesidades básicas que requiere toda persona para vivir”8. En otras palabras más claras las pensiones alimenticias no se pueden cambiar por otras cosas, es por ello que el Juez lo que estipula es una cantidad dada de dinero para que el obligado suministre al alimentista y no puede ser suministrada.
____________
            8  Fábrega, Jorge Ob. Cit. Página 846

por otra cosa sino la cantidad que estipule el Juzgador de Familia.

            5.         Es lrrenunciable.

            El derecho de alimentos se le otorga el carácter de irrenunciable por ser de orden público, social, y siendo los alimentos una de las necesidades básicas para la sobrevivencia del ser humano es deber del Estado tutelar el derecho a la vida, es por esto que Franco sostiene que “los derechos conferidos por las leyes son en general renunciables, siempre y cuando miren el interés individual del renunciante y que su renuncia no esté prohibida”9. En otras palabras este autor señala que no es renunciable si se observe el interés del renunciante y más si el mismo es menor debido a que tiene un derecho inherente para recibir dicha prestación.

            6.         Es lnembargable.

            La Pensión de alimentos es un derecho de interés social y de orden público y cuya finalidad es satisfacer necesidades no está sujeto a embargos, o sea, la pensión alimenticia es inembargable y tiene prioridad, sin excepción, sobre otra deuda que tenga el/la obligado/a darla, y el pago de la misma no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidas para descuentos directos fijados. Esta cualidad de las pensiones alimenticias se puede localizar
____________
9 Suarez Franco, Roberto Derecho de Familia, Filiación Régimen de incapaces, Segunda edición, Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia, 1992. Pag 370.
en el Código de Procedimiento Judicial Civil, el mismo dispone en su artículo 1674, lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables  del deudor con siguientes excepciones:…………………………………………………………………………………………………………………………8- Las prestaciones laborales de acuerdo al Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley…” Esta normativa judicial civil indica la característica de inembargabilidad del crédito alimentico, debido a que la propia ley la excluye del embargo, eso es así por la finalidad de las misma es dar alimento al que necesita de los mismos para su debida subsistencia.

            7.         Es lmprescriptible.

            Esta cualidad de las pensiones alimenticias significa, que el derecho a solicitar los alimentos se mantiene mientras no haya motivo para la cesación del mismo que porque el que tenga derecho a solicitar alimentos no realizó su petición desde que surge el derecho a su favor, este no pierde el derecho a solicitarlo cuando lo requiera siempre que no haya motivo para la cesación del mismo.

            Esta obligación no se extingue por el mero hecho de que la persona que tiene derecho no haya hecho uso del mismo así lo dispone  el artículo 383 del Código de la Familia, el mismo señala que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitaré  para subsistir, la persona que tiene derecho a percibirlo, pero no se abonarán  sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Es por este fundamento legal que la pensión alimenticia se considera que es un derecho que prescribe o se extingue.

            8.         Es un Derecho Solidario.

            La obligación de dar alimentos es una obligación copartícipe, ya que los que resultan con la condición de obligatoriedad  pueden ser más de una persona a la vez, aunque que si hay que resaltar que las leyes establecen un orden de prelación de los que resulten obligados a prestar este mencionado derecho. Esto lo dispone el Código de la Familia en su articulado 379, “la reclamación de alimento cuando procede y sean dos o más los obligados se hará en el siguiente orden: 1. Al Conyugue. 2. A los descendientes de grado más próximo. 3. A los ascendientes, también de grados más próximo y 4. A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que solo sean de vínculo sencillo. A su vez el artículo 16 de la Ley 42 de Pensión alimenticia dispone lo siguiente: “cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”. De esta característica de solidaridad de la pensión alimenticia nace otra cualidad interesante, que cuando resultaren dos o más personas las mismas estarán obligados de acuerdo sus ingresos y de estos a base a la característica de proporcionalidad de los mismos.

            En cuanto a lo que se refiere a los hermanos los mismos estarán obligados a darse alimentos solo para cubrir los gastos de las necesidades básicas con la condición de que solo sean menores de edad o mayores de edad con discapacidad que lo imposibiliten a tener ingresos y no pueda satisfacer sus necesidades básicas según el artículo 13 de la ley 42 sobre pensión alimenticia. En fin según la nueva normativa sobre pensión alimenticia o Ley 42 dispone que dicha obligación sea hasta el segundo grado de consanguinidad o parentesco o por adopción. Otra disposición actual indica que los ascendientes solo estarán obligados cuando la persona que deba prestar dicho derecho, en primer orden de prelación descrita en el artículo 12 de la ley 42 haya muerto, o no se conozca su paradero o que tenga una enfermedad grave o discapacidad profunda o que bien se haya sido privado de su libertad corporal, así lo indica el numeral 2 del artículo 13 de la ley 42 sobre pensiones alimenticias.

            9.         Es un Derecho Variable.

            La pensión alimenticia está sujeta a modificación, por lo que ha de tomarse en consideración todas las circunstancias, las cuales pueden ser aumento o disminución de la capacidad económica del alimentista y las necesidades de quien los solicita para suplir sus necesidades. El artículo 68 así lo establece y en la modificación lo contempla la Modificación de la Pensión Alimenticia  que tipifica la modificación a los hechos siguientes: 1. Pérdida del empleo de alguno de los/as obligados/as a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los/as obligados/as a dar alimentos, que le impida ejercer un arte u oficio u obtener ingresos. 3. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los /as a dar alimentos o percibirlos y  4. Aumento o disminución de las necesidades del que tenga derecho a recibir alimentos. 5. Aumento significativo de las necesidades del que tenga derecho a dar alimentos. 6. Esto indica que esta característica se refiere que este tipo de derecho de alimento estará sujeto a las variaciones económicas y de salud de los obligados, es decir, que la  misma aumentará o disminuirá según sea el caso, de acuerdo a los ingresos económicos.

 A su vez el Código de la Familia dispone que “los alimentos se reducirán o amentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiera de satisfacerlos”. De esta norma legal de familia se desprende otra característica de que la pensión de alimentos es una obligación bilateral, ya que nacen de dos sujetos  de la relación para así de esta forma evitar un perjuicio de ambos sujetos del que está obligado y del que está llamado a recibir dicha prestación.

10.      Tiene Carácter de Reciprocidad.

            Esta cualidad surge claramente de la normativa de familia en su articulado número 378 del Código de la Familia que dice en su tenor siguiente: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos los 1. Los Conyugues 2. Los Ascendientes y Descendientes y los 3. Hermanos siempre cuando se precisen para su educación.  Este caso se puede dar según Fábregas cuando exista la posibilidad de que en un momento pueda estar en calidad de alimentario pase a ser alimentista, es decir, puede existir la posibilidad que el que tenía derecho a recibir la alimentación pueda volverse económicamente solvente para sostener al que le daba el alimento cuando este último pueda encontrarse en estado de necesidad y que de esta forma el derecho de recibir una pensión de alimentos se puede volver reciproca cuando el que la daba necesite de alimentos para subsistir.

D.        Elementos que conforman la Pensión de Alimentos.

1.                 Aspectos Generales  del Alimentante o Alimentario.

La persona obligada a proveer alimentos es el alimentante. La persona con derecho a recibir los alimentos es el alimentista. En caso del primero, o sea, el alimentante. Por lo general, es padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos que incluye todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. Es decir, que el alimentante es el obligado a pagar el derecho de alimentos, o sea, se convierte en un deudor. En este sentido Fábrega sostiene que “es el alimentante es una persona natural y nunca una persona jurídica.

Es por ello, que el padre con respecto a sus hijos, los hijos con respecto a sus padres, a un cónyuge a otro y viceversa, y en algunos casos los hermanos en condiciones propicias con respectos aquellos en estado de necesidad”10. En el mismo sentido, el alimentante es el deudor o el titular para hacerse a cargo de obligarse para con el que tenga derecho a recibir esta prestación económica, y no solo las condiciones económicas sino aquellas
____________
            10
Suárez Franco, Roberto Op.Cit. Página 851.

personas donde se le establezca un vínculo o parentesco para con el alimentista.

2.                 Aspectos Generales del Alimentista.

De forma genérica, el alimentante es aquel sujeto de la relación alimentaria que tiene la obligación de brindar los alimentos, el sujeto pasivo de la deuda alimentaria, "deudor alimentario". Y el alimentista es aquel sujeto de la relación alimentaria que tiene el derecho de exigir se le brinde alimentos, el sujeto activo el derecho de alimentos, acreedor de la relación alimentaria. Este concepto no está definido en las normativas de familia. Sin embargo, aludiendo a las formas gramaticales se entiende por alimentista como un sustantivo masculino y femenino o un nombre común cuanto al género que se refiere y que en derecho a una persona que tiene derecho a recibir la cuota alimentaria o de la manutención o llamado prestación o pensión de alimentos.

3.                 Aspectos Generales de la Pensión Alimenticia.

Este se constituye el tercer elemento real y por pensión alimenticia, se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos conceptos deben entenderse en un sentido amplio.

El deber de alimentos incumbe a ambos progenitores y demás sujetos con vínculos de consanguinidad y parentesco,  respecto de sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, que deberá entenderse en un sentido amplio incluyendo los gastos de continuación de la formación si el hijo ya ha llegado a la mayoría de edad y no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. 

La contribución de cada uno de los obligados será, en principio, proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de los progenitores, siendo aplicable la regla de equidad para su determinación, de forma que se ha de atender tanto al caudal del obligado al pago como a las necesidades de quien la recibe. 

En caso que varíen las circunstancias personales de las partes, los efectos patrimoniales, y por lo tanto la pensión de alimentos, pueden ser modificados. El incumplimiento de las obligaciones por el alimentista puede dar lugar a responsabilidad penal, según recoge el Código penal por el impago de pensiones para el caso que se dejare de pagar durante dos meses consecutivo o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, entre otros procesos.

E.        Evolución Constitucional de la Pensión de Alimentos.
           
            En la historia constitucional que han regido en el periodo republicano panameño son cuatro las cartas magnas que han regido en nuestro país. La Constitución de 1904, aún se enmarcaba dentro del liberalismo individualista del siglo XIX. Por el contrario, la Constitución de 1941 incorporó, y las posteriores constituciones de 1946 y 1972 mantuvieron y expandieron, el reconocimiento explícito de derechos sociales y la posibilidad de la intervención activa del Estado en la economía y otros asuntos de la vida social.

