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lunes, 2 de noviembre de 2015

https://www.youtube.com/watch?v=M7e-ry_Jk9g  

reportaje sobre Trata de Personas en Panamá
Video Tomado de Canal del Ministerio de Seguridad de Panama :https://www.youtube.com/channel/UC60c6LxHNwpuhknS50dw-Og y https://www.youtube.com/watch?v=M7e-ry_Jk9g

La Etapa de la Instrucción Sumarial en los Delitos de del Trata de Personas (Panamá SPI)

1. Sistema Penal Inquisitivo.

            En las distintas Etapas del Proceso Penal del delito de trata de persona puede iniciar de oficio, como ya se explicó anteriormente, como también puede comenzar por denuncia que puede ser recibida en una primera instancia en  Centro de Recepción de Denuncias de la Dirección de Investigación Judicial, actual Dirección de Investigaciones Judiciales, en todos los circuitos judiciales en la capital de la República y en el resto del país se recibirá en las Agencias del Ministerio Público (Personerías).
                                                                                                                    
                               A. La Etapa Preliminar o de Instrucción del Sumario.

En esta Etapa Preliminar o de Instrucción del Sumario incluye una “Investigación Preliminar que realizan los agentes de la DIJ”1 y según la Licenciada Castroverde “demora aproximadamente dos semanas. En esta etapa reúnen todas las pruebas y se le presentan al delegado del fiscal auxiliar2, este las examina y valora si es adecuada y suficiente En ese caso, formula los cargos se hace la indagatoria y la detención al presunto responsable o responsables o partícipes del hecho delictivo, si existe la identificación del imputado.

B La Etapa de Instrucción Sumarial en la Fiscalía

Una vez realizada la investigación preliminar el Sumario que bajo la competencia  del/la Fiscal y se inicia en propiedad lo que se conoce como la Etapa  de Instrucción. Luego del reparto, cuando él o la Fiscal asumen del conocimiento, se sigue la investigación, se ordena la práctica de las diligencias para lograr el perfeccionamiento del sumario, y se dispone mantener la detención de los detenidos, si los hay. El Fiscal tiene que admitir y practicar las pruebas solicitas por el abogado(a) de las víctimas y del imputado; además de diligenciar sus propias pruebas. Entre las diligencias que normalmente ordena el Fiscal.

C. Intervención de los Entes Administrativos en los Delitos de Trata de Persona.

Esta intervención se da más que todo el las pruebas de carácter Documental. Una vez de realizado el oficio,  se solicita a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, informe el movimiento migratorio de las víctimas, a la línea aérea se solicita información de quién compró el boleto aéreo, dónde y cómo se realizaron los pagos de los boletos aéreos de las víctimas, al Director General del Registro Público se le solicita información del local comercial, a la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, se le solicita que envíe informe del local comercial en el que la víctima prestaba servicios; se oficia a la Dirección Nacional de Cedulación para que remita copia autenticada de solicitud de cédula, tarjeta base y positivos de las imputadas.  En los casos en que las víctimas sean panameñas, reclutadas en Panamá para ser explotadas en el extranjero, además, se solicita: a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que informe si efectivamente las víctimas se presentaron a la embajada de Panamá en el país donde se dio la explotación, se detallen los motivos, informe si presentaron algún documento, si se levantó algún documento o si la Embajada le comunicó a las autoridades de ese país los hechos perpetrados contra ellas. Del mismo modo, se oficia a la Dirección Nacional de Pasaporte para que remita copia autenticada de los pasaportes y toda documentación relacionada con las víctimas y las imputadas. Existen otras actuaciones de oficia que se realizan como la reiteración de cualquier oficio que no se ha contestado; Testimoniales: Se reciben nuevas víctimas como querellantes legítimas, ampliación de la querella, ampliación de la indagatoria del imputado, se practican diligencias de careo entre las partes; y se reciben los testimonios emanados de terceros y las Diligencias de Inspección Ocular a la empresa de prestación de servicios telefónicos para que comunique llamadas entrantes y salientes, a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización a fin de revisar el Movimiento Migratorio de víctimas o imputados. La fase de instrucción según el artículo 2033 del Código Judicial estará perfeccionada dentro de los cuatro meses, prorrogables hasta dos meses más cuando sean varios imputados o sean varios hechos punibles. No obstante, en los delitos con pena mínima de cinco años, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el sumario hasta que se agote la investigación, previa autorización del Juez de la Causa.  De acuerdo a lo establecido por el artículo 2194 del Código Judicial la fase de instrucción termina con una Vista Fiscal en la cual el Fiscal le remite al Tribunal competente el expediente contentivo del Proceso Penal, y le solicita que dicte auto de enjuiciamiento contra la persona que estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o provisional en una Audiencia Preliminar, según proceda en derecho, de acuerdo material probatorio que reposan en el expediente.
 D     La Etapa  Intermedia o de Calificación del Sumario

