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viernes, 23 de octubre de 2015

Modelo de Recurso. Oposición de Agua en Panamá

ABOGADO & LAWYER
Barrio de Solano,  Dirección C. No. 4004,
Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción,
Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.
laep2013@hotmail.es /Teléfono 6361-9633

CONTESTACIÓN
OPOSICIÓN A PROCESO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DE AGUA
                       SILVIO SERRANO
                                   VS
                       JOSELIN ORTEGA H.

DISTINGUIDO ADMINISTRADOR REGIONAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AMBIENTE, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D:=======================================================

El suscrito, LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, Abogado en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Letrado en todo el Territorio Nacional, cédula de identidad personal 4-197-491, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional 6361-9633, acudo respetuosamente a su despacho como Apoderado del Señor Joselín Ortega Hernández,  varón, panameño, con cédula de identidad personal 4-96-1972, Maestro de Profesión, residente en La Concepción, Barriada Los Ángeles, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, con la finalidad de presentar FORMAL OPOSICIÓN A LAS CONCESIÓN DEL DERECHO AL AGUA, solicitada por el Señor Silvio Serrano sobre fuente ubicada en Propiedad de mi Mandante; la Oposición se basa en los siguiente fundamentos de Hecho y de Derecho.
FUNDAMENTO DE HECHO DE LA OPOSICIÓN
PRIMERO: Que desde hace mucho tiempo el Señor Joselín Ortega ha sido objeto de perjuicios personales y en su propiedad debido a la arbitrariedad del Señor Serrano, quien después de constantes intromisiones ilegales en Propiedad Privada de mi Mandante (lo que incluye un análisis espúreo de impacto ambiental) procedió a amenazar verbalmente a una persona que por su edad y profesión (Maestro Jubilado) merecía todo su respeto. La situación se tornó tan  insostenible que se tuvo que acudir a la vía Administrativa de Policía (Alcaldía-Corregiduría de Renacimiento) para tratar de poner un alto a tan lamentable situación que estaba poniendo en riesgo la salud y vida del Señor Ortega por presión arterial alta y demás molestias relacionadas. Es conveniente agregar dentro de este aspecto, que el Señor Serrano una conducta que indica el a ver tomado este asunto en una línea personal contra el señor Ortega; siendo que dentro de todo debe recordarse que las concesiones de cualquier tipo no deben basarse en modo alguno en este tipo de rivalidades (Ver Prueba Documental de Corregiduría y Alcaldía que afianza este hecho).
SEGUNDO: Que es necesario aclarar el hecho de que el señor Serrano posee fuente de agua en su propiedad misma que son abundantes hasta en verano luego entonces, puede proceder a realizar las operaciones pertinentes a fin de que goce de agua usufructuándola de su propio caudal sin afectar a terceros  que incluyen al señor Ortega en su propiedad y al resto de los moradores beneficiarios (Aproximadamente 2000 habitantes) de tres comunidades como lo son Salitral, Santa Cruz y Baitum que gozan desde hace décadas de esta fuente de agua. Adicionalmente, las aseveraciones hechas por el Señor Serrano en cuanto a que las comunidades no han hecho ningún trámite legal para hacer uso del agua, revela en primer lugar, que sabe que su solicitud los afectará en modo negativo a las par que un desconocimiento total de los Hechos y Derecho, que corresponden al bienestar de la mayoría sobre el particular. Es resaltable el hecho, por llamarlo de algún modo de que en la realización para la posible concesión solicitada por el Señor Serrano no se mencione la propiedad de donde procede la fuente de agua. Esto podría ser tildado de malicioso puesto que si cumple con lo requerido porque entonces obviar tan importante detalle (Como Prueba se cita el expediente que reposa en esta Entidad Administrativa, fojas 9-28 y foja 67).

TERCERO: Que de la urgencia del vital líquido tienen las comunidades el Señor Ortega ha estado anuente a que Organizaciones Nacionales como CONADE e Internacionales como el BID realicen las operaciones, trabajos y logísticas necesaria (mismas que en la actualidad están en sus últimos detalles y que extrañamente el Señor Serrano desconoce siendo del área) para que las comunidades gocen de manera óptima del beneficio del agua. Por tanto, no se explica cómo el Señor Serrano indica que las comunidades no han hecho nada lo cual evidencia a todas luces el querer imponer su voluntad por encima no sólo del propietario el Señor Ortega, sino sobre el beneficio de las comunas con sus aproximadamente 2000 mil habitantes. Resulta curioso que esta sea la segunda vez que se intenta conseguir esta concesión por estos canales, ya que la primera fue negada (Se adjunta pruebas documentales y tecnológicas CD contentivas del todo el material logística de planos y demás que corroboran este hecho).
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA OPOSICIÓN
PRIMERO:   Que la Constitución Nacional como máximo ordenamiento de la República de Panamá consagra en su

Artículo 50 lo siguiente: “Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Se advierte en esta norma, que el interés privado deberá ceder al interés o necesidades públicas.
En esta misma línea el Régimen Ecológico Constitucional establece como primordial lo siguiente:
ARTÍCULO 118. Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
ARTÍCULO 120. El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
ARTÍCULO 121. La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.
ARTÍCULO 259. Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.
Las excertas constitucionales presentadas subrayan el deber fundamental y de todos los habitantes en la garantía fiscalización, reglamentación, inspiración y aprovechamiento de los recursos (como el agua) en atención al bien de la mayoría, es decir, en sobreponer el interés público o social al particular.
SEGUNDO: Que el Decreto-Ley 35 de 1966 que reglamenta el uso de las aguas dispone literalmente:
ARTÍCULO 1: Reglaméntese la explotación de aguas del Estado, para su aprovechamiento conforme al interés. Por tanto, se procurará el máximo bienestar público en la utilización, conservación y administración de las mismas.

A todos los funcionarios con consideración y respeto.

A fecha de Presentación,


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LICDO LUIS A ESPINOSA P.

La Institución Desconocida en el Derecho Internacional Privado en Panamá

I.         Marco Introductorio del Estado del Problema.

A.        Definición del Problema.

            Con el surgimiento de la Institución Desconocida en el Derecho Internacional Privado, trae consigo una aplicación de distintos modos de proceder en la vía de este tipo de Derecho Privado lo  que genera una nueva forma de administrar y aplicar la justica. Esta figura revoluciona la interacción tradicional en nuestro Sistema Jurídico en materia del Derecho Internacional Privado.

Esta figura del Derecho Internacional Privado descansa sobre principios básicos que tienen como finalidad fundamental garantizar que los Derechos Ciudadanos se materialicen y que al mismo tiempo se ejerza con eficiencia y eficacia la acción de la Justicia en este tipo de Derecho sobre aquellos actos o sujetos de características privado que de  alguna forma se ven inmerso en procesos en los cuales el juzgador necesita de esta figura para aplicar la justicia y sobre todo las leyes.

Lo precedentemente planteado nos lleva a traer a colación dos elementos fundamentales para definir el problema en esta investigación para que exista la Institución Desconocida en nuestro ordenamiento jurídico. El primero es, cómo se comportaría nuestro Sistema Jurídico cuando exista una regulación de una determinada institución jurídica desconocida en nuestras jurisdicciones, y la segunda es, sí en nuestro ordenamiento normativo no contiene disposiciones o procedimiento ni siquiera análogas para regular dicha institución Desconocida, estas dos figuras son la base fundamental del surgimiento de la Institución desconocida, lo que lleva a plantear la siguiente interrogante ¿Qué pasa durante un proceso de Derecho Internacional Privado y en el mismo no exista ni procedimiento o disposiciones análogas de esta figura, cómo sería el comportamiento de nuestro sistema jurídico?.

En otras palabras para que la Institución Desconocida se aplique, es necesario que en la relación jurídica vista exista por lo menos algún elemento extranjero y que éste, además, sea jurídicamente relevante y no exista ni disposiciones o procedimientos análogos o parecidos entre los Estados. O sea, se requiere que presente vínculos esenciales con más de una legislación. De no darse tales presupuestos estaremos ante una relación jurídica interna, en la que el Juez o Tribunal sin duda tendrá que aplicar sus propias normas materiales destinadas a regular el tráfico jurídico interno.

En un sentido más defino del problema puede suceder que el juez del foro al momento de aplicar una norma extranjera, encuentre que esta contiene una institución jurídica desconocida por su sistema jurídico con la característica de que dicha institución no sea conocida en nuestro derecho y sea tan disímbola que no haya posibilidad de aplicar dicha ley, debido a que al hacerlo ésta afectaría la sistemática natural del propio orden jurídico panameño.

B.        Justificación e Importancia de la Investigación.

            La Institución Desconocida en nuestro Sistema Jurídico Procesal Internacional, Juzgador puede en un solo concepto de definir cuál es su propósito, que es el de saber utilizar esta figura, es una de sus misiones, la cual tiene que dedicar todo su esfuerzo para no sólo de encontrar la verdad, sino de impartir justicia en una forma equitativa, es por ello que debe contar con todas las herramientas que le sean útiles para cumplir su misión estipulada por Constitución.

En efecto, se debe tener una actitud crítica analítica ante el nuevo reto jurídico con la finalidad de diseñar como debe ser la actuación, el rol  o papel y el procedimiento que debe utilizar del Juez o Juzgador, y las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso en este tipo de derecho procesal internacional cuando se da origen a la figura de la Institución Desconocida. En base a la definición del problema se justifica una investigación objetiva que brinde a los juzgadores y a los demás sujetos involucrados los medios necesarios para que cumplan su función, otorgándoles a las partes más competencia sobre el proceso que se ventila.   

Uno de los resultados finales de la Aplicación de la Institución Desconocida, es la dar luces de cuál es el procedimiento a seguir y cuáles son las disposiciones a aplicar mediante un acto jurídico en el contexto del derecho internacional privado.

Es por ello que tenemos que el contexto general de la Institución Desconocida en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo y aplicación del Derecho Internacional Privado en Panamá, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de una resolución final, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en una normativa conocida y que la misma no violente las normas o el ordenamiento patrio. Es por ello que este estudio tiende a relevar la importancia la correcta valoración del alcance de la Institución Desconocida, ya que el juzgador la tiene que utilizar como medio último para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello fallar y también con el objetivo primordial  de sostener que dicha aplicación de la Institución desconocida sea una herramienta útil que el juzgador. Lo anteriormente planteado justifica a la vez que fundamenta la investigación de manera integral.

Desde otra perspectiva de la justificación, más allá de los reglamentados por la legislación interna o instituciones como el matrimonio por comportamiento previsto en nuestra normativa de familia, en donde existen casos que no son previstos por el orden jurídico interno, pero ciertos elementos los asemejan a instituciones establecidas por la ley extranjera susceptible de aplicarse.

Por ejemplo, en el Derecho Internacional Privado cuando se trata de los Matrimonio de Pareja del mismo sexo , en estos casos el juez del foro resolverá si se aplica la ley extranjera tal cual es, que contenga una institución jurídica desconocida, pensando en que esa institución es asimilable, para eso se habrá de utilizar el derecho comparado que puede ser el medio idóneo para lograr el conocimiento del derecho extranjero y alcanzar una cierta uniformidad de instituciones jurídicas y normas jurídicas, lo que habrá de redundar en la continuidad jurídica del trafico jurídico.

C.        Propósitos de la Investigación (Objetivos).

1.         Objetivo General.

Ø  Analizar el efecto de la Institución Desconocida en el Derecho Internacional panameño, sustentando la importancia de su correcta valoración frente a los sujetos involucrados.

2.         Objetivos Específicos.

Ø  Conocer el contexto general de la Institución Desconocida y el procedimiento del Juzgador en el sistema jurídico panameño.

Ø  Sustentar la importancia de la correcta valoración de los efectos de la Institución Desconocida como herramientas primordiales para arribar a la verdad en la aplicación de la justicia en materia del Derecho Privado.

Ø  Determinar el marco conceptual histórico y legal vigente frente a los efectos legales de la Institución Desconocida en el Sistema Jurídico Internacional Privado Panameño.
Ø  Establecer las disposiciones claves de los efectos de la Institución Desconocida y la actuación del Juzgador a nivel internacional Privado y de Derecho Comparado y la aplicación en forma equivalente.

D.        Cobertura de la Investigación.

1.         Delimitación del Tema de Estudio.

La investigación cubre el Derecho Internacional Privado, haciendo énfasis en la figura de la Institución Desconocida y la actuación Juzgador específicamente en lo que atañe a los efectos de este Institución que le confiere la aplicación en el sistema jurídico panameño.

Por tanto el campo de estudio se ciñe en razón de las siguientes áreas temáticas a investigar:

2.         Cobertura Seccionada del Tema.

a.         Cobertura por Materia.

La materia a investigar corresponde al Derecho Internacional Privado, específicamente al Derecho Procesal Privado que emerge en la aplicación y los efectos de la Institución Desconocida en lo que concierne a la actuación del Juzgador dentro del sistema jurídico panameño.

b.         Cobertura Histórica.
           
Por razón histórica se estudiarán el origen, antecedentes internacionales y nacionales y las formas evolutivas más importantes de la Institución Desconocida resaltando sus características relevantes de las teorías de Savigny como de otros autores o doctrinarios hasta llegar hasta los procedimientos actuales de esta figura del Derecho Internacional Privado.
           
                        c.         Cobertura Geográfica.

            Por razón geográfica se cubre todo el territorio nacional, ya que el Sistema Jurídico panameño regula lo concerniente a la aplicación de las normas de extranjeras y por ende es de aplicación en todo el país; el rango temático abarca exclusivamente a los tribunales que de una u otra forma hayan o puedan aplicar estas figura del Derecho Internacional Privado.

                        d.         Cobertura Socio-Jurídica.

