FACULTADES
OFICIOSAS DEL JUZGADOR EN EL SISTEMA
PENAL
ACUSATORIO PANAMEÑO
CAPÍTULO
I
NOCIÓN HISTÓRICA Y DOCTRINAL DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
PARALELO A LA FIGURA DEL JUZGADOR Y SUS
FACULTADES OFICIOSAS
A. La Figura del Juzgador y sus
Facultades Oficiosas.
El complejo mundo de la justicia
actual obliga a sus operarios (jueces, fiscales, secretarias judiciales,
asesores, profesionales del derecho y estudiantes) a conocer el alcance de la
temática establecida y la emergente en todos sus órdenes. En el Derecho Penal,
este “llamado” es más urgente por cuanto a esta rama jurídica ha sido
constituida por el Estado como un conjunto de normas que determinan los
delitos, las penas y las medidas de corrección de seguridad aplicable a
cualquier individuo sometido a su égida.
Las disposiciones penales se dirigen entonces a todos los individuos, sean o no
ciudadanos de dicho Estado (país o nación), siempre que infrinjan la
legislación penal vigente.
Como ordenamiento positivo, el Derecho Penal fundamentalmente protege un
sistema de valores, indispensable para el desenvolvimiento del ser humano en
sociedad. Con este propósito, las normas punitivas establecen una forma de vida
comunitaria, cuya infracción se sancionan con las denominadas penas y que es
tuteladas a través de administradores de justicia: Los Juzgadores. Como ente ejecutivo jurisdiccional el
juzgador penal realiza funciones que constituyen el fundamento de la
administración pública de justicia punitiva; Veamos dentro de esta panorámica
el tema específico de las Facultades Oficiosas del Juzgador en el nuevo Sistema
Acusatorio Panameño.
a.1. Concepto de Juez.
Etimológicamente el término Juez
proviene de las palabras latinas JUDEX, que a su vez deriva de las
alocuciones JUS (Derecho, Justicia) y DIERE (Pleito, proceso, Juicio o acción
Judicial).1 El Juez o Juzgador es una
persona que tiene potestad para juzgar y sentenciar; Ruy Díaz nos comenta sobre
el Particular lo siguiente:
“La Palabra Juez es genérica y
comprensiva de todo los que administran Justicia, los que desempeñan este cargo
con autoridad superior y más especialmente los que ejercen en los Tribunales de
alzada. En el principio en el origen de las sociedades no se distinguían los
jueces entre si mismo sino por límites de sus jurisdicciones; y cada uno tenía
el cuidado de Administrar Justicia a los pueblos sobre todo y cualquier especie
de negocio indistintamente dentro de su
distrito o territorio. Pero habiéndose ensanchado y engrandecido posteriormente
con el tiempo los Estados y adquirido en ellos nuevos brío la agricultura, las
artes y la industria, se multiplicaron dentro y fuera de un modo prodigioso las
relaciones de sus individuos. De la combinación de los diferentes intereses que
estas relaciones producían, hubo de resultar una multitud de discusiones que
aumentaban asombrosamente los negocios y sus especies hicieron necesario el establecimiento
de diversos juzgados o tribunales para decidirlos. La competencia de pues de
los Jueces, esto es, el derecho que tienen de conocer de ciertas materias
o entre ciertas personas, con exclusión
unos de otros, es la que propiamente los distinguen ahora. Esta distinción está
marcada con denominaciones particulares que suelen denotar por sí mismo la
naturaleza y extensión de sus poderes” 2
________________
1-
Blánquez, Agustín. Diccionario Latino
Español-Español Latino. Editorial SOPENA S.A. Barcelona, España, Pag.
169-184-285
2-
Ruy Díaz, Diccionario de la Ciencias
Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, 2007.
-5-
Por su parte Osorio afirma que es
común “que los jueces actúen
dentro de un fuero determinado (civil, penal, contencioso administrativo,
laboral, militar)” 3. En esta misma línea redacta
sus diferentes denominaciones, así presenta que en lo civil son llamados jueces
de primera instancia; y que en lo que toca al fuero penal son denominado “jueces de instrucción cuando su misión
consiste en investigar el delito tramitando el sumario; y de sentencia cuando
su misión propiamente juzgadora, es la de dictar sentencia en el plenario”4.
Siguiendo este recorrido doctrinal puede hacerse mención de muchas más
opiniones, no obstante, todas concretan en que al hablar de función judicial
penal se hace referencia al órgano que las realiza, esto es, al Juez (VER
ANEXOS). Al plantearnos en este estudio el examen crítico de las facultades
oficiosas del Juzgador en el Sistema Penal Acusatorio, no analizaremos
únicamente como órgano decisor de pretensiones punitivas, sino además como realizador-director
dotado de facultades y garantías y limitado con deberes y responsabilidades que
lo llevan a conducir con eficacia, independencia y autoridad la función penal a
él encomendada.
a.1.1. Juez de Garantías.
La esfera penal está enmarcada por una serie de derechos
y garantías estatuidas a nivel constitucional y legal que deben ser aplicadas
dentro del proceso. La administración de la justicia penal descansa en la realización efectiva
_________________
3-
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires,
Argentina 1989, página 401
4-
Ibídem, página 401
-6-
y
eficiente del “derecho
a un proceso con las mínimas garantías… que a su vez está integrado por el Derecho
a un Juez Natural”
5. El derecho a un Juez Natural es aquel
que asegura “a
que el proceso sea conocido y resuelto por un tercero imparcial predeterminado
por la ley” 6.
En el sistema penal acusatorio se
desarrolla el modelo del “Juez de Garantías” que se define como:
“Un Juez imparcial que
garantiza los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad durante
las audiencias preliminares antes del juicio. Tienen dos funciones esenciales.
Son los llamados a proferir medidas de aseguramiento (como las detenciones) y,
como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones de la
Fiscalía y de la policía judicial. Quien haya actuado como Juez de Garantías no
puede ser el Juez de Conocimiento”7.
En el escenario planteado, este juez
es el garante de los derechos, con función del control de garantías autoriza las
gestiones o actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial; además
debe garantizar que éstas sean realizadas de conformidad con la Constitución y
la Ley respetando los derechos fundamentales. Su rol principal como juzgador es
(por medio del control) evitar que se desborde el poder judicial penal y
garantizar el cumplimiento de los principios básicos de la democracia que en un
Estado de Derecho se hallan expresos en la Constitución Política.
________________
5-
Membreño, Carlos Alberto. La Prueba
Ilícitamente Obtenida. (Implica Vulneración de Derechos Fundamentales y
Consecuente Ineficacia Procesal). Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores
Panameños 133, Panamá 2010. Pág. 18.
6-
Ibídem, Pág. 18.
7-
Iguarán Arana, Mario Germán. 100 Preguntas
sobre el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de Colombia.2006.Pág 7
-7-
En el Sistema Penal Acusatorio la
Figura del Juez de Garantías aparece como la de un “tercero imparcial”, esto
implica que existan dos partes en el debate o disputa, las cuales tendrán que
demostrar unos hechos, circunstancias y situaciones al Juez (quien es ajeno a
los mismos) por medio de las pruebas y de la construcción de los alegatos. Es
deber del Juez garantizar que las partes gocen de igualdad de oportunidad;
dirigir y ser la máxima autoridad del proceso; y señalar las reglas y los
senderos de racionalidad del debate promovido.
La neutralidad del Juez es una
garantía en el desempeño de las funciones que el Estado le ha encomendado; y
aunque en nuestro derecho penal esta es una materia emergente la importancia de
esta figura ya descolla entre las demás 8.
a.1.2. El Tribunal del Juicio
(Jueces del Juicio)
El denominado derecho a un juez
natural o regular toma enorme trascendencia en el nuevo sistema penal
acusatorio. Con perfiles muy propios que corresponden a su singular
nomenclatura garantista se
ha
desarrollado la fase
________________
8-
Las dificultades que se presentan al
calificar la materia o figura emergente
son muchas, pues no se tienen referentes en nuestro derecho penal
interno por lo que procede esperar a su desarrollo. No obstante, aunque el rol
del Juzgador sólo pueda estimarse teóricamente, es claro, que su sitial en el
nuevo sistema penal acusatorio debe ser conquistado y construido por ellos, con
su labor, y conforme a los mecanismos constitucionales y legales que tienen a
su disposición.
-8-
o
etapa del Tribunal del Juicio o Tribunal de Conocimiento que se define como:
“Un Tribunal imparcial que
escucha las evidencias presentadas y
confrontadas en un juicio oral para decidir sobre la responsabilidad penal de
los acusados. Absolver o condenar a los acusados. El tribunal de conocimiento
es el juez competente para conocer del juzgamiento, después que el fiscal del
caso presenta el escrito de acusación” 9.
El Tribunal del Juicio o del
Conocimiento como también se le conoce, están conformados por el Juez del mismo
nombre, ante quien se desarrolla el proceso y decide igualmente en su misión
velar porque los derechos de las partes e intervinientes en el mismo se
respeten. Como Juez del Juicio le corresponden el Juzgamiento, es decir, la
valoración de las pruebas y la decisión sobre si el individuo es o no
responsable del delito que se le imputa; es quien dirige el proceso y la
audiencia y también asegura que todos los principios procesales y garantías
constitucionales y legales sean debidamente cumplidos.
a.3. El Juez de Cumplimiento.
En términos jurídicos cumplimiento
se refiere a la “ejecución,
realización y efectuación”10. De una obligación, un
negocio, una pena etc.
__________________
9-
Iguarán Arana M.G. Ob cit ., Päg. 6
10-
Osorio, Manuel Ob cit, , Pág. 189
-9-
Una de las particularidades del
sistema acusatorio penal panameño es la adscripción del Juez de cumplimiento
que según el Código Procesal Penal “es la autoridad competente para el control
de ejecución de la sentencia” (Art. 509)”.
En este sistema penal garantista
este ente jurídico velará porque el sancionado goce de todos sus derechos y facultades que le reconocen la Constitución
Política y la República. Dentro de estos parámetros cuidará además, de que no
se apliquen mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia
en que se le impone la pena.
Como órgano de cumplimiento tendrá
su cargo la fijación del cómputo de la pena; la unificación de penas; las penas
sustitutivas; la revocación de penas sustitutivas; el incumplimiento del pago
de la multa; la aplicación de las reglas especiales de medidas de seguridad.
A fin de cumplir con todo lo
expresado, el sancionado podrá ejercer sus derechos planteando sus
requerimientos ante el juez de cumplimiento.
a.1.4. El Jurado.
La legislación procesal penal
establece que también ejerce la jurisdicción penal el jurado en las causas que
determina el Código (Art. 30 CPP)
-10.
Para el jurista y compilador Manuel Osorio, el término
jurado corresponde:
“Al tribunal constituido por ciudadanos
que pueden ser o no letrados y llamado por la ley para juzgar, conforme a su
conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado
limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto)
sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que
juntamente con los jurados integran el tribunal” 11.
Una definición más acorde con el
nuevo sistema penal acusatorio, es la que conceptualiza el juicio por jurado
como:
“El grupo de ciudadanos que da un veredicto
con referencia a un hecho determinado, garantizando la neutralidad y la
imparcialidad de una orden legal. También llamado de confrontación porque presupone una mayor participación
entre acusado y víctima por medio de los abogados defensores y de los fiscales,
hay testigos por ambas partes (H Álvarez y A Sarmiento)” 12
Comúnmente se comete el error de confundir esta figura
con el Jurado de Hecho y con el Jurado de Intérprete, y no hay tan igualdad.
___________________
11-
Ibídem pág. 407
12-
Valeta, María Laura. Diccionario Jurídico.
Valeta Ediciones. Argentina. 2004 pág. 412.
13-
El Juicio por Jurado de Hecho; es aquel tipo de
jurado que una vez escuchados los testimonios de la defensa y del fiscal y
luego de evaluar las pruebas presentadas por cada una de las partes emite el
veredicto, se limita a decir pura y exclusivamente si el acusado es culpable o
inocente. Depende los jueces la tipificación del delito y la pena sobre el veredicto
del jurado. (H Álvarez y A Sarmiento).
El Juicio por Jurado Intérprete; jurado que además
de evaluar las pruebas, testimonios, etc. como el caso de los jurados de hecho
puede determinar el tipo y el monto de la pena, así se constituye así se constituye
en un intérprete de la legislación vigente, pues evalúa los hechos y dicta
sentencia (H. Álvarez y A Sarmiento) (Ibídem, pág. 412)
-11-
La denominación de jurado se deriva
del juramento que deban hacer de que se desempeñarán bien y fielmente en el cargo
que se les confía, haciendo su declaración con total imparcialidad y justicia
según su conciencia.
El procedimiento ante Jurado, tal
como aparece en el Libro III, Título IV, Capítulo I del Código Procesal Penal,
responde a garantizar que aquellos acusados con derecho a ser juzgados por
éste, en los delitos en las que sea competente, accesen a esta vía de
juzgamiento si esa es su decisión.
Es conveniente puntualizar, que esta
figura ha sido instituida en gran cantidad de países; no obstante, se ha convertido
en uno de los temas más debatidos dentro de la doctrina procesal penal, sus
detractores y defensores fundamentan sus argumentos con intensidad. En lo
respecta a su aceptación o rechazo se ventilan serios cuestionamientos de tipo
técnico y consideraciones políticas, porque finalmente, no se puede olvidar,
que el juicio por jurado representa la intervención popular en la
administración de justicia penal.
a.2. Las Facultades Oficiosas del Juez.
La facultad por sí sola hace
referencia a la “potencia o virtud, la licencia, permiso
o autorización y la libertad que uno tiene para hacer alguna cosa” 14.
___________________
14-
Ruy Díaz. Ob cit, pág.
-12-
En el derecho procesal se distinguen
diversas acepciones sobre las facultades oficiosas expresándolas en primer
término como: a) “Oficiosidad: atribución
del Juez de impulsar de oficio el trámite iniciado por el deudor o el acreedor
(aspecto procesal) y de recurrir a las instituciones y remedios más aptos aun
sin petición” 15. b) Oficio Judicial: Potestad de jueces y
tribunales para interponer por propia su autoridad, sin instancia o
requerimiento de parte en las causas civiles, y en el proceso penal para un
total esclarecimiento de la verdad” 16.
Las facultades oficiosas representan
una parte importante en la estructura del proceso en general y de forma
específica del penal. Siguiendo en el orden de los principios procesales se
establecen con el propósito de hacerlos prevalecer. El juez “desempeña
un papel activo de asistencia: <deber de protección> en la dirección del
proceso” 17.
Es oportuno mencionar que
estas facultades oficiosas se extendían a la instrucción probatoria y la
audiencia (Ver Código Judicial, artículos 2226, 2228, 2443 y 2270), lo que
impulsó una gran controversia en el sector jurídico penal doctrinario y
prácticamente. Se aducía que los principios dispositivos y de substanciación
oficiosa negaban de plano la neutralidad e imparcialidad del juzgador; por otro
lado, su defensores aplaudían estas facultades ya que tenían por finalidad dirigir
e impulsar el proceso, depurarlo y enrumbarlo hacia la verdad.
______________________
15-
Valeta, M.L. Ob cit., pág. 507
16-
Osorio, M. Ob cit., pág. 513
17-
Fábrega Ponce, Jorge. Instituciones de
Derecho Procesal Civil 2da edición corregida. Editorial Jurídica Panameña.
Pavema 1999.
-13-
a.2.1. Las Facultades
Ordenatorias o Instructorias.
No deben confundirse las facultades
oficiosas con las ordenatorias o instructorias que se establecen de manera
taxativa para el proceso civil recogidas en el artículo 201 del Código
Judicial, que dispone la siguiente:
Cualquiera
que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las
siguientes facultades ordenatorias o instructorias:
1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son
disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza;
2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a
petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo ó extintivo del
derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después
de haberse propuesto la demanda; siempre que haya sido probado oportunamente y
que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite
considerarlo de oficio;
3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que
regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no
contempladas en este
Código;
4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este
Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado;
5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente
improcedente o que indique una dilación manifiesta; y
6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las
partes hayan tenido en el proceso.