El artículo 2197 del Código Judicial establece que el Tribunal de la causa fijará mediante resolución irrecurrible, la fecha de audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, no obstante desde que el expediente pasa al Juzgado en turno, demora aproximadamente dos meses en fijar una fecha. Para esta audiencia preliminar existen dos fechas, una primera fecha preliminar y una segunda alterna, según el segundo párrafo del artículo 2197 del Código de Procedimiento Judicial, por si la primera falla, y esa segunda fecha no debería ser más de un mes después de aquella primera fecha.  No obstante, según el artículo 2198 del Código Judicial, no se requerirá la celebración de la audiencia cuando el Juzgador, después de revisar las pruebas contenidas en el expediente dicte: Sobreseimiento definitivo (si no hay imputado), sobreseimiento provisional (personal o impersonal para prever la posibilidad de que, posteriormente, dentro del término legal, se produzcan nuevas pruebas incriminatorias contra otras personas, según el artículo 2206 del Código Judicial. En cuanto a la ampliación del sumario o auto en que declina la competencia o plantee conflicto de competencia. Por lo tanto, si el juez decide celebrar la audiencia preliminar, lo realizará de acuerdo al debido proceso. En los articulados contemplados en el  2200 al 2203 del Código Judicial con la asistencia del Fiscal en representación de la vindicta pública, el querellante y los imputados. Esta audiencia podrá terminar del mismo modo, con un sobreseimiento, con un auto de llamamiento a juicio si, según el artículo 2219 encontrase que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad (que es inapelable), o con la orden de ampliación del sumario, que deberá cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el funcionario de instrucción, e incluso según el artículo 2526 del Código Judicial podrá concluir con la sentencia si el imputado lo solicita. Es lo que se le conoce como Proceso Abreviado.

E.      La Etapa  Plenaria.


Una vez notificadas personalmente a cada uno de los imputados si los hay  y a sus Apoderados. En esta audiencia se practican pruebas que según el artículo 2222 del Código Judicial se aducirán en un término común de cinco días improrrogables que comenzarán a contarse desde la ejecutoria del Auto que llama a juicio. Dichas pruebas pueden ser testimoniales, periciales, inspecciones judiciales, entre otras, y se practicarán de acuerdo a lo establecido en Capítulo IV: Modo de Practicar las Pruebas del Título III: Plenario, del Libro Tercero del Código Judicial.  Después que se aducen las pruebas según el artículo 2225 del Código Judicial, el Juez dictará un auto admitiendo las pruebas que sean conducentes y posterior a la ejecutoria de dicho auto que fija fecha de audiencia para la práctica de esas pruebas, las partes podrán solicitar que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y puedan motivar suspensión según lo consagra el artículo 2226 del Código Judicial. Por último el Juez dicta la sentencia según el artículo 2408 y ss del Código Judicial. Esta sentencia según el artículo 2425 del Código Judicial admite apelación, la cual conocerá el Tribunal Superior.
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1  Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, se derogó la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se creó a la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación, y se convirtió en Dirección de Investigaciones Judiciales bajo el control de la Policía Nacional. Del mismo modo, se eliminó la investigación preliminar que realizaba la PTJ por cuenta propia. Quedando así la investigación del delito bajo la dirección los agentes del Ministerio Público.
2 Lcda. Maruquel Castroverde, Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá del Ministerio                     Público,