            La Cobertura Socio-Jurídica de la investigación se centra en la figura de  la Institución Desconocida y los efectos que produce cuando los Juzgadores  en razón de las facultades de éstos utilización esta figura del Derecho Internacional Privado y al aplicarla la misma se extiende a una población variada que incluye hombres y mujeres usuarios del sistema jurídico panameño y los profesionales involucrados en la sustentación de la misma.

D.        Metodología de la Investigación.

Este trabajo se presentan de forma sistematizada, lógica y objetiva los resultados en correspondencia con la investigación se hace con la finalidad de buscar de soluciones al problema planteado anteriormente con respuestas claras y descriptivas contextualizadas a partir de la utilización de los medios didácticos utilizados dirigidos a detallar las siguientes cualidades de la investigación de la Institución Desconocida, como lo es lo que se denomina como las cualidades de la investigación.

1.         Carácter de la Investigación.

Esta investigación es de tipo descriptivo-histórico, ya que la misma parte de un supuesto de lo que es los efectos de la Institución Desconocida, describiendo la misma a partir de una línea dogmático-bibliográfica como corresponde a los estudios de las Ciencias Sociales a la que pertenece las disciplina del Derecho Internacional Privado.

Es descriptiva ya que narra las funciones, responsabilidades, deberes, principios y demás que rodean la actuación de los juzgadores en el uso de las facultades sobre la materia del derecho internacional privado. La línea dogmático-bibliográfica ofrece validez y objetividad al estudio. En cuanto al diseño de la investigación, es de acción cualitativa  ya que se orienta en el conocimiento de la Institución Desconocida, y sus efectos al aplicar su procedimiento en nuestro sistema jurídico panameño. La ejecución del estudio determina supuestos que serán demostrados utilizando el diseño metodológico dogmático bibliográfico en una línea descriptiva histórico con la utilización de las técnicas de investigación como lo es la observación directa, la recopilación de información bibliográfica, televisiva, internet y de fuentes directas. En un primer lugar se procederá a la recopilación, consulta y revisión bibliográfica, elaboración del anteproyecto del Plan General con sus marcos teóricos, conceptuales, metodológicos y operativos.        
II.       El Marco Teórico del Efecto Jurídico del Derecho Internacional Privado.

A.                Concepto de Efecto Jurídico.

En forma general se les conoce como efecto jurídico a todas aquellas consecuencias que tienen interés para el derecho por virtud de la realización de un acto, hecho o negocio jurídico. Dichos efectos jurídicos consisten en: la creación, modificación, conservación, declaración, transmisión y extinción de derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas (estado civil, etc.).

En otras palabras, el efecto según el Diccionario de la Lengua Española es “aquello que sigue por virtud de una causa, si se traslada al lenguaje jurídico, es lo que resulta de la realización de un supuesto de hecho que por lo tanto tiene consecuencias jurídicas”.1  En resumen es la derivación que marca la norma ante la realización de una conducta o de los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos jurídicos diferentes.
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1. Tomado de Schettino Yáñez, Macario (2006). Introducción a las ciencias sociales: un enfoque constructivista. Naucalpán de Juárez: Pearson Educación. p. 50 y s.s. del Diccionario de la Real Academia Española

Por el momento, lo que interesa es determinar, en términos generales, a quien o a quienes alcanzan dichos efectos. En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, o sea derechos y obligaciones, entre las partes, y no benefician o perjudican a quienes no los han celebrado. Estos últimos se denominan terceros, y mal pueden quedar ligados por el acto jurídico, considerando el alcance relativo del mismo.

B.                Consecuencias del Efecto Jurídico.

Es necesario establecer una diferencia en aras de entrar a resolver cual es la consecuencia del efecto jurídico, primeramente  esta puede ser producida por los hechos jurídicos y por los actos jurídicos. El primero tiene que ver con la naturaleza que no tienen vinculación alguna con el derecho se conoce como hechos simples. Hay otros hechos de la naturaleza que, sin embargo, tienen relación con el derecho, son los llamados hechos jurídicos.  Ahora bien, los hechos del hombre también pueden estar absolutamente desvinculados con el derecho o estar relacionados con él.  El segundo (actos), son los hechos del hombre que no tienen relación con el derecho, se llaman actos simples; y los hechos del hombre que si tienen relación con el derecho y se llaman actos jurídicos. La diferencia entre un hecho jurídico y un acto jurídico, es que el hecho es producido por la naturaleza y el acto por el hombre. Es decir, la derivación inmediata de los efectos jurídicos es que éstos producen actos jurídicos que a su vez producen obligaciones y derecho en los que participan en un negocio jurídico.

Las consecuencias jurídicas son los efectos legales que generan un acto o un hecho jurídico a través del método de la imputación normativa producto de la norma jurídica la que reconoce a un acto o hecho jurídico la aptitud de producir las consecuencias legales o efectos jurídicos que la propia norma señala. El Derecho reconoce que producen efectos jurídicos: a) los actos jurídicos que son aquellos que se originan en la voluntad del ser humano y producen efectos jurídicos (un contrato, la comisión de un delito, etc.)b) los hechos jurídicos son eventos NO originados en la voluntad humana a los que la ley reconoce la aptitud de ocasionar efectos jurídicos (el paso del tiempo para la prescripción, los movimientos de tierras en lo referido al aluvión y a la avulsión como modos de adquirir la propiedad.

En cuanto a la normativa se refiere a que cuando el acto o hecho jurídico  la consecuencia legal no ocurre a través de un mecanismo de causa a efecto, que es propio de la naturaleza, sino a través de la imputación que la atribución normativa de una consecuencia determinada ante la evidencia de un hecho o un acto jurídico. Generalmente esta imputación se da a través de un proceso en el que se examina el acto o hecho jurídico y se declara que ante la evidencia de estos, DEBE corresponder una determinada consecuencia. Toda consecuencia en el ámbito jurídico posee, como en los demás sectores de la realidad, una causa que los origina, o más frecuentemente con varias causas entrelazadas, no todas ocurridas al unísono, y tampoco con la misma incidencia en la producción del resultado. Por tanto, y en base a lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que los efectos jurídicos son producidos por los actos legales de Derecho Internacional Privado  y que estos afectan directamente al Estatuto Personal y los Bienes, sobre el Régimen Matrimonial incluyendo el divorcio y la separación de cuerpos, sobre la filiación, obligación alimentaria, sobre la adopción, tutela y lo que tiene que ver con la Interdicción, Emancipación, sobre los Testamentos, sobre los Contratos, sobre el Estatuto Real,  Prescripción Internacional, Prestamos Internacional,  Cesión de Créditos, Cooperación Judicial Internacional Civil y Penal, sobre el Régimen de Valoración de la Prueba Extranjera.

C.                El Efecto Jurídico del Derecho Internacional Privado sobre el Estatuto Personal y los Bienes.

c.1.      Sobre el Estatuto Personal.

             El Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) convención de derecho internacional privado (la Habana, 20 de febrero de 1928), establece cual es el  Efecto Jurídico del Derecho Internacional Privado sobre el Estatuto Personal y los Bienes, ya que en su articulado  9  dispone lo siguiente:

“…………Se aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo”2.

Es por ello que el tratadista mexicano  Pérez Verdía, llama derecho internacional privado a una modalidad del derecho privado que tiene por objeto someter las relaciones entre individuos, a las reglas jurídicas que convengan a su naturaleza, o al conjunto de principios que definen los derechos de los extranjeros y la competencia respectiva de las diversas legislaciones en lo que concierne a las relaciones internacionales de orden privado y afectan directamente al cualidad civil de las personas.  Esta relación jurídica entre personas tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre
el tema y que derecho debe ser aplicado. Cabe recalcar que en el Derecho
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2.  CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE)  CONVENCION DE DERECHO                    INTERNACIONAL PRIVADO (La Habana, 20 de Febrero de 1928), Artículo 9
internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro del DIPr se incluyen Normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional produciendo en si lo que se denomina el efecto jurídico normativista sobre las personas sujetas a este tipo de derecho.
           
            c.2.      Sobre el Estatuto de los Bienes.

Es importante recalcar que la categoría de normas personales y normas sustantivas tienen efectos procesales, es decirque las normas procesales son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto. Esta distinción, que se mantiene vigente, surge en la obra del glosador Balduini que la da importancia y tiene su relevancia en el Derecho Internacional Privado por cuanto el juez siempre aplica en materia procesal la lex fori, y en materia sustantiva puede aplicar la lex fori o normativa extranjera.

En cuanto a la categoría. Estatuto personal - Estatuto realEstatuto Personal  es el Derecho particular de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real). Este  Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles. El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo, el juez en la cuidad de Panamá puede aplicar el Estatuto panameño a las personas y bienes muebles de esta ciudad.

La razón de la inclusión de los bienes muebles en el estatuto personal responde a la idea de que dichos bienes son únicamente los que la persona lleva consigo, por lo que resulta adecuado que se les aplique el mismo régimen jurídico que a la persona. Se dice que la ley personal acompaña o sigue a la persona. La justificación de esta regla de extraterritorialidad la dio por primera vez Curtius en el s. XV, y está en que el estatuto personal sigue a la persona porque, de otra manera, no sería eficaz (las reglas de capacidad se podrían burlar acudiendo a otro ordenamiento que contuviera requisitos más flexibles y que sí se cumplen). Esta idea la postula definitivamente “Pellet (1926)”3, quien afirma que los
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3 Alain Pellet (Paris, Francia, 2 de enero de 1947) Escritor y experto en derecho Internacional y derecho económico internacional en la Universidad de París X Nanterre.1 Pellet fue director del Centro de Derecho Internacional de esa universidad entre los años 1991 y 2001.
estatutos personales, para ser eficaces, deben ser permanentes, es decir, que deben aplicarse a la persona constantemente y sin interrupción. Junto a los estatutos personales están los estatutos reales, normas que se aplican a los bienes inmuebles. En este caso, la regla es la de la territorialidad, los inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estén situados. Esta regla se formula “como lex rei sitae (ley del lugar de situación de la cosa”)4 que es como el Derecho Internacional Privado tiene sus efectos sobre estos bienes.

c.3.      El Efecto Jurídico sobre el Régimen Matrimonial en el Derecho Internacional Privado.

Las bases generales del Ordenamiento Jurídico y en los principios que sustentan tales bases delos efectos y obligaciones del régimen matrimonial. Por consiguiente, Existen dos corrientes doctrinales a la hora de calificar las consecuencias jurídicas del matrimonio: a) Quienes consideran que son relaciones: los cónyuges deciden libremente sus derechos y deberes mutuos, respecto de los cuales el Estado debe mantenerse al margen. Es propio de países en que el individuo prima sobre la sociedad; b) Quienes consideran que son efectos: el matrimonio y la familia son instituciones básicas del orden social,
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4 . Infografía de Wikipedia. La Lex loci rei sitæ es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de legislación.

superior a los individuos que la componen, y su celebración genera una serie de efectos jurídicos regulados por el derecho, con menor margen a la voluntad.  Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regularán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes. Este precepto trata de solucionar el problema de la inadaptación que podría plantearse si distintos ordenamientos fueran aplicables, respectivamente, al régimen sucesorio y al régimen económico matrimonial, pues generalmente se encuentran muy ligados entre sí. En lo que respecta al matrimonio en el extranjero entre panameños, regirá, a falta de capitulaciones, el sistema del  régimen de gananciales, a no ser que sea distinto lo que pacten la pareja; es decir, de uno y otro cónyuge prevean un sistema de separación, en cuyo caso regirá el régimen de separación de bienes previsto en las leyes panameñas. Sin embargo, cuando se trate del matrimonio en el Derecho Internacional Privado que tienen características de condiciones de validez intrínseca y extrínseca los efectos del matrimonio. Entendiéndose que matrimonio en Derecho Internacional Privado es el acto es un contrato solemne de unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común y cuya solemnidad es un elemento esencial y las características de los conyugue al menos uno debe ser extranjero. Es por ello que según el artículo 3 sobre la Ley Aplicable del régimen

matrimonial dispone lo siguiente: “El régimen matrimonial se someterá a la ley interna designada por los cónyuges antes  del matrimonio. Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes: 1. la ley de un Estado del que uno de los cónyuges sea nacional en el momento de la  designación; 2. la ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en  el momento de la designación; 3. la ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva  residencia habitual después del matrimonio. La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes”5. Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos,  la ley del lugar en que tales inmuebles están situados. Podrán igualmente prever que los  inmuebles que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación.  En el Capítulo y en el  ámbito de aplicación, Artículo 1 de la presente Convenio citado se determinará la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, “no se aplicará: 1. a las obligaciones alimenticias entre cónyuges; 2. a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite; 3. a la capacidad de los cónyuge”6
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5. Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.] Convenio sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales (hecho el 14 de marzo de 1978) (entrado en vigor el 1º de septiembre de 1992)
6. Op.Cit. Artículo 1.

                3
            En los casos en que  los  cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera  residencia habitual después del matrimonio. Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna  del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges:  “1. cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su  efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo; 2.  Cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su  Derecho internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia  habitual después del matrimonio: a) en un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o  b) en un Estado que no sea parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado  prescriba igualmente la aplicación de su Derecho nacional; 3. Cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera  residencia habitual después del matrimonio. En defecto de residencia habitual de los cónyuges en el territorio del mismo Estado o en  defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del  Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más  estrechos”7. Esto indica que Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación, o a
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                7  Op.Cit artículo 4


la aceptación, aprobación o adhesión, hacer una declaración que entrañe la  aplicación de su ley interna, según el artículo 4,  párrafo segundo, número 1.

Esta declaración no producirá efecto si ambos cónyuges conservan su residencia  habitual en el territorio del Estado en que, en el momento del matrimonio, uno y otro tenían su  residencia habitual desde al menos cinco años antes, excepto si este Estado es un Estado  contratante que hubiera hecho la declaración prevista en el párrafo primero del presente artículo  o un Estado no parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba la  aplicación de la ley nacional.

