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jueves, 31 de enero de 2019

MODELO DE INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA VIA ADMINISTRATIVA

LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO
ABOGADO & LAWYER
Barrio Lassonde, Calle l Sur entre la Avenida y Tercera Oeste Entrada principal
de la Feria de David, Provincia de Chiriquí Local No. 1
Correo Electrónico: laep21017@gmail.com
Oficina: 730-3201


INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO
Prescripción de la Acción        
PROCESO ADMINISTRATIVO DE LANZAMIENTO POR INTRUSO DE ISA IRIS CARRASCO CONTRA BERTA CEDEÑO GUERRA

RESPETADO SEÑOR (A) CORREGIDOR DIURNO DE POLICIA, CORREGIMIENTO DE LA CONCEPCIÓN, DISTRITO DE BUGABA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D.:    

Quien firma,  Licenciado LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, Abogado en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad Personal 4-197-491  y con Dirección en el Barrio Lassonde,  Dirección de Local.1 Planta Baja Vía La Feria a un Costado del Taller Madrid Distrito de David, Provincia de Chiriquí lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales acudo a su Estrados Administrativos PRESENTAR E INTERPONER INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE LANZAMIENTO POR INTRUSO DE ISA IRIS CARRASCO  CONTRA BERTA CEDEÑO GUERRA. Este incidente está fundamentado en los siguientes parámetros de Hecho y Derecho:

PARAMETROS DEL INCIDENTE DE HECHOS FUNDAMENTADOS:

PRIMERO: Que la Parte Demandante, Señora ISA IRIS CARRASCO C adquirió su Derecho el 19 de MAYO de 2016 y la Finca 3446 tiene fecha de Inscripción el 14 de enero del 2000.  (Ver Certificación de la Finca 3446, aportada por la parte Demandante)
SEGUNDO: Que mi representante adquirió su derecho por medio de un contrato de compraventa realizado por los anteriores dueños de la Finca 3446, los Señores María Roja (Primera dueña de la Finca 3446), su sobrino  Sebastián Rojas  Segundo Dueño del lote de terreno que pertenece a la Finca 3446 y que es de propiedad de mi Representada la señora de BERTA GUERRA CEDEÑO, desde 1982, hace más 34 años (Ver Contrato PRIVADO de Compraventa  aportado en la Contestación de la Demanda y Recibos de Pagos aportados).

TERCERO: Que la Finca 3446 está registrada desde 1974 y ha tenido como dueños iniciales a la Señora María Rojas (Primera Dueña) al Señor Sebastián Rojas y posteriormente éste a la señora Isabel de Rojas e Hijo Señor César Roja ambos fallecidos,  desde 2001 y ésta (Señora Isabel de Rojas) a su vez aproximadamente a dos meses antes de su fallecimiento,  la Señora Isabel de Rojas traspasó los derechos a la Señora Ilsa Doris Carrasco Caballero aproximadamente en enero de 2014.  

CUARTO: Que en base a los Hechos Primero y Tercero, la Autoridad Competente se profiera en PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO en los siguientes parámetros:

1.       Que el Derecho de Accionar por la parte Demandante señora ISA  IRIS CARRASCO  Prescribió.

2.       Que en base numeral 1 del Hecho Cuarto Niegue lo solicitado por la Parte Demandante, ya que su Derecho de ejercer la acción prescribió.

3.       En base al numeral 2 del Hecho Cuarto Archive el Expediente DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE LANZAMIENTO POR INTRUSO DE ISA IRIS CARRASCO CONTRA BERTA GUERRA CEDEÑO. En base al vacío legal del Artículo 202 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y en concordancia con el Artículo 1701 del Código Civil de la República de Panamá.  
Por lo anteriormente expuesto, le solicitamos respetuosamente a la Autoridad Administrativa ante que se profiera en PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, interponga sus buenos oficios para que la realice una INSPEECIÓN OCULAR AL LOTE DE TERRENO DONDE ESTA UBICADA LA RESIDENCIA DE MI REPRESENTADA BERTA DIEZ AGUIRRE, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal, (4-129-1123), VIUDA EDUCADORA JUBILADA que reside en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, Calle Décima Este, CASA 4154, al lado de abajo del Templo Evangélico para que se determine lo siguiente:

SOLICITUD ESPECIAL: Le solicitamos con el respeto que su Despacho Administrativo se merece que de Oficio gire, mediante un Memorial al Registro Público de David todo lo concerniente a la Finca 3446, Código de Ubicación 4401 junto con el Historial de la Finca para fundamentar probatoriamente el Hecho Tercero de este Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento.

1.         Determinar si en la propiedad que ocupa MI REPRESENTADA BERTA GUERRA CEDEÑO, se han construido mejoras, en qué consisten, es decir,  descripción de la misma: Si la construcción es permanente o eventual, tipo de construcción, evaluación de la misma, antigüedad, tipo de materiales utilizados, existencia de servicios básicos de agua, electricidad, teléfonos y a nombre de quien están.
2.         Si el terreno está cercado tipo de cerca y estimación del tiempo de existencia de la misma.
3.         Uso que se le da al predio (si es vivienda, comercial u otro).
4.         Si al terreno se le han efectuado mejoras exteriores tales como rellenos, despedregado u otros.
5.         Determinar quién o quienes residen en el predio o residencia y tiempo que tienen viviendo en el lote de la finca 3446.
6.         Que signos positivos demuestran que mi representada ha mantenido la tenencia, ocupación, posesión con Ánimo de Dueño por más de 33 años el lote de terreno parte de la Finca 3446 y el uso de la misma
7.         Determinar que signos positivos que demuestren que la demandante señora ISA IRIS CARRASCO, ha mantenido la tenencia, ocupación, uso y posesión con Ánimo de Dueña y el tiempo del  lote de terreno parte de la Finca 3446.

PARAMETROS DE DERECHOS FUNDAMENTADOS:


PRIMERO: ARTÍCULOS 107, 108, 109, 110, NUMERAL 6, Y 111 DE LA  LEY 38 DEL 2000 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,

SEGUNDO: 597, 598, 599, 602, 976, 1043, 1698, 1701, 1702 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

De los señores Funcionarios

A fecha de presentación







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LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

RECUSO DE ANULACIÓN DE SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO

 1.        Origen, Noción Histórica y Doctrinal de los Recursos de Impugnación
A.        Origen Histórico de los Recursos de Impugnación.
Los sistemas de enjuiciamiento criminal son tan antiguos como la aparición del hombre en la tierra.  