Los Distintos Agentes Administrativos

A.  Intervienientes en el Delito de Trata de Personas.     

La actuación de los agentes administrativos en los delitos de trata de persona se da más en la obtención de pruebas documentales y pruebas de informe, pruebas fotográficas; en este el funcionario de instrucción  realiza diligencias para identificar al imputado, entre ellas se oficia al Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que informe Razón Social y propietario, nombre correcto de la razón comercial, número de registro de licencia, nombre del representante legal, tipo de licencia, tipo de actividad a que se dedica y estatus actual de mismo en las empresas que estén presuntamente participando en esta actividad delictiva. Además de esta institución se realizan las gestiones de oficio a la Dirección Nacional de Registro Público para que certifique la inscripción de la empresa.  Por otro lado, se realizan diligencias tendientes a determinar si la empresa cumple con los requisitos administrativos que se les exigen a las alternadoras extranjeras para laborar en Panamá, por lo tanto se oficia a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización a fin de determinar si la empresa posee salvoconducto para alternadoras, cuántos cupos posee y a quiénes se los dieron. Se les solicita que envíen las generales completas y fotografías de las personas a quienes se les otorgaron los cupos, que remita copia autenticada de la Resolución emitida a favor del imputado, a objeto de permitir la entrada al país de alternadoras, mientras que la  Alcaldía del Distrito Capital o cualquier otro  Distrito correspondiente, a fin de que informe si lleva registro del local, el propietario, tipo de licencia, cuando fue expedida y su vencimiento, las actividades que se realizan dentro del local nocturno, la cantidad de cupos que se tienen otorgados para mujeres extranjeras, la ubicación exacta y el listado completo de las mujeres que laboran. Por último, Centros de Salud juntos a los médicos a fin de que informen.

Estos informes deben tener las generales de las jóvenes que laboran como alternadoras y que se atienden en los mismos, los días en que se atienden y por qué exámenes acuden a atenderse y si las víctimas asisten al Centro solas o acompañadas. Y en caso de que guarden registros, se les solicita que proporcione el nombre y las generales del dueño del local.

Estas tales diligencias le corresponderán exclusivamente a los funcionarios de instrucción del sumario, es decir,  los agentes del Ministerio Público, en virtud de que el artículo 3 de la Ley 69 de 2007, establece que dirigirá las investigaciones penales, y la Dirección de Investigación Judicial realizará estas diligencias en la medida que se lo ordene el Ministerio Público y siempre sujeto al término que este les haya concedido, y con la obligación de remitir el respectivo informe de actuación y los elementos de convicción recabados

Aspectos Constitucionales y Legales del delito de Trata de Persona en Panamá

1.         Aspectos Procesales del Delito de Trata de Persona.

            El numeral 14 del artículo 220 de la Constitución Política de la República de Panamá consagra como atribución del Ministerio Público el perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales y legales. En este sentido el Ministerio Público son competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o comisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal.

A         El Procedimiento Inicial en los Procesos de Trata de Personas.

En el caso específico del delito de trata de personas, el artículo 33 de la Ley 16 de 2004, creó la Sección Especializada en Delitos de Explotación Sexual que forma parte de la División de Delitos contra el Pudor, la Libertad Sexual de la antigua PTJ, en la actualidad DIJ. Por consiguiente, la mayoría de las investigaciones penales que se han realizado por el delito de trata de personas, son anteriores a la aprobación de la reciente Ley 69 de 2007, y en ellas la antigua PTJ realizó la investigación preliminar de delito de acuerdo a lo contemplado en la Ley 16 de 1991.  Sin embargo, el Ministerio Público no es una autoridad Judicial, ya que según el artículo 1951 del Código Judicial, el procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán, como lo preceptúa el artículo 1952 del Código Judicial, la acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público. Por lo tanto en Panamá el Fiscal es juez y parte de todas las diligencias que se practican.
B      La Oficiosidad de la  Acción penal en el Delito de Trata de Personas.
La investigación del delito de trata de personas se puede iniciar de oficio, sin distinción de la edad de la víctima, sea mayor o menor de edad, desde que la Ley 16 de 2004 modificó el artículo 1956 del Código Judicial. Es por ello que el Artículo 12.- El artículo 1956 del Código Judicial, queda así:

Artículo 1956.- En los delitos tipificados en el Título VI del Libro II del Código Penal, el procedimiento será de oficio. Requerirán querella aquellos delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad, salvo los casos de delitos de trata de personas. La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho. En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad”.