1.      La Constitución de 1904.

La Constitución de 1904 pertenece al período del constitucionalismo liberal individualista, al punto que el Título que recoge los derechos se denomina “Título III, de los derechos individuales. En este periodo constitucional que fue desde 1904 hasta 1941, fue altamente influenciado por los principios individualistas de la época. En esta normativa constitucional no se reguló dentro de sus normas  lo relativo al estado familiar, y por consiguiente, no estaba regulada, ni mucho menos creadas, la figura de pensión alimenticia, debido a que esta constitución tiene el precepto constitucional que lo relativo a la familia estaba circunscrito al Derecho Privado.

2.      La Constitución de 1941.

En el aspecto del valor normativo de las disposiciones constitucionales que consagran derechos sociales, puede afirmarse que desde su introducción en la Constitución de 1941, se instaló en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la tesis del valor exclusivamente programático de las disposiciones constitucionales que los consagraban. Por tanto, fue este periodo constitucional que fue extinguiéndose los derechos individualistas de la constitución de 1904 y fueron surgiendo los derechos sociales que empezó a regir y crearse las bases del Derecho de Familia. En esta Carta Marga que se creó el Titulo denominado Derechos y Deberes lndividuales y Sociales y que en su artículo 52, establece una serie de principios dirigidos a la protección constitucional de la Familia y que la misma debe estar o desarrollarse con un interés social. En este artículo 52, describe las obligaciones con su respectiva protección de la familia.

Este cuerpo constitucional indica que la figura del matrimonio debe estar en base a la igualdad y los derechos de los conyugues  y consagra que los padres tienen para con sus hijos fuera del matrimonio los mismos deberes que los nacidos dentro del seno familiar. También se consagra el principio de legalidad de la paternidad. Estos principios fundamentales dan una diáfana idea de que la evolución constitucional muestra rasgos de reconocer los primeros derechos para con los hijos en el sentido de que creaban la paternidad, la igualdad en el matrimonio, la patria potestad y demás principios familiares.

3.      La Constitución de 1946.

La Constitución de 1946, además de separar en capítulos el diverso material regulado reservando para los derechos individuales el capítulo “Garantías Fundamentales”. Sin embargo, esta constitución reguló lo referente  a la Familia en el Capítulo ll, sobre los Deberes y Derechos lndividuales y Sociales en sus articulado de 54 al 62.

El artículo 54 de la constitución de 1946, da un giro de perfeccionamiento de la normativa que el Estado debe dar a la Familia en las figuras del Matrimonio y Maternidad y lo que es de resaltar es que garantiza los Derecho del Niño, los que se incluía los de alimentación. En los artículos 58 y 59, hace un hincapié en la igualdad de los hijos ante la Ley y hace una eliminación de las diferencias jurídica de éstos por  razón de carácter de la unión de sus progenitores. No obstante, el artículo 57 se establece por primera vez la obligación de dar alimentos como una consecuencia de la figura de la Patria Potestad. Este articulado 57 indica los siguiente “La Patria Potestad es el conjunto de Deberes y Derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar y éstos a respetar a sus padres. Este artículo 57, es importante para el desarrollo de la doctrina de este derecho de alimentos, debido a que desde ese momento los alimentos entran a regir como una deuda de los padres hacia los hijos. En definitiva el derecho de dar alimentos nace o se originan como consecuencia de la patria potestad, lo cual se desprende la base constitucional de este derecho social de dar alimentos como una obligación nacida de la legalidad constitucional.

4.         La Constitución de 1972.

En este cuerpo constitucional describe en su artículo 59, el cual indica a su letra lo siguiente: “La patria potestad es el conjunto de deberes y  derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger  a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos. La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos”. En este articulado se reitera la obligación de los padres a alimentar a los hijos como una derivación de la figura de la Patria Potestad con la finalidad primordial de lograr el adecuado desarrollo físico y espiritual, lo que hace nacer la teoría que los legisladores admiten la existencia de la concepción de los alimentos necesarios.

En forma de resumen, El marco de las constituciones panameñas es las normas contenidas en la carta fundamental.  Se aduce que la Constitución debe establecer solo los principios fundamentales.  Se reconoce que muchos de los preceptos encontrados en las constituciones sociales podrían ser confiados a la ley, pero no lo es menos que muy remisa cuando se trata de desarrollar principios que envuelven reivindicaciones de carácter jurídico o social.  El contenido de las normas, preceptos o disposiciones que ordinariamente se elevan a la categoría de fundamental son afectadas por la tradición y la cultura política, el desarrollo de la civilización, la forma de gobierno y del Estado, y las fuerza ideológicas y sociales predominantes.   Por este motivo se discuta que la libertad, la propiedad, la familia, el trabajo, y los numerosos y diversos intereses permanentes que forman la vida social cívica no pueden estar sujetos a las vicisitudes de la legislación común impregnada siempre de los sentimientos inferiores de los políticos. Es por ello que en la Constitución de 1904,  no se reguló nada sobre el derecho de alimentos, ya que en esa época este derecho estaba regulado en nuestro país en 1917, cuando se aprobó el Código Civil hasta la entrada en vigencia en 1995 del Código de la Familia y que en la actualidad el Derecho de Alimentos está regulado por la Ley 42 sobre Pensión General de Alimentos.
CAPÍTULO llI LAS DISCAPACIDADES INHABILITANTES DE LOS HIJOS CON MAYORÍA DE EDAD CON DERECHO A UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS          
A.        Concepto de Discapacidad.

            La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ONU en 2006, define de manera genérica a quien posee una o más discapacidades como persona con discapacidad.

En ciertos ámbitos, términos como "discapacitados", "ciegos", "sordos", aun siendo correctamente empleados, pueden ser considerados despectivos o peyorativos, ya que para algunas personas dichos términos etiqueta a quien padece la discapacidad, lo cual interpretan como una forma de discriminación. En esos casos, para evitar conflictos de tipo semántico, es preferible usar las formas personas con discapacidad, personas sordas, personas con movilidad reducida y otros por el estilo, pero siempre anteponiendo personas como un prefijo, a fin de hacer énfasis en sus derechos humanos y su derecho a ser tratados con igualdad.

La discapacidad es una realidad humana percibida de manera diferente en diferentes períodos históricos y civilizaciones. La visión que se le ha dado a lo largo del siglo XX estaba relacionada con una condición considerada deteriorada respecto del estándar general de un individuo o de su grupo. El término, de uso frecuente, se refiere al funcionamiento individual e incluye discapacidad física, discapacidad sensorial, discapacidad cognitiva, discapacidad intelectual, enfermedad mental y varios tipos de enfermedad crónica. Por el contrario, la visión basada en los derechos humanos o modelos sociales introduce el estudio de la interacción entre una persona con discapacidad y su ambiente; principalmente el papel de una sociedad en definir, causar o mantener la discapacidad dentro de esa sociedad, incluyendo actitudes o unas normas de accesibilidad que favorecen a una mayoría en detrimento de una minoría. También se dice que una persona tiene una discapacidad si física o mentalmente tiene una función intelectual básica limitada respecto de la media o anulada por completo.  En base a lo anterior, se puede definir este concepto de discapacidad como “aquella condición bajo la cual ciertas personas presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a largo plazo afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la sociedad”11. Así como también, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es aquella condición bajo la cual ciertas personas presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a largo plazo afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la sociedad. Debemos destacar: una persona con discapacidad no necesariamente posee capacidades distintas o superiores a las de una persona que no posee la condición; si acaso, ha desarrollado habilidades que le permiten compensar la pérdida o disminución de alguna función, pero que no son privativas suyas, puesto que cualquier persona sin discapacidades también podría hacerlo.
 ___________________
11.       La Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Artículo 1. Propósito. Pág. 4, 30 de marzo de 2007).

            En el marco jurídico panameño se puede definir de acuerdo a la LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, que define discapacidad como la “Alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano12. Este concepto comprende una definición más amplia de lo que se conoce como accesibilidad para personas con discapacidad que abarca que los entornos, productos y servicios que se ofrecen y usamos en nuestra vida diaria, sumando el acceso a las tecnologías de la información y comunicación; deben estar disponibles para todos en igualdad de condiciones como parte esencial para la adecuada integración de los diversos grupos de la sociedad.

1.                 Definición de Discapacidad Inhabilitante o Profunda

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, es un punto de inflexión en la historia del tratamiento de la discapacidad. Así, entre las principales consecuencias que la aprobación de la Convención conlleva, destaca la de la asunción del fenómeno de la discapacidad cuando estas son Inhabilitante o profundas. La relación entre los conceptos de salud y discapacidad intelectual (en adelante DI) se han establecido hasta fecha muy reciente de manera negativa.
_____________
            12
LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999 Por la cual se establece la equiparación de oportunidades Para las personas con discapacidad
La discapacidad,  se ha entendido tradicionalmente como equivalente de enfermedad. Así, las expectativas sobre las personas con discapacidad con relación a su grado de dependencia, su nivel de actividad o su participación en las actividades de la comunidad, han sido similares a las expectativas mantenidas con respecto a las personas enfermas. En consecuencia, generalmente se ha esperado y asumido que las personas con discapacidad tuvieran mala salud, es más, se ha entendido que una persona con discapacidad es una persona enferma por definición esta forma de entender este concepto es erróneo y discriminatorio, debido a que por discapacitado se entiende como al como aquella persona  que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.  Asimismo, clasifica la discapacidad mental en los grados de discreta, moderada, grave, profunda.