-14-
Las facultades del Juez en el nuevo
sistema penal acusatorio son calificadas conforme a una perspectiva que asegura
las garantías, principios, constitucionales y legales, principios procesales,
la disciplina y buena marcha del proceso penal, frente a los requerimientos que
de hecho y de derecho se van a presentar en esta esfera.
a.3. Importancia de las Facultades Oficiosas.
Contrario a lo que se estima, los
estudios comparados con legislaciones hermanas han demostrados que las
facultades oficiosas del Juzgador en el sistema acusatorio en vez de disminuir
aumentan, en cantidad y calidad.
La transcendencia de la
implementación de dichas facultades será fácil de medir, ya que tienden a
mejorar el desarrollo del proceso penal aportando por medio de su oficiosidad:
·
Celeridad y seguridad procesal de un proceso
penal acusatorio sin vicios procesales absolutos.
·
Disciplina y respeto en el desarrollo del
proceso penal desde su inicio hasta el final del mismo.
·
Seguridad en el control de los plazos y la
duración del proceso en beneficio de las partes.
-15-
·
Protección a nivel ambiental y urbanístico
con la aplicación de las medidas preventiva o restaurativa.
·
Protección de los afectados en la tramitación
de los asuntos que conlleven complejidad y pluralidad.
·
Asegura la prórroga del término para preparar
la prueba en esfera municipal.
·
Seguridad en la fijación del cómputo de la
pena.
La exposición de las facultades oficiosas se regula en la
ley procesal como una actividad que tienen como objeto asegurar que se cumplan
a cabalidad con el juicio penal, asegurando, aporte de las garantías,
principios y demás mecanismos legales, la adecuada delimitación del objeto del
proceso, la solución del conflicto y la
adecuada prestación de justicia penal.
a.4. Características de las Facultades
Oficiosas.
Se puede describir que estas facultades de carácter
oficiosas poseen las siguientes cualidades:
- Que tiene por objeto la averiguación
de la verdad completa
- Formar conciencia sobre el punto que
se ha de resolver.
- Para “adquirir mayor ilustración en la materia y
determinar con más tino a la hora de dictar sentencia”.
- Aclarar dudas que se tengan de un
hecho o una afirmación
- Completar la información que se
tiene sobre el proceso.
-16-
a.5. Diferencias entre Deberes,
Responsabilidades y Facultades de los Jueces
El Código Judicial en el artículo
199 establece los deberes, responsabilidades
y facultades de los jueces y magistrados en general, con el tenor
literal siguiente:
“Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces:
1. Dirigir a impulsar el trámite del proceso, velar por.
su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y
procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier
demora que en él ocurra;
2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales,
so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca;
3. Decidir los procesos en el orden en que hayan
ingresado a su despacho, salvo la prelación legal;
4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su
responsabilidad por costas y perjuicios;
5. Motivar las sentencias y los autos;
6. Informar de todo impedimento que lo afecte para
conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea
subsanado, cuando la ley lo permita;
-17-
7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por
las panes y decidir la litis dentro de los limites en que fue propuesta por
éstas cuando la ley exige su
iniciativa;
o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte;
8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso
y obrar en éste con legalidad y seguridad;
9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a
la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que
cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley
o de realizar actos procesales irregulares;
10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento
previstas en este Código;
11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a
evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio
necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias;
12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en
materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente pare verificar los hechos
alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho;
13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena
de incurrir en falta grave;
14. Poner en conocimiento del respectivo superior las
demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y
dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y
-18-
15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil
balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas
indicadas en el artículo 467 del Código Judicial. (Lo resaltado es nuestro)
Los deberes, responsabilidades y facultades transcritas
funcionan como obligaciones fundamentales que deben cumplir los juzgadores con
la finalidad de llevar a buen término el proceso de que se trate. Como tales
son aplicables a todos los magistrados y jueces no importando la
circunscripción de que se trate (civil, administrativo, agrario, penal)
La legislación penal acusatoria, con la ley 63 de 28 de
agosto, que adopta el Código Procesal Penal, propone para estos efectos los
deberes y facultades del Juez Penal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 63: Deberes
de los Jueces. Sin Perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el
proceso penal, los jueces deben:
1. Evitar toda dilación procesal, así como
actos y actuaciones improcedentes o inconducentes debiendo rechazarlas de
plano.
2. Ejercer el poder de disciplina y
aplicar las medidas de corrección establecidas por este código para garantizar
la transparencia y la eficiencia del proceso.
3. Corregir
situaciones irregulares
-19-
4. Motivar concisa y razonablemente las
medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de
cualquier interviniente.
5. Decidir durante la audiencia los
asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse
argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o
principios aplicables.
6. Dejar expresa constancia del
cumplimiento de derechos y garantías del imputado y las víctimas”. (Lo
resaltado es nuestro)
La diferencia entre obligaciones
fundamentales y las facultades oficiosas atienden a que las primeras son
ineludibles en el actuar del juzgador en un rango general, mientras que las
segundas abren una vía a la voluntad y potestad de éste.
En el rango penal acusatorio se amplía el marco tanto de
los deberes como de las facultades que ostenta el juez en el doble motivo de
tutelar los derechos y garantías de los involucrados en el proceso (imputado,
víctima, terceros) y de impulsar, desarrollar, dirigir, y decidir el proceso
penal, ya sea en el rol de Juez de Garantías, como Juez o Tribunal de Juicio o
como Juez de Cumplimiento.
-20-
a.6 Principios
Generales que Enmarcan la Figura del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio.
La actuación del Juez en el nuevo
sistema penal acusatorio se fundamenta en principios que deben atender y
aplicar, según sea el caso, en cada una de sus actuaciones, gestiones o diligencia.
De conformidad con el artículo 3 del
Código Procesal son aplicables los siguientes principios:
Debido proceso; contradicción;
inmediación; simplificación; eficacia; oralidad; publicidad; concentración;
estricta igualdad de las partes; economía procesal; legalidad;
constitucionalización del proceso
derecho de defensa.
Además de los ya mencionados se
deben cumplir con los principios de:
independencia, imparcialidad; libertad, inocencia; doble instancia; In dubio
pro reo; juez natural; de cosa juzgada; control judicial de la afectación;
respeto a la dignidad humana; y, derechos de las víctimas y de la sociedad.
Para la sustentación efectiva de los
principios enunciados, es necesario que su aplicación prevalezca sobre
cualquiera actuación de los intervinientes en el proceso penal, especialmente
del juzgador, que aun cuando esté en uso de
-21-
sus
potestades o facultades oficiosas deberá atender primero a garantizar el
cumplimiento de los mismos.
a.7. Funciones de los Juzgadores
La labor del Juez en el sistema
penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto expresado frente a
que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento) por ende
diversas funciones:
a.7.1. Jueces de Garantías.
En el escenario que plantea el nuevo
sistema penal acusatorio, este Juez es un garante de los derechos y garantías.
Como Juez de garantías efectúa el control de los actos que desarrolla el
Ministerio Público (fiscalías, Personerías, Agencias Delegadas etc.) y las
entidades de la Policía Judicial, Policía Nacional y demás.
En la fase de investigación, no
realiza un juicio sobre la responsabilidad del imputado sino que controla que
las actuaciones de los sujetos intervinientes se adecuen a lo establecido y,
sobre todo, que se respeten los derechos fundamentales del implicado. En la
fase de juicio, cuida que en las audiencias se respeten los derechos de las
partes e intervinientes y de las
víctimas. Las
-22-
audiencias
que hace referencia son las de formulación de la imputación, formulación de la
acusación, y, la de sobreseimiento.
Para efectos de que las gestiones
del Ministerio Público y demás órganos policiales en la fase de investigación y
las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus propósitos, la
normativa penal dispone que actos de investigación requieren la autorización
del juez de Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el control
posterior del Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que no
requieran en absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo 318
al 330 CPP).
a.7.2. Jueces de Tribunales de
Juicio.
Ante los Tribunales18 de
Juicio se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los
jueces de garantías; entre sus funciones se cuentan:
·
Escuchar de forma parcial los testimonios, la
presentación y la contradicción de pruebas por las partes. En este tribunal se
efectúan el debate público oralmente.
·
Dirigir y coordinar toda la audiencia y el
adelanto de los alegatos (argumentaciones); es decir, el Juez es el director y
suprema autoridad del juicio.
___________________
18-
Por Tribunal se entiende al Magistrado o
conjunto de Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el
orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero
y cualquiera sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está
constituido por un solo Juez, y
colegiado cuando lo integran tres o más jueces. (Osorio, Ob cit, pág. 764).
Esta explicación surge de la base de que en nuestro sistema penal acusatorio este Tribunal es
colegiado atendiendo a la tutela efectiva de los derechos y garantías de las
partes y a los principios del proceso.
-23-
·
Velar por que las intervenciones de las
partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las
objeciones u oposiciones a las preguntas.
·
Señalar y definir las reglas o métodos del
debate ya que posee el control y poderes sancionadores.
·
Estar atento a la actividad de las partes
analizándolas y decidiendo a partir de las mismas.
·
Controlar la actividad del público, la prensa
y los demás sujetos intervinientes en el proceso.
·
Evitar la mala fe o manipulación del juicio
por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos y justos del debate.
·
Cuidar de que la víctima (s) este informado y
goce de los derechos que se consagran en la norma procesal penal para sus
efectos.
·
Declarar o no la responsabilidad del acusado;
es decir, al término de la audiencia el sentido del fallo; luego define la
procedencia de la pena y la dosifica.
a.7.3. Jueces de Cumplimiento
En
el ejercicio de sus funciones a los jueces de cumplimiento les corresponde:
·
Resolver las cuestiones que se susciten
durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido
impuesta. Las
-24-
solicitudes que impliquen una decisión
jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
·
Disponer u ordenar las inspecciones y visitas
a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a
los sancionados o los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control.
·
Dictar las medidas que juzgue convenientes
para corregir o prevenir las faltas que observe a la autoridad competente para
que adopte las medidas que correspondan.
·
Controlar el cumplimiento de las condiciones
impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su
revocación o para la extinción de la acción penal.
En resumen de
este apartado dedicado a la explicación de la figura del Juez y sus facultades
oficiosas, es necesario puntualizar, que dentro de todo el andamiaje que
sustenta su actuar destaca la administración de justicia penal, que como
función pública que es “está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de: igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” 19. Así
los jueces que se desempeñan dentro del sistema penal acusatorio (como jueces de garantías, del juicio o
de cumplimiento) deben cumplir literalmente los derechos, garantías, principios
y reglas establecidos.
_________________________
19- Mejía
Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio Colombiano.
Colombia 2012. pág. 1.
-25-
De lo expuesto, surge la conclusión
sobre las facultades oficiosas de los mismos en el sentido de que antes de
ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender a los elementos
garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal enmarcado en la
objetividad la verdad y la justicia.
B. Noción
Histórica, Doctrinal y Legal del Sistema Penal Acusatorio.
b.1. Generalidades del Derecho Penal
La concepción integral de la materia
de estudio exige exponer los aspectos primordiales del Derecho en el cual se desarrollan. Considerando este
amplio campo es menester individualizar las nociones de derecho penal, derecho
procesal penal y proceso penal a fin de entender a cabalidad todas las
variables involucradas a nivel subjetivo y objetivo. Atendiendo a este orden se
puede definir:
v “Derecho
Penal: es la rama del derecho que tipifica y reprime ciertas conductas
consideradas como disvaliosas para el común de los habitantes de una
determinada sociedad, asignándole una sanción represiva (o pena) a la violación de la conducta
exigida. Sistema de normas abstractas que, sin necesidad de ocurrencia de un
caso delictivo puede ser interpretado, pero no tienen en sí mismo, la
posibilidad de realizarse prácticamente. En sentido subjetivo se entiende de la
facultad que tiene el Estado de establecer, imponer y ejecutar las penas y las
medidas (C Camargo Hernández) 20.
______________________
20- Valeta
Ob cit, pág. 20
-26-
v “Derecho
Procesal Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplina el
proceso, sea en su conjunto, se en los actos particulares que los integran” 21.
v “Proceso
Penal: Es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos
competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen,
juzgando a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto”22.
El Estado tiene el derecho y el deber de aplicar la ley
penal, sin embargo, correlativamente surge otro derecho, aunque diverso a favor
de la contraparte o destinatario de la ley penal ( el acusado), que estriba en
que su responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción y
aplicada sujetándose a los presupuestos y en los límites establecidos por la
ley.
Existen momentos fundamentales de la función penal así
planteada: en el primero, el legislador describe el contenido de la ley penal
(previsión general abstracta de los delitos y las penas); En el segundo, la
función penal determina la existencia de
un delito, se formula la inculpación del sujeto y se aplica la ley penal en el
caso específico; En el tercero, el Estado ejecuta la condena y la pena. Este
proceder responde a la existencia ineludible de que el derecho
penal
_______________________
21-
Parte General, Teoría General del Proceso
Penal
22-
Ibídem pág. 2
-27-
penal
sea aplicado, desarrollado y ejecutado por órganos o instituciones
jurisdiccionales apropiadas ya dispuesta en la ley, todo con el propósito de
tutelar la libertad individual. El proceso penal se integra de un complejo de
actos normados jurídicamente (individual y colectivamente) por el Derecho Procesal
Penal. En él participan diferentes individuos (juez, ministerio público,
imputado, querellante, víctima, denunciante, tercero afectado civilmente
responsable y defensa técnica) con derechos, deberes, garantías, facultades y
obligaciones basadas en la ley procesal penal. Desde
la perspectiva de su estructura y funciones tanto el derecho penal (las
disciplina jurídica) el proceso penal (actividades, trámites y órganos
jurisdiccionales) y el derecho procesal penal (normas jurídicas que rigen el
proceso) responden a dilucidar los conflictos penales tutelando los derecho,
deberes, garantías, principios y reglas
para todas las partes intervinientes.
b.2. Concepto de Sistema Penal Acusatorio.
Cuando hablamos de las facultades
oficiosas del juez en el sistema penal acusatorio, corresponde analizar la
conceptualización que de éste sistema se ha expuesto.
Valeta nos dice que: “es
el ordenamiento procesal que veda al juzgador exceder la acusación en la
condena, o le exige hacerlo oír previamente a las partes”23.
__________________
23-
Valeta M.L. Ob cit pág. 24
-28-
Por su parte, Osorio brinda
una definición más equilibrada a la
realidad procesal de este sistema al expresar:
“El sistema acusatorio es en
el procedimiento penal, el que obliga al juzgador a decidir según los
resultados de la acusación pública o privada y de la controversia mantenida con
la defensa; salvo especial informe solicitado por las partes sobre actos,
omisiones o circunstancias no tenidos en cuenta” 24.
La noción que tienen los países
suramericanos que desde principios del año dos mil han empezado la respectiva
transformación de sus sistemas penales inquisitivos hacia el acusatorio, nos la
ofrece Iguarán Arana, quien explica:
“El sistema Penal Acusatorio es un
sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se
enfrentan en igualdad de oportunidades ente un Juez imparcial, quien con base
en pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También puede intervenir
el Ministerio Público y la víctima: el primero para salvaguardar el orden
jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la
reparación.
Las pruebas se presentan oralmente con
testigos ente el juez, son sometidas a debate y confrontación por las partes
quienes se esfuerzan por convencer al Juez de su posición”25.
De
los países anglosajones también emergen definiciones adecuadas a la
__________________
24-
Osorio, M. Ob cit,, pág. 24
25-
Iguarán, Arana, M.G. Ob cit. pág. 2
-29-
relevancia
que este sistema otorga a las partes involucradas, tal como se observa en el
modelo acusatorio norteamericano, del cual Fuentes Rodríguez no expresa:
“Denominado también sistema
de partes o comúnmente acusatorio, su
defensa se basa en la extraña afirmación de que es mucho más garantista que el
inquisitivo, se trata de un sistema en el que la libertad y la defensa del
imputado encuentran extenso campo de actuación.