En la historia se han conocido dos sistemas procesales penales el acusatorio que impero en Grecia y Roma, dominado por la oralidad y el inquisitivo que floreció a finales del imperio Romano durante toda la Edad Media hasta finales del siglo XVIII cuando surge una combinación de ambos denominado el  sistema procesal mixto moderno. Los ORIGENES DE LOS RECURSOS O LOS MEDIO DE IMPUGNACIÓN  PROCESALES (1).  Desde el origen de la civilización en el mundo, y frente a toda sistema de convivencia; el hombre que se sentía agraviado por el resultado de un veredicto buscaba.

Los medios disponibles a su alcance impugnarlo con la finalidad de obtener de aquel que la dictó (a quo); o de un superior jerárquico (ad quem); una nueva decisión que le confiriera a su favor la pretensión reclamada.
El más antiguo de los procedimientos civiles que tuvo lugar en la vida y de esta manera reformar la decisión judicial de la primera instancia que dicto la
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1              COUTURE,  Eduardo. Compleja actividad jurisdiccional que se sitúa entre determinados momentos en el desarrollo del proceso. 1958
sentencia. Es así que esta perspectiva histórica jurídica de Roma el origen histórico más antiguo fue el de las acciones de la ley (2). El proceso se iniciaba con la interposición de la acción (3) y finalizaba con la resolución del juez la que daba a conocer, tras resolver la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento.

En el período de la Monarquía romana, él único magistrado era el Rey; pero con el advenimiento de la República, el poder real se transfirió a los Cónsules hasta que en el año 367 a.c tuvo aparición la pretura urbana, y el ejercicio de la jurisdicción pasó a su cargo haciéndose extensiva en el tiempo al peregrino (242 a.c).. Durante la República y el Principado, el proceso se dividió en dos instancias distintivas (4);  -Ante el magistrado romano competente (in iure); y en segundo lugar -Ante el juez privado y recibió el nombre de Procedimiento Formulario.

Los hechos anteriores expuestos y  sumados a los cambios surgidos en el ámbito internacional y a que los códigos vigentes se encontraban anclados en las antiguas concepciones del siglo XIX motivaron la búsqueda de nuevas
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2              Actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos mediante el cual se iniciaba un procedimiento contencioso que tendía a dirimir un litigio judicial o un procedimiento ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un derecho.
3.             Acto que da inicio al proceso judicial; mediante el cual las partes reclaman su derecho o pretensión para el logro de la tutela jurisdiccional.
4.              División de funciones entre el magistrado que preside, y el juez que pronuncia la sentencia en la fase . En  el magistrado investido de iuridictio consume su actuación en indicar al juez la norma y el ritual aplicable al caso y en el examen de los presupuestos procesales y sustanciales, ante cuyos resultado da o deniega la acción, pero una vez que concede la acción, la función de juzgar y dictar sentencia es confiada al juez privado, que no es titular de un oficio, y que puede ser elegido por las partes

Estructuras jurídicas para el funcionamiento del sistema de enjuiciamiento criminal aprobándose por ello la Ley No 21 de 10 de diciembre de 1993 que estableció dos comisiones encargadas de elaborar los anteproyectos de modificación del Código Penal y del Código Procesal Penal que es donde se inicia el contexto de origen histórico en nuestro país.

a.1.     Antecedentes Inmediatos de los Recursos de Impugnación

Es un principio universal que los administradores de justicia no son personas infalibles como se creyó que lo eran en la Edad Media, no así en el Periodo del Imperio Romano son seres humanos susceptibles de equivocarse durante el pronunciamiento de las resoluciones judiciales que emiten Para contrarrestar estos errores las Constituciones Políticas y los Tratados y Convenios Internacionales reconocen el derecho de impugnación el cual se ejerce a través de los recursos judiciales definidos como aquellos instrumentos que permiten a las partes afectadas por una resolución judicial solicitar al tribunal que la dicto o al superior jerárquico que la revise con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla.
En el año  de 1987,  Panamá se caracteriza por un sistema procesal tipo mixto moderno con la promulgación de la Ley No 63 de 28 de agosto de 2008 que adopta el Código Procesal Penal se establece un sistema acusatorio garantista, que introduce significativos cambios especialmente en el sistema de recursos judiciales que además de los recursos de apelación,  de hecho,  de casación y revisión prevé el de reconsideración e introduce el de anulación.

2.2      Definiciones Conceptuales
a.1      Concepto del Sistema Penal Acusatorio.
La primera definición es la que Osorio describe más equilibradamente a la realidad procesal de este sistema al expresar:El sistema acusatorio es en el procedimiento penal, el que obliga al juzgador a decidir según los resultados de la acusación pública o privada y de la controversia mantenida con la defensa; salvo especial informe solicitado por las partes sobre actos, omisiones o circunstancias no tenidos en cuenta(5). Los países suramericanos que desde principios del año dos mil han empezado la respectiva transformación de sus sistemas penales así Iguarán Arana, quien explica: “El sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ente un Juez imparcial, quien con base en pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También puede intervenir el Ministerio Público y la víctima: el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se presentan oralmente con testigos ente el juez, son sometidas a debate y confrontación por las partes quienes se esfuerzan por convencer al Juez de su posición” (6).
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5.             Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401
6.             Iguarán Arana, Mario Germán. 100 Preguntas sobre el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de Colombia.2006.Pág 7
En  los países anglosajones nacen también definición que emergen definiciones adecuadas a la relevancia que este sistema otorga a las partes involucradas, tal como se observa en el modelo acusatorio norteamericano, del cual Fuentes Rodríguez no expresa:  Denominado también sistema de partes o comúnmente  acusatorio, su defensa se basa en la extraña afirmación de que es mucho más garantista que el inquisitivo, se trata de un sistema en el que la libertad y la defensa del imputado encuentran extenso campo de actuación. La iniciativa procesal y probatoria queda en manos de las propias partes, de tal manera que va a caer sobre la acusación el papel de íntegra defensa de los intereses sociales y con ello la represión de los hechos delictivos” (7).