En este punto es recomendable hacer una diferencia entre deficiencia y discapacidad; La Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. La Discapacidad: es toda disminución (restricción) o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro de un margen que se considera normal para un ser humano”13. Esta última, la discapacidad profunda son aquellas
_____________
13        La discapacidad mental o intelectual ha sufrido cambios en su terminología por la influencia de las transformaciones acontecidas en la evolución de las disciplinas implicadas en su estudio, como son: la educación, la medicina, la psicología, la psiquiatría, la sociología, el derecho, la ética… El término DI (discapacidad intelectual) fue propuesto por la OMS en 1980 en la Clasificación Internacional de Deficiencias, discapacidades y minusvalías (CIDDM). 

personas presentan un grave deterioro en los aspectos sensorio motrices y de comunicación con el medio y necesitan ayuda en casi todas sus funciones y actividades, ya que las deficiencias físicas e intelectuales son extremas. Excepcionalmente tienen autonomía para desplazarse y responden a entrenamientos simples de autoayuda. En una panorámica de los fundamentos jurídicos patrios la ley 42, artículo 7, sobre pensiones alimenticia dispone que las personas mayores o con discapacidad Inhabilitante o profunda que les imposibilite a tener ingreso, debidamente comprobada a través de una evaluación médica correspondiente, tendrá derecho a recibir alimentos hasta que lo requieran.  Es por ello se entiende por discapacidad, la deficiencia mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada etapa del desarrollo y que afectan a nivel global la inteligencia: las funciones cognitivas, del lenguaje, motrices y la socialización.

La discapacidad mental es “una condición resultante de la interacción entre factores personales, ambientales, los niveles de apoyo y las expectativas puestas en la persona y es profunda e Inhabilitante cuando, la persona presenta movilidad restringida o inexistente y que habitualmente requiere supervisión y ayuda constantemente, ya que suele presentar patologías asociadas14.  El grado
_____________
            14
Luckasson, R. y cols (2002): Mental Retardation: Definition, Classification, and Systems of Supports. 10th Edition. Washington: AAMR. Edición en castellano: Retraso mental: definición, clasificación y sistemas de apoyo. Madrid: Alianza Editorial
de discapacidad que presente la persona determinará su autonomía y capacidad de integración. Aquellas personas con necesidades de dependencia requerirán de atención especial y protegida. Los esfuerzos en estos casos apuntan a mejorar al máximo su calidad de vida y espacios de dignidad humana.

B.        Discapacidades Genéticas Congénitas y Adquiridas causantes de  Inhabilitación  Profunda.

Las causas que originan discapacidad mental pueden ser; las genéticas que son aquella que se pueden trasmitir de padres a hijos. Se deben a anomalías en genes heredados de los padres, errores en la combinación genética u otros desórdenes genéticos, como el síndrome de Down y el síndrome del cromosoma “X” Frágil. También influye el factor edad de la pareja. Existe cierta prevalencia que origina discapacidad mental en parejas muy jóvenes o de edad madura. También están las congénitas que son aquellas que se refiere a las características o rasgos con los que nace un individuo y que no dependen sólo de factores hereditarios, sino que son adquiridos durante la gestación. El consumo de alcohol y drogas durante el embarazo aumenta las probabilidades de deficiencia en el área mental. Asimismo, la mala nutrición de la madre, la exposición a contaminantes ambientales y enfermedades como la rubéola son factores de riesgo en esta etapa. Del mismo modo, el bajo peso al nacer y los partos prematuros. También se incluyen algunas enfermedades metabólicas como el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria y finalmente en ese grado están las Adquiridas que son aquellas ocasionadas por algún accidente o enfermedad después del nacimiento. Enfermedades que pueden terminar en una encefalitis o meningitis, accidentes como golpes en la cabeza, asfixia por inmersión y la exposición a toxinas como plomo y mercurio pueden provocar graves e irreparables daños en el cerebro y al sistema nervioso central. Ahora veamos algunas condiciones que causan discapacidades inhabilitantes.

1.         La Parálisis Cerebral.

La parálisis cerebral describe un grupo de trastornos del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño. Los desórdenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo acompañados de problemas sensitivos, cognitivos, de comunicación y percepción, y en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento.

La Confederación ASPACE, define La Parálisis Cerebral (PC), como “un trastorno global de la persona consistente en un desorden permanente y no inmutable del tono muscular, la postura y el movimiento, debido a una lesión no progresiva en el cerebro antes de que su desarrollo y crecimiento sean completos. Esta lesión puede generar la alteración de otras funciones superiores e interferir en el desarrollo del Sistema Nervioso Central”15. Dichos trastornos no progresivos ocurren en el cerebro prenatal o natal.

_________________
15
Federación Aspace Castellanoleonesa. Guía para el seguimiento de niños con Parálisis Cerebral [en línea]. [ref. De 14 de febrero 2011] el proyecto de nuevas tecnologías #ASPACEnet y el programa de Actuaciones Educativas para Personas Adultas con Necesidades Educativas Especiales.

2.                 El Autismo.

El autismo es un trastorno del desarrollo que afecta la capacidad de la persona para comunicarse, establecer relaciones con los demás, y responder de manera apropiada al medio ambiente. Algunas personas con autismo funcionan a un nivel elevado de rendimiento, con inteligencia y lenguaje intactos. Otros pueden carecer de lenguaje verbal y/o sufrir de retraso mental, o sea, que  se consideran autistas aquellas personas que presentan alteraciones, básicamente   cualitativas, en la reciprocidad social, la comunicación verbal y no verbal, y el comportamiento; pobre actividad imaginativa o ausencia de ella o espectro de intereses estrechos, con predominio de actividades repetitivas lo que conlleva a una discapacidad profunda, severa y crónica del desarrollo, que aparece normalmente durante los tres primeros años de vida.  Este mal se encuentra en todo tipo de razas, etnias y clases sociales en todo el mundo. No se conoce ningún factor en el entorno psicológico del niño como causa directa de Autismo.

3.                 El Síndrome de Dawn

El síndrome de Down (SD) es una anomalía en la que un exceso del material genético provoca alteraciones en el aspecto y desarrollo del niño, causando frecuentemente con deficiencia mental. Según la Oficina Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad del Ministerio de Salud indica que Normalmente, en el momento de la concepción, un bebé hereda información genética de sus “padres en forma de 46 cromosomas: 23 de la madre y 23 del padre. Sin embargo, en la mayoría de los casos el niño hereda un cromosoma de más, teniendo un total de 47 cromosomas en vez de 46”16. Es ese material genético adicional el que provoca las deficiencias físicas y cognitivas asociadas a la persona con Síndrome de Dawn, que se acompaña de retraso mental leve, moderado o grave. Mientras que algunos niños necesitan muchas atenciones médicas, otros llevan vidas muy sanas e independientes.

4.                 Retardo Mental.

La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, La Declaración de los Derechos de los Impedidos, Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son todos el marco legal que protegen a las personas con discapacidad en especial la del retardo mental.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, define a la discapacidad dentro de un concepto evolucionista como producto de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras generadas por la actitud y al entorno que evitan su participación social plena y efectiva en igualdad de condiciones; incluyendo, dentro de ella, a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas,  y las mentales, intelectuales
_____________
16  Según la Oficina Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad del  Ministerio   de Salud.  B o l e t í n  No. 1 4 sobre Discapacidad.  M a r z o 2 0 1 2 ONSIPD.

o sensoriales a largo plazo. También La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental: Expedida en 1971, la cual constituyó un salto cualitativo muy importante debido a que ésta, si bien insiste en una actitud proteccionista hacia la persona minusválida o “persona física y mentalmente desfavorecida”, le exige a el Estado asegurarle su bienestar y su rehabilitación; sin embargo, este grupo de personas, no contaba con el reconocimiento de un papel activo dentro de la sociedad. Todas estas normativas describen lo que son las personas con discapacidad y las personas con retardo mental.

El retardo mental (también conocido como retraso mental o deficiencia mental es una afección que se diagnostica antes de los 18 años de edad y supone que el individuo que lo padece presenta un funcionamiento intelectual que se ubica por debajo del promedio.  El retardo mental está formado por una serie de trastornos de naturaleza psicológica, biológica o social, que determinan una carencia de las habilidades necesarias para la vida cotidiana. Por lo general, se considera que una persona sufre retardo mental cuando su funcionamiento intelectual es inferior al coeficiente intelectual de 70-75 y cuando presenta limitaciones significativas en dos o más áreas de las habilidades adaptativas.  Entre los factores de riesgo vinculados a la aparición de retardo mental aparecen las anomalías cromosómicas, genéticas o metabólicas, las infecciones (como la toxoplasmosis congénita, la encefalitis o la meningitis), la desnutrición, los traumatismos y la exposición intrauterina a las anfetaminas, cocaína u otras sustancias ilegales de alteración física y mental en las personas.

5.                 La Esquizofrenia.

El propósito de este apartado es tratar lo que es la esquizofrenia en el ámbito de la psiquiatría y el derecho. En primer lugar se exponen algunas definiciones clínicas en las que hay más indicio de que la persona muestre incompetencia o discapacidad de su persona. En segundo lugar se abordan aspectos legales que establecen cómo, por qué y en base a qué se ha de incapacitar a una persona.

                        5.1.     Aspectos Médicos de la Esquizofrenia.

            Se entiende por esquizofrenia  “es un trastorno mental cuya sintomatología patología, es una mezcla de signos y síntomas (positivos y negativos). Los positivos (ideas delirantes, alucinaciones, lenguaje desorganizado”17., etc.) hacen alusión a un exceso o distorsión de las funciones normales. Los negativos (aplanamiento o embotamiento afectivo, alogia, abulia, déficits de atención…) señalan una disminución o pérdida de las funciones normales. Dichos aspectos inciden negativamente para la toma de decisiones. Hay un distanciamiento de la realidad (alucinaciones y delirios) junto con un negativismo ante la vida (apatía, etc.). Este tipo de síntomas comporta unos aspectos cognitivos que dificultan que la persona tome una decisión de manera
___________
17. Puente, R., Chinchilla, A., y Riaza, C.: “Concepto de esquizofrenia. Introducción a la esquizofrenia”, en: Chinchilla, A.: Las esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona, Elsevier Doyma, 2007; pp. 1-19. En este artículo seguiremos la clasificación de los síntomas en positivos y negativos propuesta por la American Psychiatric Association: DSM-IV-TR. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, Barcelona, Masson, 2002.

“autónoma: problemas de atención, déficit en el almacenamiento de la memoria, pobre procesamiento y comprensión de nueva información, insuficiencias en la función ejecutoria (idear y llevar a cabo planes), dificultades en la memoria verbal, desorganización conceptual”18    que provoca la  incompetencia, la cual se ha de evaluar para una tarea concreta en un momento determinado y no tomarla como regla general en este tipo de pacientes. La incapacitación ha de decretarse por orden judicial, siendo necesario un tutor legal, representante o familia.