En el  “Proyecto de Ley inicial número 2561,  por el cual se adoptaba el Código Procesal Penal, se establece en el artículo 71 que: “Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella42En cuanto a la investigación de oficio, según la Licenciada  Castroverde en este delito en particular presenta el problema que la víctima no se ve como tal y toda investigación requiere de un señalamiento de ésta para probar o acreditar el hecho punible. No obstante, el investigador policial  puede tener conocimiento de la comisión de un delito de Explotación Sexual Comercial de diversas formas. Puede ser a través de un medio de comunicación social, por una llamada telefónica, por conducto de la Policía Nacional, porque la víctima ha sido remitida por el Centro de Salud que le brindó los primeros auxilios y determinó la ocurrencia de una posible violación a su integridad física, por denuncia o querella de la persona ofendida.Con ello la consecuencia de están obligados penalmente a denunciar, así lo consagra el artículo 17 de la Ley 16 de 2004”:Artículo 17.- Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente Ley2 Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto sea la protección de los derechos de las personas menores de edad y con discapacidad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en el proceso que se inicie.
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1Proyecto de Ley 256 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, http://www.alianzaprojusticia.org.pa/site/images/archivos /cpp.pdf (consultado el 12/07/08).
2 Los delitos que exigen querella, según el Proyecto de Ley 256 por el cual se adopta el Código Procesal Penal, están consagrados en el artículo 114, que dice: Artículo 114.- Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:
1.                     Delitos contra el honor.
2.                     Competencia desleal.
3.                     Expedición de cheques sin fondos.
4.                     Revelación de secretos empresariales.
Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal

Origen y Desarrollo de la Seguridad Jurídica

A.        Origen de la Seguridad Jurídica.

En su concepción inicial, la seguridad jurídica comprendía el asegurar la vida, libertad y propiedad de las personas; más adelante se identificó con la interpretación y aplicación uniforme del derecho..

Se podría enunciar que es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados, que, sin embargo, marcan el más reciente discurso frente al Estado de Derecho, y a sus funciones y responsabilidades. Más aún, constituye una genuina aspiración de la sociedad. Es por ello que la seguridad jurídica tiene su origen en la Revolución Francesa, cuando se da el fenómeno de la codificación como un sistema de cuerpos normativos sistemáticos, que ordenarían en un orden lógico perfecto los grandes sectores de la vida social, encuadrando ésta en un marco definitivo, cierto y seguro y generalmente estable para los ciudadanos. Se buscaba acabar con el sistema de multiplicidad de poderes y restaurar la libertad y seguridad. La libertad se concebía como el derecho del individuo de estar únicamente sometido a las leyes y poder presentar pretensiones y demandas a la Administración. En otras palabras la seguridad jurídica tiene su nacimiento en los derechos humanos en forma de libertades y garantías personales plasmadas en la Constitución o Carta Magna. Es así que Solarte Portilla sostiene que:

“En sus orígenes la seguridad jurídica tuvo un nítido contenido libertario y nació como una respuesta a la necesidad de imponer claros límites al absolutismo y resguardar, al mismo tiempo, un ámbito de libertad para los asociados. Es decir, a partir de entonces se precisan las ideas de derecho y justicia, con fundamento en el pacto social de los integrantes de la sociedad, en un claro intento de superar el modelo absolutista. Se concibió, en consecuencia, que el ejercicio del poder estuviera sujeto a la ley, y la legalidad prevalecería sobre la arbitrariedad y la razón sobre la fuerza”1.

En época más reciente se entendió como destinada a proteger la inversión extranjera; y hoy no solo abarca las concepciones anteriores, sino también los derechos fundamentales y otros preceptuados en nuestra Carta Magna y compendio de leyes. Por tanto, las garantías individuales o derechos humanos fundamentales tienen su origen en la misma naturaleza humana, son derechos naturales, recibidos por el hombre con total independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento, que importan las facultades necesarias para su conservación, desarrollo y mantenimiento del Estado de Derecho.