La iniciativa procesal y probatoria queda
en manos de las propias partes, de tal manera que va a caer sobre la acusación
el papel de íntegra defensa de los intereses sociales y con ello la represión
de los hechos delictivos”26.
En todos los conceptos presentados destacan elementos
diferenciadores que se sustentan en las realidades jurídicas-legales y
político-sociales del lugar, sin embargo, también se observan elementos comunes
como lo son: que es un sistema adversarial; el rol de las partes es totalmente
relevante que la iniciativa procesal queda en sus manos; el juzgador no puede
excederse en su rol ya que está llamado a ejercer una imparcialidad absoluta.
Otro aspecto que merece nuestra atención, es el debate
doctrinario en la referente a la ubicación sistemática procesal; connotados
procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen posiciones
encontradas sobre si verdaderamente existe un sistema penal inquisitivo
contrapuesto al acusatorio; ___________________
26-
Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la
Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo
Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal,
Panamá. agosto 2004. pág.517.
-30-
En este sentido
Fuentes Rodríguez expresa la siguiente:
“Creemos necesario dar una
breve explicación de los sistemas procesales penales. Respecto a lo cual,
resulta menester precisar que por el Sistema Acusatorio Clásico o Puro, el
órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de una persona
particular, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que
actúe ante la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico tutelado; a
diferencia del Sistema Inquisitivo, según el cual, el propio órgano
jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la puesta
en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir, actúa de oficio;
en tanto que, el Sistema Mixto conjuga tanto al Sistema Acusatorio como el
Inquisitivo, contando el proceso penal en dos etapas: Instrucción y
Juzgamiento; y por el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el
órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la
administración judicial (Ministerio Público) al producirse el delito”27.
(Lo
resaltado es nuestro)
El procesalista español
Montero Aroca se ubica en la línea de negar la existencia de un Sistema
Inquisitivo penal al afirmar:
“Creemos que ha llegado el
momento de declarar lo que en este epígrafe venimos persiguiendo. No existen
dos sistemas por los que pueda configurarse el proceso, uno inquisitivo y otro
acusatorio, sino dos sistemas de actuación del Derecho Penal por los
Tribunales, de los cuales uno es no procesal, el inquisitivo, y otro si es
procesal, el acusatorio. El sistema inquisitivo responde a un momento
histórico en que los tribunales imponían las penas, pero todavía no por medio
del proceso”28. (Lo resaltado es nuestro)
___________________
27- Ibídem, pág. 527
28- Montero Aroca, Juan. El Derecho
Procesal en el Siglo XX. En Monografías Jurídicas 56. 2009. Pág. 26
-31-
Si se examinan con detalle
ambas ponencias es evidente que respondan a un mismo interés que es el de
privilegiar la situación del sistema penal acusatorio; por un lado se
diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se
individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la
existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como
verdaderamente procesal. En el
desarrollo conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas
discrepancias doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal. Ensayando
una definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño,
como aquel en el que por medio de un proceso adversarial, un juez totalmente
imparcial y la aplicación de garantías, derechos, principios y reglas
garantistas; las partes y los demás sujetos intervinientes pueden resolver sus
controversias penales con la salvaguarda de los derechos de todos los
involucrados (aun del imputado) y la garantía de un resultado que establece la
verdad y la justicia para la sociedad.
b.3. Noción Histórica
El
proceso penal acusatorio alcanza un elevado grado de desarrollo “se
configuró en Grecia y en la Roma Republicana, tuvo una estructura esencialmente
acusatoria, a causa del carácter predominantemente privado de la acusación y de
la consiguiente naturaleza arbitral tanto del Juez, como del juicio”28.
____________________
29- Marín Fuentes, Jesús Antonio. Historia de
la Aducción de la Prueba hasta llegar al Sistema Acusatorio. Instituto
Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso de Derecho Procesal,
Panamá, agosto 2004. Pág. 629.
-32-
El proceso romano ordinario se
caracterizaba por su naturaleza privada, la voluntariedad de la acción penal,
la naturaleza del proceso como controversia sustentada en la igualdad de las
partes, la carga de la prueba como responsabilidad de éstas, la publicidad y
oralidad del proceso, y, el rol del árbitro del juzgador; todos caracteres
clásicos del sistema acusatorio.
Desde el siglo XIII al siglo XVI, la
Iglesia elaboró un cuerpo propio de derecho penal con un proceso especial que
fijó el proceso inquisitivo, con la característica básica de la independencia
del juez para la investigación de la verdad; es claro que el proceso acusatorio
no prosperó en esta época.
Fueron tantas las arbitrariedades
cometidas durante el régimen inquisitorio, precisamente por la inquisición,
(códigos de pruebas legales, técnicas inquisitivas, prácticas de torturas…) que
en el siglo XVIII, con la época iluminista, liderizada por BECCARIA, VOLTAIRE,
MONTESQUIEU, PAGANO, FILANGIERI, entre otros, se libró una lucha a nivel
cultural y política “contra la arbitrariedad e irracionalidad
de este proceso, denunciando internacionalmente la inhumanidad de la tortura
rescatando así el valor garantista de la tradición acusatoria, recibida en el
ordenamiento inglés del antiguo proceso romano”30. El
proceso penal moderno reconoce los tres sistemas, el inquisitivo, el acusatorio
y el mixto; con preponderancia de los dos últimos ya que con la separación de
juez y acusación como el más importante elemento constitutivo del modelo
acusatorio se cumple el
axioma NULLUM JUDICIUM SINE ACUSATIONE, fundamento de las garantías orgánicas y
procesales propias de los sistemas garantistas.
________________________
30- Ibídem, pág. 630
-33-
b.4. Características del Modelo Acusatorio.
El modelo del proceso acusatorio
(que ya está siendo aplicado en nuestro país, específicamente en el Segundo
Distrito Judicial, Provincia de Veraguas y Coclé) revista características que
lo colocan, para muchos, en una posición cimera. Su caracterización implica
contraponer a la par ambos sistemas, acusatorio e inquisitivo, en el afán no
sólo de distinguir mejor el modelo
acusatorio sino de entenderlo a cabalidad, ya que así se pueden desarrollar a
nivel óptimo las variables en estudio. Es
conveniente, dada la línea de investigación, resumir las características
presentadas por Marín Fuentes determinadas a continuación:
Características del Características
del Sistema
Sistema Acusatorio
Inquisitivo
- Rígida
Separación entre el Juez 1.
Iniciativa del Juez en el ámbito
y la Acusación probatorio.
- Igualdad
entre la acusación y la 2. Desigualdad de poder entre
la
Defensa la
acusación y la defensa.
- Publicidad
y la oralidad en el 3. Proceso escrito y secreto
tanto
Juicio. en la fase instructoria
sumarial
como en el juicio que
se
convierten
en una sola etapa
4.
Discrecionalidad
de la acción 4. Un solo juez que acusa y dicta
Penal sentencia.
- Carácter
electivo del Juez 5.
Ausencia de jurados de
Conciencia
- Sujeción
de órganos de 6. Inmotivación de Sentencia
Acusación y el poder ejecutivo.
- Exclusión
de la motivación de los 7.
Obligatoriedad e Irrevocabilidad
Jueces de jurado de la acción penal.
- Motivación
de la sentencia por el 8.
Ausencia de grados o instancias
Juez de derecho de jurisdicción.
- Modelo
inminentemente garantista 9.
Modelo efectista y represivo
- Reconocimiento
de los derechos 10.
Indiferencia ante los derechos
Fundamentales de los sujetos fundamentales.
11.
Correspondencia
con un sistema 11. Se
identifica con un modelo
Político político
de hecho o autoritario.
-34-
Aunque prevalezca la tesis doctrinal
de que no existe un sistema penal acusatorio o inquisitivo puro, lo cierto es
que la determinación de las características expuestas permite ubicarnos según
sea el marco operativo identificable. Actualmente, nuestro país se debate en
una transición de tracto sucesivo, con respecto a la salida de un sistema, el
inquisitivo, y la entrada en vigencia de otro, el acusatorio, por ello, es de
tan importancia reconocer los parámetros
bajo los cuales tenemos que ajustar nuestra actuación procesal penal y el
modelo de gestión.
a.5. Sujetos Procesales (Intervinientes)
En el sistema penal acusatorio
moderno garantista los sujetos procesales toman gran relevancia, como conjunto
y también individual.
El Código Procesal Penal, en el
Libro Primero, Título III, Capítulos I, II, III, IV, V y VI define y establece,
reglas, derechos, deberes para los sujetos intervinientes; en el orden que se
presentan a continuación.
·
El Ministerio Público. Se
establece su composición por la Procuraduría General de la Nación, la
Procuraduría de la Administración, los Fiscales y los demás funcionarios que
disponga la Ley. Las funciones; la solución alternativa de conflictos; las
medidas de seguridad aplicables a las víctima, los rasgos objetivo, los
impedimentos
-35-
y recusaciones, la ejecución y
delegación de funciones, son entre otra parte de las normas generales
planteadas por este organismo procesal.
·
La
Víctima. No
se define, pero se indica quienes pueden ser consideradas como tales; la
persona ofendida por el delito, convivientes, parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, y los herederos del ofendido (a), los
socios en relación con los delitos que afecten a una sociedad cometidos por
quienes las dirigen, administran, gerencian o controlan; las asociaciones
reconocidas por el Estado en los delitos que afecten los intereses colectivos;
las instituciones públicas afectadas en los delitos contra la administración
Pública; en general toda persona que individual o colectivamente sufran
perjuicios de cualquier tipo como consecuencia de la violación de la
legislación penal.
Se consagran los derechos de las
víctimas con obligación de las autoridades de informarlos inmediatamente formen
parte del proceso.
·
El
Denunciante. Se define, como quien pone en conocimiento
del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es
parte en el proceso, ni está obligado a probar su relato. Para presentar su
denuncia no requiere realizar formalidad o solemnidad alguna; incluso puede
hacerlo de manera anónima.
-36-
·
El Querellante. Se define como querellante legítimo según los
términos previstos en el artículo 79 de este Código; también se instituye la
figura del querellante coadyuvante en los delitos investigados de oficio.
La regla para
establecer el concurso de querellantes, la admisibilidad, desistimiento
escrito, oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella son estatuidos,
al igual que las facultades procesales de este importe sujeto procesal.
·
La
Persona Imputada. Se define como la persona o quien se le
ha formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías.
Formulada la acusación penal en su contra, para denominarse acusado. A la
persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la
Constitución Política, los Tratados y los Convenios internacionales de derechos
humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto
inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del
proceso.
·
La
Defensa Técnica. Fundamentada en el derecho de defensa; la
defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda persona
tiene derecho a nombrar un Abogado que lo represente desde el momento en que la
señalan en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora
o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este
calificativo.
-37-
·
Tercero
Afectado, Se entiende
como tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se
encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible,
pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.
·
Tercero
Civilmente Responsable. Se entiende como tercero
civilmente responsable la persona natural o jurídica que según las leyes,
responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
El Ministerio Público y la víctima
solicitarán al juez de Garantías la citación de este sujeto procesal a la
audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia
de descargo que llevará al juicio oral y debatirá su admisibilidad.
En el sistema penal acusatorio los
sujetos procesales toman relevancia, porque es precisamente hacia, con y por
ellos que se ha dado el cambio en la estructura y desarrollo del proceso penal.
Destaca la eliminación de los
Tribunales competentes (Juzgadores) como sujeto procesal; la ampliación de los
intervinientes reclamantes como la víctima y el tercero afectado; la
preponderación efectiva del derecho de defensa a través de la defensa técnica y
el reajuste de la figura del tercero incidental por el tercero afectado y la
incorporación del tercero civilmente responsable.
-38-
La normativa penal acusatoria transforma sustancialmente
la cantidad, nomenclatura, calidad e intervención de los sujetos procesales; se
garantizan en sus derechos y se asegura el cumplimiento de sus deberes, porque
a final de cuentas se busca concretar un proceso garantista para los
involucrados y la para la sociedad.
b.8 Modelo de Gestión.
El modelo de gestión del sistema
penal acusatorio panameño tiene su soporte en las demandas de actualización del
proceso penal, los mismos que han sido paulatinamente manifestadas por todos
los sectores involucrados directa e indirectamente con el desarrollo de este
tipo de justicia punitiva, y que actualmente ven concretados sus refuerzos con
el proceso de transformación que está en marcha.
La expedición de la Ley N° 63 de 28
de agosto de 2008, que adopta el Código de Procesal Penal de la República de Panamá,
implica nuevos modelos en el servicio
público de administración de justicia.
Las transformaciones en la justicia
penal guardan relación con los procesos que desde hace muchas décadas, también
experimentan otros países de la región latinoamericana su iniciativa de poner
en marcha y probar alternativa y estrategias que garanticen los derechos de
toda la sociedad en el accionar penal.
-39-
El nuevo sistema judicial penal cambia radicalmente las
relaciones tradicionales en el sistema jurídico y en el mecanismo de justicia.
“Los
procedimientos internos y la gestión interinstitucional exigen transformaciones
propias de la sociedad del conocimiento. La planeación, la organización, la
coordinación, la comunicación y el trabajo en equipo, en forma
multidimensional, son características del nuevo sistema”31.
La labor que se está llevando a cabo consiste en promover
y fortalecer las condiciones legales, jurídicas, estructurales y organizacionales
del sistema penal, optimizando la calidad de los servicios de justicia penal
que se brindan al hacerlos más eficientes y eficaces.
En el ánimo popular el alcance y logros de los objetivos
de este nuevo procedimiento penal al cual nos abocamos, se ha dispuesto la
vigencia espacial de manera escalonada.
El modelo de gestión implementado forma, organiza y
capacita el talento humano; a la vez que incorpora inversión tecnológica, que
se traduce, en sistema de información, organización y gestión que cubre
informática y telecomunicaciones a nivel penal administrativo y procesal penal.
El sistema acusatorio penal así desarrollado, busca que
todos los sectores perciban el cambio conceptual-estructural que el nuevo
modelo procesal implica, cumpliendo desde su inicio con los términos
garantistas de cara a la sociedad a quien va dirigido.
___________________
31-
Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual
Básico del Sistema Penal Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal
Acusatorio). ABC del Sistema. Colombia 2007. Pág.5
-40-
b.7. La Aducción de la Prueba en el Sistema
Acusatorio.
Proveniente del latín “adductio” la
aducción “jurídicamente
se emplea con relación a la presentación o invocación de las pruebas en un
juicio”32.En el sistema penal acusatorio la
aducción de la prueba se estima tomando en cuenta tangibilidad, inmediatez y
sentido de pertenencia sobre quien la presenta y quien sufre las consecuencias
de la misma. Así tenemos que:
·
El
Imputado: Es un individuo que declara ser inocente o se rinde ante
la evidencia de la prueba que recibe frente a él; en esta vía, niega la
imputación o explica los hechos que se le imputan; solicita al juzgador
justicia.
·
El
Enjuiciado: En el juicio oral y público es una Persona
(entidad biológica, moral y psíquica) que; reconoce su culpabilidad pidiendo
comprensión por el hecho; hace gala de rebeldía y peligrosidad o rechaza
abiertamente la autoría del delito que se le atribuye, defendiéndose con pasión
ejercitando el derecho que le es propio. Todo lo señalado puede ser apreciado
por los sujetos procesales intervinientes en el juicio, por la forma de aducir
la prueba presencialmente
en este modelo acusatorio.