El efecto del Derecho Internacional Privado puede hacer que el matrimonio puede influir o no el domicilio, la nacionalidad, legitimidad, sucesión por muerte, derecho de propiedad, derecho fiscal, derecho criminal y procedimiento judicial, así como también, en la adopción, tutela, y demás figuras del Derecho de Familia patrio. También  puede crear o no obligaciones unilaterales o recíprocas. En el caso de tal consentimiento puede ser suficiente cualquier declaración de las partes del matrimonio, o puede ser necesario algo más, como una ceremonia religiosa o tribal o una declaración ante un funcionario competente del Estado.
CAPÍTULO III. LA INSTITUCIÓN DESCONOCIDA O ANALOGA Y LA DIFERENCIACIÓN ENTRE LAS DISTINTAS FIGURAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.       

            En los dos apartados anteriores en el primero se describió el marco introductorio dirigido en el sentido de plantear el problema y las demás aspectos esenciales; mientras que en el segundo capítulo describe los que son los efectos que tiene el Derecho Internacional Privado sobre las personas, los bienes y lo que corresponde a los asuntos del derecho de familia sobre todo en la institución del matrimonio, haciendo la salvedad que también afecta a los contratos y demás figuras de las personas jurídica. En este apartado que nos ocupa tendrá como base fundamental la Institución Desconocida, iniciando desde su origen histórico y demás características importantes de esta corporación análoga del Derecho Internacional Privado y si similitud y diferencia entre las distintas figuras de este tipo de derecho.
           
A.                Origen de la Institución Desconocida o Análoga.

La historia de esta figura se inicia en la obra de Savigny, quien en el tomo VIII de su “Sistema de Derecho Romano Actual” planteó dos excepciones a la normal aplicación del Derecho extranjero dentro de su comunidad jurídica internacional, “la primera constituida por aquellas normas de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria, hoy normas de aplicación necesaria”8, la segunda se refiere a aquellas “instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro, y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los Tribunales9. El problema que generó el planteamiento de Savigny y que, de alguna manera, generó el olvido en que se instaló a esta institución, tiene que ver con los ejemplos  para explicar las “dos excepciones a la aplicación del Derecho extranjero10. Ciertamente, el maestro alemán ejemplificó la institución desconocida a través de la “esclavitud y la poligamia, supuestos que pueden encuadrar perfectamente dentro de las normas de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria11. A Mancini se debe la “unificación de ambas excepciones bajo un concepto calificado como “más sonoro12.  De hecho, a partir de su obra, el estudio de la institución desconocida es dejado en de lado
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8. MADRID MARTÍNEZ, “Artículo 10. Normas de aplicación necesaria”. VV.AA., Ley de Derecho Internacional Privado comentada. Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, UCV, 2005, T. I, pp. 337 ss.; F. ROMERO, “La norma de aplicación necesaria o inmediata”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, 1999, N° 112, pp. 125 ss.
9.  F. K. SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual (Trad. J. Mesía y M. Poley), 2ª ed., Madrid, F. Góngora y Cía., 1879, T. 8º de la ed. alemana, 6º de la española, pp. 138-139.
10 El juez de un Estado que no reconoce la muerte civil de la legislación francesa o rusa, no aplicará la incapacidad jurídica resultante de la muerte civil impuesta en Francia o en Rusia, aunque según las reglas generales sobre la colisión, la capacidad personal de los individuos esté determinada por el Derecho de su domicilio. De igual manera, en un país donde es desconocida la esclavitud, el esclavo negro que en él resida no será tratado como una propiedad de su señor, ni como privado de la capacidad de derecho. Respecto a este último caso, los dos puntos de vista que acabo de exponer conducen al mismo resultado. La esclavitud, como institución de Derecho, no está reconocida entre nosotros, y según nuestras ideas hay inmoralidad en tratar a un hombre como una cosa. El primer motivo es también aplicable al caso de la muerte civil; pero no lo es el segundo, porque la muerte civil no es más inmoral que cualquier otra pena más rigurosa” Ver: SAVIGNY.
11 J. GARDE CASTILLO, La “institución desconocida” en Derecho internacional privado, Madrid, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1947, pp. 90-91.
12. Op.Cit.  (Nota 63) p. 97. En su opinión, Mancini “dentro de la noción de orden público vino a comprender, no sólo el caso o los casos de quedar sin aplicación la Ley extranjera normalmente aplicable.
definitivamente , incluso por los seguidores de las enseñanza de Savigny.


a.1.     La Causa de Privación de la Institución Desconocida.


Las causas de evicción o privación del Derecho extranjero quedaron “reducidas al orden público y al fraude a la Ley”13. Quienes sobre la institución desconocida opinaron lo hicieron para desestimarla como excepción a “la aplicación del Derecho extranjero”14, afirmando que sus efectos pueden ser soportados por el orden público. Sin embargo, estima con razón Garde Castillo, al ser excepcional, la cláusula de orden público ha de ser interpretada en su justa medida y no podría hacerse extensiva a aquellos casos en que el juzgador se encuentre frente a una institución desconocida sin violentar su finalidad fundamental.

B.                Concepto de Institución Desconocida.

Este término del Derecho Internacional Privado se puede conceptualizar según Savigny que mantenía  la concepción universalista de la comunidad de Derecho que describía a esta figura como la imposibilidad de aplicar las instituciones jurídicas extranjeras que no se conocen en el ordenamiento del
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13  J. MAURY, L’éviction de la Loi normalement compétente: L’ordre public et la fraude a la Loi, Valladolid, Cuadernos de la Cátedra del doctor James Brown Scout, Universidad de Valladolid, 1952.
14 A. SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, El orden público, La Habana, Imprenta y Papelería La Universal, 1893, p. 92.
Estado sentenciador o por la Leyes de un Estado: “Instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en el nuestro y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los tribunales. Un ejemplo calor se puede describir en el sentido en que un  juez de un Estado que no reconoce la muerte civil de la legislación francesa o rusa, no aplicará la incapacidad jurídica resultante de la muerte civil impuesta en Francia o en Rusia, aunque según las leyes generales sobre la colisión, la capacidad general de los indivi­duos está determinada por el Derecho de su domicilio. De igual manera, en un país donde es desconocida la esclavitud, el esclavo negro que en él resida no será tratado como propiedad de su señor, ni como privado de la capacidad de derecho. Planteado en otras palabras, se limita a los casos en que no sea posible encontrar instituciones análogas en la legislación del foro. En consecuencia: sólo podrá rechazarse la aplicación del Derecho extranjero cuando no exista en el Derecho Patrio ninguna institución o procedimiento adecuado que sean semejantes a las instituciones extranjeras desconocidas.  Otra definición más aceptada de Institución Desconocidas y más cual es más actualizada es la siguiente: cuando el operador jurídico al tratar de subsumir un caso en el supuesto de hecho de una norma de Derecho internacional privado, es decir, al momento de calificar, es la institución desconocida. En efecto, este proceso de subsunción o calificación resulta aún más complicado cuando la figura ante la cual se encuentra es desconocida para su ordenamiento jurídico del Estado que pertenece dicho operador de justicia. Sin embargo, los problemas que tal situación plantea no terminan allí.

En efecto, le corresponde al operador jurídico determinar en qué casos no conoce una determinada institución y cuáles son los efectos de tal desconocimiento, especialmente, sobre la aplicación del Derecho extranjero, es decir, que se puede entender por Institución Desconocida como la acción en que un juzgador al momento de ejercer la acción de sentenciar, se encuentra por lo menos con uno o más  elemento de derecho extranjera y que para su sistema u ordenamiento es totalmente desconocido.

C.                Identificación de una Institución Desconocida.

Con la finalidad de conocer cuando se está en frente de una Institución Desconocida, es necesario plantear una clasificación para un mejor entendimiento didáctico jurídico. En este punto se usara la clasificación de Garde Castillo, el cual crea las siguientes identificaciones.

c.1.      Instituciones Desconocidas de la misma Identidad o Analogía.

            En este sentido, “Garde Castillo”15 refiere en primer término, un grupo de instituciones extranjeras con una identidad o gran analogía con las leyes de
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15 Garde Castillo, Joaquín.  La "institución desconocida" en derecho internacional privado. Valladolid, España, Págs. 445. 1947.
igual a nuestra legislación, siendo más frecuente la similitud que la identidad. Las instituciones comprendidas en este grupo no plantean problemas en cuanto a su aplicación.

            c.2.      Instituciones desconocidas por la Imprevisión del Legislador.

            El segundo grupo comprende las instituciones desconocidas por la imprevisión del legislador. En esta categoría no sólo se incluyen las instituciones no previstas en la Ley positiva, sino también aquellas que no han sido consideradas siquiera por una regulación consuetudinaria o la costumbre.

            c.3.      Instituciones Desconocidas por Discordancia.

            El tercer conjunto se compone de instituciones que son desconocidas debido a discrepancias técnicas, se trata de instituciones que, en un sentido muy amplio, están presentes en todos los ordenamientos jurídicos, pero en las que el juez puede hallar una falta de paralelismo con la propia normativa de su país.

            c.4.      Instituciones Desconocidas de Prohibición.

            En el cuarto grupo se ubican las instituciones prohibidas, por considerarse contrarias a uno de los principios esenciales del ordenamiento del foro, lo que hará que la institución sea rechazada, pero no por ser desconocida sino por razones de orden público.

c.5.      Instituciones Desconocidas por Desconocimiento de la Normativa.

            El quinto grupo encontramos las instituciones desconocidas por falta de información del juez, cuestión que guarda estrecha relación con los problemas producidos en el foro, por el proceso de aplicación de un Derecho extranjero.
Finalmente, el jurista español afirma que sólo pueden considerarse desconocidas, aquellas instituciones totalmente imprevistas por el legislador y carentes de una regulación consuetudinaria en nuestro ordenamiento que supla tal imprevisión, y algunos casos de gran discrepancia técnica.

D.                Elementos para la Evaluación de una Institución Desconocida.

En todo caso, hay dos elementos que pudieran considerarse para evaluar el desconocimiento de una institución determinada, pero que deben descartarse como elementos definitivos de juicio. 

En primer lugar, la doctrina suele referirse al nombre que una institución recibe, éste sólo podría considerarse como un indicio y no como un dato definitivo para determinar la naturaleza de la misma.
En segundo término,  puede pensarse en la consagración de una institución por la Ley positiva, considerándose como desconocida aquella que no lo ha sido. Semejante afirmación nos conduce directamente al problema de los vacíos de la Ley. Una respuesta contagiada de cierto pensamiento positivista nos haría afirmar que la institución desconocida extranjera no contemplada por nuestra Ley, simplemente no existe en nuestro sistema. Sin embargo, en nuestra opinión para sustentar que la no previsión legislativa no significa la no existencia de dicha Institución Desconocida.

E.                Calificación de una Institución como Desconocida.

La calificación de desconocida se pueda recibir una institución depende de una consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto, y no sólo de las normas positivas. Tampoco la existencia de una laguna, sea en la norma de conflicto, sea en el Derecho material, es un indicio de desconocimiento. Habrá que agotar necesariamente las herramientas de integración del Derecho, para poder determinar si nuestro sistema conoce o no una institución extranjera. De hecho, en la analogía se ha encontrado un instrumento para no rechazar “a priori el Derecho extranjero que consagra una institución en principio desconocida”16.
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16 G. PARRA-ARANGUREN, “La institución desconocida en la convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho internacional privado”, Revista de Derecho, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Nº 7, pp. 313 ss., especialmente pp. 334-336. 
En efecto, el operador jurídico ha de realizar una tarea de Derecho comparado que le conduzca a desentrañar la naturaleza de “la institución que tiene ante sí, con el objeto de determinar si no existe en su ordenamiento jurídico una institución que desempeñe idénticas funciones”17. Tal operación constituye la llamada calificación funcional, es decir, como quiera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una configuración de tales instituciones, la única vía de solución consiste en determinar su función social, para de esta forma hallar la institución que en nuestro Derecho desempaña la función social o económica más próxima a la institución extranjera. Así, fundamentados en la “equivalencia de instituciones”, Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo se refieren a la técnica de la “transposición de instituciones”, cuyo fin último es “transportar o trasponer la institución desconocida a una conocida por el foro, con el fin de garantizar su continuidad y reconocimiento18. Si no encuentra una figura análoga dentro de su ordenamiento jurídico, el juez debe rechazar la aplicación del Derecho extranjero. Sin embargo, nosotros nos preguntamos, cuál es la verdadera razón de esta evicción de la Ley extranjera. Como hemos afirmado, descartado “queda que se trate de una contrariedad con nuestros principios fundamentales, pues en ese caso estaríamos más bien frente a una actuación del orden público19. Luego, no parece ser
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17. Madrid Martínez, “Artículo 9. Institución desconocida”. VV.AA., Ley de Derecho Internacional Privado comentada,
Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, UCV,
2005, T. I, pp. 321 ss., especialmente p. 327
18 J.C. FERNÁNDEZ ROZAS y S. SÁNCHEZ LORENZO, Derecho internacional privado, 3ª ed., Madrid, Thomson-
Civitas, 2004, p. 131.
19. Quintín Alfonsín, si una institución foránea es desconocida en un Estado determinado porque afecta al orden público, basta con esta excepción para excluirla y, si es meramente desconocida, no hay razón  suficiente para no aplicar el ordenamiento jurídico extranjero.

de desconocimiento una razón suficiente para producir la evicción del Derecho extranjero.

e.1.      El Carácter Restrictivo de la Institución Desconocida.