En todos los conceptos presentados destacan elementos diferenciadores que se sustentan en las realidades jurídicas-legales y político-sociales del lugar, sin embargo, también se observan elementos comunes como lo son: que es un sistema adversarial; el rol de las partes es totalmente relevante que la iniciativa procesal queda en sus manos; el juzgador no puede excederse en su rol ya que está llamado a ejercer una imparcialidad absoluta.

Por otro lado que se merece nuestra atención, es el debate doctrinario en la referente a la ubicación sistemática procesal; connotados procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen posiciones encontradas.
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(7)            Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. agosto 2004. pág.517.

En resumen y para una mejor comprensión y entendimiento, si se examinan o se observa con detalle las ponencias conceptuales sobre el Sistema Penal Acusatorio,  es evidente que respondan a un mismo interés que es el de privilegiar la situación del sistema penal acusatorio; por un lado se diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como verdaderamente procesal.      

En el desarrollo conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal. Es así que se Ensaya una definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño, como aquel en el que por medio de un proceso adversarial, un juez totalmente imparcial y la aplicación de garantías, derechos, principios y reglas garantistas; las partes y los demás sujetos intervinientes pueden resolver sus controversias penales, es decir, el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno y correlacionado a la administración judicial (Ministerio Público) que es el encargado por Ley Procesal de investigar al producirse un hecho delictivo o delito, es con ello la salvaguarda de los derechos de todos los involucrados (aun del imputado) y la garantía de un resultado que establece la verdad y la justicia para la sociedad.

a.2      Concepto de Recurso de Impugnación.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar “significa combatir contradecir refutar Interponer un recurso contra una resolución judicial” (8).  Los medios de impugnación son concebidos por la Enciclopedia Jurídica Omeba como el acto de combatir contradecir o refutar una actuación judicial cualquiera que sea su índole (testimonial pericial resolutiva, Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal.

En  el mismo sentido,  describiendo lo que dice Ovalle Favela aclara que los medios de impugnación son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el Impugnador no considera apegada al Derecho en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.
En el mismo orden de ideas,  el jurista panameño Fabrega sostiene “que  los medios de impugnación son los remedios generales que se otorgan a las partes para solicitar la anulación revocación o modificación de una resolución judicial”9. En esta se incluyen entre ellos los incidentes las oposiciones las excepciones y los recursos procesales.
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8              Enciclopedia Jurídica Omeba
9              FÁBREGA P Jorge Estudios Procesales Tomo 1 Editora Jurídica     Panameña, Panamá, 3988 p 660

            Los Recursos de Impugnación están contenidos en el Título II, Capítulo  I, Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 165  dispone que Los recursos que se establecen son los siguientes: 1. Reconsideración, 2. Apelación, 3. Anulación, 4. Casación, 5. Revisión.
                        a.3.      Concepto Recurso de Reconsideración.
            La definición más sólida surge de la misma excerta legal citada en el párrafo anterior en su artículo 166, que describe que el Recurso Reconsideración Penal Acusatorio, es aquel recurso que permite que el mismo Tribunal  que dictó la resolución la examine nuevamente a petición de parte y decida lo que corresponda.
                       
a.4.      Concepto de Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, está contenido en el Título II, Capítulo  II del Código de Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 168 indica que el Medio de Apelación, es aquel que  tiene por objeto el examen de la decisión dictada en Primera Instancia  y permite al Superior revocarla, reformarla o confirmarla, ya sea en sentencia, en Autos, la que no admita pruebas al Fiscal por Razones de ilicitud, la que niega la concesión de beneficios o subrogados penales, la que decida o resuelva medidas cautelares  personales o reales y la que decreta la extinción de la acción (Artículo 169).
a.5.      Concepto de Recurso de Anulación.

El Recurso de Anulación, está contenido en el Título II, Capítulo  III del Código de Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 171 indica que el Medio de Supresión, es aquel que tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de la causales descritas  en el artículo 172 del Código Procesal Penal en las acciones de sentencias o juicios hechos por los Jueces de Garantías , los del Tribunal de Juicio y los Jueces Municipales. 
                       
a.6.     Recurso de Casación

El Recurso de Anulación, está contenido en el Título II, Capítulo  IV del Código de Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 180, el cual  indica que el Medio de Impugnación, es aquel que tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito de cosa juzgada. También tiene por finalidad procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional, lo cual trae como consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre el mismo punto de Derecho constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varie la Doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
b.5.      Concepto de Recurso de Revisión

El Recurso de Revisión, está contenido en el Título II, Capítulo  V del Código de Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 191 indica que el Medio de revocación, es aquel que  se interpone  cuando existe una sentencia en firme en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado  cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pruebas documentales o testimoniales, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior en firme o resulte evidente aunque no exista procedimiento posterior , es decir que el recurso de revisión,  es el medio de supresión de sentencia en firme que se debe promover ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya motivado a ella, la clase de sanción, indicación de la causal y los fundamentos de hecho y derechos en que se apoya la solicitud , el cual debe ir acompañada con las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.





3.1.     Bases Legales del Sistema Penal Acusatorio.

A.        Principios del Sistemas Penal Acusatorio. 
Los Principios Generales que enmarcan la Figura de los operadores de justicia en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio está relacionada a la actuación de éstos en el nuevo sistema penal acusatorio , el cual se fundamenta en principios que deben atender y aplicar, según sea  el caso, en cada una de sus actuaciones, gestiones o diligencia. De conformidad con el artículo 3 del Código Procesal son aplicables los siguientes principios: Debido proceso; contradicción; inmediación; simplificación; eficacia; oralidad; publicidad; concentración; estricta igualdad de las partes; economía procesal; legalidad; constitucionalización del proceso  derecho de defensa. Además de los ya mencionados se deben cumplir  con los principios de: independencia, imparcialidad; libertad, inocencia; doble instancia; In dubio pro reo; juez natural; de cosa juzgada; control judicial de la afectación; respeto a la dignidad humana; y, derechos de las víctimas y de la sociedad. Para la sustentación efectiva de los principios enunciados, es necesario que su aplicación prevalezca sobre cualquiera actuación de los intervinientes en el proceso penal, especialmente del juzgador, que aun cuando esté en uso de sus potestades o facultades oficiosas deberá atender primero a garantizar el cumplimiento de los mismos.