5.2.           Aspectos Legales de la Esquizofrenia.

En la toma de decisiones se habla de la capacidad de obrar, o sea, de las condiciones internas que le permitan realizar sus derechos y obligaciones. Hay que distinguir entre capacidad de derecho o legal de capacidad de hecho. La primera hace alusión a las exigencias que solicita “el ordenamiento mediante los que se reconoce la aptitud del sujeto para ejercer sus derechos y realizar actos válidos. La segunda se vincula con las aptitudes del sujeto, aquí y ahora, para realizar dicho acto y no otros”19. Este último término está vinculado al de competencia, que en cierto modo es su especificación en el ámbito sanitario, sin embargo este término también se utiliza en el ámbito legal.
_______________
18.   Lemos, Samuel.: “Esquizofrenia (II): aspectos cognitivos”, en: Lemos, S. (ed.): Psicopatología General, Madrid, Síntesis; 2000; pp. 265-275; Huerta, M. “El déficit cognitivo y su tratamiento”, en: Chinchilla, A.: Las esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona, Elsevier Doyma, 2007; pp. 547 – 554; y Nuechterlein, KH., y et al. “Identification of separable cognitive factors in schizophrenia”, Schizophr Res, nº 72, 2004, pp. 29-39.
19.   Pablo Simón Lorda , El consentimiento informado, Madrid, Triacastela, a Médico       de Familia. Subdirección Médica del Área 7 de Atención Primaria. Insalud. Madrid. 2000,   p.315.            

            El  término ‘competencia’ tiene un sentido legal, pero carece de un significado médico preciso. Se utiliza para describir el estado de un paciente que puede, legítimamente, participar en la toma de decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, porque posee las aptitudes y habilidades psicológicas necesarias para garantizar que su decisión es expresión.

El grado suficiente de autonomía personal. Por tanto, competencia capacidad de hecho han de tomarse como conceptos iguales para realizar la valoración de la Discapacidades Inhabilitantes.

C.        Los Criterios de Valoración de las Discapacidades Inhabilitantes.

            La competencia y capacidad se tiene que reflejar en un contexto específico; manifestar “las capacidades relevantes para desempeñar un cometido específico; mostrar la estabilidad y variabilidad de las capacidades: una persona puede ser capaz de realizar un acto pero incapaz para otro, o incluso variar con el tiempo; y revelar el grado de posesión de las capacidades”20 .Es por ello que para realizar una valoración se tiene que tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico establece que toda actuación médica requiere el consentimiento informado por parte del paciente siempre y cuando sea  que la
______________
20.      
Beauchamp, T., y Mccullough, L. Ética Médica. Las responsabilidades morales de los médicos, Barcelona, Labor, 1987, p. 139-142.

persona competente para la toma de decisiones. Por tanto, la ley señala unos contextos clínicos aunque no especifica mucho al respecto, en los que es frecuente hallar incompetencia para la toma de decisiones y la vez hacer su valoración Para actuar regidos por estos principios se hace necesario tomar unas normas de actuación guiándose que  normas han de aplicarse teniendo en cuenta el caso concreto, de manera que el criterio que se utilice va en función de las circunstancias particulares. Tres son los criterios a seguir: 1) criterio subjetivo; 2) criterio del juicio sustitutivo; 3) criterio del mayor beneficio o del mejor interés.

1.                 El Criterio Subjetivo.

En el criterio subjetivo se decide en función de la voluntad del paciente que ha podido ser expresada en un documento de Voluntades Anticipadas, Testamento, etc. Se fundamenta en el principio de autonomía. Dicho procedimiento conlleva una serie de limitaciones y problemas:

Ø      La situación clínica que expresó y su contexto han de ser iguales que el actual.
Ø      Puede haber dudas sobre el momento en que el paciente decidió, ya que puede haber la posibilidad de que no haya sido voluntario, con falta de información, incapacidad, etc.)   
Ø      Puede ser significativo el tiempo transcurrido desde la emisión de la voluntad.

También es posible llevarlo a cabo si el paciente puede emitir su voluntad, aunque muestre una incapacidad, como puede ser el caso de un paciente con esquizofrenia. Huelga decir que en ese caso se debe de evaluar su opinión de manera rigurosa y no dejarlo elegir libremente.

2.         El Criterio del Juicio Sustitutivo.

Es aquel juicio que el tutor, representante o familiar emite en base a unas preferencias o elección (verbal o escrita) que el paciente previamente ha elegido. Se basa, por lo tanto, en el principio de autonomía. Este criterio puede ser analizado desde 3 formulaciones:

Ø      El representante, tutor o familiar ha de tomar la misma decisión que una persona razonable competente escogería si se hallara en las mismas condiciones teniendo en cuenta que entonces sería incapaz.

Ø      El representante, tutor o familiar ha de escoger la misma opción que tomaría el mismo paciente si fuera capaz. Para ello, es preciso tener en cuenta la escala de valores del incapacitado: aspectos psicológicos (miedos, tristeza…) y clínicos (diagnóstico, pronóstico, etc.).

Ø      El representante, tutor o familiar ha de establecer una serie de valores como premisas y en función de éstos extraer las necesarias consecuencias. Es necesario prescindir de los aspectos psicológicos y clínicos que puedan entorpecer la deducción lógica.

3.         El Criterio del Mayor Beneficio o del Mejor Interés

Es aquel que consiste en excluir el principio de autonomía analizando, únicamente, el de beneficencia. Se ha de aplicar cuando se carece de alguna línea de actuación respecto a cómo ha de ser tratado el paciente concreto. Esto puede darse en casos en los que la persona nunca haya sido competente, no haya proporcionado argumentos serios al respecto, si carece de familiares o allegados que puedan aportar información. Este análisis se centra en buscar el mayor beneficio evaluado desde la calidad de vida de la persona.

D.        Las Disposiciones Inhabilitantes en el Código Civil y el Código de Familia.

En 1975 se promulga el Código de Familia, el que, a pesar de lo avanzado de su articulado es que inicia un  desgajamiento del cuerpo civil la regulación en materia familiar, como del sujeto al influir de manera Inhabilitantes en el ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas profunda o Inhabilitantes.

1.                 Disposiciones Inhabilitantes del Código de Familia.

La persona con capacidad restringida será aquella que por mandato de ley tendrá reducida su capacidad de obrar, y no por esa razón será considerada incapaz, pues se le otorgará la especial condición de apta para determinadas circunstancias que en otras no le reconoce y le fija un ámbito limitado para su actuación. Lo cierto es que estas personas requieren de un tratamiento jurídico diferenciado que le reconozca la posibilidad de actuar, estableciendo los límites para ello. Es por esto que las normas o disposiciones  habilitantes del código de familia están dirigidas con el objeto siguiente:

“389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos”.21

Esta situación sobre el objeto, es un órgano tuitivo, estable, de actuación intermitente, destinada a sujetos que gozan de cierta capacidad, que no suple la capacidad de obrar, sino la complementa, su función es esencialmente de asistencia, de control, su esfera de actuación está delimitada en sentido general por la ley, y específicamente por el juzgador en su sentencia, va dirigido fundamentalmente a la esfera patrimonial del protegido sin desdeñar algunas atenciones en el orden personal.22. Es por esto que están sujetos a estas disposiciones los siguientes: 390. Están sujetos a tutela: 1. Los menores de edad no emancipados; 2. “Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil”. 23   Por todo lo expuesto, puede concluirse sobre lo analizado en este punto; que a pesar de la importancia  esta normativa de que
________________
21.       RIVAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ: “Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad”, en Ponencias presentadas por el notariado español en VIII Jornada Notarial Iberoamericana, Veracruz, (México), 1998, Colegios Notariales de España, Madrid, 1998.
22.       Art. 389. Código de Familia de la República de Panamá, Mizrachi-Pujol S.A. Edición de 2012.
23.       Op. Cit. Art. 390.

el Código de Familia no la preceptúa, y por ello, las personas afectadas con estas limitaciones carecen de los mecanismos necesarios para completar su deficiente capacidad, o de exigir de quienes de hecho asumen su derecho de competencia sobre su autonomía legal, que automáticamente queda limitada. Estas disposiciones Inhabilitantes llegan hasta las formas de testar ya que el artículo que tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, Tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados. También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia (Artículos 396 y 397 del Código de Familia). En los siguientes apartados de este cuerpo legal dispone que si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo.  Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y en caso,  si hallándose en ejercicio un tutor, extraño  apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido, se limitará a administrar los bienes del que Profundos y Enfermos Mentales No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia. (Artículos 399, 400 y 404 del Código de Familia).
En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado. La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.

La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquéllos. La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde: Al cónyuge no separado de cuerpo; Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores (Artículo 407 del Código de Familia).

2.                 Disposiciones Inhabilitantes del Código de Civil.

Las personas con discapacidades constituyen un grupo muy diversificado en el que encontramos niveles de dependencia muy diferentes, y no por ello deben ser excluidas de la toma de decisiones, tanto en el seno de la sociedad civil, como de sí mismas, razón por la que hay que dotarles de los mecanismos de auxilio apropiados para ello sin violentar su autonomía.

Sin embargo, la normativa civil dispone que estén sujetos a la curatela los mayores de edad y los emancipados incapaces de administrar sus bienes (Artículo 296 del Código Civil). A su vez continúa sosteniendo esta normativa que son incapaces de administrar sus bienes los que por enfermedad mental, o falta de desarrollo de su inteligencia, se hallen habitualmente privados del discernimiento para los actos civiles.  Lo están también los que por su ceguera y sordomudez, unidas a las falta de instrucción, no puedan expresar su voluntad ni entender la ajena. (Art. 397. del Código Civil). También en los actos y contratos del demente después de decretarse la interdicción serán nulos aunque se hayan realizados en periodos de lucidez (Art. 300 a del Código Civil). En la capacidad para testar esta la norma Inhabilitante civil que dice que están incapacitados para testar los menores de doce años de uno u otro sexo o el que no se hallare en juicio cabal. (Art.695 del Código Civil).