Por esta circunstancia es que tal vez sea ésta la causa para que actualmente, esta institución haya dejado de entenderse como un mecanismo de rechazo al Derecho extranjero y se la conciba, más bien, como “una institución valorativa, de manera que se obligue al juez a revisar su propio Derecho, para determinar si no existen instituciones análoga”20. De hecho, su estricta interpretación como causa de evicción del Derecho extranjero “podría convertirse en una manifestación del territorialismo, con miras a reducir excesivamente la actuación de Derecho extranjero”21. De tal manera, la institución carente de una versión análoga en nuestro ordenamiento jurídico, que no “contradiga nuestros principios fundamentales –caso en el cual actuaría la excepción de orden público– sólo puede quedar sin efecto en el caso de imposibilidad técnica de aplicación”78. En efecto, los artículos 3 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales, disponen que “Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación
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20 T. B. MAEKELT, Normas generales de Derecho internacional privado en América, Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, 1984, p. 160.
21 Ibídem.
22 Op. Cit. Garde Castillo. Página 156.

que no estén contemplados en el en el ordenamiento jurídico podrá negarse
en el ordenamiento jurídico podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho  no tenga instituciones o procedimientos análogos(Ver Derecho Internacional Privado Venezolano).

            Por último, debe destacarse igualmente la amplitud de la fórmula utilizada por las normas citadas, al referirse no sólo a “instituciones”, sino también a “procedimientos desconocidos23. Sin embargo, la amplitud es sólo en este sentido pues ambas consagran la institución desconocida de manera restrictiva, ya que sólo se puede excluir el Derecho extranjero si no hay instituciones o procedimientos análogos en el ordenamiento jurídico del foro.

Por otro lado, igualmente resaltar que con la expresión “podrá”, su aplicación se consagra, no como una obligación para el juez, sino como una facultad que éste puede ejercer, después de examinar cada caso concreto para determinar si realmente se justifica la exclusión del Derecho extranjero, por eso algunos autores califican tal excepción como facultativa. Además de estas normas generales, debemos mencionar la Convención Interamericana sobre Régimen
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23. La expresión “procedimientos” parece acompañar la norma de la Convención Interamericana desde su primera formulación, propuesta por el delegado estadounidense, Arthur von Mehren (OEA/Ser.K/XXI.2-COM.II/Doc.25. Ver: Actas y Documentos. Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho internacional privado [CIDIP-II], Washington, Secretaría General de la OEA, 1980, Volumen III, p. 427). Como ejemplo de estos Procedimientos puede considerarse lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Legal de Poderes para cuyo artículo 3 dispone: “Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la Ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla lo dispuesto en el artículo 7 de esta convención”. Debemos destacar que esta norma, más que regular el efecto negativo de la institución desconocida, buscar eliminarlo, estableciendo un procedimiento especial al cual habrá de adaptarse la formalidad especial requerida para no ser desconocida por el Estado en que se otorga el poder86. Nos queda finalmente una duda. Ante la exclusión del Derecho extranjero por desconocimiento en nuestro sistema de una institución o procedimiento análogos, ¿cuál Derecho habrá de aplicar el juez? Recordemos que nuestra Ley y la Convención se refieren simplemente a que “podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero”, sin disponer qué tendrá que hacer el operador jurídico cuando su sistema no contenga “instituciones o procedimientos análogos. Savigny sólo refería que tales instituciones “no pueden pretender la protección de los Tribunales24, lo cual, en la práctica, podría traducirse en el desconocimiento de derechos válidamente adquiridos.

En forma de conclusión, bajo nuestra concepción nos encontramos nuevamente frente al problema del simple desconocimiento como fundamento de
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            24 SF. K. SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual (Trad. J. Mesía y M. Poley), 2ª ed., Madrid, F. Góngora y Cía.,
1879, T. 8º de la ed. alemana, 6º de la española p. 139.

la evicción del Derecho extranjero. Lo primero que hemos de considerar es
que si nos encontramos frente a la constitución de una relación, el operador jurídico venezolano podrá negarla.

Por otro lado, si se trata de una controversia sobre una relación ya constituida, el planteamiento es diferente. En otro sentido, si se piensa en una sucesión discutida ante el juez panameño, en la que se encuentra constituida, conforme al Derecho inglés, un trust. De acuerdo con la concepción actual de la institución desconocida, el operador jurídico deberá realizar una calificación funcional.

Finalmente, en nuestra opinión, el simple desconocimiento lo que hace es indicarle al juez la consideración del Derecho extranjero a la luz del cual ha nacido tal  relación.  

Es por ello que estimamos conveniente no exagerar el papel de la institución desconocida como excepción a la aplicación del Derecho extranjero, y entenderla más bien como una institución que busca no excluirlo sin sopesarla, sin que antes realizar el examen analógico que permitirá al operador jurídico llenar la especie de laguna a que le puede conducir el desconocimiento de una figura jurídica extranjera.

F.        Otras Instituciones del Derecho Internacional Privado y sus Distinciones con la Institución Desconocida.

            f.1.      El Orden Público en el Derecho Internacional Privado.

            Es necesario verificar lo que es el orden público con el derecho internacional privado, ya que estos son  principios de Derechos humanos o valores fundamentales de la comunidad internacional (orden público).

Estos aspectos (calificaciones, adaptación, cuestión previa, fraude a la ley, reenvío o calidad del derecho extranjero y orden público) constituyen los problemas generales del Derecho internacional privado referidos a la norma indirecta o de conflicto.

Esos componentes se agrupan en aspectos positivos  o negativos.  Los que están presentes en la estructura de la norma, debido a la vinculación de dos sistemas jurídicos [principio de bilateralidad] por lo tanto lleva implícito el análisis de la institución legal conectada. No es extraño encontrar en la doctrina referencias a que el nombre correcto de esta institución es orden público en el Derecho internacional privado, pues la expresión “orden público  internacional” sugiere la existencia de principios universalmente aceptados y los principios que son defendidos por esta institución “pertenecen a un ordenamiento estatal y ellos, según lo  demuestra el Derecho comparado, pueden ser y efectivamente son distintos en los diversos  Estados”. Así entendido, para su intervención el orden público requiere, en primer lugar, el juego de “la  norma de conflicto, de manera que no estaremos ante este presupuesto, cuando la controversia  sea resuelta a través de una norma de aplicación necesaria”. Tampoco cuando la controversia es resuelta a través de la aplicación de una norma material especialmente destinada a resolución de  supuestos con elementos de extranjería, caso en el cual tampoco llega a aplicarse la norma de conflicto del juez.

En segundo lugar, es necesario que la norma de conflicto conduzca a la aplicación de un  ordenamiento jurídico extranjero. Resulta obvio que la reacción chocante en nuestro  ordenamiento jurídico se produce por la actuación, en nuestro territorio, de una norma foránea.  Cuando la Lex fori es “la única que tiene competencia no nos encontramos ante un caso de orden público, sino de aplicación pura y simple de la Lex fori, como Derecho competente para conocer de la correspondiente relación”25. Paradójicamente, la intervención del orden público que requiere la actuación de una norma de conflicto bilateral, entorpece la misión de ésta al excluir el Derecho que ella ha señalado. De allí surge los
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25       J. Sánchez, Covisa El Orden Público y el Divorcio Vincular. Ediciones Contraloría Venezuela 1976. pp. 441/446. 

dos problemas positivo y negativo en el Derecho Internacional Privado en el Orden Público, ya que la institución desconocida más que una herramienta de identificación del problema es una corporación que en si ella misma es el dilema a resolver. Es por ello que en la norma del DIP regula directamente el problema planteado en tipo legal pero en la norma indirecta, lo que se indica es el ordenamiento jurídico de que se desprende la solución. Es la consecuencia donde se presenta el problema de la parte aplicable al derecho extranjero, ya que la cuestión se limita a saber si cuando una regla se refiere al derecho de otro país lo hace al derecho interno o sustancial de ese país, en cuyo caso, para tomar como ejemplo; el problema del reenvío no se presenta, o si se refiere a las reglas de DIP extranjero situación que hace surgir la cuestión del reenvío cuando el conflicto es negativo. La diversidad de reglas de DIP entre los países da lugar a 2 clases de problema negativo y positivo:
Ø  Conflicto positivo: en el cual las 2 leyes se declaran competentes y;
Ø    Conflicto negativo: en el que ninguna de las 2 reclama para sí la aplicación de sus normas, sino que la hacen recíprocamente (ingles domiciliado en Francia), ej.: si un inglés domiciliado en Francia litiga ante los tribunales franceses debiendo el juez resolver lo referente a su capacidad, las reglas del DIP francés indican como aplicable la ley de la nacionalidad, o sea, la ley inglesa, pero esta ley a su vez, establece que la capacidad de las personas se rige por la ley del domicilio, es decir, la ley francesa. El juez francés se encontraría ente un conflicto negativo provocado por la aplicación de la regla del DIP inglés. En si el orden público, es la condición necesaria para que se produzca el desencadenamiento de la consecuencia jurídica de la norma indirecta. La característica negativa de la consecuencia jurídica se da cuando la solución que brinda al caso el derecho extranjero es atentatoria a nuestro orden público.

f.1.1. Características Negativas del Orden Público.

 En algunos derechos se recogen la retorsión y la reciprocidad como las características negativas de la consecuencia, constituyendo ambas una sola institución. En ambos supuestos un país suspende la aplicación del derecho extranjero, porque el Estado cuyo derecho ese país se niega a aplicar, repudia a su vez la aplicación del derecho patrio. La Retorsión: Se caracteriza por el hecho de que se confía a la autoridad administrativa, la resolución de decretar la suspensión del deber de aplicar derecho de un determinado país extranjero. Es la limitación a la aplicación del derecho extranjero en un Estado, cuando el derecho de ese Estado, es atentatorio de sus principios fundamentales, pero siendo el mismo, legal. Es un acto legal, poco amistoso, por el que se suspende temporalmente la aplicación del derecho extranjero y que generalmente se hace en un caso concreto y por autoridad administrativa. También podemos mencionar la "cláusula Gronda"26, que autoriza al Poder Ejecutivo a establecer respecto de un país determinado, la falta de reciprocidad, en cuyo caso este último queda sometido aun contra su voluntad a la jurisdicción según Goldschmidt la retorsión y reciprocidad son dos caras de una misma moneda, en ambos supuestos, un país suspende la aplicación del derecho extranjero. Luego admite la diferencia explicando que la retorsión es la aplicación práctica y concreta de la reciprocidad.
Mientras que, la Reciprocidad: Condiciona la aplicación de una norma indirecta de importación por el hecho de que el país extranjero posea una solución similar, no cumpliéndose esta condición, entra en vigor una norma indirecta de exportación (es decir, se va a aplicar el propio derecho). No debemos confundir con la norma recíproca, esta no enfoca ninguna solución determinada, solo copia servilmente la solución dada por el derecho extranjero.
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26. CASOGRONDA: Gronda era un industrial italiano, que realizo actividades en el país, relacionadas a la instalación de una planta industrial, y con tal fin, concertó créditos en el bancoindustrial y en el Nación, todo resulto luego en una estafa. Gronda huyo a Italia. La justicia argentina------- proceso por defraudación. Gronda entabla demanda por daños y perjuicios contra el bancoindustrial, el nación y solidariamente la nación argentina. Gronda solicito a un juez italiano-----embargo de bienes del Estado Argentino (avión y buque, que estaban en el puerto de Génova). El juez ordenó el embargo en aplicación de la tesis diferencial o moderna que recepta Italia, ya que interpreto que los actos que habían dado lugar al pedido de embargo eran de gestión es decir de derecho privado. El estado argentino opuso la inmunidad de jurisdicción Tribunal de Italia-----ordeno el levantamiento de la medida de embargo porque considero que la solución diferencial puede prosperar cuando también es aceptada por el estado contra el cual se ordena la medida. Que no era el caso argentino, es decir se tomó en cuenta la reciprocidad. Este caso desencadeno la sanción legislativa del Decreto ley 9015/63 llamado “CLAUSULA GRONDA”.------- reciprocidad (condiciono el reconocimiento de inmunidad de jurisdicción a la existencia de reciprocidad por parte del Estado extranjero demandado)
Ley24.488---------- regula la inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos. Implica por parte de nuestro país la adopción de la teoría de la inmunidad relativa. El decreto no hizo sino receptar en normas positivas la doctrina de los fallos que en la materia había dictado el superior tribunal: se codifico la doctrina de la corte que estaba contenida y  Los tribunales argentinos carecen de jurisdicción para juzgar actos de un estado extranjero cuando ha actuado como soberano.


La reciprocidad consiste en la suspensión o limitación de la aplicación del derecho extranjero, por violar una ley o nuestro orden público internacional, esta suspensión se realiza a través de un acto general, abstracto y a través de una autoridad legislativa. Es importante conocer estas características del Orden público en el Derecho Internacional Privado, debido a que de esta institución puede surgir una corporación desconocida por nuestro derecho interno.

f.2.      La Cuestión Previa en el Derecho Internacional Privado.

            La cuestión previa o accidental se puede describir en base a la Ley 7 del 8 de mayo de 2014, que adopta el Código de Derecho Internacional Privado de Panamá, que en su articulado 9, dispone: “Las cuestiones preliminares que puedan surgir con motivo de una cuestión principal deberán resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del Foro, prescindiendo del derecho que regula la cuestión principal”27. En este cuerpo legal no define lo que es la cuestión principal, sin embargo si describe esta institución de Derecho Internacional Privado. En base, a lo anteriormente expuesto es de suma importancia que se haga unas consideraciones especiales sobre las distintas teorías de algunos autores sobre la cuestión previa o el asunto incidental de un negocio principal.
                        f.2.1.   Consideraciones Doctrinarias sobre la Cuestión Previa.

            Este problema es analizado por algunos autores como parte de las calificaciones (Berta Kaller de Orchansky) o como integrante de la adaptación (Quintín Alfonsín) otros lo consideran que son ambos problemas (Pérez Vera, Abarca Junco, González Campos) y la mayoría lo analiza como un aspecto autónomo de la norma indirecta (Goldschmidt, Perugini Zanetti, Ortiz de la Torre, Aguilar Navarro).