La incorporación de la legislación penal acusatoria conlleva a garantías, principios y reglas que deben ser cumplidas a efecto de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales involucrados y el debido proceso que es la clave en todo sistema jurídico general. Conforme a lo planteado en el Código Procesal Penal preceptúa que: “Artículo 1. Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos”.           Los elementos mencionados son las condiciones o presupuestos que marcan el desarrollo progresivo de esta novel ley punitiva tendiente a asegurar su validez y eficacia frente a la sociedad. El Sistema Acusatorio de Lineamiento Garantista, como función pública que es, la administración de justicia penal en Panamá tiene normas protectoras ubicadas en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal. El Sistema Acusatorio se basa en lineamientos garantistas en donde se consagran como de primer orden los derechos y garantías individuales que enfocan al individuo frente al Estado, y concretamente, en cuanto a los que nos interesa frente al juzgador. La línea garantista del nuevo sistema penal acusatorio comprende la aplicación por los tribunales competentes de derechos insertados con carácter procesal para la tutela de los intereses legítimos de los involucrados en el proceso penal, es  por ello que este sistema penal conocido como Penal Acusatorio es regido por los siguientes principios a desarrollar.

a.1.      Derecho a la Intimidad.

            En atención al derecho a la intimidad, el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, y solamente  podrán ser examinados por mandamiento emitidos por un Juez de Garantías, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio de las excepciones que prevea la propia ley penal.

Este derecho de corte garantista se fundamenta en que los imputados o procesados son sujetos de derecho, por tanto, es un deber societario y de los poderes públicos aplicarle todas las garantías que para ello se consagran en los diferentes cuerpos legales

                        a.2.      Respeto a los Derechos Humanos.

            El Respeto a los Derechos Humanos tiene su fundamental en la determinación preceptuada en el artículo 13 del Código Procesal Penal que crea el Sistema Penal Acusatorio, según el cual las partes será tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.         De esta manera, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Políticas, los Tratados y convenios Internacionales de los Derechos Humanos; (Declaración Internacional de los Derechos Humanos de la ONU; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU; Declaración Americana sobre Derechos Humanos de la OEA; Convención Contra la Tortura y otros tratos y Penas Crueles, y demás) y los del Código Procesal Penal deben considerarse mínimos, prevalente y no excluyente de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona como un ente social que participa directamente en la acción aplicable a regularizar las actuaciones de éstas en la sociedad.
a.3.      Justicia en Tiempo Razonable; Validez de la Prueba.
           
La óptica del sistema acusatorio implica que toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva emitida en un lapso de tiempo razonable, de modo que toda actuación, gestión o trámite debe surtirse sin dilaciones injustificadas. Este punto es tan importante para el debido proceso que eminentes juristas de la talla de Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrado integrante de la Sala Constitucional de Costa Rica han externado lo siguiente:
La justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza asumido por el estado y la más importante manifestación del derecho que tiene todo ciudadano de obtener justicia, entendida como la justa reparación de conformidad con la ley, y dentro de plazos razonables (justicia pronta y cumplida). Ni la comisión, ni la corte interamericana de derechos humanos han tenido la oportunidad de fijar el plazo que cumple con requerimiento convencional; en nuestro medio la sala constitucional señalo en sus inicios que un plazo razonable para ser oído en juicio no podría ser mayor a tus años, no obstante, posteriormente señalo que la razonabilidad del plazo estaría determinado por la complejidad de la causa, número de imputados, etc. Y en cuanto a la presión preventiva la sala  ha  mantenido un estricto control sobre la razonabilidad del plazo y su fundamentación. El magistrado Piza y yo, en voto de minoría, señalamos, en un caso concreto, que más de dieciocho meses en espera de juicio, un plazo que incumplía los términos de la convención”10. El derecho general
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10               
Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del Procesado como Parte del Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal; Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal Panamá. 2004. Pág. 332.
a la justicia contempla este mecanismo en medida de tiempo, con el propósito de resolver los conflictos que se originan en la vida social o cotidiana, de manera civilizada, rápida, efectiva y eficaz.

La validez de la prueba se enmarca dentro de los derechos al procedimiento, a este respecto la ley procesal penal acusatoria establece que solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales. En esta secuencia garantista se indica, que no tendrán valor las pruebas obtenidas por medio de torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de la persona, o aquella que se consiga en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

En la obra del autor anteriormente citado se afirma literalmente que:

“El principio de legitimidad de la prueba: que plantea, por cierto, un tema difícil a saber, de la prueba legitima su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, la Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí-sobre lo cual no parecer (sic) haber ninguna discusión-se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegitimas per se, en cuanto, que hayan sido obtenidas por su medio” 11.En vista de que el proceso penal acusatorio busca descubrir la verdad real o material y el instrumento jurídico y científico para hacerlo
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               11 , Mora, Mora, Luis Paulino Op Cit.  pág. 342
por excelencia, es la prueba, esta debe ser producida, receptada y valorada lícitamente, es decir, en el marco de total legalidad.

                        a.4.      Debido Proceso; Contradicción; Inmediación.

El Debido Proceso, es una norma de rango constitucional que dispone el no juzgamiento de persona alguna, sino es por autoridad competente y conforme a los trámites legales.   La Ley Penal Procesal acusatoria establece que nadie será juzgado sino es dentro de un proceso tramitado conforme a la Constitución y la ley. Un rasgo importante de esta garantía constitucional aplicada, nos lo explica el Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Arturo Hoyos al afirmar:

            “Lo que impide este aspecto de la garantía constitucional del debido proceso es que, sin facultad legal, un funcionario judicial o administrativo diseñe un procedimiento in toto o en partes importantes de él,  pretendiendo sustituir por su mera voluntad la regulación legal del proceso, y en todo caso, a nuestro juicio, también excluiría una ley que autorice a u funcionario para que regule en forma absoluta todo lo relacionado con un proceso mediante un acto reglamentario. Las formalidades esenciales del proceso siempre deberán establecerse mediante ley” 12.