·
El Testigo: Es la persona que rinde una
declaración; sobre él la valuación judicial es integral; pues se escruta con
detalle el contenido
____________________
32- Osorio. Ob cit. pág. 39
-41-
de
sus declaraciones, las condiciones físicas, morales y/o psíquicas del sujeto,
y, la forma en que se expide su deposición. En este sistema acusatorio aparece
la verdadera prueba testimonial, porque se expresa personal y fielmente no
dejando lugar a que se deforme (por tantos motivos) en un acta escrita.
·
El Careo: se refiere a la presencia directa de
la oralidad (frente a frente en el juicio) entre los protagonistas de los
hechos. En muchas ocasiones aquí se revela la verdad debido a la confrontación
espontanea o provocada entre imputado y testigo, o entre testigos. El mecanismo
del careo permite presentar elementos defensivos, acusatorios y probatorios,
casi imposibles de aplicar en el sistema escrito (inquisitivo). Es un poderoso
medio de instrucción, ya sea porque revela error en la apreciación, en
percepción o la interpretación; o porque se da una aclaración o explicación
oportuna y creíble; o se notan exageraciones o falsedades.
·
El
Perito: Para esta figura el cambio es importante “respecto
de su aplicación en el sistema oral muestra efectos notables, particularmente
en asuntos complejos, donde el Médico, el Contador; el Balístico, el Grafólogo,
por ejemplo, presentan extensos informes no siempre fáciles de interpretar…la
presentación de éste garantiza y facilita una adecuada y original pero además
idónea aplicación de lo que el perito dictamina, porque está atento a disipar
cualquier incertidumbre y permite establecer a ciencia cierta la situación
fáctica sometida a juicio. Lo que antes era oscuro, y que en un escrito puede
ser aún más oscuro, ahora resulta diáfano y transparente dando luces al juez
para tomar una decisión acertada”33.
________________
33- Marín Fuentes. Ob cit. Pág. 652
-42-
·
Las
Evidencias Materiales: Son las Justificantes materiales, es
decir, las pruebas materiales (físicas) que “dan certeza clara,
manifiesta y tan perceptible que nadie racionalmente puede dudar de ello” 34.
Por su condición en ocasiones resultan
irrepetibles. Sirve en el decurso del debate oral para confrontar el decir del
procesado, de los testigos o del perito. Es un elemento invaluable como
complemento probatorio de las declaraciones.
En cualquier análisis que se
emprenda sobre el sistema penal acusatorio no puede disociarse de las
características garantistas que contribuyen a definir su perfil. La situación
actual de los procesos está ligada a los criterios de eficacia que el modelo de
gestión tenga en los distritos judiciales donde tiene vigencia.
En este primer capítulo, se presenta
un análisis conceptual del comportamiento de las variables subjetivas (El Juez;
los Sujetos Procesales) y objetivas (principios garantistas, facultades
oficiosas, funciones, etc.) que condicionan el desarrollo del proceso penal
acusatorio, así como la evaluación histórica y conceptual que constituyen el
respectivo marco de referencia de este sistema punitivo.
En términos generales, la revisión
conceptual muestra la trascendencia de este sistema penal, que fundamentado en
principios, derechos y garantías,
_______________
34- Valeta. M.L. Ob cit pág. 308
-43-
asegura
un proceso donde las libertades tanto individuales como colectivas son
tuteladas de forma prioritarias.
No debe olvidarse que los individuos
así como las sociedades se compenetran cada vez más; y la relación con los
demás entes sociales, se basa en principios de igualdad y en el reforzamiento
de acciones encaminadas a que todos los grupos accesen efectivamente al
quehacer administrativo, legislativo y judicial.
En el plano judicial penal se busca este propósito con la
implementación del sistema penal acusatorio, que entroniza un mecanismo
punitivo acorde con la realidad legal-judicial garantista que se vive a nivel
mundial, con pocas excepciones.
La importancia de este apartado
conceptual-histórico radica en su intención de promover un amplio conocimiento
de la realidad que rodea al sistema penal acusatorio que permita sensibilizar a
los sectores, quienes toca jugar un papel protagónico en el mismo, por ser un
tema emergente y crucial para toda la sociedad nacional.
CAPÍTULO
II
MARCO LEGAL DEL NUEVO SISTEMA PENAL
ACUSATORIO PANAMEÑO
-45-
A. Fundamentos legales Vigentes.
La función judicial a nivel general
es de rango constitucional porque ella deviene la administración de justicia a
cargo de uno delos tres poderes del Estado, como lo es el órgano Judicial.
Como función pública debe cumplir
los principios que se expresan en la Carta Magna y en los cuerpos legales
respectivos en la misma línea que los demás órganos de la administración
estatal. A partir de esta realidad jurídico-administrativa se presentan fundamentos
legales vigentes que definen el rumbo del Derecho Penal y por ende de las
instituciones, figuras, fenómenos, sujetos y objeto que lo integran.
a.1. Constitución Nacional.
Los Estados modernos definen su
quehacer legislativo, administrativo y judicial en los términos que impone la
Constitución, a este respecto dicha excerta legal en correspondencia con el
tema en comento, dispone lo siguiente:
“Artículo
215: Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los
siguientes principios:
1. Simplificación de los trámites,
economía procesal y ausencias de formalismos.
2. El objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial.
-46-
El referente constitucional establece la premisa para
desarrollar, dentro la esfera punitiva, el sistema penal acusatorio con sus
principios y definiciones. En un Estado de Derecho se debe castigar a quienes
de manera ocasional o permanente transgredan las leyes afectando los bienes
jurídicamente tutelados. Para que “la persecución punitiva sea efectiva, el
Estado establece la garantía del debido proceso.” 35 fundamentada en un
organigrama de formas, métodos, y técnicas que deben seguir el marco jurídico
constitucional establecido. Con estos parámetros “existen los derechos
individuales que la Constitución y la Ley garantizan, tanto a nacionales como a
extranjeros, entre otros, la libertad, la intimidad, la propiedad, la
presunción de inocencia,… que solo pueden verse afectados con adecuación a un
debido proceso.” 35
El Derecho Penal transita por cambios en su forma de
persecución, en los modelos de gestión-actuación y los métodos de solución. La
Constitución provee las líneas generales para que esta disciplina jurídica, transcendental en el devenir
patrio, se adecué a la realidad que se vive. De allí que en la actual
legislación procesal se haya optado por este giro radical hacia el sistema
acusatorio en la búsqueda del fortalecer el esquema penal existente.
a.2. Código Penal.
Nuestro ordenamiento penal establece que solo se
tipificarán aquellas
____________
34 Martínez Sánchez, Luis Alberto. Desafíos del
Sistema Judicial Frente a la Criminalidad Panameña. Tomado de, Instituto
Colombo Panameño de Derecho Procesal.
VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 551.
35 Ibídem. Pág. 552
-47-
conductas
y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección
de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad
conforme con la política criminal estatal. Además en su artículo 10 establece
que:
“La imposición de una sanción
penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante
proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y
legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser
impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad
a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio” (Lo
resaltado es nuestro).
De conformidad con lo
anteriormente citado, deben cumplirse, a la hora de aplicar la ley penal, las
normas y postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la
Constitución Política y en los Convenios Internacionales vigentes en la
República de Panamá, considerados mínimos y no excluyentes de otros que incidan
sobre los derechos fundamentales de las personas. Así la pena cumplirá
funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al sentenciado.
La imposición de las penas y medidas de seguridad responderá
a los postulados básicos que se consagran en la Ley Penal y a los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
-48-
Con el sistema penal acusatorio de corte garantista
adoptado se cumplen los lineamientos ordenados por la legislación penal en tres
direcciones paralelas: gestión, actuación y aplicación garantista; proceridad
conforme a la realidad social, la protección de los bienes jurídicos tutelados
y la política criminal estatal; y la imposición, ejecución y cumplimiento de
las penas frente a la prevención, retribución
justa y reinserción social del sentenciado.
a.3. Ley
N° 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código Procesal Penal.
El nuevo Código Procesal Penal adoptado por la Ley N° 63
de 28 de agosto de 2008, lleva implícito un giro crucial en la gestión,
actuación, aplicación, procedimiento, principios, garantías,, jurisdicción y
competencia en la justicia penal panameña.
Este cuerpo legal Penal de corte acusatorio, empezó a
regir a partir del 2 de septiembre de 2009 en toda su extensión en el Segundo
Distrito Judicial de Coclé-Veraguas, pero sus disposiciones “referentes
a jueces de garantías y tribunales colegiados de juicio tendrán vigencia
progresiva en los restantes Distritos Judiciales del País hasta el 2012, de
modo que los respectivos presupuestos generales del Estado aporten las partidas
presupuestarias para el nombramiento del personal necesario en cada vigencia
fiscal”37. La vigencia escalonada se ajusta al protagonismo
__________________
37 Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de
Investigación en el Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de
Instituto Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho
Procesal. Panamá 2009. Pág. 389.
-49-
que
adquiere el derecho procesal penal y el procedimiento penal como uno de los
pilares para el reconocimiento del carácter normativo de los intereses,
derechos, principios y garantías previstas en la legislación positiva patria.
a.3.1. Jurisdicción.
Dentro del engranaje administrativo
penal acusatorio la jurisdicción o tutela jurisdiccional efectiva es un derecho
fundamental, por tanto, todo individuo puede “solicitar la protección
jurisdiccional a través de un proceso en el que respeten las mínimas garantías,
luego del cual se dictará una resolución fundada en derecho” 38.
Este derecho de acceso a la justicia o a la jurisdicción
se traduce en “garantizar de manera eficaz e
igualitaria el derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder
a la Justicia, a través de los Tribunales y Juzgados del país, bajo las reglas
del debido proceso legal” 39.
El nuevo Código Procesal Penal
define la misma en los siguientes términos:
“Artículo 29. Jurisdicción.
La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de
naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados
por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y
juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La
Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable”.
__________________
38
Membreño, Carlos Alberto. Ob. cit; pág. 17.
39
Ibídem, pág. 17
-50-
Los órganos jurisdiccionales penales, en los casos y formas
que determinan la Constitución y las leyes son los siguientes: El Pleno de la
Corte Suprema de Justicia; La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Los
Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales; Los Jueces de
Garantías; Los Tribunales del Juicio; Los Jueces de Cumplimiento; Los Jueces
Municipales, La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución
Politica de la República; Los Jueces Comarcales; Las Autoridades Tradicionales
Indígenas; También ejerce la jurisdicción Penal el Jurado en las causas que
determinan el Código Procesal Penal.
La determinación que de la jurisdicción hace la ley
procesal penal, tiene por mira un aspecto fundamental que es el reparto de la
competencia tribunalicias en los asuntos punitivos que se suscriben en el
territorio nacional.
a.3.2. Competencia.
El Código Judicial en su artículo 228 define “la
competencia en lo judicial como la facultad de administrar justicia”. Su
carácter y extensión en la esfera penal la establece el Código Procesal Penal
en su artículo 31 al expresar:
“Artículo 31 Competencia,
carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por razón del
territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las
partes. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no
puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia”. Las reglas de competencia territorial
indican que los procesos penales son competentes el
-51-
Tribunal
del Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se
haya cometido el por el cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se
haya cometido el delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención en
su caso, para conocer el proceso: El de lugar en que se hayan descubierto las
pruebas materiales del delito; El del lugar en que el presunto imputado haya
sido aprehendido; El de la residencia del imputado; y el del territorio donde
se haya denunciado el delito.
Las cuestiones de competencia no
suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez
de estos actos, esto sin prejuicio de su renovación o ampliación posterior si
fuera necesario.
En lo que toca a las solicitudes de
libertad serán resueltas por el Juez de Garantías en cuyo territorio
jurisdiccional se encuentra la persona privada de libertad.
La competencia por conexidad indica que
los tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos
son: El primero que aprehenda el conocimiento del delito que atribuido a más de
una misma competencia territorial; El de la competencia territorial en que se
hubiere cometido el delito que tenga señalada una pena mayor; El que primero
comience la causa en el caso que a los delitos les este señalada pena igual y
estén sujetos a distinta competencia territorial; y, El que la Corte designe
cuando las causas hubieran
-52-
comenzado
al mismo tiempo o no conste cual comenzó primero o tengan señalado penas
iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.
A efectos de desarrollar los límites en la administración
de justicia penal, la ley penal acusatoria enumera taxativamente los procesos,
acciones, medidas, recursos, delitos, actos de investigación y los tribunales
competentes según sea el caso. (Ver anexos Libro Primero, Título II Tribunales
Competentes). Dentro de esta nueva ley procesal penal las disposiciones sobre
jurisdicción y competencia son ampliamente desarrolladas frente a la relevancia
que cobran los diferentes Tribunales a quienes corresponde la administración de
la justicia punitiva.
B. Garantías,
Principios y Reglas contenidas en la Legislación del Nuevo Sistema Acusatorio.
La incorporación de la legislación
penal acusatoria conlleva a garantías, principios y reglas que deben ser
cumplidas a efecto de garantizar los derechos fundamentales
de los sujetos procesales involucrados y el debido proceso que es la clave en
todo sistema jurídico general. Conforme
a lo planteado en el Código Procesal Penal preceptúa que: “Artículo
1. Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará
en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las
normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad
con estos”.
-53-
Los elementos mencionados son las
condiciones o presupuestos que marcan el desarrollo progresivo de esta novel
ley punitiva tendiente a asegurar su validez y eficacia frente a la sociedad.
b.1. El Sistema Acusatorio de Lineamiento
Garantista.
Como función pública que es, la
administración de justicia penal en Panamá tiene normas protectoras ubicadas en
la Constitución Política y en el Código Procesal Penal.
El Sistema Acusatorio se basa en
lineamientos garantistas en donde se consagran como de primer orden los
derechos y garantías individuales que enfocan al individuo frente al Estado, y
concretamente, en cuanto a los que nos interesa frente al juzgador.
La línea garantista del nuevo
sistema penal acusatorio comprende la aplicación por los tribunales competentes
de derechos insertados con carácter procesal para la tutela de los intereses
legítimos de los involucrados en el proceso penal.
B1.1. Derecho a la Intimidad.
En atención al derecho a la
intimidad, el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son
inviolables, y solamente podrán ser examinados
por mandamiento emitidos por un Juez de Garantías, previo
-54-
cumplimiento
de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio de las
excepciones que prevea la propia ley penal.
Este derecho de corte garantista se
fundamenta en que los imputados o procesados son sujetos de derecho, por tanto,
es un deber societario y de los poderes públicos aplicarle todas las garantías
que para ello se consagran en los diferentes cuerpos legales.
b.1.2. Respeto a los Derechos Humanos.
El Respeto a los Derechos Humanos
tiene su fundamento en la determinación preceptuada en el artículo 13 del
Código Procesal Penal, según el cual las partes serán tratadas con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
De esta manera, los derechos y
garantías consagradas en la Constitución Políticas, los Tratados y convenios
Internacionales de los Derechos Humanos; (Declaración Internacional de los
Derechos Humanos de la ONU; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de la ONU; Declaración Americana sobre Derechos Humanos de la OEA;
Convención Contra la Tortura y otros tratos y Penas Crueles, y demás) y los del
Código Procesal Penal deben considerarse mínimos, prevalente y no excluyente de
otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
-55-
b.1.3. Justicia en Tiempo Razonable; Validez de la
Prueba.