B.        Desarrollo Histórico de la Seguridad Jurídica.

El desarrollo histórico de la seguridad jurídica se da en forma paralela a al crecimiento de los derechos y libertades individuales de las personas, es decir, que a medida que los derechos humanos protegen a las personas de igual manera este concepto de seguridad jurídica ha ido creciendo dentro de los estratos sociales. Es por ello que en el siglo XVll se pone en marcha este concepto y se plasmas una doctrina de la seguridad, así “Tomas Hobbes”2 sostenía que el fin que los hombres persiguen al restringir su libertad bajo la forma de un Estado es buscar su conservación, seguridad y una vida más pacífica.

En otro sentido, el Penal “Beccaria 3manifestaba en su libro De los Delitos y las Penas que los hombres decepcionados de una libertad puramente nominal o inútil, por la inseguridad del poder conservarla, prefirieron ceder una cuota de la misma a fin de poder gozar de la remanente en seguridad y paz.  Sin embargo, no fue hasta el siglo XVlll, es que inicia  la verdadera doctrina de la seguridad cuando Segondat o Barón de Montesquieu en la obra Del Espíritu de la Leyes donde se desarrolla la idea de la separación de los tres poderes afirmando que por el poder legislativo, el príncipe o magistrado promulga, enmienda o deroga leyes el ejecutivo dispone de la guerra o la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones y por el judicial castiga los delitos y juzga las diferencias de los particulares
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1.        SOLARTE PORTILLA, Mauro  Revista Jurídica Justicia y Seguridad  jurídica Ex Magistrado de  SALA DE CASACIŁN PENAL, Cali, Colombia.  2006.


2 HOBBES Tomas del Libro leviatán, o La materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil es el libro más conocido del filósofo político inglés  Thomas Hobbes  Publicado en 1651, su título hace referencia al monstruo bíblico Leviatán, de poder descomunal.

De los delitos y las penas (Dei delitti e delle pene) es un ensayo jurídico escrito por el italiano Cesare Beccaria  en 1764. Está considerado como uno de los libros más influyentes en la reforma del derecho penal europeo.

Antecedentes Inmediatos de la Seguridad Jurídica

En su nacimiento, la seguridad jurídica comprendía el asegurar la vida, libertad y propiedad de las personas; más adelante se identificó con la interpretación y aplicación uniforme del derecho; en época más reciente se entendió como destinada a proteger la inversión extranjera; y hoy no solo abarca las concepciones anteriores, sino también los derechos fundamentales y otros preceptuados en nuestra Carta Magna y compendio de leyes.

A.         Naturaleza Legal de la Seguridad Jurídica.

            La seguridad jurídica es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Es por ello que la naturaleza legal de la seguridad jurídica lo  representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, es así que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos.
La base fundamental del Estado de Derecho, es la seguridad jurídica, el concepto que todos somos iguales ante la ley, que vivimos bajo un gobierno regido por las leyes y no sujeto a las arbitrariedades de los hombres y mujeres en los cargos clave del gobierno de turno De por sí se debe partir por la premisa que en solo los Estados de Derecho se logra la seguridad jurídica aunque esto en la práctica se ve empañada por nuestros gobernantes en nuestros países, aun estando en un Estado de Derecho. Esto crea una imagen deteriorada del país.

B.         Importancia de la Seguridad Jurídica.

En toda decisión judicial, una de las partes celebra porque la sentencia es a su favor y  la otra lamenta,  no obstante,  el tribunal no puede estar de acuerdo con ambas partes, lo importante es que el veredicto esté apegado a la ley y se haya seguido el camino correcto para llegar a él. Y dada la importancia de esto, las decisiones judiciales se deben de tomar como ley y de obligatorio cumplimiento sea esta decisión favorable o desfavorable o en muchos casos justa o injusta. Es por esta razón que la seguridad jurídica adquiere su importancia, debido a que da a la sociedad paz y armonía.