Literalmente se recoge este principio en la ley procesal penal o Ley 63 que crea el Sistema Penal Acusatorio en Panamá,  en el cual indica y dispone e
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 12           Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4

Instituye en el siguiente excerta:

            Artículo 4. Juez natural. Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad con la Constitución Política, la ley y según las competencias asignadas a cada uno”. Con el cumplimiento del debido proceso se asegura, en primer término, que siempre habrá un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial para juzgar las causas penales, y además, que éstos no tendrán la facultad para crear procedimientos AD HOC o especiales porque con ello estarían transgrediendo la ley. A final de cuentas se logra un proceso penal más justo y equitativo para todos.

            El Principio de Contradicción “es el acto mediante el cual las partes (Fiscalías y Defensa) tienen derecho a conocer, controvertir o confrontar las pruebas, así como a intervenir en su formación y a oponerse a las alegaciones de la otra parte o interviniente” 13.  Esto se traduce en que las partes deben tener oportunidad de ser oídas y de poder contradecir a la contraparte en toda la extensión del proceso lo que incluye acciones, recursos, pruebas, alegatos y demás gestiones que estimen conveniente, en la defensa de sus intereses y en el cuestionamiento de los criterios que aporta el contrario.
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  13           Iguarán, Arana. Ob cit. Pág. 4
           
Actores renombrados como Jorge Fábregas exponen sobre el particular:

            La jurisprudencia constitucional ha insistido en la transcendencia de la garantía del contradictorio. Al respeto  expone Hoyos: << El proceso debe desarrollarse de manera tal que brinde oportunidad igual a las partes de practicar efectivamente, en una relación dialéctica, en la actividad de administración de justicia. Este método de oportunidad igual de acción y contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad material>>       En particular, la tercería del Juez no significa que este no pueda participar en la creación del derecho, ni menos aún que deba ser extraño o insensible a los valores que se deducen del proceso. Significa solo que la estructura del proceso ha de permitir que la controversia sea llevada a juicio por aquéllos a quienes el ordenamiento considera titular de la situación o de la relación controvertida, o por sus representantes. Y además, que tales titulares, hacen valer ante el juez sus pretensiones con argumentos y pruebas” 14. Este principio de contradicción, a pesar de que no está definido en la ley penal, goza de rango elevado, lo encontramos desarrollado a lo largo de la misma pues los lineamientos básicos del sistema acusatorio panameño son garantista e imponen la presencia de las partes en todas sus intervenciones.

            La inmediación, es un principio del juicio, y éste a su vez es la fase esencial del proceso que se realizará sobre la base de la acusación, en forma pública, contradictoria y concentrada.
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14             Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág. 27
En materia penal acusatoria este principio reviste matices de integralidad focalizado en dos aspectos primordiales que son: Inmediación en la prueba (debe ser incorporada o producida de manera oral y pública ante el Juez que adoptará la decisión), Inmediación en el juicio (presencia ininterrumpida del juez y las partes dentro del proceso (Ver Artículos 72, 359, 379, 384 del CPP).

a.5.      Simplificación; Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso.
             
Los principios de Simplificación; Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso se fundamentan en el artículo 63 de la ley procesal penal (Ver índice analítico del Código Procesal Penal) que establece:
Artículo 63. Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:
1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.
2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.
3. Corregir las actuaciones irregulares.
4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.
5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.
6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”.
El principio de simplificación responde a hacer más sencillo y fácil el proceso penal (numerales 1 y 5 del artículo supra citado). Su aplicación se manifiesta en cualquier fase del proceso como se expone a continuación:
            “Artículo 282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.  Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral”. “La eficiencia es la virtud o actividad, fuerza o poder para actuar”15; el principio de eficacia se adhiere a esta definición por cuanto todos los actos, gestiones, actividades o procedimientos y el mismo proceso penal deben estar revestidos de eficacia procesal (son aplicables todos los numerales del artículo 63 citado anteriormente). Sobre la eficacia en el orden jurídico Osorio comenta: “Consiste en el logro de la conducta prescrita  en la concordancia entre la conducta querida por el orden y desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden jurídico en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas, en los casos en que se transgrede el orden vigente; La importancia de la eficacia reside en que un orden jurídico sólo es válido cuando es eficaz, el ordenanza jurídica que no se aplica deja de ser tal…”16
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15            Valeta, María Laura. Diccionario Jurídico. Valeta Ediciones. Argentina. 2004 pág. 412. Pág. 280
16            Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401Pág. 275

            Según Iguarán Arana el principio de concentración se refiere a que “las pruebas y diligencias deben practicarse en una audiencia continua, preferiblemente el mismo día”17. Siguiendo este principio se deben reunir todos los asuntos en debate dentro del proceso, y, si no es posible el mayor número de ellos, a fin de dilucidarlos con el mínimo de tiempo y actuación. Lo importante es que no se interrumpa el proceso y que el juez pueda resolver a partir de una sola presentación las cuestiones accesorias y el negocio principal. (Corresponde al numeral 5 del artículo 63 y al artículo 127 párrafo segundo)

El principio de constitucionalización del proceso se introduce en el sumario penal acusatorio de forma de recta (a nivel legal procesal) en fiel cumplimiento de las disposiciones constitucionales atinentes al mismo. Por su importancia, la aplicación de este principio es crucial para la vida del imputado o procesado y las víctimas, de allí que los numerales 4 y 6 del artículo 63 expresen literalmente:

            “Artículo 63: Deberes de los Jueces………………………………………………………………………………………………..
4.         Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente……………………………………………………………………………...................
6.         Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”.
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17            Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 5
            El marco legal referido, incide naturalmente en la constitucionalización del proceso, porque la reglamentación legal del Instituto penal que desarrolla el sistema acusatorio en Panamá, revela desde ahora, que viene estructurando desde la Norma Superior, y desde esta óptica se debe ejercer conforme a dicha función constitucional cumpliendo el deber de protección de los derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la acción penal. (Ver Constitución Nacional, Título III Cap. I).

            a.6.     Oralidad; Publicidad; Estricta Igualdad de las Partes.

            El principio de oralidad se desarrolla en el artículo 128 del CPP, que expresa: “Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial”.  Con la aplicación de este principio en el nuevo sistema penal acusatorio, las actuaciones de los involucrados son orales, es decir, que las partes intervinientes los testigos deben manifestarse verbalmente  (a viva voz) en audiencia ante el juez (se contrapone al sistema inquisitivo escrito de lectura y presentación y entrega de memoriales).
           