Recibir justicia desde la óptica del
sistema acusatorio implica que toda persona tiene derecho a una decisión
judicial definitiva emitida en un lapso de tiempo razonable, de modo que toda
actuación, gestión o trámite debe surtirse sin dilaciones injustificadas. Este
punto es tan importante para el debido proceso que eminentes juristas de la
talla de Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
Magistrado integrante de la Sala Constitucional de Costa Rica han externado lo
siguiente:
“En este primer sentido, pues el debido
proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, pero no menos vinculantes
periódicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema
judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por
otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza asumido por el
estado y la más importante manifestación del derecho que tiene todo ciudadano
de obtener justicia, entendida como la justa reparación de conformidad con la
ley, y dentro de plazos razonables (justicia pronta y cumplida). Ni la
comisión, ni la corte interamericana de derechos humanos han tenido la
oportunidad de fijar el plazo que cumple con requerimiento convencional; en
nuestro medio la sala constitucional señalo en sus inicios que un plazo
razonable para ser oído en juicio no podría ser mayor a tus años, no obstante,
posteriormente señalo que la razonabilidad del plazo estaría determinado por la
complejidad de la causa, número de imputados, etc. Y en cuanto a la presión
preventiva la sala ha mantenido un estricto control sobre la
razonabilidad del plazo y su fundamentación. El magistrado Piza y yo, en voto
de minoría, señalamos, en un caso concreto, que más de dieciocho meses en
espera de juicio, un plazo que incumplía los términos de la convención”40.
____________________
40 Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del
Procesado como Parte del Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo
Panameño de Derecho Procesal; Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal
Panamá. 2004. Pág. 332.
-56-
El derecho general a la justicia contempla este mecanismo
en medida de tiempo, con el propósito de resolver los conflictos que se
originan en la vida social o cotidiana, de manera civilizada, rápida, efectiva
y eficaz.
La validez de la prueba se enmarca dentro de los derechos
al procedimiento, a este respecto la ley procesal penal acusatoria establece
que solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas
ante los organismos jurisdiccionales. En esta secuencia garantista se indica,
que no tendrán valor las pruebas obtenidas por medio de torturas, amenazas o
violación de los derechos fundamentales de la persona, o aquella que se consiga
en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
En la obra del autor anteriormente citado se afirma
literalmente que:
“El
principio de legitimidad de la prueba: que plantea, por cierto, un tema difícil
a saber, de la prueba legitima su tratamiento formal y su valoración, tema
sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales constitucionales no
alcanzan todavía consenso. Sin embargo, la Sala ha venido adoptando una
posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión
hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo
valor probatorio en sí-sobre lo cual no parecer (sic) haber ninguna
discusión-se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido
y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegitimas per se, en
cuanto, que hayan sido obtenidas por su medio” 41.
En vista de que el proceso penal acusatorio busca descubrir la verdad
real
_________________
41 Ibídem,
pág. 342
-57-
o
material y el instrumento jurídico y científico para hacerlo, por excelencia,
es la prueba, esta debe ser producida, receptada y valorada lícitamente, es
decir, en el marco de total legalidad.
b.2. Principio que Fundamentan el Proceso
Penal Acusatorio.
El modelo penal acusatorio
evoluciona de la mano de principios que fundamentan y que se convierten en
requisitos o condictio sine qua non (condición necesaria para que el negocio
jurídico produzca sus efectos) para el proceso penal.
Por su corte garantista el Código
Procesal Penal contempla y se sustenta en principios rectores que delimitan y
aseguran el reconocimiento de los derechos que para los asociados ordena la
ley.
Estos principios se constituyen en
una poderosa herramienta conforme a las cuales el juzgador deberá interpretar
el resto de las disposiciones contenidas en la legislación penal.
La normativa procesal penal sostiene
en el artículo 3 de la ley 63, literalmente:
“Artículo 3. Principios del
proceso. En el proceso se observan los principios del debido proceso,
contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad,
concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad,
constitucionalización del proceso y derecho de defensa”.
-58-
A continuación examinaremos brevemente,
cada uno de ellos:
b.2.1. Debido Proceso; Contradicción; Inmediación.
-El Debido Proceso es una norma de rango constitucional
que dispone el no juzgamiento de persona alguna, sino es por autoridad
competente y conforme a los trámites legales.
La Ley Penal Procesal acusatoria establece
que nadie será juzgado sino es dentro de un proceso tramitado conforme a la
Constitución y la ley.
Un rasgo importante de esta garantía
constitucional aplicada, al tema que se desarrolla en la figura del Juez en sus
facultades oficiosas nos lo explica el Ex Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia Arturo Hoyos al afirmar:
“Lo que impide este aspecto
de la garantía constitucional del debido proceso es que, sin facultad legal,
un funcionario judicial o administrativo diseñe un procedimiento in toto o en
partes importantes de él, pretendiendo
sustituir por su mera voluntad la regulación legal del proceso, y en todo
caso, a nuestro juicio, también excluiría una ley que autorice a u
funcionario para que regule en forma absoluta todo lo relacionado con un
proceso mediante un acto reglamentario. Las formalidades esenciales del
proceso siempre deberán establecerse mediante ley” 42. (Lo subrayado es nuestro)
Literalmente se recoge este principio en la ley procesal
penal, en el cual
_________________
42
Iguarán, Arana. Ob cit. Pág. 4
-59-
instituye:
“Artículo 4. Juez natural.
Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o de
excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad
corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de
conformidad con la Constitución Política, la ley y según las competencias
asignadas a cada uno”.
Con
el cumplimiento del debido proceso se asegura, en primer término, que siempre
habrá un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e
imparcial para juzgar las causas penales, y además, que éstos no tendrán la
facultad para crear procedimientos AD HOC o especiales porque con ello estarían
transgrediendo la ley. A final de cuentas se logra un proceso penal más justo y
equitativo para todos.
-El Principio de Contradicción “es el acto mediante el cual
las partes (Fiscalías y Defensa) tienen derecho a conocer, controvertir o
confrontar las pruebas, así como a intervenir en su formación y a oponerse a
las alegaciones de la otra parte o interviniente” 43.
Esto se traduce en que las partes deben tener oportunidad
de ser oídas y de poder contradecir a la contraparte en toda la extensión del
proceso lo que incluye acciones, recursos, pruebas, alegatos y demás gestiones
que estimen conveniente, en la defensa de sus intereses y en el cuestionamiento
de los criterios que aporta el contrario.
________________
43 Iguarán, Arana. Ob
cit. Pág. 4
-60-
Actores renombrados como Jorge Fábregas exponen sobre el
particular:
“La jurisprudencia
constitucional ha insistido en la transcendencia de la garantía del
contradictorio. Al respeto expone Hoyos:
<< El proceso debe desarrollarse de
manera tal que brinde oportunidad igual a las partes de practicar
efectivamente, en una relación dialéctica, en la actividad de administración de
justicia. Este método de oportunidad igual de
acción y contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad
material>>
En particular, la tercería del Juez
no significa que este no pueda participar en la creación del derecho, ni menos
aún que deba ser extraño o insensible a los valores que se deducen del proceso.
Significa solo que la estructura del proceso ha de permitir que la
controversia sea llevada a juicio por aquéllos a quienes el ordenamiento
considera titular de la situación o de la relación controvertida, o por sus
representantes. Y además, que tales titulares, hacen valer ante el juez sus
pretensiones con argumentos y pruebas” 44.
Este principio de contradicción, a
pesar de que no está definido en la ley penal, goza de rango elevado, lo
encontramos desarrollado a lo largo de la misma pues los lineamientos básicos
del sistema acusatorio panameño son garantista e imponen la presencia de las
partes en todas sus intervenciones.
-La inmediación es un principio del
juicio, y éste a su vez es la fase esencial del proceso que se realizará sobre
la base de la acusación, en forma pública, contradictoria y concentrada.
_________________
44
Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág. 27
-61-
En materia penal acusatoria este principio reviste
matices de integralidad focalizado en dos aspectos primordiales que son:
Inmediación en la prueba (debe ser incorporada o producida de manera oral y
pública ante el Juez que adoptará la decisión), Inmediación en el juicio
(presencia ininterrumpida del juez y las partes dentro del proceso (Ver
Artículos 72, 359, 379, 384 del CPP).
b.2.2. Simplificación;
Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso.
Los principios de Simplificación; Eficacia;
Concentración y Constitucionalización del Proceso se fundamentan en el artículo
63 de la ley procesal penal (Ver índice analítico del Código Procesal Penal)
que establece:
Artículo
63. Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código
Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:
1.
Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o
inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.
2.
Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas
por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.
3.
Corregir las actuaciones irregulares.
4.
Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos
fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.
5.
Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo
cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o
ambigüedades en las normas o principios aplicables.
6.
Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado
o las víctimas”.
-62-
- El
principio de simplificación responde a hacer más sencillo y fácil el proceso
penal (numerales 1 y 5 del artículo supracitado). Su aplicación se manifiesta
en cualquier fase del proceso como se expone a continuación:
“Artículo 282. Sometimiento al
procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y,
tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal
considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una
sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma
audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías
procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los
antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio. Por el contrario, si no los admite, dicho Juez
citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código,
y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas
reglas del juicio oral”.
-“La eficiencia es la virtud o actividad,
fuerza o poder para actuar”45; el principio de eficacia se adhiere a
esta definición por cuanto todos los actos, gestiones, actividades o procedimientos
y el mismo proceso penal deben estar revestidos de eficacia procesal (son
aplicables todos los numerales del artículo 63 citado anteriormente). Sobre la
eficacia en el orden jurídico Osorio comenta: “Consiste
en el logro de la conducta prescrita en
la concordancia entre la conducta querida por el orden y desarrollada de hecho
por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la
eficacia del orden jurídico en relación a la efectiva aplicación de las
sanciones por los órganos encargados de aplicarlas, en los casos en que se
transgrede el orden vigente; La importancia de la eficacia reside en que un
orden jurídico sólo es válido cuando es eficaz, el ordenanza jurídica que no se
aplica deja de ser tal…”46
_________________
45
Valeta. Op.cit. Pág. 280
46 Osorio. Ob cit, Pág.
275
-63-
- Según Iguarán Arana el principio de concentración se
refiere a que “las pruebas y diligencias deben
practicarse en una audiencia continua, preferiblemente el mismo día” 47.
Siguiendo
este principio se deben reunir todos los
asuntos en debate dentro del proceso, y, si no es posible el mayor número de
ellos, a fin de dilucidarlos con el mínimo de tiempo y actuación. Lo importante
es que no se interrumpa el proceso y que el juez pueda resolver a partir de una
sola presentación las cuestiones accesorias y el negocio principal.
(Corresponde al numeral 5 del artículo 63 y al artículo 127 párrafo segundo)
- Con
el principio de constitucionalización del proceso se introduce en el sumario
penal acusatorio de forma de recta (a nivel legal procesal) en fiel
cumplimiento de las disposiciones constitucionales atinentes al mismo. Por su
importancia, la aplicación de este principio es crucial para la vida del
imputado o procesado y las víctimas, de allí que los numerales 4 y 6 del
artículo 63 expresen literalmente:
“Artículo 63: Deberes de los
Jueces………………………………………………………………………………………………..
4. Motivar concisa y razonadamente las
medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de
cualquier interviniente……………………………………………………………………………...................
6. Dejar expresa constancia del
cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”. (Lo
subrayado es nuestro)
________________
47 Iguarán, Arana. Ob
cit. Pág. 5
-64-
El marco legal referido, incide
naturalmente en la constitucionalización del proceso, porque la reglamentación
legal del Instituto penal que desarrolla el sistema acusatorio en Panamá,
revela desde ahora, que viene estructurando desde la Norma Superior, y desde
esta óptica se debe ejercer conforme a dicha función constitucional cumpliendo
el deber de protección de los derechos fundamentales que es connatural al
ejercicio de la acción penal. (Ver Constitución Nacional, Título III Cap. I).
b.2.3. Oralidad; Publicidad; Estricta Igualdad de
las Partes.
- El
principio de oralidad se desarrolla en el artículo 128 del CPP, que expresa: “Los actos procesales serán orales.
Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se
considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial”.
Con la aplicación de este principio en
el nuevo sistema penal acusatorio, las actuaciones de los involucrados son
orales, es decir, que las partes intervinientes los testigos deben manifestarse
verbalmente (a viva voz) en audiencia
ante el juez (se contrapone al sistema inquisitivo escrito de lectura y
presentación y entrega de memoriales).
El Código Procesal Penal en los
artículos 63, numeral 5, 128, 358 y 364 recoge los aspectos primordiales de
este principio frente al desarrollo del proceso penal.
-65-
- El
principio de publicidad se basa en el artículo 9 de CPP que expresa “Las
actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados
por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso”.
Conforme a este principio a este
criterio, las actuaciones en el sistema penal acusatorio son públicas, por
tanto, a las audiencias pueden ingresar todas las personas (según la capacidad
del recinto) siempre que no exista causal para restringir el acceso (art 361
párrafos 2do y 363 CCP).
- La
estricta igualdad procesal de las partes se cumplen al garantizar la
intervención de los actores con iguales posibilidades de ejercer las facultades
y los derechos previstos en la Constitución Política, los Tratados-Convenios
internacionales ratificados por la República de Panamá y en la ley procesal
penal.
Con la finalidad de que los
intervinientes en el proceso tengan las mismas oportunidades e igualdad, los
jueces tienen el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia
o debiliten este principio; tampoco
podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados sobre
los asuntos sometidos a su conocimiento sin dar previo aviso a todos ellos.
Con el desarrollo de este principio se debe cumplir el
derecho de las personas que participan en el proceso penal a recibir el mismo
trato y las
-66-
mismas
oportunidades, sin que haya discriminación por raza, origen, lengua, religión,
opinión política o filosófica. La igualdad procesal obliga a los servidores
judiciales a adoptar medida a favor de los débiles, por razón de su condición
económica, física o mental.
b.2.4. Economía Procesal; Legalidad; Derecho a
Defensa.
- Con
el principio de economía procesal tanto el Juez como los órganos auxiliares de
los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesaria para lograr la mayor economía procesal (art. 468 Código Judicial).
El CPP lo establece como
principio en el artículo 3 y lo
desarrolla en el artículo 63 numerales 1 y 5, y en virtud del mismo se intenta
lograr un pronunciamiento judicial penal empleando el menor esfuerzo posible de
las partes intervinientes en el proceso penal (Ver artículos 199 N° 1, 468,
469, 472, 474, 476 y 490 del Código Judicial).
- Le
legalidad procesal es el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado
a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo y dentro de
un proceso tramitado con arreglo a las normas constitucionales, internacionales
(Tratados y convenios ratificados) y procesales penales vigentes. Según este
principio, todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a acceder a los
jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas
por la ley procesal penal.
-67-
- En
el proceso penal acusatorio, la defensa de las personas o de sus derechos es
inviolable e irrenunciable salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir
su defensa.
En cumplimiento del principio de
derecho a defensa, toda persona tiene derecho a designar un defensor idóneo de
su elección desde el primer acto de investigación hasta la culminación del
proceso, con quien pueda mantener inmediata comunicación de forma libre y
privada. De no hacerlo, el Estado deberá asignarle un defensor público; esto
aplica en los casos de abandono, revocatoria, renuncia, excusa o muerte del
defensor (Ver artículos 10 y 25 CPP).
b.3.
Reglas que Sustentan el Proceso Penal Acusatorio.
La terminología judicial entiende
que una regla “es un estatuto, constitución o modo de
ejecutar una cosa” 48. Frente al proceso penal “la
regla es un medio que se relaciona en menor importancia dentro de un proceso, a
comparación de los principios; que constituya la base del mismo. Toda regla, no
debe desnaturalizar ni desvirtuar la esencia del proceso”49.
De lo expresado por la
doctrina se deduce que las reglas son un medio que ayuda a la autoridad a
determinar la ejecución del proceso penal. Para hacer más efectivo el
procedimiento punitivo se distingue entre reglas generales
________________
48 Valeta. Ob cit.
Pág. 594
49
Fuentes Rodríguez. Ob cit. Pág. 526
-68-
y
especiales (para un momento en particular)50.
b.3.1. Reglas de Interpretación y Motivación.
- La
interpretación normativa es una regla general del procedimiento penal que
indica el desarrollo del proceso penal conforme a los principios, garantías y
reglas que contiene la legislación. Un ejemplo que presta referencia a lo
señalado es el artículo 21 del CPP que sobre el particular estatuye:
“Artículo 21. Interpretación.
Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la persona
investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán
aplicadas de modo restrictivo”.
- Cumpliendo
la motivación las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el
deber de motivar jurídicamente, de forma congruente, clara y precisa las
decisiones judiciales que profieran en el ejercicio de sus funciones, salvo
aquellas que son de mero trámite. La simple mención del caudal probatorio y la
pretensión de las partes o de exposiciones genéricas no suple esta obligación
motivadora (Ver Artículos 63 N° 4 y 73 del CPP).
b.3.2. Reglas de Impugnación e Investigación
Objetiva.
- La
Regla de impugnación señala que las resoluciones judiciales que se dicten en el
proceso penal pueden ser sometidas a los recursos que la
________________
50 Ver el Código Procesal Penal las Reglas Generales
para las Víctimas (Art. 79); para la acción penal (Art. 110) y durante el
Juicio (Art. 443)
-69-
Ley
establece (impugnadas), exceptuando las situaciones indicadas en el Código
Procesal Penal. El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica
del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor. En este mismo
sentido, se reconoce la extensión de los efectos de dicho recurso, en lo que
favorezca a otros procesados que no hayan impugnado la resolución.
- Siguiendo
la regla de investigación objetiva, es obligatorio investigar lo desfavorable y
lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes del proceso;
esto se hará respetando las normas constitucionales, los Tratados y Convenios
existentes, la propia ley penal y los derechos humanos de los investigados.
b.3.3. Reglas
de Control Judicial de la Pena; de Solución de Conflictos y de Diversidad
Cultural.
- La
ejecución de la pena se realiza bajo control judicial, tanto el sentenciado
como su defensa pueden ejercer todos los derechos y facultades que le otorgan
las leyes nacionales y las internacionales, ya sea por cuenta propia o por
medio de un abogado idóneo. “Esta
regla esta internamente ligada a todo lo que se refiere a la ejecución penal y
medidas de seguridad contenidas en el Título VII de la Ley Procesal Penal” 51.
__________________
51 Armando Fuentes Rodríguez, durante el VI
Congreso de Derecho Procesal organizado por el Instituto Colombo Panameño de
Derecho Procesal en Panamá. Año 2009, aborda este tema ampliamente en la
Conferencia: El Juez de Cumplimiento
Frente a la realidad Penitenciaria Panameña. (Págs. 463-490)
-70-
- “Al
aplicar la regla de solución de conflictos, los tribunales procurarán resolver
el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a
restaurar la armonía y la paz social tomando en cuenta que la pena representa
una medida extrema.
Las partes tienen la facultad de optar por los medios
alternativos de solución de conflictos”52.
Todas las autoridades judiciales encargadas del proceso
penal (jueces, Ministerio Público) deben promover durante el curso del
procedimiento mecanismos que facilitan y posibilitan estos fines.
- Atendiendo
a la regla de diversidad cultural las autoridades judiciales y los tribunales llamados
a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de
los intervinientes.
Es importante que se cumpla este
aspecto frente a las garantías de la no existencia de fueros y privilegios por
motivos de raza, la igualdad de los nacionales y los extranjeros ante la ley.
El marco
constitucional-legal referido sustenta las disposiciones jurisdiccionales y de
competencia aplicables a los funcionarios judiciales a quienes toca hacer
efectivo el proceso penal.
___________________
52 Ver Decreto Ley N°
5 de 8 de julio de 1999, por el cual se establece el Régimen General de
Arbitraje
-71-
Los principios, garantías y reglas establecidas son
primordiales en su cumplimiento y protagónicos para los jueces de Control de Garantías
y de cumplimiento que deben ejercerla conforme
a
sus funciones clásicas.
Estos
cumplimientos y roles se le puede agregar el deber de protección de los
derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la función judicial
penal, que les ha sido asignado.
La justicia penal acusatoria se
encuentra en línea emergente, por ello, pondera a priori el valor máximo
representado por el individuo, su vida, honra y bienes; la incorporación de los
elementos garantizadores a la misma muestra el elevado rango de acción –
decisión que deben guardar nuestros jueces frente a la sociedad en general.
CAPÍTULO III
MARCO INTEGRAL DE LAS FACULTADES OFICIOSAS
DEL JUZGADOR
EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO
-72-
A. Las Facultades Oficiosas del Juzgador.
En un Estado de Derecho el sistema
procesal penal juega un papel preponderante, por cuanto representa la columna
vertebral en la resolución de los conflictos que afectan las relaciones del
individuo y la sociedad. Existen dos aspectos fundamentales que definen la
esencia del proceso penal acusatorio presentados a partir del principio de imparcialidad del Juez y de
las facultades oficiosas que se le otorgan. Como cuestión básica que
es, la función juzgadora puede presentarse, bien en general y directamente,
bien en sus aspectos especiales como las facultades materiales concretas. Uno
de estos el de los poderes del juez dentro del proceso, cuando toma forma desde
las facultades oficiosas establecidas en la nueva ley penal acusatoria.
a.1. Facultad de Decretar Nulidades
Procesales.
La nulidad procesal es “una sanción de ineficacia que la ley
establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las
formalidades que exige la ley”53.
La
procedencia de las nulidades procesales surge de las actuaciones o diligencias
judiciales con vicios en el proceso que ocasionan perjuicio a cualquier
interviniente y que únicamente son saneables con la declaración de
_________________
53 Valeta.
Ob cit, Pág. 494
-73-
nulidad.
Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas o trámites procesales atenta contra la posibilidades de actuación
de cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el procedimiento.
Puede solicitar nulidad el que sea
perjudicado por el vicio sin haber concurrido en su causa; pero estas quedarán
subsanadas si a quien lesionan no acciona oportunamente, si acepta o expresa
tácitamente los efectos del acto, o si a pesar del vicio, se cumpliera la
finalidad respecto de todos los involucrados en el proceso.
Dentro del procedimiento penal la
ley faculta al Juez para decrete las nulidades de oficio, así lo dispone el
artículo 200 de la excerta legal en estudio que literalmente dice:
“Artículo 200: Nulidad de
Oficio. Cuando el Tribunal estime que se ha producido un acto viciado y la
nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente
en el procedimiento a quien la nulidad ocasione el perjuicio, a fin de que
proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que trate de una
nulidad procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio” (Lo
subrayado es nuestro)”.
La nulidad procede procesal
absoluta se sustenta en que es nula toda actuación o diligencia judicial
viciada de manera que haya impedido al
que está
-74-
interviniendo
en el proceso, el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la
Ley, Constitución Política, Tratados y Convenios Internacionales reconocidos.
Al ser esta nulidad insubsanable, la facultad del Juez de
declararla de oficio se adecua al régimen del moderno sistema penal acusatorio
fundamentado en una línea totalmente protectora y garantista.
a.2. Aplicación de Sanciones.
Para el buen desarrollo y
eficacia del proceso penal acusatorio el juzgadores esta investido de
facultades sancionatorias, que tienen como propósito que las partes
intervinientes en el mismo cumplan sus deberes que son los siguientes: actuar
con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus acciones; abstenerse de actuar
con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias-inconducentes;
participar en el juicio con respeto al Juez y las partes intervinientes,
evitando actuaciones o expresiones injuriosas; comparecer puntualmente a las
actuaciones, diligencias y audiencias a las que sean convocadas; comunicar su
dirección de residencia, la electrónica, su domicilio para recibir
notificaciones o comunicaciones; abstenerse de tener comunicación privada con
el Juez participe en la actuación, salvo en los casos que prevea la ley; intervenir oralmente en las
audiencias permaneciendo en silencio cuando no les corresponda actuar.
-75-
La aplicación de las sanciones de oficio se contempla en
la ley procesal penal que al respecto dispone:
“Artículo 64: Facultades del Juez y
medidas de sanción. El Juez o Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte,
sancionar con multa de cincuenta (B/ 50.00) a quinientos balboas (B/500.00) a:
1. Quien
le falte el debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Quien
desobedezca las órdenes impartidas por él en ejercicio de sus atribuciones
legales” (lo subrayado es nuestro).
En el procedimiento para la aplicación de la sanción, el
juzgador dará oportunidad para que el presunto infractor exprese sus razones de
su oposición, si las hubiese. Si el funcionario le impone la sanción éste podrá
solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, presta mérito a
la ejecución inmediata de la medida sin que contra ella proceda recurso alguno.
Siendo el Juez una figura institucional garante del
proceso penal, debe ser respetado porque con ello se asegura un juicio justo e
imparcial para todos.
a.3. Facultad de Decretar Sobreseimiento
A partir de la formulación de la imputación se preveé un
plazo máximo de seis (6) meses para que el Ministerio Público concluya la fase
de investigación, salvo las excepciones de ley.
-76-
El Juez de Garantías, a petición de parte podrá fijar un
plazo judicial menor después de oír al Ministerio Público y de adoptar las
medidas necesarias para la protección de las garantías de los
intervencionistas.
Atendiendo al control de la duración del proceso el Juez tiene la facultad de decretar de oficio el
sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en la legislación procesal
acusatoria:
“Art 149: Incumplimiento del plazo para
la actuación pública. Si dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
plazo señalados en los artículos 291 y 292 de este código, según el caso, el
Fiscal no acusa ni solicita sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes
puede solicitarle que se pronuncie
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo hace
presentará petición ente el Juez de Garantías para que convine al Fiscal a
pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará
traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.
En caso de que el Fiscal no se
pronuncie, el Juez de Garantías de oficio o a solicitud de parte, declarará el
sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar” (lo subrayado es
nuestro).
Con esta facultad oficiosa
se reitera la condición de garante de que goza el Juez frente al proceso penal,
en cualquiera de sus fases, su rol protector se activa para defender, proteger y/o
asegurar los mejores intereses de los sujetos procesales, que en este
caso hacen referencia al imputado dentro del proceso penal acusatorio.
-77-
a.4. Aplicación de Medidas de Protección
Ambiental y Urbanística.
El Código Penal, en el Libro
Segundo, Título XIII Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial,
contempla diferentes tipos delictuales como los que se cometen contra los
recursos naturales; la vida silvestre; la Tramitación, Aprobación y
cumplimiento Urbanístico Territorial; y los animales domésticos.
Por la importancia que para el
Estado y la sociedad en general tiene el bien Jurídico Tutelado, que es el
Ambiente y la Urbanística, la ley procesal penal responde consagrando las
siguientes medidas protectoras:
“Artículo 337: Medidas de protección ambiental y
urbanística. En los procesos por delitos contra el ambiente o contra la
normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio o a
petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de
riesgo o de daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. La Suspensión o modificación de las
construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental
investigado.
2. La reinserción inmediata de los
elementos naturales, ejemplares o especie de vida silvestre al hábitat del que
fueron sustraídos” (Lo subrayado es
nuestro).
Vemos que el artículo anterior aplican las facultades
oficiosas del juzgador también en las medidas protección del ambiente y la
urbanística, tanto en la fase ante el Juez de Garantías como en la etapa del
Tribunal de juicio.
-78-
a.5. Revocación de Autorización para Asuntos
Complejos.
Uno de los procedimientos especiales previstos en la
nueva ley penal procesal es para los denominados asuntos complejos. Siguiendo
lo normado, cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de
hechos o del número elevado de imputados/víctimas, o por tratarse de casos de
delincuencia organizada, el Juez a solicitud
del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada la aplicación de
normas especiales.
Sobre la fundamentación de la solicitud se establece lo
siguiente:
Artículo 503: Fundamentación de la
Solicitud. La solicitud de autorización para la aplicación de este
procedimiento especial deberá fundamentarse. El Juez la resolverá dentro del
plazo de tres días.
La autorización podrá ser revocada, en
cualquier momento, de oficio o a petición de quien
considere afectado sus derechos por el procedimiento” (Lo subrayado es
nuestro).
Una
vez dada la autorización para el procedimiento señalado éste producirá efectos
en la extensión de los plazos para la detención preventiva (máximo tres años);
conclusión de la investigación preparatoria (un año u otro de prórroga); el
tiempo determinado a favor de las partes para gestionar, los de la audiencia y
para resolver (se duplicarán). El hecho de que los efectos mencionados puedan
afectar derechos y/o garantías de los sujetos procesales
o
-79-
de
terceros presta mérito para que se faculte a que de oficio revoque la medida si
advierte que la misma es lesiva.
Si bien por tratarse de asuntos complejos, se puede estar
en presencia del supuesto de la delincuencia organizada, aun así prevalece los
derechos, garantías y principio que recoge la nueva ley, los aplica el juez y
tienen como destinatario al asociado.
a.6. Facultad de Prolongar la Audiencia
En los asuntos que competan al Juez
Municipal el procedimiento será expedito y sencillo.
En la audiencia oral y pública se procede a la lectura de
los cargos; luego se escucha al imputado y luego a la persona ofendida (si la
hay), seguidamente se recibirán las pruebas admitidas.
A tenor de lo que establece el
Código Procesal Penal en el artículo 506 numeral 4: “La
audiencia podrá prorrogarse por un término no mayor de tres días de oficio o a
petición del imputado, para preparar la prueba”.
La
facultad que tiene el juez municipal para decretar de oficio esta prórroga de
la audiencia, es de estricta legalidad penal, porque asegura que las
condiciones de investigación y verificación procesal se realicen procurando el
contradictorio y la imparcialidad en el juicio.
-80-
a.7. Fijación del Cómputo de la Pena.
Otra importante facultad oficiosa es
la que tiene el Juez de Cumplimiento en lo que atañe a la fijación del cómputo de la pena, la
norma respectiva señala literalmente lo siguiente:
“Artículo 510: Fijación del Cómputo. El
Juez de Cumplimiento realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que
finalizará la condena a partir del cual el sancionado podrá solicitar su
libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aún
de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan
necesario. El Juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que
correspondan” (Lo subrayado es nuestro).
Con la nueva legislación procesal
las principales funciones del sistema penitenciario se le transfieren al Juez
de Cumplimiento, desde esta premisa es importante observar entonces, que no
sólo tendrá a su cargo el tema del garantismo, sino también la eficiencia de la
justicia la celeridad procesal, las medidas de seguridad, entre otras, que
aparecen consignadas en el Código.
La aplicación de la facultad
oficiosa reformatorio del cómputo de la
pena en la etapa procesal de cumplimiento conlleva no dejar abierta la posibilidad
que detrimenten la condición de vida del condenado exponiéndolo a más tiempo en
prisión de lo necesario o justo, es decir, que dicha potestad del juzgador de
cumplimiento, es garantizadora de correcta aplicación de la justicia penal.
B. El Juzgador y la Facultad de
Dictaminar Pruebas Oficiosas.
La nueva legislación penal procesal,
se basa en un concepto que indica que la justicia penal deber ser garantista,
(de principios y derechos) sumaria,
-81-
expedita
y sobre todo imparcial, ya que de esa manera cumple con los objetivos
constitucionales y legales. La
tendencia marca el surgimiento de esta normativa, supone un tribunal, ya sea de
Garantías, de Juicio o de Cumplimiento conformado por autores judiciales
capaces de actuar con mayor equidad e imparcialidad al momento de impartir
justicia, teniendo en cuenta las especiales características que enmarcan al
sistema acusatorio. El procesalista patrio y Miembro de la Comisión
Codificadora Carlos Enrique Muñoz Pope, da luces sobre el nuevo Código Procesal
Penal, cuando expone en el VI Congreso de Derecho Procesal, lo siguiente:
“Antes de empezar la exposición, sin
embargo, debemos dejar claramente establecido que el nuevo Código que ahora nos
ocupa supone un cambio radical respecto del ordenamiento procesal penal
actualmente vigente en Panamá, pues de un modelo de corte inquisitivo, por
cierto anacrónico y obsoleto hoy día, ahora tendremos un proceso de corte
acusatorio adversarial, entre cuyas características fundamentales, tenemos la
imposibilidad de juzgar al sujeto sin una acusación previa en su contra, el carácter
de imparcialidad del tribunal de la causa frente a las actuaciones del
investigador y de las decisiones del Juez de Garantías, la imposibilidad del
Tribunal del Juicio de decretar pruebas de oficios y como advirtió en su
momento L M Carrasco 2 , encontramos la oralidad de las
actuaciones a fin de contrarrestar la lentitud de los
procesos…………………………………………………………………Por otra parte, el Nuevo Código fomenta la
inmediación, la oralidad y la contradicción entre la parte acusadora y la parte
acusada, siendo el tribunal de juicio un ente imparcial en todo momento que
actúa en situaciones predeterminadas o a instancia de parte”54.