El derecho no puede ser abandonado a la diversidad de opiniones de los individuos pues por encima de todo tiene que existir un orden y como consecuencia de ello surge la exigencia en la vida del derecho de lo que se llama “seguridad jurídica”. La seguridad jurídica exige la positividad del derecho; si no se puede establecer lo que es justo, hay que establecer lo que es jurídico. Por ello, toda figura jurídica que siembre o instaure inseguridad en el derecho debe ser rechazada puesto que el valor de la justicia sería inalcanzable ya que, mal puede construirse sobre los cimientos de la inseguridad jurídica.

C.         Dimensión o Alcance de la Seguridad Jurídica.

            La dimensión o alcance de la seguridad jurídica se puede obtener a partir de su definición que  es la certeza, confianza y estabilidad armónica de que en un país donde hay leyes es seguro que éstas se respetarán y aplicarán en el presente las normativas y las leyes. Es decir, que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público y más que todo su alcance a los actos administrativos. Por tanto, el autor Sánchez-Seco manifiesta que “la seguridad supone la creación de un ámbito de certeza que permita saber a qué atenerse, que contribuya con diferentes procedimientos y reglas a la eliminación del miedo, y también al establecimiento de la confianza necesaria en las relaciones sociales, colaborando de este modo en el fortalecimiento de la LIBERTAD, que es el fundamento directo de los DERECHOS FUNDAMENTALES1
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1  Sánchez-Seco Fernando Centenera. Diccionario lberoamericano de los Derechos Humanos. Universidad de Alcalá. Fecha de publicación: 01/07/2011.

Primera Audiencia del Sistema Penal Acusatorio en Chiriquí

El jueves 3 de septiembre del año en curso, a las 5:30 p.m., en la ciudad de David de la provincia de Chiriquí se realizó la primera audiencia bajo el sistema penal acusatorio, para la legalización de la aprehensión, imputación de cargos y aplicación de medidas cautelares contra un ciudadano panameño mayor de edad, M.P.U.

En el desarrollo de la audiencia, la fiscalía solicitó la legalización de la aprehensión, la formulación de la imputación por la supuesta comisión de los delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales y la aplicación de la medida cautelar de detención provisional, mientras que la defensa solicitó que se aplicara una fianza de excarcelación.
Ante estas solicitudes, la jueza de garantías concedió lo solicitado por el Ministerio Público y negó la fianza peticionada por la defensa. Además otorgó un tiempo de seis meses para que la fiscalía realice la investigación.

Este hecho se registró el pasado 2 de septiembre de 2015 a las 3 de la tarde, cuando el ahora investigado arribó al puesto de Guabalá y una unidad policial al notar el nerviosismo de éste, realizó una inspección al vehículo, en donde encontró un doble fondo en el vehículo que conducía, que tenía una alta suma de dinero.
Esta primera parte del proceso duró menos de 24 horas desde su ingreso al Ministerio Público.

Esta audiencia fue presidida por la jueza de garantías, Jaqueline Montenegro; el Ministerio Público estuvo representado por el fiscal delegado de drogas de la provincia de Chiriquí y Bocas del Toro, Carlos González junto a la fiscal adjunta, Ninfa Caballero. Además la defensa estuvo a cargo del licenciado Andrés Neil Marín.


Chiriquí, 3 de septiembre de 2015

Análisis del Bien Jurídico Protegido del Delito de Trata de Personas

A. Según  el  Código Penal de 2007.

El Código Penal desde el 5 de abril de 2004 hasta mayo de 2008, fecha en que entró a regir el Código Penal de 2007, estipula en los siguientes artículos:

“Artículo 231.- Quien promueva o facilite, de cualquier forma, la entrada o salida del país de una persona de cualquier sexo para que ejerza actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre sexual, será sancionado con prisión con 5 a 8 años y con 100 a 250 días-multa. El Artículo 231-A.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de edad, dentro o fuera del territorio nacional con fines de explotación sexual o para mantenerlas en servidumbre sexual, será sancionado con prisión de 8 a 10 años y con 250 a 350 días-multa”1Diferenciándose así, con la Ley 16 de 2004, dos tipos de trata con fines sexuales o trata sexual, como suele conocérsele en nuestro medio por el tipo de explotación que sufre la víctima; la de niños, niñas y adolescentes que puede ser nacional o internacional y la de personas mayores de edad, que sólo puede ser internacional, lo cual constituía una limitante a nuestro ordenamiento jurídico, pues mantenía en la impunidad la comisión del delito de trata ejecutado contra éstas víctimas tanto de nacionalidad panameña como de otros países dentro del territorio nacional. De acuerdo al artículo 231- C de la Ley 16 de 2004, los tipos penales base de la trata sexual, ubicados en los artículos 231 y 231-A, aumentarán su sanción de un tercio a la mitad, cuando concurra en la comisión de éstos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 230, es decir, cuando:
Artículo 230.- (…)
                                  
1.         La víctima sea una persona menor de edad;

2.         La víctima sea una persona con discapacidad;
           
3.         La víctima estuviera en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad;
4.         El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción de la víctima;
5.         El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda o custodia. En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia, y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si éstas están vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda;
6.         El autor del hecho sea reincidente, delincuente habitual o profesional en estos delitos;
7.         El autor contagie a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual;
8.         La víctima resulte embarazada.  Por consiguiente, “la Ley 16 de 2004 aumentó las penas y reconoce una especial y mayor protección a los niños, niñas y adolescentes”2. En el año 2005, el Órgano Ejecutivo expide el Decreto Ejecutivo 541 de 17 de noviembre de 2005,  por el cual se crea un Equipo Técnico y la Comisión Codificadora de los Proyectos de Código Penal y de Código de Procedimiento Penal, y se designan sus integrantes, para que preparasen los Anteproyectos de Código Penal y Código de Procedimiento Penal o Punitivo, que respondieran a “los Planteamientos de la Política Criminológica del Estado, establecidos en el Decreto Ejecutivo 260 de 7 de junio de 2006”3, en el que se adoptan lineamientos generales para una Política Criminológica del Estado Panameño. Aprobándose así, la Ley 14 de 18 de mayo de 2007”4 que adopta el Código Penal, que entró a regir el 9 de junio de 2008, y que fue “modificada y adicionada por la Ley 26 de 21 de mayo de 2008”5. Por lo que el artículo “21 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008”26, que modifica, adiciona y deroga artículos del Libro III del Código Judicial, y dicta medidas previas a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, dispuso que la Asamblea Nacional elaborara un Texto Único del Código Penal, adoptado por la Ley 14 de 2007, que contenga las modificaciones y adiciones efectuadas a dicho Código hasta su entrada en vigencia, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y “ordenara su publicación en La Gaceta Oficial. Surgiendo así, el Texto Único del Código Penal de la República de Panamá”. Durante la discusión y aprobación del Código Penal se consideró la tipificación de delito de trata dentro del título contra la libertad personal y para fines de explotación más amplios que la sexual. 


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1 Publicado en  La Gaceta Oficial n.° 25,023 de 5 de abril de 2004, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/2000/2004/2004 _534_0818.PDF (consultado el 22/08/07).

2      El artículo 1 de la Ley 16 de 2004 dispone: La presente Ley tiene como objetivo fundamental, proteger a las personas menores de edad de cualquier manifestación de explotación sexual, en todas sus modalidades, mediante el establecimiento de normas preventivas y sancionatorias, de acuerdo con el interés superior de la niñez y la adolescencia, su protección integral y los principios rectores de la Constitución Política, el Libro Tercero del Código de la Familia y del Menor y los tratados y convenios internacionales sobre la materia aprobados y ratificados por Panamá.
3 Publicado en La Gaceta Oficial n.° 25,562 de 8 de junio de 2006. http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/2000/2000 /2006_547_2153.PDF.
4 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 25,796 del 22 de mayo de 2007, http://www.asamblea.gob.pa/legispan /PDF. LEY/2000_LEY/2007_LEY/2007_pdf/2007_014_LEY.pdf
5 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 26,045 de 22 de mayo de 2008 http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_ NORMAS/2000/2008/2008_559_0409.PDF  Publicada en La Gaceta Oficial n.° 26,045 de 22 de mayo de 2008, http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_ NORMAS/2000/2008/2008_559_0412.PDF Publicada en La Gaceta Oficial n.° 26,057 de 9 de junio de 2008 http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26057/11132.pdf 