El Código Procesal Penal en los artículos 63, numeral 5, 128, 358 y 364 recoge los aspectos primordiales de este principio frente al desarrollo del proceso penal.
            El principio de publicidad se basa en el artículo 9 de CPP que expresa “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso”.         Conforme a este principio a este criterio, las actuaciones en el sistema penal acusatorio son públicas, por tanto, a las audiencias pueden ingresar todas las personas (según la capacidad del recinto) siempre que no exista causal para restringir el acceso (art 361 párrafos 2do y 363 CCP).

            La estricta igualdad procesal de las partes se cumplen al garantizar la intervención de los actores con iguales posibilidades de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Constitución Política, los Tratados-Convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en la ley procesal penal.        Con la finalidad de que los intervinientes en el proceso tengan las mismas oportunidades e igualdad, los jueces tienen el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio;  tampoco podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin dar previo aviso a todos ellos.

El desarrollo de este principio se debe cumplir el derecho de las personas que participan en el proceso penal a recibir el mismo trato y las mismas oportunidades, sin que haya discriminación por raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica. La igualdad procesal obliga a los servidores judiciales a adoptar medida a favor de los débiles, por razón de su condición económica, física o mental.
           
a.7.      Economía Procesal; Legalidad; Derecho a Defensa.

            El principio de economía procesal tanto el Juez como los órganos auxiliares de los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesaria  para lograr la mayor  economía procesal (art. 468 Código Judicial).

            El CPP lo establece como principio  en el artículo 3 y lo desarrolla en el artículo 63 numerales 1 y 5, y en virtud del mismo se intenta lograr un pronunciamiento judicial penal empleando el menor esfuerzo posible de las partes intervinientes en el proceso penal (Ver artículos 199 N° 1, 468, 469, 472, 474, 476 y 490 del Código Judicial).

Le legalidad procesal es el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo y dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas constitucionales, internacionales (Tratados y convenios ratificados) y procesales penales vigentes. Según este principio, todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a acceder a los jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas por la ley procesal penal

B.        Marco Constitucional y Procesal del Sistema Penal Acusatorio

b.1.     Carta Magna Nacional (Art. 215).
Los Estados modernos definen su quehacer legislativo, administrativo y judicial en los términos que impone la Constitución, a este respecto dicha excerta legal en correspondencia con el tema en comento, dispone lo siguiente:
“Artículo 215: Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencias de formalismos; 2.            El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial”.  El referente constitucional establece la premisa para desarrollar, dentro la esfera punitiva, el sistema penal acusatorio con sus principios y definiciones. En un Estado de Derecho se debe castigar a quienes de manera ocasional o permanente transgredan las leyes afectando los bienes jurídicamente tutelados. Para que “la persecución punitiva sea efectiva, el Estado establece la garantía del debido proceso.” 18  fundamentada en un organigrama de formas, métodos, y técnicas que deben seguir el marco jurídico constitucional establecido. Con estos parámetros “existen los derechos individuales que la Constitución y la Ley garantizan, tanto a nacionales como a extranjeros, entre otros, la libertad, la intimidad, la propiedad, la presunción de inocencia,… que solo pueden verse afectados con adecuación a un debido proceso.”19
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18             Martínez  Sánchez, Luis Alberto. Desafíos del Sistema Judicial Frente a la Criminalidad Panameña. Tomado de, Instituto Colombo  Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 551.
19            Ibídem. Pág. 552

El Derecho Penal transita por cambios en su forma de persecución, en los modelos de gestión-actuación y los métodos de solución. La Constitución provee las líneas generales para que esta disciplina  jurídica, transcendental en el devenir patrio, se adecué a la realidad que se vive. De allí que en la actual legislación procesal se haya optado por este giro radical hacia el sistema acusatorio en la búsqueda del fortalecer el esquema penal existente.

b.2.      Código Penal.

En nuestro ordenamiento penal establece que solo se tipificarán  aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad conforme con la política criminal estatal. Además en su artículo 10 establece que: “La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes. Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio”.       De conformidad con lo anteriormente citado, deben cumplirse, a la hora de aplicar la ley penal, las normas y postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales vigentes en la República de Panamá, considerados mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales de las personas. Así la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado. La imposición de las penas y medidas de seguridad responderá a los postulados básicos que se consagran en la Ley Penal y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con el sistema penal acusatorio de corte garantista adoptado se cumplen los lineamientos ordenados por la legislación penal en tres direcciones paralelas: gestión, actuación y aplicación garantista; proceridad conforme a la realidad social, la protección de los bienes jurídicos tutelados y la política criminal estatal; y la imposición, ejecución y cumplimiento de las penas frente a la prevención, retribución  justa y reinserción social del sentenciado.

b.3.      Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código Procesal Penal.

La gestión, actuación, aplicación, procedimiento, principios, garantías,, jurisdicción y competencia en la justicia penal panameña. Este cuerpo legal Penal de corte acusatorio, empezó a regir a partir del 2 de septiembre de 2009 en toda su extensión en el Segundo Distrito Judicial de Coclé-Veraguas, pero sus disposiciones “referentes a jueces de garantías y tribunales colegiados de juicio tendrán vigencia progresiva en los restantes Distritos Judiciales del País hasta el 2012, de modo que los respectivos presupuestos generales del Estado aporten las partidas presupuestarias para el nombramiento del personal necesario en cada vigencia fiscal”20.
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20       Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de Investigación en el Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de Instituto Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 389.
          .
El Sistema Penal Acusatorio empezó a regir en el  Tercer Distrito Judicial en Septiembre 2015 y en el Primer Distrito Judicial en Septiembre de 2016. La vigencia escalonada se ajusta al protagonismo que adquiere el derecho procesal penal y el procedimiento penal como uno de los pilares para el reconocimiento del carácter normativo de los intereses, derechos y principios

                        b.3.1.  Jurisdicción.

El engranaje administrativo penal acusatorio la jurisdicción o tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental, por tanto, todo individuo puede “solicitar la protección jurisdiccional a través de un proceso en el que respeten las mínimas garantías, luego del cual se dictará una resolución fundada en derecho” 21. Este derecho de acceso a la justicia o a la jurisdicción se traduce en “garantizar de manera eficaz e igualitaria el derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder a la Justicia, a través de los Tribunales y Juzgados del país, bajo las reglas del debido proceso legal” 22. El nuevo Código Procesal Penal define la misma en los siguientes términos: “Artículo 29. Jurisdicción. La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá. La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable”.