            En sentido contrario la ley 42 sobre pensiones alimenticias del 2012, esta orientada a lo que sostiene y afirma Pérez Gallardoal Derecho le ha correspondido el cometido de acudir en auxilio de la protección de un número significativo de personas que padecen algún tipo de discapacidad. Cuando nos referimos al término "personas con discapacidad" estamos en presencia de cualquier persona imposibilitada de asegurarse total o parcialmente por sí misma las necesidades de un individuo normal y de vivir una vida normal en el ámbito social, ello como resultado de una deficiencia, sea congénita o no, en su capacidad física o mental24   . En ese mismo orden, la ley 42 sobre pensiones alimenticias en su normativa tiene disposiciones no limitantes, sino más bien, protecciones cuando dispone que  las personas  mayores de edad o con discapacidad profunda inhabilitante deben estar debidamente comprobada a

, _______________________
24.       Pérez Gallardo. Leonardo B. La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda en IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, CUBA, 2006.p. 2.

través de la evaluación médica correspondiente y tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.

En el caso de las  personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad (Artículo 7 de la Ley 42 de Pensiones Alimenticias).

Por último, este cuerpo legal sobre pensiones alimenticias se refiere las disposiciones Inhabilitantes proteccionales sobre la suspensión y terminación  en  los siguientes términos. Sobre la suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando: Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda;  Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. (Art, 25 de la Ley 42 de Pensiones Alimenticias).

CAPÍTULO IV. EL PROCESO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDADES INHABILITANTES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.

A.        Definición de Proceso de Alimentos con Discapacidad Inhabilitante.

            En el Primer apartado se describió que el término alimentos proviene del vocablo latino alimentum que significa nutrir o alimentar. Como también la doctrinaria  De Echeverría consideraba  que el concepto de la palabra “alimentos “debe ser entendido en un sentido amplio, ya que no solo significa la alimentación propiamente dicha para mantener el cuerpo, si no además, comprende lo necesario para que un menor o mayor de edad se pueda desarrollar bien, y si se trata de un adulto, que este pueda mantenerse”25. También planteamos que Collado nos indicaba que se entiende por este concepto de alimentos como sinónimo de una deuda familiar con características alimentaria.  En base a lo anteriormente expuesto  podemos conceptualizar  una definición del  PROCESO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDADES INHABILITANTES,  como las fases o pasos que se realizan para determinar que una persona tenga derecho a recibir alimentos que se entiende por comida, salud alimentaria, o sea,  en el orden jurídico lo que la persona requiere para su alimentación o su sustento personal. En sí, desde la perspectiva del mundo legal, este concepto se define como figura de naturaleza

__________
           
25        Ibídem.  
legal en materia de Derecho de Familia y constituye una obligación para ambos conyugues o personas a cargo de un menor o mayor de edad con derecho para recibir la ayuda momentánea o de por vida para que éstos pueda sufragar, aunque el que reciba la pensión sea una persona mayor de edad con discapacidad Inhabilitante.  Entendiendo que esta discapacidad significa que la persona mayor de edad padezca una enfermedad o la deficiencia de carácter físico o psíquico. Esto significa que el criterio de valoración para determinar que una persona deba ser incapacitada judicialmente, por tanto, no todas las personas con discapacidad tienen necesariamente que ser declaradas incapaces porque no se es incapaz por tener una enfermedad o patología, sino que es preciso carecer de autogobierno, es decir, estar privado de voluntad consciente y libre con el suficiente discernimiento para adoptar decisiones adecuadas relativas a la esfera personal y/o patrimonial. Y, es más, que existiendo causa (enfermedad que afecta al autogobierno) también exista motivo, es decir, que la persona no pueda por sí sola hacer todo lo que deba hacer en materia social como legalmente.

B.        Autoridades Competentes para Conocer el Proceso de Alimentos.

            Es necesario que entes de indicar cuales son las autoridades  encargadas para este tipo de proceso, es importante conocer lo que significa COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS. Algunos autores como Echandía, citando a Mattirolo, sostienen que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre diferentes autoridades.
En el mismo sentido para  Casarino Viterbo, define competencia: como la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de sus atribuciones”26En entre tanto, para Cabanellas, sostiene que la competencia es “La capacidad par conocer una autoridad sobre una materia o asunto27. En base a ello, los Procesos de Alimento tienen un sinnúmero o varios funcionarios que son competentes para conocer de este tipo de negocio en materia del Derecho de Familia.

1.                 Autoridades Competentes en Primera Instancia.

La Competencia en Primera Instancia,  según nuestro ordenamiento jurídico señalan quienes son autoridades competentes para los procesos de alimentos en Panamá en los artículos 751 y 754 Código de la Familia que indican que los Jueces Municipales y los Jueces de Niñez y Adolescencia conocerán los alimentos en primera instancia a prevención con las autoridades de policía. De igual forma, el Código de la Familia establece en su artículo 217, la potestad de fijar alimentos al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, el juez podrá fijar provisionalmente alimentos. En nuestro país los que requieren de los medios para subsistir tienen una gama de autoridades a su libre elección para interponer sus demandas de alimentos, es decir, Jueces Municipales de Familia, de Niñez y Adolescencia, Corregidores.
______________
26        Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Editorial Chile, Santiago, 1970, pág.279).

27        Cabanellas Eduardo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina, 1976. pág.435).
Esta competencia asignada a las autoridades administrativas se ha mantenido para facilitar los trámites a personas que se encuentran a largas distancias o en los Corregimientos apartados que el acceso a la justicia administrativa se da en primera instancia en la figura del Corregidor del lugar.  La Ley General de Pensión Alimentos o Ley 42, en su Título II, Normas Procesales, Capítulo I sobre los  Proceso de Alimentos,  Sección 1.ª Disposiciones Generales indica lo  relativo a la competencia de los alimentos, actualizó la terminología por razones de género, y además al crearse los Juzgados de Niñez y Adolescencia varía la competencia de los Jueces Seccionales de Niñez y Adolescencia a los Jueces Municipales de la misma jurisdicción, recayendo en los Juzgados Seccionales la segunda instancia, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:

Artículo 37: Son competentes para conocer a prevención de los procesos de pensiones alimenticias en primera instancia:
1- Los (as) jueces (zas), Municipales de Familia.
2- Los jueces/zas Municipales de Niñez y Adolescencia.
3- Los/as Corregidores/as.
4- Los/as jueces/zas seccionales de familia y los/as jueces/zas de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación  mientras dure el proceso”26.

Este artículo dispone además que donde no existan jueces/zas municipales de Familia o Municipales de Niñez y Adolescencia conocerán de los procesos de alimentos y de pensiones alimenticias prenatales, en primera instancia, los/as jueces/zas municipales de la jurisdicción ordinaria o los/as corregidores/as.

2.                 Autoridades Competentes en Segunda Instancia.

Ley General de Pensión Alimentos o Ley 42, en su Título II, Normas Procesales, Capítulo I sobre los  Proceso de Alimentos,  Sección 1.ª Disposiciones Generales indica cuales son las autoridades competentes para conocer en materia de proceso de alimento en segunda instancia

“Artículo 38. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
1- Los juzgados Seccionales de Familia de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los/as jueces/zas Municipales de Familia.
2- Los juzgados de Niñez y Adolescencia de las apelaciones interpuestas contra decisiones de los/as jueces de niñez y adolescencia.
3- Las alcaldías de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los/as corregidores/as”.

Por último, López del Carril sostiene que: “es un derecho alimentario, porque la regulación respectiva tiene el carácter de esenciabilidad, típica de la norma de orden público, ya que las leyes de orden público son de carácter imperativo y por ello que son varias autoridades competentes para decidir en materia de Proceso de Alimentos 28 (Lo subrayado es nuestro)
_____________
28                    López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, pág. 80.
C.        Procedimientos del Proceso de Alimentos de los Hijos Mayores de

Edad con Discapacidad Inhabilitantes.

           
En los Procedimientos del Proceso de Alimentos de los Hijos Mayores de  Edad con Discapacidad Inhabilitantes existen fundamentos o guías para realizar el procedo de alimentos, ya que según la Ley 42 de agosto de 2012, General de Pensión Alimenticia en su Artículo 40, describen cuales son los Principios procesales del proceso de alimentos.

El proceso de pensión alimenticia se regirá por los siguientes principios procesales:
Ø      Principio contradictorio,
Ø      De gratuidad,
Ø      De especialidad,
Ø      De igualdad procesal,
Ø      De concentración,
Ø      De proporcionalidad,
Ø      De celeridad,
Ø      De inmediación, de oralidad,
Ø      De economía procesal y
Ø      De lealtad procesal.

Este articulado continúa describiendo que el Procedimiento de Alimentos no se revestirá mayores formalidades que las señaladas en esta Ley y que tratándose de niños, niñas y adolescentes, rige el principio de confidencialidad y en el caso de adultos, el principio de reserva.

1.                 Características Generales de la Presentación de la Demanda.

1.1.      Presentación y Sujetos con Derechos en el Procedimiento de Alimentos

En la presentación y sujetos con Derechos para demandar en el Procedimiento de Alimentos, en el momento de Presentación de la Demanda en el caso de participación de los mayores de edad con discapacidad y una vez ya acreditada y debidamente comprobada por una evaluación médica correspondiente las personas mayores de edad o con discapacidad Inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran pueden presentar la Demanda de Alimentos por medio de la persona que tenga la tutela.

En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad (Artículo 7 de la Ley 42).  En el Artículo 46 de la Ley 42, la  presentación de la solicitud o demanda de alimentos. Esta solicitud de alimentos se presentará por quien tenga derecho a recibirlos, por las personas que tengan bajo su cuidado al alimentista, por el representante legal o apoderado judicial o por la persona que tenga la tutela del mayor edad con discapacidad Inhabilitante en forma escrita o forma oral y sin formalidad alguna, sin perjuicio de que las partes puedan presentarla personalmente en forma oral

1.2.      Contenido de la Solicitud de Demanda en los Procesos de Alimentos

En ambos casos, ya sea de forma oral o en forma escrita se suministrará, como mínimo, la siguiente información:

Ø      Nombre, apellido, cédula y dirección completa del demandante y del demandado o la declaración jurada de desconocimiento del paradero del demandado.
Ø      Nombre y apellido de los beneficiarios.
Ø      Monto que la parte demandante pretenda para los beneficiarios.
Ø      Monto de las necesidades de los beneficiarios.
Ø      Monto de las posibilidades económicas del obligado a darlos.
Ø      Monto de ingreso o posibilidades económicas de quien los solicita.
Ø      En caso de participación de los mayores de edad con discapacidad acreditación y debidamente comprobada por una evaluación médica correspondiente.