Análisis del Bien Jurídico Protegido del Delito de Trata de Persona



1.                Bien Jurídico Protegido en el Delito de Trata de Persona.

A.     El Análisis del Tipo Penal, según el Bien Jurídico
Protegido.

            El Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 19829 dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados artículos establecían:

“Artículo 231.- El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1.         La víctima fuere menor de 12 años;
2.         El hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;
3.         El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y
4.         El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la víctima”.1

En este sentido y que a pesar de la existencia de este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en práctica la justicia penal.  Sobre este mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:

En Panamá antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual, cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución…”2.

No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como un negocio lícito.

La aparición en Panamá de una red internacional que utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado: Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A, los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en Panamá. 

El Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 1982  dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados artículos establecían:

“Artículo 231.- El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1.         La víctima fuere menor de 12 años;
2.         El hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;
3.         El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y
4.         El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la víctima”

En este sentido y que a pesar de la existencia de este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en práctica la justicia penal.  Sobre este mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:

En Panamá antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual, cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución

No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como un negocio lícito.

La aparición en Panamá de una red internacional que utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado: Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A, los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en Panamá. 
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1 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 19.667 de 6 de octubre de 1982, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/1980 /1982/1982_019_1772.PDF (2007).

2. Aguilar Aizpurúa, Marcelino. A Propósito de las Reformas al Código Penal: La Trata Sexual en Panamá, en: La Prensa, año 23, n.° 8326, p. 12A, Panamá, 30 de diciembre de 2006, http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2006/12/30/hoy/opinion /844508.html (consultado el 10/10/2007).

Evolución de las Normas Penales y Procesales sobre la Trata de Personas

1.     Delitos a partir del Código Penal de 1982, Código Penal Vigente y el Código de Procedimiento Judicial (Análisis Penal)


A.       Antecedentes Inmediatos del Análisis del Tipo Penal en Base a Código Penales Anteriores al Código Penal de 1982

            El Análisis del tipo penal de los Códigos Penales de 1916 y de 1922, el primero aprobado mediante la Ley 2 de  22 de agosto de 1916, que entró a regir a partir del primero de julio de 1917, y el  segundo, por la Ley 6 de 17 de noviembre de 19226, que rigió desde el 17 de enero de  1923 hasta el 20 de marzo de 1983; no  tipificaban el delito de trata de personas.  

El  Código Penal de 1922 incluía los delitos de  violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción, proxenetismo y  rufianismo dentro del Título XI: De los  delitos contra las buenas costumbres y  contra el orden de la familia. Respecto al  concepto de delitos contra las buenas  costumbres y contra el orden de la familia, como algunos autores, tal es el caso que  Muñoz Rubio indica:  “ésta ubicación desprendida del  sistema del Código de 1922 quedaba en el  vacío, sobre todo en una era de fluctuantes  cambios en relación a la moral, por lo que  resultaba necesario indagar valorativamente  el interés protegido, lo que  permitía apreciar con todo rigor la  imposibilidad de desestimar a la libertad  sexual como objetividad jurídica tutelada  por las normas. Dicho concepto de buenas  costumbres reflejaba un contenido de moral  sexual individual que atendía al concepto de  pudor1. No obstante, como aseveraba  CARRARA, sobre la ciencia penal “debe declarar  delitos únicamente aquellos hechos  impúdicos que violen el derecho ajeno para una construcción jurídica coherente del sistema penal”1. Esto es la base esencial para la protección del bien jurídico protegido.
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1 Muñoz Rubio, Campo Elías y Otros. Lecciones de Derecho Penal: Delitos contra el pudor y la libertad Sexual, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá 1989, p. 5.

2. Baratta Alessandro Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal. Siglo Veintiuno, Ediciones Argentina. Introducción a la Sociología Jurídica-Penal. Año de 2004. Página 29 y s.s. 

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