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21            Membreño, Carlos Alberto. La Prueba Ilícitamente Obtenida. (Implica Vulneración de Derechos Fundamentales y Consecuente Ineficacia Procesal). Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños 133, Panamá 2010. pág. 17.

22            Ibídem, pág. 17
Los órganos jurisdiccionales penales, en los casos y formas que determinan la Constitución y las leyes son los siguientes: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia; La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales; Los Jueces de Garantías; Los Tribunales del Juicio; Los Jueces de Cumplimiento; Los Jueces Municipales, La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República; Los Jueces Comarcales; Las Autoridades Tradicionales Indígenas; También ejerce la jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determinan el Código Procesal Penal.

La determinación que de la jurisdicción hace la ley procesal penal, tiene por mira un aspecto fundamental que es el reparto de la competencia tribunalicias en los asuntos punitivos que se suscriben en el territorio nacional.

b.3.2.  Competencia

El Código Judicial en su artículo 228 define “la competencia en lo judicial como la facultad de administrar justicia”. Su carácter y extensión en la esfera penal la establece el Código Procesal Penal en su artículo 31 al expresar:
            “Artículo 31 Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia”.        Las reglas de competencia territorial indican que los procesos penales son competentes el
Tribunal del Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el por el cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención en su caso, para conocer el proceso: El de lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito; El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido; El de la residencia del imputado; y el del territorio donde se haya denunciado el delito.

            Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, esto sin prejuicio de su renovación o ampliación posterior si fuera necesario.     En lo que toca a las solicitudes de libertad serán resueltas por el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra la persona privada de libertad.

            La competencia por conexidad indica que los tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos son: El primero que aprehenda el conocimiento del delito que atribuido a más de una misma competencia territorial; El de la competencia territorial en que se hubiere cometido el delito que tenga señalada una pena mayor; El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les este señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; y, El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cual comenzó primero o tengan señalado penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.        A efectos de desarrollar los límites en la administración de justicia penal, la ley penal acusatoria enumera taxativamente los procesos, acciones, medidas, recursos, delitos, actos de investigación y los tribunales competentes según sea el caso. (Ver anexos Libro Primero, Título II Tribunales Competentes). Dentro de esta nueva ley procesal penal las disposiciones sobre jurisdicción y competencia son ampliamente desarrolladas frente a la relevancia que cobran los diferentes Tribunales a quienes corresponde la administración de la justicia punitiva.
C.        Generalidades del Código Procesal Penal.

El sistema penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto expresado frente a que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento) por ende diversas funciones:

                        c.1.      Los Jueces de Garantías.

            En el escenario que plantea el nuevo sistema penal acusatorio, este Juez es un garante de los derechos y garantías. Como Juez de garantías efectúa el control de los actos que desarrolla el Ministerio Público (fiscalías, Personerías, Agencias Delegadas etc.) y las entidades de la Policía Judicial, Policía Nacional y demás.         En la fase de investigación, no realiza un juicio sobre la responsabilidad del imputado sino que controla que las actuaciones de los sujetos intervinientes se adecuen a lo establecido y, sobre todo, que se respeten los derechos fundamentales del implicado. En la fase de juicio, cuida que en las audiencias se respeten los derechos de las partes e intervinientes  y de las víctimas. Las audiencias que hace referencia son las de formulación de la imputación, formulación de la acusación, y, la de sobreseimiento. Para efectos de que las gestiones del Ministerio Público y demás órganos policiales en la fase de investigación y las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus propósitos, la normativa penal dispone que actos de investigación requieren la autorización del juez de Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el control posterior del Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que no requieran en absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo 318 al 330 CPP).

                        c.2.      Los Jueces de Tribunales de Juicio.
           
Los “Tribunales”23 de Juicio se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los jueces de garantías; entre sus funciones se cuentan:
·         Escuchar de forma parcial los testimonios, la presentación y la contradicción de pruebas por las partes. En este tribunal se efectúan el debate público oralmente.
·         Dirigir y coordinar toda la audiencia y el adelanto de los alegatos

(Argumentaciones)

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23.           
Por Tribunal se entiende al Magistrado o conjunto de Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido  por un solo Juez, y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. (Osorio, Op cit, pág. 764). Esta explicación surge de la base de que en nuestro  sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios del proceso.

·         Velar por que las intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas.
·         Señalar y definir las reglas o métodos del debate ya que posee el control y poderes sancionadores.
·         Estar atento a la actividad de las partes analizándolas y decidiendo a partir de las mismas.
·         Controlar la actividad del público, la prensa y los demás sujetos intervinientes en el proceso.
·         Evitar la mala fe o manipulación del juicio por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos y justos del debate.
·         Cuidar de que la víctima (s) este informado y goce de los derechos que se consagran en la norma procesal penal para sus efectos.
·         Declarar o no la responsabilidad del acusado; es decir, al término de la audiencia el sentido del fallo; luego define la procedencia de la pena y la dosifica.

c.3.      Los Jueces de Cumplimiento
           
En el ejercicio de sus funciones a los jueces de cumplimiento les corresponde:
·         Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las
solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
·         Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados  o los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
·         Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir o prevenir las faltas que observe a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
·         Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

En resumen de este apartado dedicado a la explicación del Sistema Penal y Sistema Penal Acusatorio, es necesario puntualizar, que dentro de todo el andamiaje que sustenta su actuar destaca la administración de justicia penal, que como función pública que es “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” 24. Así los jueces
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24       Mejía Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio Colombiano. Colombia 2012. pág. 1.

que se desempeñan dentro del sistema penal acusatorio (como jueces de garantías, del juicio o de cumplimiento) deben cumplir literalmente los derechos, garantías, principios y reglas establecidos.            De lo expuesto, surge la conclusión sobre las facultades oficiosas de los mismos en el sentido de que antes de ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender a los elementos garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal enmarcado en la objetividad la verdad y la justicia.