En los casos si la parte presenta la solicitud de alimentos oralmente, el funcionario respectivo tomará la declaración a que haya lugar. Cuando se trate de menores de edad que acudan a solicitar pensión alimenticia, tendrán que estar representados por el defensor del niño y adolescente ante la jurisdicción de niñez y adolescencia.

En caso de grupos vulnerables descritos en las Reglas de Brasilia, los jueces competentes podrán actuar de oficio o a instancia de los acogentes o directores o encargados de los establecimientos que tengan la guarda, custodia, colocación o protección de los demandantes.

1.3.           Procedimiento de Notificación de la Demanda.

La Notificación que la Audiencia,  se hará en base al Artículo 52 de la Ley 42, sobre Admisión y Notificación. En el auto de admisión de la solicitud de alimentos, se fijará la fecha y hora de la audiencia. Este auto será notificado personalmente a las partes.

Las notificaciones personales y citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles. En todo instante del proceso de alimentos las partes tendrán, la obligación de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Si actúan a través de apoderado judicial, este deberá señalar su oficina para los fines de las notificaciones personales.

En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan señalar el lugar donde deben hacerles las notificaciones personales, estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión. Si están debidamente notificadas todas las partes, la audiencia se efectuará en la fecha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrán incorporar a esta en el estado en que se encuentre. Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud. La resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración.

1.4.           El Procedimiento en los Proceso de Alimentos y los Medios Probatorios  (Pruebas).

Una vez presentada, admitida y notificada a las partes la audiencia de procederá según Artículo 53 de la Ley 42.  Por la especialidad del proceso de alimentos, una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades. En esta audiencia las partes podrán mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación pertinente.

1.4.1.  Presentación de Pruebas.

La presentación de Pruebas se puede realizar en dos momentos procesales tanto al inicio en la presentación en el escrito o solicitud de la Demanda de Alimentos, así como también en el instante de la audiencia.

1.4.2.     Valoración de la Prueba.

En caso de que las partes presenten algunas constancias documentales o pruebas en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas esta valoración se realizará según la sana crítica. En este caso  y según la jurisprudencia patria sostiene o reiterado lo siguiente:“ha reiterado en hecho de que las pruebas deben ser aportadas al momento de la audiencia, al igual que su admisión y rechazo. Al respecto, vale la pena citar el Auto N° 693 del Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil (Familia) el día 4 de octubre de 1994, el cual señala lo siguiente: Se trata de un procedimiento que surte o desarrolla a través de audiencias, con la participación de las partes ante la presencia de un juez, y donde predomina el sistema de oralidad, fundado en los principios de inmediación, bilateralidad, economía procesal y otros….  

La admisión o rechazo de pruebas ha de hacerse en el momento de la audiencia, no así en fecha posterior a través de una revolución escrita, por cuanto que con ello se desnaturalizaría por completo el proceso oral. Además tales decisiones adoptadas por el Juez en la recepción o en la práctica de pruebas, son irrecurribles, por lo que cualquier error del Juzgador lo hará valer en la apelación en contra del fallo que se dicte29. En el caso de que se requiera obtener otro tipo
____________
           
29        Fábregas, Jorge, Procesos Civiles, Editorial Jurídica Panameña, Panamá República de Panamá, 2002, Pagina 864.

información relacionada con pruebas de los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las diligencias para mejor proveer. En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.

En el evento de que da una valoración negativa se procederá según el Artículo 56 de la Ley 42, sobre el Rechazo de prueba. En este sentido la autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.

En los casos de que existan pruebas de forma concluyente se procederá en base al Artículo 57 de la citada Ley de Pensión. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada. En los casos  se fijará una Pensión Provisional cuando no existan pruebas suficientes se fijará una pensión con esta características hasta que se decidida la definitiva. Todo esto se hará en el mismo acto de audiencia.
1.5.     Los Medios de Impugnación (Recurso de Reconsideración y Apelación).
           
Son  tres los recursos o medio de impugnación que caben en la jurisdicción de Familia, el de Reconsideración, el de Apelación y en su defecto en caso de negarse el de apelación; cabrá entonces el Recurso de Hecho.

El primero recurso que se puede interponer es el de Reconsideración en las audiencias en que no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud. La resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración. (Artículo 52 de Ley 42 sobre Pensiones Alimenticias)

El segundo recurso es el de Apelación, tal como lo ordena el Código de Familia en el siguiente artículo: “Artículo 808, contra la Decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recuso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de notificación del fallo y sustentarse dentro de los dos (2) siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3), vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal. En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá constancia escrita”. La norma señala que a la luz de la estipulación de manera de verbal se podrá interponer el recurso de apelación dejando el secretario la constancia por escrito y el efecto que se le dará el mismo en devolutivo (Art. 809 del Código de Familia). Así como también este mismo Código ordena que este recurso sea resuelto en la misma audiencia oral (Art. 810 del Código de Familia). 

La Ley 42 sobre Pensiones Alimenticia dispone lo siguiente:

Artículo 63. Recursos. Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos. Contra el auto o sentencia solamente cabe recurso de apelación”

Esta normativa legal (Ley 42), ordena en su Artículo 64. Recurso de apelación. “El recurso de apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación32. A diferencia de la formula provista por el Código de Familia donde se estipula que el recurso también se podrá interponer de forma verbal y en el mismo acto de audiencia, la ley 42 sobre pensiones de alimentos estipula que el recurso se interpondrá por escrito en un terminó completo de seis (días) tres para interponerlo y tres para sustentarle sin necesidad de una resolución y no hace referencia que el mismo se resolverá en el mismo acto de audiencia por parte del Tribunal.

En resumen, la concesión del recurso de apelación una vez sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto. En caso de no admitirse la apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho, conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial. (Artículo 65 de la Ley 42 sobre pensiones alimenticia).  Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal, lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Los documentos que se requieran entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia.
CAPÍTULO VLA PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD  CON DISCAPACIDADES INHABILITANTES  EN EL DERECHO COMPARADO.

A.        Marco de Defensa de la Pensión de Alimentos en la Comunidad
Internacional.

La exposición planteada abarcará, como mínimo, los cuatro puntos que consideramos esenciales en la consecución de un marco de referencia válido; los acontecimientos de carácter formal que desemboquen en la misma.  Igualmente, se expondrá  y sus elementos más sobresalientes, cuyo objetivo se justifica con la necesaria comprensión integral de aquella y de los alcances que posea.  En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) dada en Paris el día diez de diciembre de 1948", se incluyeron en forma tácita los derechos de los niños y las niñas, siendo que aquella proclamaba estos para cualquier ser humano –literalmente enuncia los Derechos Humanos como pertenecientes a cualquier individuo o persona, sin distinción alguna, así como en el inciso 3) del artículo 16 indica que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”30; en donde el niño y la niña, como parte de la familia, debe gozar de dicha protección.
_______________
30.       Declaración Universal de los Derechos Humanos, “adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) dada en Paris el día diez de diciembre de 1948.
Es por ello que a partir del desarrollo histórico y temporal de los Derechos Humanos, que contienen en su seno a los derechos, no solo de las personas menores de edad; sino también el Derecho de las personas con discapacidad, se ha venido dando una proliferación de organismos, tanto gubernamentales como no gubernamentales, que desarrollan, impulsan, publicitan y defienden dichos derechos.

Dentro del marco descrito, es posible encontrar una gran variedad de instancias, formales e informales, por medio de las cuales es posible discutir y defender las situaciones o leyes de los Estados Parte que pueden o llegan a violentar el contenido de los diversos Tratados Internacionales, así como sus protocolos correspondientes. Ahora veamos algunos sistemas proteccionales del Derecho de Alimentos en algunos países del área latinoamericana.

B.        Pensión de Alimentos de los Hijos Mayores de Edad con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Costa Rica.

En el caso de Costa Rica, la ley establece la mayoría de edad a los dieciocho años. Ahora bien, en cuanto a la protección constitucional establecida en específico para el sector de la población de tratas, resaltan dos artículos en particular.  Estos, no solo se dedican virtualmente en forma exclusiva a este segmento de la población, sino que tratan de englobar los temas de mayor relevancia en cuanto a aquella, cumpliendo una función de base o cimiento sobre el cual se deberán desarrollar las interpretaciones normativas ordinarias.
El primero de estos artículos de la Carta Constitucional Costarricense, es el 51, en donde el Constituyente establece:

La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”31.

En este articulado constitucional se observa, que la norma constitucional plasma a la familia como el fundamento de la sociedad costarricense, otorgándole el derecho a la protección, y de paso el respeto, del Estado. Luego de esta frase, de gran contenido ideológico y axiológico, se establece en forma expresa e inequívoca una parte de la población que merecerá, por su importancia y vulnerabilidad, una protección especial por parte del Estado, con lo cual se garantiza dentro de lo que la doctrina y la experiencia permite utilizar esta palabra, tanto el trato igualitario como el acceso igualitario a los diversos servicios que componen el aparato estatal en su generalidad.
           
1.         Persona con discapacidad y la Protección Constitucional.

En el ámbito de protección de la Familia  con que esta cuenta en el país de Costa Rica, consecuentemente procederemos a abordar el tema de las personas con discapacidad. En cuanto al mismo, es necesario plantear, en un
______________
31        Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Constitución Política de 1948 de la República de Costa Rica. Anotada y concordada con jurisprudencia por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. Tomo II. 2da Edición, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1999

Concepto de discapacidad de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades de para las Personas con Discapacidad, que en su artículo dos indica: “Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo32Como consecuencia de los supuestos contenidos en las últimas normas que se han citado, obtenemos la necesidad de regular lo correspondiente a la representación de estas personas menores de edad, o personas con discapacidad, que requieran demandar alimentos a sus progenitores, o cualquier tercero físico o jurídico que corresponda, es entonces cuando, por medio de la LPA señala: “Artículo 10.- Representación de menores e inhábiles. Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda. En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados. La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.”33. Habiendo visto, hasta el momento, elementos
_______________
32        Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley N° 7739 del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho. San José.