-82-
La predeterminación referida en la cita transcrita se
ajusta a la realidad procesal de las facultades oficiosas que se encuentran
dentro de un límite de aplicación, pues la ley penal procesal acusatoria
dispone cuándo, cómo, quiénes y en qué casos se realizarán las mismas. Es
obvio, que el organismo de justicia no deja al libre albedrío la disposición de
tal importantes facultades, ya que de
existir plena discrecionalidad no se disfrutaría de un juicio imparcial,
equitativo y estable. En este tema de la neutralidad del Juez y la cuestión
probatoria, el eminente procesalista panameño Jorge Fábregas señala al
respecto:
“La neutralidad del Juez es una garantía
en el desempeño de las funciones que el Estado le ha
atribuido. La neutralidad puede ser técnica o social. La
neutralidad (sic) aparece reconocida en los arts. 19 y 32 de la Constitución, y
en el plano internacional, como señala Hoyos, pueden citarse el art. 10 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrito el 10 de diciembre
de 1948 y el art. 14, primer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobados por las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1966. La
primera de estas normas de carácter internacional tiene el siguiente texto:
<<Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal>>” 55.
Es claro que
en el sistema penal acusatorio el referente de la eficiencia es la imparcialidad
del Juez y su rol protector de los derechos de las personas en
los procesos de su
competencia. Con la constitucionalización del proceso penal toda la
-83-
tramitación
es debida y previamente regulada desde la constitución y los Cuerpos Legales,
de modo que la combinación y la aplicación de los preceptos se patentizan en el
“debido proceso” caracterizando la función Judicial Penal, especialmente en lo
de su imparcialidad y garantismo.
A partir de estos lineamientos
generales aparece la eliminación de la facultad que tenía el Juzgador penal
para dictaminar pruebas oficiosas, marcando un escenario con premisas
establecidas de autonomía e independencia de deber de imparcialidad y sin
discrecionalidad en materia probatoria con sujeción estricta a las reglas del
debido proceso.
b.1. Eliminación de la Facultad de Dictaminar
Pruebas de Oficio.
El desarrollo y posterior
sustentación de la temática en estudio <<Las Facultades Oficiosas del
Juzgador en el Nuevo Sistema Acusatorio Panameño>> conlleva dos vías
paralelas fundamentales en el nuevo modo de administrar justicia penal que son:
Las nuevas facultades oficiosas de que goza el Juzgador a través de todo el
proceso y la eliminación de las facultades oficiosas para dictaminar pruebas de
oficioso.
Con la eliminación de la prueba oficiosa en el nuevo
sistema penal acusatorio panameño se
crea un marco legal que a cambiar o a revolucionar la
-84-
interacción
tradicional en nuestro sistema jurídico penal; la norma procesal así lo
establece:
“Artículo 348: Prohibición de prueba de
oficio. El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en
ningún caso, pruebas de oficio”
La integración del artículo 348 del
Código Procesal Penal impone a los juzgadores de nuestro país la prohibición permanente
de decretar la práctica de pruebas de oficio. Para mucho de ellos se desprende
un método de averiguación judicial contrapuesto al anterior y, por tanto, otro
tipo de juicio contradictorio en el cual se concibe al Juez como un:
“Sujeto pasivo rígidamente separado de
las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la
acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en
un juicio contradictorio oral, público y
resuelta por el juez según su libre convicción” 56.
Al eliminar la prueba de oficio se
construye una relación de correspondencia entre el juzgador con la verdad y la
justicia en busca de la decisión objetiva.
Conforme a los fundamentos
probatorios aportados por las partes en respaldo de sus pretensiones o de las
alegaciones jurídicadas él resuelve, sin tomar posición o pretensión alguna que
lo involucre en el conflicto porque su misión es solucionarlo.
-85-
En apoyo de este concepto Mejía Escobar señala:
“Los referentes a los objetivos
no pueden ser sino las pretensiones de los sujetos llamados a intervenir y los
medios de prueba y evidencias que ellas aporten. Si el Juez asume opción por una
hipótesis propia y encauza el juzgamiento hacia allá “subjetiviza” la verdad y
la justicia hacia sus propias orientaciones y desvirtúa aquello que le plantean
las partes. Además, termina interfiriendo las investigaciones hechas por esas
partes o desplaza el eje del juicio hacia sus propias conjeturas.
De esa manera, la regla de prohibir, que
es lo mismo que no permitir, a los jueces decretar y practicar pruebas de
oficio, no solo interesa la función propia de los jueces de la República sino
que trasciende a la estructura misma del sistema para constituirse en unos de
sus elementos definitorios básicos pues lo caracteriza…”57.
Si se toma en cuenta que el núcleo
de las técnicas procesales que aborda la ley procesal penal tiene por finalidad
resolver la controversia punitiva atendiendo a la tutela jurisdiccional de los
derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente del imputado
procesado, la eliminación de las facultades oficiosa en materia probatoria, por
simple lógica afirma este presupuesto.
En el contexto específico de un proceso penal acusatorio
la etapa vital del procedimiento (y para cual se estructuran todas las demás)
es la del juicio
-87-
oral,
en virtud de que en esta fase se materializan o confluyen “los
principios – garantías – reglas como el debido proceso, la contradicción, la
inmediación, la oralidad, la concentración, la publicidad, la economía
procesal, igualdad de las partes, derecho de defensa, legalidad, etcétera”58. Todo
en armonía con la eliminación de la práctica probatoria oficiosa que según el
parecer del legislador aporta a que el juzgador enfoque su quehacer judicial a
los parámetros garantistas previamente anotados.
Lo que si se permite al juzgador con parámetros
específicos, es la autorización de la llamada prueba sobre prueba, tal como lo
indica el artículo 386, que a la letra dice:
“Artículo 386. Prueba sobre prueba. Si
con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia
relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el
Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer
esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre
que no hubiera sido posible prever su necesidad”.
La corriente doctrinal que
prevalece, sobre todo a partir de los diferentes congresos, simposios o la
iniciativa privada de abogados particulares, se inclina a favor de la ya
mencionada línea probatoria prohibitiva para los jueces. Ahora bien, hay que
tener en cuenta que al estar frente a un sistema “emergente”, porque la
aplicación temporal para la vigencia espacial aún está en marcha (ver ARTS. 556
Y 557 CPP), todas las aseveraciones, análisis y conclusiones sólo
-88-
gozan
de los referentes legales, jurídicas y jurisprudenciales que la doctrina
comparada nos ofrece al respecto.
b.1.1. Alcance e Importancia.
Desde la expedición del Nuevo Código
Procesal Penal con la Ley 63 de 2008, los jueces penales panameños contraen un
compromiso de gran trascendencia con la sociedad ya que pasan a dirigir el
proceso, moderar las audiencias, y, por sobre todo a ser los garantes de los
derechos y libertades de los ciudadanos. Son muchos los aspectos que toman
relevancia con el estreno del sistema acusatorio, entre ellos se pueden
mencionar:
- Deber Primordial en la protección
de los derechos fundamentales: El Juez se convierte en garante de los
derechos y garantías de los asociados, frente a los cuales adquiere el deber
primordial de defender sus intereses siendo imparcial.
- Se torna hacia un proceso penal
verdaderamente adversarial: Partiendo del hecho de su carencia de
facultades oficiosas en materia probatoria, los jueces deben fundar sus
decisiones en el caudal probatorio solicitado por las partes de este modo, la
responsabilidad del resultado del juzgamiento concierne exclusivamente a las
partes intervinientes en el conflicto, siempre y cuando se decida dentro del
marco de las garantías fundamentales.
-89-
- Desvinculación del Juzgador en la Investigación Criminal: Como
el Juez le está vedada la capacidad oficiosa en materia probatoria, no puede
pedírsele que se vincule a la lucha contra el crimen. De esta manera,
investigar, recaudar evidencia suficiente, solicitar las medidas de
aseguramiento, acusar y lograr sentencias condenatorias es una carga que la ley
pone en los hombros de la fiscalía. En el proceso penal acusatorio una expresión
de imparcialidad y objetividad del Juez es, precisamente, la separación de las
funciones de instrucción y juzgamiento. Esto quiere decir, que dentro de este
sistema la garantía de imparcialidad judicial no solo se presenta en la adopción de instrumentos
a lo externo del proceso, sino también en el diseño de reglas (art. 1 CPP) al
interior del mismo. Tal como lo manifiesta la doctrina legal de países que ya
han aplicado esta línea punitiva para garantizar justicia el Juez debe ser
justo, objetivo e imparcial, por ello: El funcionario que juzga no instruye;
quien juzga pierde la iniciativa probatoria para que sea un tercero imparcial
que busca la justicia material; y, la carga de la prueba de la responsabilidad
penal corresponde al Ministerio Público.
- Ejercicio del Control negativo del
Juez a partir de la Limitación Probatoria: Es paradójico e interesante que
en la “limitación probatoria” se exprese el poder del Juez en la actualidad y
le
-90-
defina su papel en el sistema
acusatorio. Su quehacer ajeno al conflicto le exige ejercer, la mayor parte del
tiempo, un control negativo de los actos de las partes, especialmente, de las
actividades y diligencias de investigación. El deber-poder del juzgador es
predominante excluyente y de control; así frente a el caudal probatorio
(elementos cognoscitivos) posee la facultad (como labora básica) de excluir lo
que no se haya recaudado conforme a la ley procesal o aquellas que en su
obtención se haya puesto en riesgo o vulnerado algún derecho o garantía
fundamental.
- Juicios más expedito y rápido: Al
eliminar las pesadas ritualidades procesales probatorias en las que tenía que
participar el Juez de cumplimiento al principio de inmediación (intervención
directa en la producción de la prueba) se genera una importante desprolongación
de la duración de los procesos judiciales lo que indudablemente se logra una
justicia pronta.
- Implantación del Modelo Procesal
Garantista: El nuevo modelo procesal, se adecúa, al marco constitucional y
hace su eje principal la vigencia de los derechos humanos en forma eficiente y
efectiva.
Para el logro de estas metas el
sistema acusatorio se basa en derechos, garantías y principios que imparten al
juicio simplificación procesal, celeridad, seguridad, eficacia y rapidez.
-91-
B1.2. Análisis Jurisprudencial
(Jurisprudencia Foránea).
Uno
de los inconvenientes que se presentan a la hora de elaborar estudios de temas emergentes como
los es el sistema acusatorio es el análisis jurisprudencial, que por no existir
precedentes internos debe realizarse a partir de la experiencia de
legislaciones hermanas:
- Jurisprudencia
Colombiana: Prohibición de la Iniciativa Probatoria del Juzgador Penal.
El Código de Procedimiento Penal de
Colombia datado de 2004, también enfatiza la prohibición de la iniciativa
probatoria para el Juez.
El artículo 361 de la excerta en comento establece: “Prohibición
de prueba de oficio. En ningún caso el Juez podrá decretar la prácticas de
pruebas de oficio”. Atendiendo a lo normado, la iniciativa
probatoria se atribuye solamente a las partes (Arts. 374 y 357).
Estos artículos indican claramente, y sin dejar nada a la
interpretación que los Juzgadores no podrán realizar ninguna clase de acción
probatoria, en excepto en algunos casos. Así tenemos que en el sistema
acusatorio penal Colombia dispone que para interpretar esta disposición existen
dos importantes
-92-
pronunciamientos
jurisprudenciales con versiones de prohibición limitada y también total, que
son del tenor literal siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, con la Ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, aprobada
por Acto N° 28 de 30 de marzo de 2006, ha venido la (sic) la rigidez de esta
norma estableciendo: “(…) 4.5. Es aquí que, en términos generales. El Juez
Penal está en la obligación de acatar el artículo 361 de la ley 906 de 2004, en
cuanto prohíbe decretar pruebas de oficios, pues se trata de un mandato legal
que tiene razón de ser en el sistema acusatorio implementado en Colombia. Sin
embargo, cuando por motivos de índole constitucional el Juez arribe a la
convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio, antes de
hacerlo debe expresar con argumentos cimentados en las razones por las cuales
en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos
inconstitucionales, riesgo ante el cual aplicará preferiblemente la Carta, por
ser la “norma de normas”, como lo estipula el artículo 4° constitucional. Solo
después de un ejercicio de esta naturaleza el Juez, excepcionalmente puede
hacer una prueba de oficio. Este modo de discernir tiende a garantizar la
realización práctica de los cometidos constitucionales en las situaciones
específicas, y no conspira contra la vigencia general de la prohibición
contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004”.
-93-
“La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en su sentencia de 23 de mayo
de 2007, con la ponencia de Marco Gerardo Morroy Cabra, ha declarado la
exigibilidad del artículo 361, por lo que se determinaba su plena
constitucionalidad. En consecuencia, la vigencia del artículo 361 excluye
cualquier iniciativa del juez penal en materia probatoria”.
El análisis de los fallos
jurisprudenciales transcritos muestra la dicotomía en las decisiones
tribunalicias de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia en la interpretación de la norma que
prohíbe al Juez la iniciativa probatoria.
Mientras que en primer
pronunciamiento se advierte una limitación a la prohibición basada en la
anteposición de los intereses constitucionales, en el otro, el Tribunal
Constitucional (máxima autoridad en los temas constitucionales) es inflexible
al determinar (en un fallo posterior) que la vigencia de la norma acusatoria dispone excluir
cualquier posibilidad de que el Juez tenga iniciativa probatoria en materia
penal.
Ahora bien, estas “discrepancias
jurisprudenciales” son aceptables y propias de los sistemas de reciente
aplicación pues se encuentran todavía en una etapa de ajuste jurídico-legal y
también social de las nuevas leyes.
Es obvio, que en nuestro caso este
tipo de divergencias no tendrán razón de ser, puesto que el ordenamiento
constitucional que nos rige está en consonancia con todas las normas legales
existentes, incluyendo las penales, y
-94-
no
advierte lineamientos específicos sobre este tema, por lo que prima lo que
establezca la ley procesal penal.
- Doctrina
Jurisprudencial de España: A Favor y en contra a la Iniciativa probatoria ex
officio iudicis.
“Alegando la infracción de la imparcialidad objetiva del
Juez, STS de 23 de septiembre de 1995 (f.j: 2), R.A. 6756, Ponente
Excelentísimo Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid; afirmó que:
“Estableciendo, pues, que la aportación
de prueba supliendo al Ministerio Fiscal y que sea inequívocamente de cargo es
en principio inconstitucional y vulnera los principios de imparcialidad
objetiva del Tribunal y observancia acusatoria (…)”.
En este mismo sentido, las SSTS de 11 de mayo de 1998,
(f.j: 2), R.A. 4357, Ponente Excelentísimo D. Manuel Martínez Peredo Rodríguez
y la de 1 de diciembre de 1993 (f.j único) R.A. 9225, Ponente Excelentísimo D.
José Hermenegildo Mayna Ménguez, destacaron
que:
“(…) pierde, finalmente, el tribunal su
imparcialidad objetiva porque la simple formulación de la prueba exterioriza un
prejuicio o toma de posición favorable y coadyuvante al éxito de la acción
penal en un supuesto, como el presente, de prueba inculpatoria”.
-95-
La doctrina jurisprudencial española
ha considerado que las pruebas
practicadas por el Juzgador, en los casos supeditados, debe ser tenida como
ilícita en función de que ha sido obtenida vulnerando el derecho fundamental
que tienen todos los involucrados a un proceso en donde reúne todas las
garantías, en cuyo contenido esencial debe estar acogida la imparcialidad
judicial.