La cuestión aparece cuando en un litigio un juez encuentra que debe resolver un aspecto que está condicionado por otro elemento que es su condicionante. Es decir, “el caso que se le presenta al juez involucra más de una categoría y la resolución de aquella que constituye el objeto del litigio está condicionada por la resolución de otra categoría involucrada en el caso28. Dicho en otros términos: no se puede fijar el asunto aisladamente porque tiene que pronunciarse antes con respecto de otro, que le precede. Para  Weinberg sostiene, que es “una cuestión prejudicial o incidental que surge con motivo de la solución de un caso determinado y brinda el ejemplo, de una sucesión en la que tiene vocación hereditaria el cónyuge, donde se puede plantear como cuestión previa la validez del matrimonio29  y brinda el ejemplo de una sucesión en la
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            28            FRESNEDO de AGUIRRE, Cecilia. Curso de Derecho Internacional Privado  p.210.
29            WEINBERG, Inés M. Derecho Internacional Privado.  p. 107.
que tiene vocación hereditaria el cónyuge, donde se puede plantear como cuestión previa la validez del matrimonio, mientras que los doctrinarios  Calvo Caravaca y Carrasco González, sostienen que la problemática relativa a “la cuestión previa suele surgir con relación a litigios de carácter sucesorio. Por ejemplo: validez o nulidad de un matrimonio, una adopción”.30  Por último, “Perugini Zanetti”31 enseña que planteándose en un caso dos dificultades de los cuales uno condiciona al otro cabe preguntarse si el derecho aplicable a uno de ellos debe ser aplicable al otro.
            La cuestión previa es una cuestión preliminar incidental. Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales. Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en la resolución de la acción  principal. Desde el punto de vista sustancial las situaciones jurídicas fundamentales son las que se solucionan previamente dado que constituyen la razón de la existencia de las otras. Es decir, La cuestión previa constituye un problema reconocido dentro del derecho internacional privado y no requiere de una complicada elaboración doctrinaria para ser resuelta, sino que puede ser solucionada por las reglas que rigen la calificación. Según la LEX CAUSAE, la cuestión previa debe resolverse aplicando el mismo ordenamiento que regula la acción principal porque es el más
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30 CALVO CARAVACA, Alfonso Luís y CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier. Derecho Internacional Privado, Volumen I, p. 208
31 Ibídem

adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal. Según los autores Melchior y Wengler sostienen que la cuestión previa bebe ser resuelta por las normas de conflicto del país cuyo derecho es competente para regir la cuestión principal, solución que se funda en que gracias a ella se pueda lograr la armonía internacional de las decisiones judiciales de cada materia. Para Wolf la regla general puede ser formulada de éste modo: No son las reglas del conflicto del foro, sino las reglas de conflicto contenidas en aquél sistema jurídico que rige la cuestión principal las que deben aplicarse a todas las cuestiones incidentales de las que depende la solución de la cuestión principal. La justificación de ésta regla reside en el hecho de que ayuda en un cierto grado a conseguir la armonía de decisiones entre los tribunales del foro y los tribunales de uno o más países extranjeros.

            La solución de la cuestión previa por la lex formalis fori: Según la LEX FORI, la cuestión previa debe resolverse aplicando el derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración que favorece la armonía interna de soluciones. Esta figura del Derecho Internacional Privado entra en el primer grupo que estipuló Garde Castillo y está estipulado de forma somera en nuestro ordenamiento jurídico de Derecho Internacional Privado.

            f.3.      El Fraude de Ley en el Derecho Internacional Privado.

            El Derecho internacional privado expresa la idea del conflicto de leyes en el espacio. En algunos sistemas jurídicos, el espacio no es esencial, piénsese en el Derecho canónico o el Derecho Internacional Público, son órdenes normativos que rigen de manera independiente a las competencias estatales Sin embargo, doctrina, como “Fernández Rosas”32 en España o  “Francois Rigaux”33 en Francia, señalan que la función del Derecho internacional privado está dada por el pluralismo jurídico, a causa que cada Estado tiene un sistema jurídico que coexiste con otros sistemas jurídicos. La norma indirecta o de conflicto, a través del punto de conexión, nos indica el derecho conveniente para brindar la solución del caso. El elemento de conexión lo dispone de manera diferente cada Estado; algunos lo hacen por la conexión domicilio, otros residencia, hay quienes tienen en cuenta la nacionalidad del sujeto, para problemas de bienes la ley de situación, en contratos el lugar de celebración o cumplimiento de las obligaciones. En fin, para cada situación específica los Estados prevén la aplicación de un determinado derecho. No obstante,  pueden presentarse circunstancias donde los sujetos quieran evitar el ordenamiento jurídico designado por el punto de conexión y para

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32 FERNANDEZ ROSAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. Editorial Thomson, tercera edición, Madrid 2004, p. 27.
33 RIGAUX, Francois. Derecho Internacional Privado. Editorial Civitas, traducción  de Alegría BORRAS RODRIGUEZ, Madrid 1985, pp. 87 y 406
Ello se sitúan en una localización [artificial] a fin de sustraerse de las normas de conflicto del foro a fin de sustraerse de las normas de conflicto del foro, ya que las partes quieren hacer inoperantes los vínculos de la lex fori Con tal fin se sitúan en un espacio, donde saben que pueden eludir la ley imperativa que la norma indirecta o de conflicto declara aplicable.

El proceso por el cual lo hacen, es ubicarse en un territorio donde el punto de conexión señale como aplicable un derecho que permite realizar lo que el ordenamiento jurídico de otro Estado no admite. Esas situaciones se presentan en temas referidos a materia tributaria, protección de menores de edad, disposiciones sucesorias (intestadas y testamentarias) obligaciones alimentarias, responsabilidad, adopción internacional, régimen patrimonial del matrimonio, contratos cuyo objeto estuviese prohibido en un Estado y no en el otro, ajustar un compromiso arbitral en un Estado en que el objeto del arbitraje no estuviese vedado mientras que la ley de su domicilio lo prohíbe.

Según Goldschmidt sostiene que el fraude a la ley consiste que los protagonistas transforman los puntos de conexión que el legislador no concibió como negocio jurídico, en negocio jurídico. En sentido similar, Calvo Caravaca y Carrascosa González, lo caracterizan como la alteración maliciosa y voluntaria realizada por las partes – o por el individuo – de la circunstancia empleada como punto de conexión por la norma de conflicto, con el fin de provocar la aplicación de otro Derecho.

En forma concisa, el fraude de ley son las prácticas fraudulentas que son el resultado de conductas engañosas y tramposas de sujetos que buscando ventajas indebidas se desplazan a territorios donde pueden aprovechar mecanismos legales a favor de sus intereses. Fueron autores holandeses (Huber) y franceses (DuMoulin, Pothier, Froland)  quienes a comienzo de la edad moderna, detectaron que, mediante el cambio artificioso en las circunstancias que designa la ley aplicable, los particulares podían burlar la aplicación del Derecho normalmente aplicable hecho material al supuesto, distinto de aquél que sería normalmente aplicable”34.

El fraude a la ley como categoría autónoma está previsto en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II) en cuyo artículo 6 establece “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas35. Para la determinación de la ley que se
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34 CALVO CARAVACA, Alfonso Luís y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado,  ob. cit., p. 216.
va aplicar en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto.

En esta  regla es aplicable para la maniobra fraudulenta del derecho sustancial como al Derecho a la jurisdicción, supuesto que se produce cuando “las partes litigan ante tribunales de un país, no conectado objetivamente con el supuesto, y con el único objetivo de obtener una resolución judicial destinada fundamentalmente a producir efectos en otro país, cuyos tribunales habrían rechazado la pretensión en el caso de haber conocido directamente al asunto.

            Por último, El derecho internacional privado que reclama la norma de conflicto puede verse también rechazado en su aplicación, cuando ésta haya sido producto de un fraude al sistema jurídico del foro. Según, el doctor LOMBANA: El fraude de ley consiste en la evasión de una norma imperativa del Derecho Interno, mediante la utilización de los puntos de conexión que permiten la aplicación del Derecho material extranjero”35. Es importante señalar que el fraude a la ley puede presentarse también sin que haya habido una utilización voluntaria de la regla conflictual, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las partes prorrogan la competencia judicial internacional a favor de X Tribunal, nacional o
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35 LOMBANA, Eduardo: Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá, 1987, p. 86
extranjero, de suerte que al activar éste su regla conflictual (lex formalis fori), resulte remitido un derecho distinto al verdadero competente ora bien, una vez constatado que ha habido fraude precisa saber qué efectos se han de reconocer, en la legislación foral defraudada, a la situación jurídica creada con base en la ley extranjera. Sobre este tópico la doctrina, generalmente, suele exponer sus puntos de vista tomando como referencia el caso de las naturalizaciones fraudulentas, ya vista por nosotros. En este sentido, se distingue entre el valor del medio empleado por el agente, en este caso el cambio de nacionalidad, y el valor del resultado con el mismo obtenido, en este caso el divorcio.

En términos generales, la doctrina se inclina por no cuestionar la validez del cambio de nacionalidad, más si lo hace respecto del divorcio en el sentido de negarle todo efecto jurídico. No obstante, no faltan quienes se opongan a tal solución, sobre todo los autores que impugnan la autonomía del fraude a la ley, los que señalan que si el agente ha adquirido una nueva nacionalidad no puede obligarse a este “extranjero” a acatar un derecho, que por virtud de su nuevo estatuto personal constituye para él un derecho extranjero.

Es obvio que el individuo ha dejado de poseer todo contacto actual con la legislación defraudada. De allí que MIAJA DE LA MUELA sea de la opinión de que el problema encontraría eficaz solución en la esfera del orden público, porque “permitiría admitir la naturalización y denegarle validez al divorcio sin tener que acudir a la noción de fraude a la ley”36 en un sentido opuesto, AGUILAR, en una clara línea defensiva de la “autonomía del fraude a la ley, sostiene que debe aceptarse la situación creada por la naturalización, en tanto y en cuanto la ley que la reglamente la considere jurídicamente válida”37. Este autor explica el autor que tal aceptación no supone en modo alguno que la naturalización fraudulenta vaya a surtir efectos como punto de conexión determinante de una norma de conflicto, ni siquiera respecto de un tercer país. Para impedir tal consecuencia propone que se disocie “el efecto jurídico que incide en la norma de colisión por el cauce de la conexión, de la situación creada en materia de nacionalidad por la naturalización fraudulenta.

En otras palabras,  Fraude de ley o fraude a la ley es la realización de una estafa o fraude por medio de un acto o negocio jurídico amparándose en una normativa existente con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean además contrarios a otra ley existente del ordenamiento jurídico.  El fraude de ley puede suponer la nulidad de la norma aplicada si es contraria al ordenamiento jurídico superior.
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36 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo. Derecho Internacional Privado, Introducción y Parte General, 8ª Edición, Madrid, 1979, p. 414
37 AGUILAR NAVARRO, Mariano: Derecho Internacional Privados, Vol. I, Tomo II, Parte Segunda, Secc. Publica. Univ. Complutense, Madrid, 1982, pp. 134-135


f.4.      La Regla de Conflicto en el Derecho lnternacional Privado.

Los problemas que genera la regla de conflicto para identificarlos, es necesario que en la relación jurídica vista exista o se desconozca por lo menos algún elemento extranjero al igual que la lnstitución Desconocida y que éste, además, sea jurídicamente relevante. O sea, se requiere que presente vínculos esenciales con más de una legislación. De no darse tales presupuestos estaremos ante una relación jurídica interna, en la que el Juez o Tribunal sin duda tendrá que aplicar sus propias normas materiales destinadas a regular el tráfico jurídico interno. Ahora bien, en el proceso de aplicación de las reglas de conflicto se suscitan una serie de problemas: unos referentes a la aplicación misma de la regla de conflicto, otros relativos a la aplicación de la ley extranjera a la que aquella remite. Aquí nos interesa únicamente los del primer grupo.

Entre los problemas que plantea la aplicación de la regla conflictual se pueden mencionar los siguientes:

1) La determinación de la regla conflictual aplicable, en la calificación; 2) determinación del alcance de la referencia operada por la regla de conflicto al derecho extranjero, en el reenvío; 3) el orden público; y 4) el fraude a la ley. Por razones de ti concordancia con el tema   nos referiremos únicamente al primer problema.
f.4.1.La Determinación de la Regla Conflictual Aplicable, en la calificación.

En la calificación una de las cuestiones que a diario confronta todo Juez con la competencia judicial internacional para conocer y decidir un caso extranacional, lo es el de saber a cuál de las normas que integran su sistema conflictual, es la que debe proporcionarle el proyecto de reglamentación internacional.

El asunto constituye uno de los aspectos que se debaten dentro de lo que se conoce como calificación. Para el jurista BARTIN “calificar consiste en “determinar la naturaleza de la institución, el lugar que ocupa entre las instituciones civiles38. Otro autores como QUINTIN ALFONSIN, sostiene que la calificación se reduce a ubicar la relación en una de las categorías que ofrece el cuadro de las normas aplicables, o si se prefiere, a determinar con precisión la extensión de las categorías del sistema de normas aplicable39. O sea, que en la calificación el Juez previamente estudia y determina el contenido y naturaleza de la relación contemplada, con miras a incluirla en el supuesto de hecho de una regla conflictual. Operación que sin duda llevará al Juez a indagar el alcance o
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38 El Jurista BARTIN citado por GARDE CASTILLO, Joaquín: La “Institución Desconocida” en Derecho Internacional Privado, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1949, p. 52
39 QUINTIN ALFONSIN  citado por FERRER GAMBOA, Jesús: Derecho Internacional Privado, Curso Gráfico, Segunda Edición, Editorial Limusa, S.A., México, D.F., 1983, p. 58.
extensión de los conceptos o categorías que tales reglas emplean en la descripción de su supuesto de hecho, para así poder individualizar el que atañe a la relación presente.