33        Ley de Pensiones Alimenticia  Poder Judicial de la República de Costa Rica. /REVISTA, 17 setiembre 2013.


generales de la obligación estatal y parental frente al Derecho de Alimentos, es necesario entonces definir lo que deberá ser entendido, a nivel normativo, como alimentos, para lo cual consultaremos el artículo 164 del Código de Familia de Costa Rica que dictamina: “Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes” .Esta forma particular de establecer el concepto de alimentos a partir de otra serie de conceptos, como lo es la habitación, el vestido, la asistencia médica, entre otros.

En resumen, elaborando un resumen analítico comparativo en este sistema costarricense el  derecho a recibir alimentos se encuentra legalmente establecido en la Constitución Política, y en varios Tratados Internacionales y leyes de la República como es el caso de Panamá.

Están pensión comprende lo que es sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación, transporte y otros que requiera el titular del derecho para su normal desarrollo como ser humano.

En el campo a la defensa legal gratuita, existe la posibilidad de acudir a los Tribunales reclamando la intervención del Estado para obligar al cumplimiento del deber de brindar alimentos.  La Defensa Pública brinda asesoría legal gratuita a los acreedores alimentarios que no puedan costearla, y deseen iniciar el procedimiento judicial tendiente a  cobrar la cuota alimentaria a quienes la ley imponga ese deber.

Igualmente, como es el caso de Panamá, no existe un procedimiento especial para que los mayores de edad con discapacidad inhabilitante soliciten la pensión de alimentos, sino que entran al proceso de alimentos con los mismos procedimientos de los hijos menores edad, ya que las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene (Art. 16 Ley Pensión de .Alimentos), este no es la caso del sistema de pensión de alimentos en Panamá, no existe una normativa parecida.

Los que la obligación de dar la pensión alimentaria son los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos. Los padres a los hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer  problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces). Normativa parecida a la de Panamá, con la leve diferencia de que aclara que los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar, es decir, los mayores de edad con incapacidad inhabilitante o profunda (incapaces).

Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio. Los(as) hijos(as) a los padres. Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o mayores incapaces. Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces. Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as). En  los últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está en primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la obligación.  (Art. 169 C.F.)

Las autoridades competentes para llevar los procesos de alimentos o los despachos judiciales donde se debe presentar la demanda de pensión alimentaria serán  en los Juzgados de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la actora (beneficiarias), a elección de ésta última cuando formula la demanda.  (Art.  4 y  5  Ley de Pensiones Alimentaria en adelante L.P.A.).

Ahora bien, algunas son las diferencias con el sistema panameño; la primera distinción es que en Panamá no existe un Juzgado de Pensiones Alimenticias, ya que son varios los funcionarios competentes o despachos judiciales a cargo de velar por el procedimiento de alimentos, llamase autoridades de policía (Corregidor y Alcaldía para la apelación) y en su defecto los Juzgados Municipales, los Seccionales de Familia y los Juzgados de la Niñez y Adolescencia a prevención y en Costa Rica solo en caso de no existir juzgado de Pensiones Alimentarias en el lugar donde reside la parte demandada o la parte demandante, en su defecto, se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en  el que el Poder Judicial designe para tal efecto.

            El proceso de demanda de alimentos  se seguirá los pasos a saber:

Ø      Presentación de la demanda.   La parte actora, con derecho a solicitar alimentos y legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas partes.  (Art. 12 y 17 L.P.A.). Solicitud de demanda semejante al sistema del procedimiento de alimentos en Panamá

Ø      Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera.  El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido.  (Art. 20 y 21 L.P.A. y 165 C. F.). En el caso de Panamá la Pensión Provisional se fija en el mismo acto de audiencia oral con el Juez falle en Proceso se fija un monto provisional, no así se fija en el auto de traslado si existe mérito ni mucho menos con un plazo de tres días para cancelarlos, menos aún se da un efecto devolutivo a los recursos que se puedan interponer contra el auto de traslado de la demanda de alimentos.
Ø      La Notificación de la demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de edad).  La resolución anterior se notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación.  La fecha del mes en que se efectúa la notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva)  vigente.  (Art.  18, 22 y 28 L.P.A.)
 
Ø      Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso.  Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación.  (Art. 21 L.P.A.)

Por último, también después de ésta notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes.  (Art. 20 L.P.A.). Después de contestada la demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria.  De no prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y confesionales propuestas.  (Art.  36 y  44  L.P.A.)
Finalmente, habiendo dictado de la sentencia.  El juez  resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la demanda.  (Art. 45 y 46 L.P.A.). Si alguna de las partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de la notificación de la misma, para apelar.  (Art. 52 a 57 L.P.A.).

C.        Pensión de Alimentos de los Hijos Mayores de Edad con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Colombia.

En Colombia, el proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989-Código del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia (desde ahora en adelante CIA), por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de alimentos, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir por vía administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del sitio donde reside los hijos, como es el caso de Panamá en lo que respecta en las Autoridades Competentes con un título o cargo distinto  en dicha conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaría, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios, requisito de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no llegar a un acuerdo a la jurisdicción de familia
1.                 Concepto de Derecho de Alimentos y la diferencia entre Menores de Edad y Mayores de Edad con Derecho Recibirlos.

Se advierte de una vez que en Colombia, la obligación de suministrar alimentos para mayores de edad no persiste en el tiempo hasta que el alimentado o alimentario cumpla la mayoría de edad (18 años), esto es un mito urbano el cual ha sido desvirtuado y aclarado en la jurisprudencia vigente proferida por nuestras Altas Cortes, lineamientos de donde se ha dado a entender que esta obligación alimentaria se debe cumplir por parte del alimentante hasta que el alimentario cumpla los 25 años de edad siempre y cuando este no labore y ostente la calidad de estudiante en un establecimiento de educación formal básica, media o superior, estos debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, como es el caso de Panamá y Costa Rica. Aún el estudiante alimentado cumpla 25 años de edad esta obligación no se extingue de pleno derecho, para que dicha obligación cese, debe demandarse en proceso de “exoneración de alimentos” ante el Juez de Familia del lugar donde resida el alimentado. Téngase en cuenta que sin dicha sentencia de exoneración de alimentos, la obligación no cesará. Este sentido el sistema colombiano define el derecho de alimento como el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Según la Corte Constitucional (C-156 de 2003 y C-919 de 2001). Es importarte resaltar que  para los menores de edad, el derecho de alimentos se define en el Art. 24 del CIA, el cual establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Así, tenemos que este derecho de alimentos tiene dos variantes: los alimentos para menores de edad y los alimentos para los mayores de 18.

En ambos casos, es necesario que quien exige esos alimentos esté facultado expresamente por la Ley para ello. No obstante, la diferencia jurídica entre alimentos para mayores y para menores de edad es, sin tener en cuenta la diferencia obvia, es muy simple: los alimentos para mayores de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE SUBSISTIR POR SUS PROPIOS MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de edad se pagan en razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas condiciones económicas y no le falte algo para subsistir. Además, los alimentos para menores también comprenden los gastos de embarazo y parto, los cuales se le pagan a la madre. En este sentido es Interesante,  ante qué autoridad se solicita en Colombia este derecho de alimentos.
2.                 Autoridades Competentes para ventilar el Derecho de Alimentos.

En este sistema son varias las autoridades competentes, si se trata de un niño: el padre o quien lo tenga a su cargo debe acudir a un Defensor de Familia, que los encuentra en los Centros Zonales conocidos como los ICBF. Él le fijará una cuota y si el padre o la madre no la respetan entonces se le demandará ante un Juzgado de Familia. Si se está divorciando: Si es por vía judicial, el Juez de Familia fijará esto. Si es ante notario por ser un divorcio voluntario, entonces las partes son libres de fijar este aspecto y un defensor de Familia lo revisará si involucra a menores. Si el padre o madre del menor está en el Exterior: ante el defensor de familia o ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de ser  mayor de edad, en este aspecto se cita al alimentador a una Audiencia de Conciliación ante cualquier Centro de Conciliador (o un conciliador a prevención, aunque no lo recomiendo) para tratar de llegar a un acuerdo, o se demanda ante un Juez de Familia para exigir estos alimentos, si cree que los necesita. 

En el caso que nos ocupa si es mayor de edad y está en condición de discapacidad o es anciano en estos casos se acude  con el defensor de familia o con un Juez de Familia para solicitar el Derecho de Alimentos. Si el hijo no tiene los apellidos del papá (algo común) se acude entonces  al defensor de Familia, quien primero adelantará el reconocimiento del menor por parte del padre. El artículo 83 de la Ley de Infancia y la Adolescencia, o Código de Infancia y Adolescente define las Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Las Comisarías de Familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos de acuerdo al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, los Comisarios de Familia asumirán las funciones que la ley de Infancia y Adolescencia les atribuye a los Defensores de Familia a excepción de la declaratoria de adoptabilidad, es decir, es tipo de  Competencia se le denomina subsidiaria.

El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en Colombia, estableció la Competencia Subsidiaria, la norma expresamente dice que en los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste estarán en cabeza del Comisario de Familia; en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía.

El Legislador colombiano consagró en los artículos 97 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas por razón del territorio y por razón de la subsidiariedad con el fin de determinar la competencia de las autoridades  administrativas para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. En ese sentido, la competencia que se le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor de Familia es de carácter supletorio, en el entendido que en ausencia de éste, es la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor.

3.                 El Derecho de Alimentos para los Hijos Mayores de Edad con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Colombia.