Se ha podido comprobar, que las argumentaciones básicas
para negar la iniciativa probatoria del Juez Penal son la protección del
principio acusatorio y la respectiva imparcialidad objetiva.
Frente a los fallos
jurisprudenciales expuestos existen otra resoluciones del Tribunal Supremo
Español que admiten la validez constitucional de la iniciativa probatoria del
Juez, amparados en el artículo 729, z’ LECRIM que dispone una limitación a la
vida judicial en materia de pruebas al establecer en la siguiente norma que:
“Se exceptúan de los dispuesto en el
artículo anterior: (…) 2° Las Diligencias de pruebas no propuestas por ninguna
de las partes, que el Tribunal considere necesaria para la comprobación de cualquiera de los hechos
que hayan sido objeto de los escritos de calificación”
-96-
“En lo planteando genéricamente la validez constitucional
de la iniciativa probatoria del Juez, en la sentencia 188/2000 encontramos la
siguiente afirmación:
“Más concretamente, en
relación con la cuestión que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria de
oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva, exige, en todo caso, que con
su iniciativa el juzgado no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin
embrago, esto no significa que el Juez
tenga constitucionalmente vedadas toda
la actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los
hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para
contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por
las partes.
En efecto, la excepcional facultad
jurídica de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el artículo
729, 2 LECRIM, no puede considerarse per
se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición
sirve al designio de comprobar la certeza de los elementos de hecho que
permitan al Juzgador llegar a formar con las debidas garantías, el criterio
preciso para dictar sentencia (Art. 741 LECRIM), en el ejercicio de la función
jurisdiccional que le es propia (Art 117.3 CE). Y ello sin prejuicio, claro
está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la
facultad probatoria ex officio judicis
prevista en el artículo 729. 2 LECRIM, que pudiere llevar a desconocer
las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para
determinar si en el ejercicio de la entredicha facultad de propuesta probatoria
el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la
imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso
analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto”.
-97-
Las transcripciones
jurisprudenciales aportadas nos dan una perspectiva del alcance e importancia
que tiene, para el proceso penal, la iniciativa probatoria del Juez; en este
caso, dicho mecanismo oficioso también presenta aplicación dual que se le
imprime en Colombia. De igual modo, ambas legislaciones sostienen sus
argumentaciones a favor y en contra, en disposiciones constitucionales y
legales símiles.
Las consideraciones expresadas
difieren, de cualquier forma, con lo que puede acontecer a nivel patrio. Con la
puesta en marcha del sistema penal acusatorio pueden que surjan, y de hecho ya
las hay, opiniones adversas a la radicalidad de la no oficiosidad probatoria para el juzgador, sin embargo, los principios
legalidad y debido proceso se impone y solo resta cumplir lo que la ley
establece como única opción: EL JUZGADOR PANAMEÑO NO TIENE LIBERTAD
OFICIOSA EN MATERIA PROBATORIA.
B1.3. Análisis Frente al Derecho
Civil.
Es conveniente esbozar un breve
análisis de la facultad oficiosa del Juez frente al Derecho Civil. Las
consideraciones se fundamentan en la realidad que evidencia el proceso civil
con plena libertad oficiosa en materia de pruebas (Véase artículos 199, numeral
12, 447, Numeral 21, 705, 793, 854, 870, 893, 906, 966, 981, 993, 1059, 1195,
1280, 1326, 1611, 1423, Numeral 10, 1346 Numeral 7 CJ) en franca disociación de
lo que será el proceso penal. Si bien es
-98-
notorio
que en casi todas las legislaciones latinoamericanas y europeas el panorama es
incuestionable a favor de las facultades oficiosas del Juez para proponer
pruebas en el proceso civil; Pero siempre existen voces doctrinales , que luego
son las que impulsan el discernir legal, para que no haya diferencias entre el
proceso civil y el penal acusatorio en cuanto a este tema; al respecto Montero
Aroca señala:
“Lo que me importa, con todo,
pone de manifiesto es que no pueden admitirse grados o diferencias, aporte de
la imparcialidad del Juez en el Proceso Civil y en el Proceso Penal, en la
condición de tercero del mismo, de modo que si el proponer pruebas de oficio es
incompatible con el sistema procesal penal acusatorio , dado que entonces el
Juez asume una función propia de las partes, no alcanza a comprender como el
acordar pruebas de oficio en el proceso civil no afecta esa garantía esencial
de la condición de tercero”59.
Para muchos, si la figura del Juez
como tercero imparcial, no oficioso en pruebas y garantista, funciona para el
Proceso Penal Acusatorio también debe darse esta opción para el Proceso Civil.
En lo que respecta a nuestro país, con la entrada en
vigencia de la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, se tendrá un
proceso civil de corte inquisitivo, con amplias facultades oficiosas en materia
probatoria para el Juzgador y un proceso penal en donde dichas facultades se
prohíben invocando la protección de las garantías ciudadanas.
-99-
b.2. La Carga de la Prueba en el Nuevo
Sistema Acusatorio.
En el nuevo proceso acusatorio otro
de los temas que implica cambios radicales es la carga de la prueba.
Directamente relacionadas con las facultades oficiosas del Juez , las pruebas
han sido afectadas de manera negativa pues el nuevo régimen penal impone su
competencia a los sujetos procesales. Sobre el particular los entendidos
comentan que la carga procesal es la “obligación que, dentro de la
marcha del proceso corresponde a cada una de las partes”60 y
agregan de forma categórica que “entre esas cargas puede decirse que la
principal es la que afecta a la prueba; y en virtud de la cual, la persona
alega ante la justicia un hecho o reclame un derecho, ha de probar la realidad
de aquél o la procedencia de éste”61.
Diversos análisis realizados a la Ley 63 de 2008 por expertos
en la materia de derecho constitucional, derechos humanos y derecho probatorio
estiman sobre este punto que:
“El poder de la prueba,
radica en la fiscalía, Arts. 68, 70, 72 y 272, el acusado, Art. 93; el
querellante Art. 91; a los jueces se les prohíbe el decreto de pruebas de
oficio y solamente se le asigna al Juez el conocimiento de la facultad de
requerir al testigo para que concrete su respuesta a la interrogante que le
fuere planteado por algunas de las partes, Art. 403”62.
Desarrollando algunos de los artículos mencionados, en
aras de clarificar tan importante cambio
en materia probatoria que afecta directamente al proceso
-100-
penal
de corte acusatorio y garantista, tenemos los siguientes para su respectivo
análisis:
Artículo 72: Carga de la Prueba: La
carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el
juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los
supuestos previstos en los artículos 257 de este Código” (Lo subrayado es
nuestro)
“Artículo 272: Objeto de la
Investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución
del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para
la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y
elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados
por el Ministerio Público o el querellante o ambas, con la oportunidad de
la defensa del imputado” (Lo subrayado es nuestro).
Claramente se establece la
obligación de la carga probatoria en el Ministerio Público como marco de sus
funciones judiciales.
Por su parte el artículo 93 en
correspondencia con los derechos del acusado consagra:
“Artículo 93: Derechos de las
persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos
establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y
las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta
la conclusión del proceso
-101-
Entre ellos los siguientes:
1. (…)……………………………………………………………………………..…………………………………………………………………………………......16.
Tener acceso a las actuaciones, a la documentación
o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.
17. Aducir pruebas de descargo, los
cuales deben ser diligenciados conforme a las reglas de ausencia de formalismo,
celeridad y economía procesal”.
También
para los acusados o imputados en algunas materias ligadas a los delitos del
crimen organizado existe una especificación que ordene:
Artículo 257: Carga de la Prueba en
materia de bienes: Los imputados por delitos de blanqueos de capitales,
corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y
narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos
para solicitar el levantamiento de la medida”.
Por su parte el artículo 91 en
expresa concordancia con la línea probatoria establecida por la ley acusatoria,
dispone para el querellante:
“Artículo 91. Facultades
procesales del querellante. El querellante es sujeto procesal y tendrá derecho
a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la
responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y
perjuicios derivados del delito”.
Como ya se ha planteado, a través de
todo el estudio, a los jueces se les prohíbe la prueba de oficio, por lo que
resulta incuestionable que la ley procesal acusatoria no le asigna la carga
probatoria a esta figura tribunalicia.
-102-
Luego de acreditar normativamente la
obligación que tienen los sujetos procesales en el régimen de pruebas,
reseñamos los diferentes medios de prueba de que pueden hacer uso los mismos;
Veamos.
b.2.1. Testimonios:
La prueba testimonial adquiere una
gran relevancia dentro del juicio oral, este es uno de los temas de reforma
procesal “que
implica adentrarse en el estudio de nuevos institutos, que se presentan como
novedosos en la práctica judicial como ocurre frente a la concepción del
régimen probatorio en general y en la
forma en que se presentará la prueba testifical en juicio”63. Dentro
del nuevo sistema penal todos los sujetos procesales y el juez escucharan de
“viva voz” todos los testimonios a que haya lugar, salvo las excepciones de
ley.
Los artículos 387 al 405 del Código
Procesal Penal recogen la materia testimonial: Deber de declarar; faculta de
abstención; deber de abstención; testigos hábiles; testimonios de menores y
personas vulnerables; conducción del testigo; testigo en el extranjero; testigo
reticente; contrainterrogatorio; interrogatorio; métodos de interrogación;
protección de testigos, etc.
b.1.2. Peritajes.
El asunto pericial porta un avance enorme porque mientras
anteriormente la sección 3a del Código de Procedimiento Judicial
preveía los artículos (2254 y
-102-
2255) que tocaban muy someramente el tema, en la
nueva ley procesal penal se destacan cada uno de los aspectos que esta
institución conlleva para el buen desarrollo no solo de la audiencia oral sino
del proceso penal.
Entre las cuestiones que se regulan
a propósito de la figura pericial tenemos: Su procedencia (Art. 406);
participación en diligencias (Art. 407); nombramiento (Art. 408); notificación
(Art. 409); función del Perito (Art. 410); contenido del Informe Pericial (Art.
411); prueba pericial a menores de edad (Art. 412); Presentación de Informes
Periciales (Art. 413); Reglas de Declaración del Perito (Art. 414); Ampliación
(Art. 415); Peritaje Cultural (Art. 416); y, Recusación pericial (Art. 417).
b.1.3. Documentos e Informes.
El tratamiento que se le dispensa a
la prueba documental y a la de informe supone igualdad probatoria para los
intervinientes en dos vías: En la etapa de investigación los intervinientes
podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada
siguiendo lo normado, si el responsable de extenderlo no lo hace se aplican
sanciones dispuestas; la lectura o exhibición de documentos, informes, objetos
y otros medios se hará en el debate con la indicación de su origen, pudiendo
las partes examinarlas.
Las prohibiciones que se hagan con respecto a estos
medios probatorios son aplicables a todos los sujetos del proceso.
-103-
b.2.4. Otros Medios de Prueba.
Además de los medios de prueba previamente citados
se tendrán que utilizar otros distintos, siempre que no afecten garantías
fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al
procedimiento se adecuará al instrumento probatorio más análogo que prevea la
ley procesal.
En las denominadas “acciones
restaurativas”64 en el procedimiento penal, la
prueba se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la
determinación de la parte que debiera probar, y a ley procesal penal, en cuanto
a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza
probatoria.
C. Efectos de la Aplicación del Nuevo
Sistema Penal Acusatorio.
c.1. Presentación de los Resultados.
Como es de esperarse,
todavía es muy pronto para intentar cuantificar los posibles resultados de la
aplicación del sistema acusatoria en Panamá. Lo que sí se puede establecer son
los rasgos generales que identifican los datos registrados por la Academia de
Ciencias Penales de Panamá, en base al Primer Informe de Ejecución del Sistema
Acusatorio, tomado según la noticia de José
________________________________________________________________
64 En el proceso
penal acusatorio, la acción restaurativa es aquella que se interpone para el
reintegro de la cosa y la indemnización
o separación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible,
contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, ejercida por
la víctima del delito dentro del juicio, conforme a las reglas del Código. El
Juez puede decretar la separación de los daños.
-104-
Otero,
publicada en el Diario La Prensa del jueves 23 de enero de 2012, se indicó que
el Órgano Judicial había presentado el Primer Informe de Ejecución del Sistema
Acusatorio, en el cual destaca el término de evacuación de las audiencias
orales. Este informe se presentará en la siguiente matriz para un mejor
análisis:
CUADRO N 1. PROCESOS DE AUDIENCIAS REALIZADAS
EN EL PRIMER
CUATRIMESTRE EN EL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
SEGÚN RESULTADO FINAL, PARA EL AÑO DE 2011
AUDIENCIAS
RELIZADAS TRIBUNALES 126
|
|
Total de Audiencias
|
|
Promedio de
Duración
|
De 42 a 22
minutos(-)
|
Condenas
|
11
|
Suspensión de Penas
|
10
|
Desistieron
|
3
|
Medida Curativa
|
1
|
Pendiente de Fallo
|
7
|
Medidas Cautelares,
divididas así:
|
73
|
Presentación
Periódica
|
29
|
Detención
Preventiva
|
17
|
Casa o País por
Cárcel
|
14
|
Comiso de Bienes,
Dinero,
|
13
|
Prohibición y
Alejamiento
|
(-) La audiencia más
rápida se efectuó en 8 minutos y la más larga en 2 horas y 25 minutos
Nota: “El informe no detalla
las sentencias dictadas en la jurisdicción de Veraguas; solo indica que allí se
tramitaron cuatro medidas cautelares: dos para la detención provisional de los
imputados, una de presentación personal cada 30 días, y una más de prohibición
de salida del país y en la Provincia de Coclé se realizaron 32 audiencias”
Fuente: Academia de Ciencias Penales de Panamá, en
base al Primer Informe de Ejecución del Sistema Acusatorio, 2011.
-105-
En el instante de realizar el análisis, aún no se cuenta
con informes de los problemas que se han ido presentando en la implementación
del sistema, lo cual es de gran relevancia, ya que entre las justificaciones
que se mencionaron para poner en práctica, el nuevo proceso penal en forma gradual,
es ir mejorando el mismo para que cuando entre a regir en el resto de la
República o específicamente en los otros distritos judiciales.
c.2. Análisis de los Resultados (Impacto)
Al igual que sucede con los resultados, el impacto que
trae consigo la nueva ley es difícil de
medir dada su emergencia; sin embargo, pueden establecerse ciertos efectos que
surjan de los rasgos generales que introduce como son: Un procedimiento
integrado por tres etapas, todas garantistas; Un sistema procesal oral que
suprime la escritura y garantiza trámites judiciales ágiles y juicios sin
dilaciones injustificadas; Se genera un cambio sustancial en el Ministerio
Público, porque se les despoja de sus funciones judiciales pero se le asigna
otras labores; el ejercicio de la acción penal radica en el Estado a excepción
de los delitos de instancias y acción privada; el poder de la prueba radica en
la Fiscalía, Querellante y el Acusado; el poder de contradicción mantiene su
estatus de garantía fundamental y se materializa con sujeción a los principios
de oralidad y contradicción; el poder de coerción radica en la judicatura; se
modifica el poder de disposición del proceso con la entronización
-106-
en
la cultura jurídica patria del principio de oportunidad; el poder decisión
radica en los jueces de garantías y de conocimiento; se introduce cambios
fundamentales en materia probatoria con el principio de permanencia de la
prueba y la eliminación de la prueba de oficio; se precisa de una acusación
para poder adelantar un juicio público, oral, concentrado y con inmediación; se
reconoce el principio de igualdad de armas, consistentes en que la fiscalía y
defensa cuentan con las mismas facultades; se requiere, nuevas destrezas en los
sujetos (abogados litigantes, fiscales, defensores y jueces) que intervienen en
el juicio oral.
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