La calificación es una operación común en la teoría general del derecho. Sin embargo, en la disciplina del Derecho lnternacional suscita ribetes especiales, toda vez que la regla de conflicto, como se sabe, supone la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos, en donde los que se encuentran en conexión con el caso extranacional previsto pueden, como en efecto ocurre, discrepar en cuanto a su manera de concebir y definir su naturaleza, llegando, incluso, cada uno, merced a sus particulares concepciones jurídicas nacionales, a adscribirlo en uno u otro concepto o categoría u institución jurídica, desde luego, con significación diversa. La  Discrepancia conocida comúnmente con el nombre de conflicto de calificaciones.

La  innegable realidad y dado el carácter eminentemente remisorio de la reglas de conflicto surge la inquietud de saber de qué ordenamiento jurídico, si del propio o el extranjero al que remite dicha regla, se debe tomar el significado de los conceptos o categorías que ella utiliza en la descripción de su supuesto de hecho. Lo anterior tiene una importancia capital, toda vez que según sea el ordenamiento jurídico llamado a calificar será distinta la regla conflictual a aplicar, lo que se traduce, desde luego, en un cambio en el derecho material a aplicar, pudiendo ser el propio del Juez (lex fori) o uno extranjero (lex causae).

Al respecto, el jurista español AGUILAR NAVARRO, explica que el conflicto de calificaciones obliga “a decidirse por una de las calificaciones contrapuestas y al hacerlo influye en la norma de colisión elegida, con el resultado final de que el punto de conexión tenido en cuenta ha sido distinto y la consecuencia jurídica vendrá a cristalizar de manera también distinta40. Así, pues, la calificación viene a constituir la antesala de la determinación de la regla conflictual aplicable y también, por vía de extensión lógica, de la designación del derecho material aplicable. Un ejemplo nos es de gran valía para poner en justa perspectiva el asunto expuesto. Veamos un clásico en la doctrina: Se trata de un testamento ológrafo que es una lnstitución desconocida prohibida en Holanda, otorgado en Francia por un ciudadano holandés cuyo estatuto personal, vale decir, la ley holandesa, le prohíbe testar así no sólo dentro del territorio nacional sino incluso fuera de éste. Francia, en cambio, admite esta forma testamentaria. El problema planteado al Juez galo gira en torno a saber si la olografía constituye una institución relativa a la forma, tal cual la define su derecho material, o si, por el contrario, pertenece a la capacidad, estándose al rigor del derecho material holandés. Según el Juez galo califique en base a uno u otro derecho las consecuencias serán distintas: así, en el primer caso aplicará la regla conflictual referente a la forma, la que lo conducirá a su propia ley (lex fori), en calidad de ley del lugar de otorgamiento del testamento, siendo éste válido; mientras que en el segundo, recurrirá a la regla conflictual atinente a la capacidad, la que lo remitirá a la ley holandesa, en calidad de ley nacional del holandés, resultando nulo el testamento.

Es necesario dejar en claro que la calificación no se circunscribe a precisar los conceptos inmersos únicamente en el supuesto de hecho de la regla conflictual, sino que se extiende también a la precisión de los contenidos tanto en el punto de conexión que ella utiliza, como los que posee la ley extranjera declarada por ella aplicable. En los tres subyace la inquietud de saber de qué ordenamiento jurídico se ha de tomar el significado de los conceptos que en ellos se utiliza. Pues bien, retomando el problema que nos ocupa tenemos que sobre el particular se han esbozado tres teorías, a saber: la de la lex civilis fori, la de la lex civilis causae y la de la calificación autónoma. De acuerdo con la primera, los conceptos jurídicos empleados por la regla conflictual en la determinación de su supuesto de hecho, se deben calificar recurriendo a las concepciones del ordenamiento del foro, a su catálogo de concepto y categorías jurídicas. A esta teoría se le crítica por el excesivo predominio que le confiere al derecho material del foro, cuando se sabe que éste es un derecho elaborado con el fin de regir situaciones de carácter interno. De allí que sus conceptos se muestran rígidos cuando se trate de aplicarlos a una relación extranacional. Además, el hecho de que el Juez dependa únicamente de los conceptos que le proporcione su derecho material esto de por si le hará bastante difícil el que pueda comprender, en su justa medida, la naturaleza de una institución que se apoye en una ley extranjera.

Por su parte, la teoría de la lex civilis causae sostiene que se debe calificar con base a la ley extranjera reclamada por la regla conflictual, por entender que ésta se debe aplicar con sus propias calificaciones. Sin embargo, el calificar así envuelve un círculo vicioso. Por ello lleva razón GARDE CASTILLO cuando escribe: "una ley extranjera no es competente para regir una determinada relación de vida más que cuando la norma de conflicto la ha designado como tal, y la norma de conflicto no puede entrar en función para designar la ley aplicable, si previamente no la hemos calificado, esto es si no la hemos interpretado para precisar si el hecho o relación de vida en cuestión puede entrar o no dentro de los conceptos jurídicos que la integran41.

En tanto que la teoría de la calificación autónoma propugna porque el problema se resuelva dotándole a la regla de conflicto de conceptos propios, desvinculados de todo derecho estatal, los que deberán deducirse del método
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            41 Garde Castillo.  Joaquín: Ob. cit., p.68
Comparado. Se le crítica por la utópica que resulta, toda vez que el método conflictual no podrá dar una respuesta general para todo el Derecho internacional privado, ya que la diversidad de las reglas de conflicto no hace sino poner de manifiesto que la base de formación de sus nociones es extremadamente distinta y peculiar. Hoy en día las posiciones que dominan sobre la solución del problema que nos ocupa son fundamentalmente eclécticas y pragmáticas ya que nadie discute el protagonismo del ordenamiento del foro en la calificación, pero sin incurrir en el exceso de convertirlo en un instrumento nacionalista, de imposición de los puntos de vista forales, a costa de la ley extranjera. En este sentido se le reconoce límites, los que se hacen ostensibles con la toma en consideración de la ley extranjera para alcanzar, en la medida de lo posible, a través de la mutua colaboración y coordinación de ambos ordenamientos, soluciones de vigencia universal. Si esto no fuere posible el retorno a la lex fori se plantea como solución a aplicar.

La orientación doctrinal apuntada el ordenamiento extranjero debe suministrar el material jurídico para que el foro lo catalogue. El tratadista francés BATIFFOL nos demuestra la viabilidad de esta colaboración cuando sostiene que siendo una institución extranjera la sujeta a calificación, ésta comportará dos fases: una de análisis en la que se determina en presencia de qué problema se está, que debe realizarse según la ley extranjera; y la otra, de decisión, en la que se encasilla el problema analizado en una determinada categoría, atendiendo al sistema de conceptos de la lex fori

Por ello, MARIN LOPEZ explica que “la determinación de la norma conflictual aplicable conlleva un análisis de la misma, que debe hacerse tanto respecto de su punto de partida como de su punto de llegada que es el derecho extranjero”42. Luego el foro habrá de decidir con base a sus criterios cuál es la norma de conflicto aplicable, pero coordinando su solución con lo que disponga el derecho extranjero respecto de la institución incluida en el ámbito de su aplicación. En lo que respecta a los puntos de conexión tenemos que los mismos no siempre requieren de calificación. Ello ocurre cuando lo constituye un hecho natural como lo es, por ejemplo, la situación de un bien inmueble o el lugar donde se desarrolla el proceso. Mas en los casos en que sea un concepto jurídico necesariamente deberá se encuadrado dentro de un determinado ordenamiento jurídico para que la regla conflictual pueda cumplir su misión. Sobre el particular, la doctrina dominante es la de sujetarse a la lex civilis fori, pero excluyendo de ella el punto de conexión nacionalidad el que deberá ser siempre calificado con arreglo a la ley del Estado del cual el individuo es nacional, por ser la única idónea para determinar si el mismo ha adquirido o perdido su nacionalidad.
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42 MARIN LOPEZ sobre el particular, Cfr. MARIN LOPEZ, Antonio: Derecho Internacional Privado, Parte General, 5ª. Edición, Granada, 1986, pp. 138-141.

CAPÍTULO CUARTO LA LNSTITUCIÓN DESCONOCIDA Y EL NUEVO CÓDIGO lNTERNACIONAL PRIVADO.

A.    Convenciones lnternacionales que describen la lnstitución Desconocida.

La aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría da a lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en que se constituyó como Estado independiente. Sin embargo, se estima que  las dificultades que pudieran presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente resueltas por medio del artículo 7 de la Convención lnternacional de Derecho Privado del Proyecto, según el cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Los demás Estados que suscribieron dicha Convención y ratificaron la Convención respectiva que dará en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la territorial, según el Código de Derecho Internacional Privado, o al Código Bustamente.

La noción de la institución jurídica extranjera no conocida  funciona – paralelamente al orden público en el   DIP – como una  excepción muy especial a la aplicación del Derecho declarado competente. Sólo funcionaría en “ausencia de un mínimum de equivalencia de legislaciones necesario para que ocurra la  interpenetración jurídica que evite caer en la no aplicación del Derecho material extranjero competente”43. Como consecuencia de los puntos precedentes, la noción de la institución extranjera desconocida no es actualmente un recurso “de primera mano”  para rechazar la aplicación del Derecho extranjero competente que obliga a la utilización del Derecho comparado como método que conduzca hacia una solución que permita la interpenetración jurídica entre la lex causae  y la lex fori.  Esta aproximación tiende a favorecer su desplazamiento de   institución negativa del DIP hacia la de institución valorativa. Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos  esenciales  para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Por otra parte el Artículo 3 de la  Convención  Interamericana  sobre Régimen Legal  de Poderes para ser utilizados en el extranjero: “Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la Ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto  el artículo 7 de la presente Convención”.
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43      J. P. Niboyet: p. 390).
44   Artículo 9 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (Montevideo, 1940): ¨ Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales¨.

Ø  Artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP-III, La Paz 1984), Vigente en Venezuela: ¨ La autoridad competente del Estado requerido atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a menos que sean manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales de la legislación  o con las normas de aplicación exclusiva del Estado requerido o que sean de imposible cumplimiento por éste¨.     Protocolo vigente en Venezuela.

El Artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de menores (CIDIP-III,  La Paz  1984):   Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que se pueda invocarse la excepción de la institución desconocidaLa Constitución amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos,  al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la nuestra Magna y  en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deba entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. Por tal motivo se establece que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello que el artículo 4 de la Constitución enuncia lo siguiente que “la República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional”. A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo constitucional dispone la siguiente norma “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en  su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los  extranjeros que están bajo su jurisdicción; la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la  Ley. 

Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse  como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”. En sentido contrario, a su vez el artículo 20 reza lo siguiente “los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero  ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública  y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio  de determinadas actividades a los extranjeros en general”.  En cierta forma este último artículo se contrapone en su mismo enunciado inicial que dice que serán iguales antes la ley, sin embargo, por razones a ciertas características los mismos panameños y extranjeros no serán iguales  en forma que puede la ley restringirse e inclusive negarse. Partiendo de esta afirmación se puede formular varias interrogantes ¿se contradice la norma constitucional en sus enunciados y podrá el nuevo Código de Derecho lnternacional Privado de Panamá ser contrario a la constitución, o sea, ser catalogado como inconstitucional? De allí debe plantearse lo siguiente:

El hecho de que una Institución jurídica extranjera sea desconocida por la ley del foro, ley del país que la ha de reconocer no implica, en modo alguno, que la misma sea contraria a las bases en las que se fundamenta el ordenamiento del Estado de recepción. En  estos supuestos, normalmente, habrá una laguna en las normas de conflicto que no es más que una consecuencia del desconocimiento de la institución.

La mejor doctrina estima que, en estos casos, lo más adecuado es preguntarnos qué función cumple la institución extranjera, para aplicar luego la norma de conflicto correspondiente a una institución nuestra que cumpla una función semejante o equivalente. Ello se hace porque el nuevo Código de Derecho lnternacional de Panamá no indica ni señala el concepto de lnstitución Desconocida, pero esto no quiere decir que la misma no exista ni que no tenga efectos sobre nuestros asuntos legales.
B.        Los Problemas en las Relaciones y la Teoría de los Derechos Adquirido en el Derecho lnternacional Privado en Panamá.

Los puntos son varios a tratar: El primero de ellos es la denominación ¿Por qué llamar a este conocimiento jurídico derecho internacional privado? La respuesta es clara, porque la complejidad de sus problemas es tal, que abarca situaciones privadas que a la vez implican una relación internacional, tal conexión llevó a uno de sus estudiosos a darle el nombre de Derecho Internacional Privado, una vez que Story le aplicó tal denominación, otro estudioso de área tan compleja, Foelix, escribió la primera obra bajo el título de Derecho Internacional Privado, cuyo objeto de estudio serían los problemas que surgieran por el tráfico jurídico internacional de las personas, de un país a otro. Tal movimiento se enfrentó a la problemática de que la interrelación señalada propiciaba un doble conflicto: El primero se refería a la contraposición de intereses de las partes, conocido como problema sustantivo o de fondo. El segundo era el propio del Derecho Internacional Privado, consistente en determinar el derecho que habría de aplicarse al problema sustantivo, cuya solución estaría supeditada a la previa certeza del derecho aplicable al fondo del asunto. Dada la naturaleza del conflicto, éste sólo tendría solución mediante la aplicación de una técnica jurídica que determinara, con una base lógico-jurídica, el derecho que hiciera justicia a las partes involucradas en el conflicto. Fue así como surgió el Sistema Conflictual dentro del cual se enmarcan los problemas a presentar que como ya se expuso son:

Ø  El Orden Público
Ø  La Institución Desconocida.
Ø  La Institución Análoga.

Los tres problemas anteriores solo se harán un análisis de los dos últimas la lnstitución Desconocida y la lnstitución Análoga. En el sentido que en el siglo XXI, en que todo tiende a globalizarse, se aluda a una institución desconocida resulta insólito; por lo que cabe hacerse los siguientes cuestionamientos:

¿Qué se entiende  por Institución Desconocida? ¿Por qué se le denomina así? ¿Recibe tal nombre porque realmente no se le conoce, o simplemente porque no es parte de un sistema jurídico concreto? ¿En qué momento se determina que una institución jurídica no existe dentro de un Estado? ¿Por qué es necesario determinar que una institución existe en un ordenamiento jurídico y en otro no?