Tal como se describió en los apartados anteriores, el proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989-Código del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de alimentos, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir por vía administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del sitio donde reside los hijos, en dicha conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaría, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios, requisito de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no llegar a un acuerdo a la jurisdicción de familia. El derecho de los alimentos para los hijos mayores de edad establece como edad límite para la obligación alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil colombiano y sus normas complementarias, pero establece dos excepciones en el artículo 422 ibídem, así: Es el caso de la persona impedida físicamente para trabajar, lo cual también se encuentra establecido en la Constitución Política en su artículo 42, inciso 6 y  la incapacidad económica, generada por la imposibilidad de ubicación laboral o retribución económica mínima, caso en el cual si el adolescente continúa con sus estudios es obligatorio seguir cumpliendo con la obligación alimentaria. Pese a todo lo expuesto, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional. “El artículo 422 del Código Civil colombiano establece que: la duración de  obligación de los alimentos que se deben por ley; se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido la mayoría de edad por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”. De acuerdo a la anterior normatividad, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia a pesar que haya cumplido la mayoría de edad, siempre que subsista el impedimento para trabajar, y este derecho estará vigente hasta tanto no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuraron la obligación de dar alimentos, cuales son la necesidad que tiene el alimentario y la capacidad del alimentante de suministrarlos. Al respecto en el “CIA  Artículo 36, dispone lo siguiente: Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o instituto Colombiano de Bienestar Familiar cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana” Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:

1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,
Tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente, tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.
4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con
las demás personas.
Parágrafo 1°. “En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley”34. En este caso,  los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

En forma de conclusión de este apartado la enseñanza doctrina y jurisprudencial constitucional colombiana ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia. Igualmente en este
_____________
34.       LEY 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y las leyes  Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial en la familia se considera la armonía y unidad familiar en base a la protección de esta mediante un Código
sentido ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que  constituyen “el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar el alimento (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).  Es decir que en Colombia y en base al  ARTÍCULO 26. PATRIA POTESTAD PRORROGADA. Las mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda,  los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores, caso contrario en sistema de Derecho de alimento en Costa Rica que no es necesario que el mayor de edad sea declarado en interdicción para prorrogar la patria potestad y que este siga recibiendo el Derecho de Alimentos (LEY 1306 DE 2009 (junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
         Los alimentos comprenden todo aquello que resulta indispensable para el  sustento, alimentación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del que tiene derecho a percibirlos, mientras sea menor de edad y mayor de edad hasta los 25 años, sin embargo, cuando se trata de personas mayor de edad con discapacidad Inhabilitante profunda la misma es de características vitalicia o de por vida.
         La pensión alimenticia de una  persona con discapacidad profunda, se asocia generalmente con costos adicionales importantes para el cuidado de la salud, equipo especializado, el tratamiento, la rehabilitación, el pago cuidados de enfermería. La cantidad de mantenimiento depende del grado de las necesidades de un niño con discapacidad. No legalmente fijado reglas para determinar el nivel de necesidad para aplicar el principio de proporcionalidad del sujeto obligado a darle.
         Los padres están obligados a pagar la pensión alimenticia a sus hijos y a los niños necesitados, independientemente de si tienen los fondos para pagar la pensión alimenticia. La razón, el lugar y la hora de inicio de la discapacidad no pueden afectar a la obligación de pagar la pensión alimenticia hijo adulto discapacitado con inhabilitación profunda. Finalmente, constituye un progreso el hecho de que las pensiones alimenticias sean exigibles a partir de la fecha de presentación del formulario de la demanda y no como era antes a partir de la citación con la demanda, pues la necesidad de alimentarse no espera, es de naturaleza humana y de conservación de la vida y más cuando se trata de un mayor de edad con discapacidad Inhabilitante profunda.
         Es recomendable conocer que la mayoría de edad de un hijo no supone el cese del deber de pagar pensión de alimentos establecido cuando era menor si éste es discapacitado profundo.

         Es importante saber que aunque un discapacitado dependiente sea mayor de edad deberá pagarse pensión al progenitor que tenga la custodia y quedará ésta equiparada a la que se pague a los menores.

         Es recomendable que ante un caso de un hijo mayor de edad o emancipado sino ante un hijo afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención.

         Es preciso que en cada caso habrá que analizar las características especiales de dicho supuesto; anteriormente planteado, lo que puede llevar a que esta respuesta económica sea diferente según el caso, determinado. Es por ello que tenemos que poner de manifiesto, en primer lugar que, cuando se establece la pensión de alimentos del mayor discapacitado, en ese momento, ya se deben tener en cuenta todos los ingresos tanto del progenitor que tiene que pagar la pensión, como del otro cónyuge, así como las ayudas que percibe el discapacitado  con cualidades de temporalidad,  características vitalicias y sobre todo la proporcionalidad de la cuantía de la pensión.
Bibliografía utilizada

1.         De Chavarría, Alfonsina, Derecho Sobre la Familia y el Niño, Editorial Universidad Estatal a Distancia, la Pre impresión, San José, Costa Rica, 1991, Pág. 99.).
2.         Muñoz, Juan Carlos. Abogado de Colombia, Cali  de la Universidad. Javeriana. Conciliador de la U. Santiago de Cali. Con Especial interés en el Derecho Civil y de Familia, Comercial y Laboral.
3.         Legispan legislación de la república de panamá Ley General de Pensión Alimenticia. Número: ley 42 2012, artículo 5, título: dictada por: asamblea nacional fecha 07-08-2012, gaceta oficial: 27095 publicada el 8-08-2012,
4.  Fábregas P. Jorge Procesos Civiles. Editorial Jurídica Panameña. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá. Panamá 2002. Página 483.rama del derecho que afecta derecho de la familia y Derecho Administrativo.
5.         Ob. Cit. Ley 42 Pensión Alimenticia, Artículo 58.
6.         Código de Familia de La República de Panamá. Actualizado 2012. Editorial Mizrachi Pujol. Ley 3 de 17 de mayo de 1994. Décima Edición. Artículo 277.
7.         López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, Pág. 80.).
8.  Fábrega, Jorge Ob. Cit. Página 846.
9.         Suárez Franco, Roberto Derecho de Familia, Filiación Régimen de incapaces, Segunda edición, Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia, 1992. Pág. 370.
10. Suárez Franco, Roberto Ob.cit. Página 851.
11.      La Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad Artículo 1. Propósito. Pág. 4, 30 de marzo de 2007).

12.      LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999 Por la cual se establece la

equiparación de oportunidades Para las personas con discapacidad.

13.      La discapacidad mental o intelectual ha sufrido cambios en su terminología por la influencia de las transformaciones acontecidas en la evolución de las disciplinas implicadas en su estudio, como son: la educación, la medicina, la psicología, la psiquiatría, la sociología, el derecho, la ética… El término DI (discapacidad intelectual) fue propuesto por la OMS en 1980 en la Clasificación Internacional de Deficiencias, discapacidades y minusvalías (CIDDM).
14.                  Luckasson, R. y cols (2002): Mental Retardation: Definition, Classification, and Systems of Supports. 10th Edition. Washington: AAMR. Edición en castellano: Retraso mental: definición, clasificación y sistemas de apoyo. Madrid: Alianza Editorial.
15.      Federación Aspace Castellanoleonesa. Guía para el seguimiento de niños con Parálisis Cerebral [en línea]. [ref. De 14 de febrero 2011] el proyecto de nuevas tecnologías #ASPACEnet y el programa de Actuaciones Educativas para Personas Adultas con Necesidades Educativas Especiales.
16  Según la Oficina Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad del  Ministerio   de Salud.  B o l e t í n  No. 1 4 sobre Discapacidad.  M a r z o 2 0 1 2 ONSIPD.
17. Puente, R., Chinchilla, A., y Riaza, C.: “Concepto de esquizofrenia. Introducción a la esquizofrenia”, en: Chinchilla, A.: Las esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona, Elsevier Doyma, 2007; pp. 1-19. En este artículo seguiremos la clasificación de los síntomas en positivos y negativos propuesta por la American Psychiatric Association: DSM-IV-TR. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, Barcelona, Masson, 2002.
18.      Lemos, Samuel.: “Esquizofrenia (II): aspectos cognitivos”, en: Lemos, S. (ed.): Psicopatología General, Madrid, Síntesis; 2000; pp. 265-275; Huerta, M. “El déficit cognitivo y su tratamiento”, en: Chinchilla, A.: Las esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona, Elsevier Doyma, 2007; pp. 547 – 554; y Nuechterlein, KH., y et al. “Identification of separable cognitive factors in schizophrenia, Schizophr Res, nº 72, 2004, pp. 29-39.
19.      Pablo Simón Lorda, El consentimiento informado, Madrid, Triacastela, a Médico  de Familia. Subdirección Médica del Área 7 de Atención Primaria.
20.      Beauchamp, T., y Mccullough, L. Ética Médica. Las responsabilidades morales de los médicos, Barcelona, Labor, 1987, p. 139-142.In salud. Madrid. 2000,   p.315.
21.      RIVAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ: “Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad”, en Ponencias presentadas por el notariado español en VIII Jornada Notarial Iberoamericana, Veracruz, (México), 1998, Colegios Notariales de España, Madrid, 1998.
22.      Art. 389. Código de Familia de la República de Panamá, Mizrachi-Pujol S.A. Edición de 2012.
23.      Op. Cit. Art. 390.
24.      Perez Gallardo. Leonardo B. La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda en IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, CUBA, 2006.p. 2.
25.      Ibídem. 
26.      Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Editorial Chile, Santiago, 1970, Pág.279).
27.      Cabanellas Eduardo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina, 1976. Pág.435).
28.      López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, Pág. 80.
29.      Fábrega, Jorge, Procesos Civiles, Editorial Jurídica Panameña, Panamá

República de Panamá, 2002, Pagina 864.

30.                  Declaración Universal de los Derechos Humanos, “adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) dada en Paris el día diez de diciembre de 1948.
31.      Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Constitución Política de 1948 de la República de Costa Rica. Anotada y concordada con jurisprudencia por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. Tomo II. 2da Edición, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1999.
32       Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley N° 7739 del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho. San José.
33       Ley de Pensiones Alimenticia  Poder Judicial de la República de Costa Rica. /REVISTA, 17 setiembre 2013.
34.      LEY 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y las leyes  Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial en la familia se considera la armonía y unidad 

Publicaciones

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VIA CIVIL

  Recurso de reconsideración PROCESO ORDINARIO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN MAYOR CUANTÍA R L -VS- COMPAÑIA CHI Y JIK SUSTENTACIÓN: HONORAB...