Dar respuesta a tales cuestionamientos conduce al análisis de algunos problemas del derecho internacional privado entre los que destacan: las relaciones jurídicas y la teoría de los derechos adquiridos.
            b.1.     Las Relaciones Jurídicas en el Derecho lnternacional Privado.

El  autor “Jitta”44en el estudio realizado sobre el método del Derecho Internacional Privado, expone que existen tres clases o géneros de relaciones jurídicas las cuales son:

b.1.1   Las Relaciones Absolutamente Nacionales.

Son aquéllas que desde el punto de vista del Estado en que se realizan, se llevan a efecto entre nacionales en su propio Estado. Estas relaciones quedan fuera del campo del Derecho Internacional Privado.

b.1.2.  Las Relaciones Relativamente lnternacionales.

Estas se presentan cuando para un Estado son nacionales y para otro internacional, esto en atención a que se establece una vinculación con el derecho de otro Estado. Tal supuesto comprende las relaciones que surgen entre personas de la misma nacionalidad, realizadas en su propio Estado y que sin embargo sus consecuencias dan lugar a un problema, respecto a su validez o efectos, en otro Estado. Aquí el acto realizado en el Estado es nacional, en tanto que el cuestionamiento sobre su validez o efectos es relativamente internacional por
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44 Cfr. Jitta, J.- Método del Derecho Internacional Privado.- S.N.E.- Editorial La España Moderna. Madrid.- págs. 207 y ss.

ocurrir en otro Estado. Tal sería el caso de un contrato celebrado en Panamá por nacionales y cuyos efectos o validez, al vincularse con el derecho de otro Estado dieran lugar a un conflicto respecto al derecho que debiera resolverlo.

                      b.1.3.Las Relaciones Absolutamente lnternacionales.

          Estas se actualizan cuando el acto jurídico que le dio origen, se llevó a efecto entre  personas de diferente nacionalidad y además existe una conexión con el derecho de otro u otros Estados, situación que es aún más compleja. De estas tres relaciones las que interesan al Derecho Internacional Privado, son las relativas y las absolutamente internacionales por ser las que plantean el conflicto de: ¿Qué derecho ha de aplicarse?, ¿El derecho del lugar donde se presenta el conflicto? o; ¿El derecho donde se realizó el acto original?.

          El mismo autor Jitta, sostiene que de no aplicarse el derecho del lugar donde surgió el conflicto, se desconocería tal normatividad, lo que podría resultar inadmisible. Este autor continúa sosteniendo que en el desarrollo del problema también está que, de aplicarse el derecho bajo el cual se realizó el acto que dio origen al conflicto, habría la imposición de un derecho ajeno.  Es por ello que del análisis se desprenden las siguientes interrogantes ¿Cómo resolver el problema entonces? Es allí donde entra la teoría que brinda la solución que se le denomina  la teoría de los derechos adquiridos.
  b.2.  La Solución del Problema en base a la Teoría de los Derechos a     adquiridos

          Las consideraciones previas a la teoría de los derechos adquiridos que se pueden iniciar con ¿Qué son los derechos adquiridos? Para esto hay que recordar que todo orden jurídico se compone de normas y estas se forman de un supuesto y una consecuencia, en tal sentido una vez que se realiza la hipótesis normativa se dará la consecuencia jurídica.

          La realización de un supuesto indefectiblemente dará lugar a una consecuencia que debe ser reconocida en sus efectos, los que pueden consistir en el surgimiento de un derecho, su extinción, su modificación, e incluso la consecuencia puede ser una sanción. De acuerdo a lo anterior una vez realizado un supuesto que otorga un derecho, el reconocimiento de sus efectos es indispensable, ya que de lo contrario el derecho sería nugatorio o engañoso.

            Este reconocimiento no implica problema alguno cuando la norma se aplica a las relaciones absolutamente nacionales, el conflicto surge en las relaciones relativa y absolutamente internacionales en las que el derecho se adquiere de acuerdo con la norma de un Estado y se pretende su reconocimiento y eficacia en otro Estado, por ser ya un derecho adquirido.      La Teoría de los derechos adquiridos sostiene que los derechos adquiridos, para ser reconocidos y respetados, deben reunir los cuatro requisitos siguientes:

Ø  La existencia de un derecho creado por la ley; esto implica una situación
          General y abstracta.
Ø  La realización de un acto que le de vida al supuesto. En este punto ya se está en una situación concreta que da origen a un derecho subjetivo.
Ø  Este derecho subjetivo para ejercerse debe ser reconocido
Ø  El derecho adquirido una vez que se reconoce, debe causar sus efectos, es decir, debe ser eficaz.

               Es por ello que el derecho nacido en un Estado, debiera ser reconocido en cualquiera otro, tal razonamiento que sin duda es deseable, no siempre es posible, debido a que existen las siguientes reglas respecto a la aplicación del derecho:

Ø   “En el territorio de un Estado, sólo es derecho el que es creado en él.
Ø  El derecho de un Estado no puede tener vigencia en otro.
Ø  Es inadmisible que un Estado pretenda “regular conductas realizadas más
          Allá de sus fronteras45.

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   45 Trigueros S., Eduardo. “La Aplicación de Leyes Extrañas. El problema fundamental”. Revista de Derecho y Ciencias Sociales. S.N.E. Edit. Jus. México 1941. pág. 18.

              De lo expuesto se desprende que el derecho panameño es territorial o jurisdiccional por lo que sólo tendrá reconocimiento, validez y eficacia en el territorio en que surgió. Sí bien el derecho fundamentalmente es territorial tal situación no es absoluta ya que la existencia de una multiplicidad de Estados y las relaciones que se establecen entre sus nacionales dan lugar a vínculos jurídicos, relativa o absolutamente internacionales, y es aquí donde surge la pregunta. ¿Cómo se protegerán las situaciones creadas bajo el derecho de un Estado cuyo reconocimiento y eficacia dependen de las normas de otro Estado? Lo anterior implica un dilema, ya que por un lado el derecho es territorial, y, por otro no reconocer y no dar eficacia a derechos u obligaciones surgidos bajo las disposiciones de otro Estado, es contrario al mínimo principio de justicia. La teoría de los derechos adquiridos busca resolver el dilema planteado y al efecto invoca que su objeto no es dar origen a nuevos derechos, ya que lo único que
se pretende es respetar los derechos ya existentes, derechos que ya forman parte de la esfera jurídica de la persona. En tal sentido Niboyet sostiene que la teoría de los derechos adquiridos indica que el respeto a tales derechos se lleva a efecto mediante el reconocimiento y la eficacia que el derecho de otro Estado debe darles. En apoyo de esta teoría,  que el reconocimiento de los derechos adquiridos exige determinar con precisión”46: de esto siguen surgiendo
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46 Noboyet, J.P.- Principios de Derecho Internacional Privado.-S.N.E.-Editora Nacional S. de R.L.- México.- 1957.- págs. 271 y ss
Interrogantes ¿En qué momento hay un derecho adquirido? y; ¿Qué efectos producirá ese derecho adquirido? Para responder estas preguntas hay que citar nuevamente este autor que indica que hay un derecho adquirido, cuando se satisfacen dos condiciones:

Ø  Una condición del Derecho lnterno y
Ø  Otra condición del Derecho externo o internacional.

              Estas condiciones para darse internamente, el derecho adquirido debe existir. En el sentido Internacionalmente para que exista  el derecho debe haberse adquirido bajo una ley competente. Satisfechas las dos condiciones, el derecho surgido bajo la norma de un Estado será reconocido y respetado al invocarse en un segundo Estado. El reconocimiento de los derechos adquiridos conllevaría dos situaciones:

Ø  La primera, sería la transposición del derecho adquirido, de los límites de           su propio Estado y;
Ø  La segunda, consistiría en la transposición de los límites del Estado cuyo            reconocimiento se solicita.

              De esta forma se habría logrado la aceptación, el reconocimiento y la eficacia del derecho extranjero. El reconocimiento y la ejecución del derecho extranjero si bien son un problema también dan lugar a beneficios en aras de la justicia, ya que evitan la impunidad y dan certeza jurídica. Pese a las bondades del reconocimiento y respeto al derecho extranjero mediante la aceptación de los derechos adquiridos, tal teoría tampoco es absoluta, ya que tiene dos excepciones:

Ø  El Orden Público y;
Ø  La Institución Desconocida.

              Es aquí en estas dos figuras del Derecho lnternacional  que se unen, se concatenan y hay concordancia entre la teoría de los derechos adquiridos, el orden público y la figura principal que es la lnstitución Desconocida como una excepción a estas doctrinas de los derechos adquiridos.

              C.     Los Efectos Jurídicos de la lnstitución Desconocida en el Derecho lnternacional Panameño.

              Es importante recordar que el  Orden Público es una figura jurídica del
Derecho Internacional Privado. En forma simplista se le ha definido como la no aplicación del derecho extranjero, tal enunciado en realidad lo que destaca es el efecto del orden público, más no dice lo que realmente es; en consecuencia no lo define ni determina su naturaleza jurídica.  El orden público es una institución protectora del derecho interno cuyo fin es evitar la violación a instituciones fundamentales de un Estado.

              El orden público es una excepción,  al igual que la lnstitución Desconocida, ante la obligación que asume un Estado de reconocer y respetar el derecho extranjero, su objetivación se manifiesta en una cláusula que se incluye en todas las Convenciones de Derecho Internacional Privado, cuya finalidad es evitar que en un caso concreto, se aplique una disposición extranjera que esté totalmente en contra de una institución fundamental de ese Estado.

              La figura  Institución Desconocida en forma alguna implica la ignorancia de su existencia, lo que significa es su ausencia en el derecho interno de un Estado. Es una figura jurídica poco estudiada en panamá por diversa razones, dentro de las cuales se pueden destacar:

Ø  La tendencia actual de crear un derecho uniforme que proporcione seguridad jurídica y evite, dentro de lo posible, situaciones de conflicto; su escaso estudio puede obedecer también a que suele confundirse o suplirlo con la institución análoga o con el orden público, ya que las tres instituciones tienen en común como función no aplicar el derecho extranjero. La institución desconocida es una excepción al reconocimiento y eficacia de un derecho extranjero y por lo mismo está en íntima relación con los derechos adquiridos; por lo que en este punto para unir estos dos elementos, será necesario retomar la teoría de los derechos adquiridos.
              Recuérdese que el reconocimiento y eficacia de los derechos adquiridos exige:

Ø  Que el derecho que se invoca como adquirido, realmente exista dentro de           las normas extranjeras y;

Ø  Que ese derecho se haya adquirido bajo una ley competente que Niboyet consideró que la existencia del derecho adquirido era un elemento interno, en tanto que denominó elemento internacional a que la norma fuera competente.

              Es importante y cabe aclarar que ambas normas son internas, y que el elemento internacional surgirá en el momento en que se solicite a un segundo o tercer Estado, el reconocimiento y eficacia del derecho adquirido, lo que sólo procederá sí la institución o derecho a los que se haya de reconocer y dar eficacia existen en el Estado requerido.  De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores se precisa que, sí la institución existe pero es totalmente contraria al derecho que se invoca, se estará frente al orden público por lo que en consecuencia no se aplicara el derecho extranjero. En el mismo orden de ideas, sí la institución que se invoca como derecho adquirido no existe, se estará ante la institución desconocida, en este supuesto el derecho extranjero ya adquirido no será reconocido, respetado ni tendrá eficacia alguna. Atento a lo anterior, una institución será desconocida cuando no exista en un ordenamiento jurídico concreto, lo que puede ocurrir por una laguna de la ley o porque el legislador consideró innecesario incluirla en su sistema jurídico por ser contraria a las necesidades o cultura jurídica de la comunidad.

              La institución desconocida no existe en el Estado solicitado por lo tanto, la petición que se le dirija para que reconozca un derecho adquirido en el extranjero, no procedería por ningún motivo ya que: ¿Cómo podría un Estado reconocer un derecho que proviene de una institución a la que sus propios nacionales son ajenos? A la institución desconocida se le ha querido atribuir la calidad de una imposibilidad moral para aplicar el derecho extranjero y se le ha denominado imposibilidad material. Procede considerar que la imposibilidad para reconocer y dar eficacia a un derecho subjetivo, proveniente de una institución desconocida o para llevar adelante un procedimiento totalmente ajeno, de ninguna manera debe calificarse como imposibilidad material o moral, ya que sin duda la imposibilidad de aplicar el derecho extranjero es totalmente jurídica. Es atribución del legislador crear y regular las instituciones jurídicas, por lo que sí una institución no ha sido creada, no existe y de lo inexistente no puede derivar ningún efecto, por lo tanto será imposible reconocer y dar eficacia a un derecho que el legislador del Estado solicitado no ha introducido en su régimen jurídico.
              La lnstitución Desconocida muchas veces se confunde con la Institución análoga fin de centrar lo que debe entenderse por institución análoga, es necesario determinar que se entiende por analogía. La analogía es una técnica por la cual se aplica a una situación no prevista concretamente en la ley, la misma norma que regula una situación semejante, lo cual implica una adecuación de la norma existente al caso no previsto. Esta adecuación de la norma para aplicarla a un supuesto no previsto, generalmente implica modificaciones o limitaciones, en función de que la situación no regulada es similar pero no igual, en consecuencia dos situaciones serán análogas cuando entre ellas exista una identidad parcial, esto es, cuando presente ciertos elementos comunes.

              La analogía consiste en atribuir a dos situaciones parcialmente idénticas, una de ellas prevista por la ley y la otra no, las mismas consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso regulado.

              En el estudio de la institución desconocida se ha llegado a sostener que la imposibilidad para reconocer y dar eficacia a un derecho podría ser sólo parcial, ya que al presentarse la situación de que ambos Estados tuvieran instituciones análogas reguladas en distintos términos sería injusto desconocer la existencia de tal semejanza. Sobre la base de que en efecto, sería una injusticia desestimar el reconocimiento y eficacia parcial de un derecho adquirido, de existir cierta semejanza en las instituciones interna y extranjera, se consideró necesario reconocer y dar eficacia al derecho extranjero por ser instituciones análogas. Esta situación de similitud entre la norma nacional y la extranjera es lo que permite reconocer parcialmente, los derechos adquiridos en otro Estado. De acuerdo a lo anterior no debe confundirse la institución desconocida con la institución análoga ya que es evidente que se trata de dos figuras totalmente distintas. En este orden de ideas ante la petición del reconocimiento y eficacia de un derecho extranjero, el juez tendría que realizar un análisis de su normatividad y un juicio de valor en el que, mediante la comparación entre el derecho que se invoca como adquirido y el derecho al que se acude, determine sí la institución de la que proviene el derecho cuyo reconocimiento y eficacia se solicita, existe o no en el Estado solicitado, y sí de existir es susceptible de reconocerse y darle eficacia total o parcialmente. De este juicio de valor pueden derivar tres situaciones:

Ø  Si la institución que se invoca como derecho adquirido existe pero es contraria al orden jurídico del Estado al que se solicita el reconocimiento y eficacia, tal derecho no se aplicará en función del orden público.

Ø  Si la institución que se invoca como derecho adquirido no existe en el sistema jurídico del Estado al que se solicita su reconocimiento y eficacia se estará ante la institución desconocida y;

Ø Si la institución existe en el ordenamiento jurídico del Estado ante el cual se solicita el reconocimiento y eficacia de un derecho adquirido, aun     cuando tal institución presente diferencias o limitaciones, se estará ante           la institución análoga, y en consecuencia se le reconocerá y dará eficacia   parcial.
              En este sentido la II Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo Uruguay el 8 de mayo de 1979, de la que Panamá es parte, en el artículo 3° En relación con la institución desconocida y la institución análoga establece lo siguiente:

Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contempladas en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos”         47

              El Código Civil de la República de Panamá, artículo 13, dispone lo siguiente “Cuando no haya la ley exactamente aplicable al punto controvertido,  se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina Constitucional, la reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristina”.

              En forma se puede percibir, el artículo transcrito regula tanto la institución desconocida como la análoga y las distingue perfectamente bien  en la Convención anteriormente descrita, lo que no ocurre en el artículo 13 del Código Civil, ya que no copia el artículo 3° de la II Convención Interamericana de
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47 Esta Convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), celebrada en Montevideo, Uruguay - Mayo 1979. 
Derecho Internacional Privado. En ese sentido Narciso Garay, por su parte, indica
Al respecto que las fuentes del Derecho de nuestro Derecho privado positivo, es fuente de Derecho la ley, esto es, el proceso o los procesos consagrados constitucionalmente como generadores de normas jurídicas; también lo es la costumbre en dos casos:

“Cuando la ley se remite expresamente a la costumbre, o cuando hay un vacío o laguna legal; también tienen el carácter de fuente de Derecho, pero con carácter supletorio, la analogía, la doctrina constitucional y las reglas generales de Derecho”48

              El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y en los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

              Las normas jurídicas aludidas de forma tan peculiar en la cita de Garay que he transcrito, son la Constitución (norma jurídica fundamental o primaria), que debe hacerse la salvedad y su respectiva aclaración que la Doctrina Constitucional sostiene o indica que Panamá acata las normas del Derecho lnternacional.

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   48 Garay, Narciso. Curso de Derecho Civil. Primer año. Mimeográfico, P. 57.
D.                La lnstitución Desconocida en el Nuevo Código de Derecho
lnternacional Privado Panameño.
             
            El 8 de mayo de 2014 se promulgó el Código de Derecho  Internacional Privado de la República de Panamá, mediante la Ley 7,  publicado en la Gaceta Oficial No. 27.530. Esta nueva normativa que se parece al Código de Derecho Internacional Privado: el llamado Código de Bustamente, el cual debe su nombre al jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y sirven, quien lo propusiera en la década de los 1920 y que fuera adoptado por nuestro país mediante la Ley No.15 de 26 de septiembre de 1928; empero, a pesar de ser internacional, este Código solo rige en Latinoamérica.

            En este sentido, en la Gaceta Oficial donde fue publicada la Ley No.7 de 8 de mayo de 2014, mediante la cual se adopta el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá que a diferencia del Código de Bustamante, el cual es más bien un código sobre conflictos mercantiles internacionales, el Código de Derecho Internacional Privado panameño promulgado por la Ley No.7 de 2014 versa sobre temas de derecho civil, derecho de familia, derecho penal y derecho procesal internacionales, además de regir también sobre temas de derecho comercial internacional. Debemos señalar que, sobre la sede de personas jurídicas, el nuevo Código dispone que la sede social de éstas será en el lugar donde se encuentra “el centro administrativo de toma de decisiones y, por ende, el domicilio donde recibe notificaciones”.

            En cuanto a la ley marítima, se hace constar que el Código panameño será aplicado de manera supletoria en materias de Derecho Internacional Privado Marítimo. El Código de Derecho Internacional Privado de Panamá entrará a regir a los seis meses de su publicación, es decir, a partir del 6 de noviembre de 2014.

            La ley Nº 7 del 8 de mayo de 2014 publicada en la gaceta oficial establece que se adopta "el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá" e indica, entre otros aspectos, que "se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo" y que "no se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño" creando una lnstitución Desconocida Prohibitiva. Es decir que no se reconocerán o prohibirán  los matrimonios que hayan sido realizados en el extranjero entre personas del mismo sexo. 

           
            El Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en marzo de 2013 busca llenar vacíos legales en la legislación panameña, entre ellos temas referentes a la familia, y determina la competencia de las cortes panameñas en casos jurídicos internacionales. 

            El artículo 40 de la ley señala expresamente que "se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo”. Líneas después el artículo 42 se indica que "no se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño”. 

            En declaraciones a ACI Prensa el 14 de mayo, Tatiana Álvarez, integrante de la Fundación Vida y Familia, indicó que esta resolución "deja por sentada la protección a la familia panameña"4. Además, indicó, el documento "reafirma la soberanía de nuestro país".  Según Álvarez en representación de la Fundación Vida Familia indicó que con esta normativa, "las personas del mismo sexo que se casen afuera no pueden reclamar derechos de esa unión porque en Panamá no existe la figura" del "matrimonio" entre personas del mismo sexo”49.  

            Este cuerpo legal nuevo hace establecer un sólido ordenamiento jurídico para salvaguardar a las familias, el reconocimiento y la defensa del matrimonio, entendido como la unión entre hombre y mujer, que es el fundamento de la familia, y el derecho primario de los padres a educar libremente a sus hijos en sus principios morales y religiosos.

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                49 Alvares Tatiana Fundación Vida y Familia. Una organización, sin fines de lucro, que contribuye a enaltecer los valores éticos, morales, cívicos y culturales en la sociedad panameña.
Fundación Vida y Familia Trabajamos por fortalecer la institución Familiar y defender la Vida Humana
Colaboramos y coordinamos acciones de trabajo con otras fundaciones e instituciones públicas y privadas, con las que compartimos objetivos afines, a fin de beneficiar a los sectores de la población más desprotegidos de la sociedad en busca de una mayor calidad de vida.
            En sentido contrario surge una nueva teoría en contra de esta ley 7 de mayo de 2014,  según dicen los opositores señalan que su entrada en vigor causará un impacto en la competitividad de Panamá en sentido general y, especialmente, para importantes sectores, como: bancario, marítimo y para la atracción de inversiones. De igual forma esta ley refleja una clara intención de cambiar algunas normas fundamentales, desafortunadamente en un sentido que dará como resultado que la competitividad de Panamá, como jurisdicción, se verá seriamente perjudicada. Además, que un buen número de artículos “no son claros, lo cual conlleva a una evidente inseguridad jurídica” y “hace que sea virtualmente imposible para los letrados  panameños emitir opiniones legales concretas usualmente requeridas por inversores internacionales para perfeccionar sus transacciones en Panamá- Se cuestiona la redacción y el fondo hasta de 16 artículos del nuevo código. Por ejemplo, el artículo 106 estipula que en los contratos de un préstamo internacional, un conflicto entre las partes deberá resolverse en una jurisdicción neutral, que no sea ni la de la entidad que hace el préstamo ni del que lo recibe. Los abogados destacan que el artículo va en contra de la práctica internacional y  ponen como ejemplo que “si un banco neoyorquino presta a una compañía panameña bajo un contrato regido por las leyes de Nueva York, cualquier disputa deberá solventarse en tribunales que no sean ni los neoyorquinos ni los panameños”. El nuevo código también introduce la obligación de redactar los contratos de préstamo e inversión en el idioma del prestatario y en español. En este sentido algunos juristas aducen que estos documentos generalmente se escriben en inglés y que una obligación de este tipo supondría una pérdida de competitividad para Panamá, ya que las traducciones “con complejas, costosas y llevan tiempo”. Desde el Consejo de Servicios Internacionales de Panamá dijeron que el nuevo código desincentiva la inversión extranjera en Panamá y que los bancos extranjeros no tendrán incentivos para hacer préstamos en Panamá, mientras que los inversores extranjeros no van a tener incentivos para comprar activos en Panamá.       Las restricciones de idioma, tasa de interés y tribunales competentes harán que los bancos corresponsales limiten el acceso del centro bancario panameño a financiamiento internacional y ello supondrá reducción de sus operaciones, liquidez, comercio internacional. Es por ello que algunos gremios y juristas  solicitan la derogación de la Ley 7, iniciativa que recoge el anteproyecto 140,  presentado por la diputada independiente Gómez sostiene que “si bien es bienvenida la iniciativa de un Código de Derecho Internacional Privado, se hace necesaria la derogatoria de la Ley 7 del 8 de mayo de 2014, para aprobar en su lugar... un texto que regule las relaciones privadas en el ámbito internacional sin afectar de manera adversa los intereses económicos de Panamá y los panameños, ni contravenir las mejores prácticas internacionales en la materia”50. El actual anteproyecto de ley 140
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50 Gómez, Ana Matilde, fue nombrada por el ex presidente Martín Torrijos (2004-2009) como Procuradora General de la Nación en el 2004 por un período de 10 años. Abogada con una una Maestría en Criminología y Derechos Humanos y en la actualidad Diputada lndependiente.
está en primer debate desde el 13 de octubre de 2014, Que deroga en su integridad la Ley 7 de 8 de mayo de 2014, Que adopta el Código de  Derecho Internacional Privado de la República de Panamá y al momento de realizar este apartado que nos ocupa la Ley 7 que crea el Nuevo Código de Derecho lnternacional Privado se encuentra suspendido en el tiempo y espacio y no ha sido derogado por este anteproyecto 140 que su razón principal es que sostiene       que El Código de Derecho Internacional Privado, adoptado en la Ley 7 de 8 de mayo de 2014 prevista a entrar en vigencia el próximo 8 de noviembre de 2014, impacta todos los sectores  de la economía nacional.  Al hacer más onerosa la inversión extranjera en Panamá, entendiendo por tal cualquier  aporte de bienes o dinero que provenga del extranjero, el efecto principal del Código va a ser desincentivar esa inversión. Por ejemplo, los bancos extranjeros van a tener incentivos  para no hacer préstamos en Panamá, los inversores extranjeros van a tener incentivos para no comprar activos en Panamá, las compañías extranjeras van a tener incentivos para no prestar sus servicios en Panamá, y los productores extranjeros van a tener incentivos para no exportar sus productos a Panamá. Como consecuencia de la reducción de la inversión internacional en Panamá, se reducirían las ventas de activos panameños por parte de extranjeros, la prestación de servicios en Panamá por parte de extranjeros y la importación  de productos extranjeros a Panamá. También se verían reducidos los trabajos de panameños que se basan directa o indirectamente en los servicios que los panameños préstamos a los inversionistas extranjeros, entre otros: los trabajos en establecimientos de compañías  extranjeras; en la construcción llevada a cabo por compañías extranjeras; en el registro de naves bajo bandera panameña, ya que las naves de nueva construcción se registrarían bajo registros competidores y las naves ya inscritas con hipoteca serían transferidas a otras  banderas; en el centro bancario internacional por reducción de operaciones por falta de acceso a financiamiento internacional.

              Es importante acotar que la justificación que utilizan para derogar la ley que crea el Código de Derecho lnternacional Privado es limitada solamente al carácter del Derecho Comercial o Mercantil y al Derecho Bancario y deja a un lado otras figuras importantes del derecho lnternacional Privado como lo son Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho Penal y Derecho Procesal internacional. Es por ello que en este apartado solo se describirá de manera somera este Código de Derecho lnternacional Privado en los puntos subsiguientes.

              d.1.   Los Poderes del Juez del Foro y la lnstitución Desconocida.

              El «foro» es un concepto de Derecho internacional privado. Designa al tribunal que conoce de un litigio. Este concepto de «foro» es el origen de los conceptos lex fori» y fórum shopping o búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso para ventilar un proceso. En este sentido, la Ley 7 de 8 de mayo de 2014, que adopta el Código de  Derecho Internacional Privado de la República de Panamá en su artículo 5 “el Juez previamente calificará la naturaleza internacional de una relación o negocio jurídico, fundamentado en el tratado que regule la materia, si fuera el caso, o en el derecho interno. En su defecto, recurrirá a la calificación extranjera cuando la categoría jurídica no esté prevista en la ley panameña.
              La existencia de una lnstitución no regulada en el ordenamiento jurídico interno no le impide al juez pronunciarse sobre su naturaleza jurídica”.

             
               


              

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