            La concepción integral de la materia de estudio exige exponer los aspectos primordiales del Derecho  en el cual se desarrollan. Considerando este amplio campo es menester individualizar las nociones de derecho penal, derecho procesal penal y proceso penal a fin de entender a cabalidad todas las variables involucradas a nivel subjetivo y objetivo. Atendiendo a este orden se puede definir:

v  “Derecho Penal: es la rama del derecho que tipifica y reprime ciertas conductas consideradas como disvaliosas para el común de los habitantes de una determinada sociedad, asignándole una sanción represiva  (o pena) a la violación de la conducta exigida. Sistema de normas abstractas que, sin necesidad de ocurrencia de un caso delictivo puede ser interpretado, pero no tienen en sí mismo, la posibilidad de realizarse prácticamente. En sentido subjetivo se entiende de la facultad que tiene el Estado de establecer, imponer y ejecutar las penas y las medidas  (C Camargo Hernández) 25.
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25       Valeta Op cit, pág. 20   
El Derecho Procesal Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplina el proceso, sea en su conjunto, se en los actos particulares que los integran. Con un Proceso Penal que es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen, juzgando a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto”. El Estado tiene el derecho y el deber de aplicar la ley penal, sin embargo, correlativamente surge otro derecho, aunque diverso a favor de la contraparte o destinatario de la ley penal ( el acusado), que estriba en que su responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción y aplicada sujetándose a los presupuestos y en los límites establecidos por la ley.

La función penal así planteada: en el primero, el legislador describe el contenido de la ley penal (previsión general abstracta de los delitos y las penas); En el segundo, la función penal determina la existencia  de un delito, se formula la inculpación del sujeto y se aplica la ley penal en el caso específico; En el tercero, el Estado ejecuta la condena y la pena. Este proceder responde a la existencia ineludible de que el Derecho Penal sea aplicado, desarrollado y ejecutado por órganos o instituciones jurisdiccionales apropiadas ya dispuesta en la ley, todo con el propósito de tutelar la libertad individual. El proceso penal se integra de un complejo de actos normados jurídicamente (individual y colectivamente) por el Derecho Procesal Penal. En él participan diferentes individuos (juez, ministerio público, imputado, querellante, víctima, denunciante, tercero afectado civilmente responsable y defensa técnica) con derechos, deberes, garantías, facultades y obligaciones basadas en la ley procesal penal. Desde la perspectiva de su estructura y funciones tanto el derecho penal (las disciplina jurídica) el proceso penal (actividades, trámites y órganos jurisdiccionales) y el derecho procesal penal (normas jurídicas que rigen el proceso) responden a dilucidar los conflictos penales tutelando los derecho, deberes, garantías, principios y reglas  para todas las partes intervinientes. Una vez descrito y analizado los puntos de los Principios Generales del Sistema Penal Acusatorio, el Marco Legal Constitucional y Procesal y las Generalidades del Sistema Penal de Corte Garantista Acusatorio entraremos al argumento central que es la Legalidad del Recurso de Anulación de Sentencia en el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto al objeto, causales, concurrencia, Defectos no esenciales, Presentación, Comunicación, Procedimiento y Plazo, Audiencia y Decisión del Recurso.

D.        Legalidad del Recurso de Anulación de Sentencia en el Sistema Penal Acusatorio.

El mejor método para resolver conflictos se caracteriza por estar compuesto de una serie de actos dirigidos a la obtención de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que caracteriza a una sentencia, como acto procesal del órgano jurisdiccional es su eficacia imperativa, es decir se trata de una declaración de voluntad con vocación de mandato que de paso esta expuesta a la falibilidad o error humano Por consiguiente al dictar cualquier tipo de resolución, el Juez o Tribunal puede resolver erróneamente ya sea por no aplicar adecuadamente las normas legales correspondientes o por no valorar correctamente los hechos litigiosos. Atendiendo a lo expuesto se hace necesario estructurar un sistema adecuado para que la parte que se considere perjudicada por una resolución judicial que estime injusta, ilegal o errónea pueda impugnarla. Este control sobre la actividad jurisdiccional se realiza mediante el establecimiento de los llamados medios de impugnación específicamente los recursos judiciales. Al respecto el autor panameño Rigoberto González Montenegro y Procurador de la Administración indica que “la Concepción a la que responden los recursos judiciales cualquiera que sea su naturaleza o clasificación en la que se ubiquen va a implicar básicamente dos supuestos en concreto a) la existencia de un error al emitir el juzgador o tribunal un acto o resolución judicial y b) un agraviado con el acto o resolución en el que dicho error se incurrió y el cual reclaman sea enmendado o corregido26. Con esa finalidad legal, el cual consistirá en uno de los medios impugnativos establecidos para llenar tal cometido. En similar sentido nos dice Jorge Vásquez Rossi que como “regla operativa general puede decirse que la justificación de la interposición de un recurso se encuentra en el gravamen o agravio que la resolución cuestionada ocasiona al derecho de la parte que lo intenta27. Se
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26        GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Recursos Extraordinanos y Acciones Judiciales Editorial Mundo Jurídico S A Panamá, 2002 p 253 254

27        Cita tomada de la obra de GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Op cit.  p 254

infiere de lo manifestado que el sistema de medios de impugnación contribuye
a fortalecer las garantías de las partes ya que permite modificar las resoluciones erróneas con el objetivo de asegurar una justicia correcta, y reducir al mínimo los posibles errores judiciales En otros términos mediante el ejercicio del derecho de impugnación la parte que se creyere perjudicada por una decisión del órgano judicial persigue su depuración o purificación ante el mismo u otro órgano jurisdiccional con el fin de observar si la decisión tomada era correcta, como verificación de los resultados procesales obtenidos De allí que pueda afirmarse que el fundamento de los medios de impugnación se encuentra en la propia falibilidad de los juicios humanos. Hechas las anteriores acotaciones procederemos a citar algunas consideraciones jurídicas legales y procesales que se han ensayado sobre los términos Medios de impugnación y recursos judiciales, en especial el Recurso de Anulación de Sentencia tema sobre el cual descansa la finalidad de esta investigación.
d.1.      Objeto del Recurso de Anulación.

            El recurso de Anulación se interpone contra las Sentencias de Juicios Penales y se interpone ante el órgano que dicta la resolución penal, tal como lo dispone la norma procesal penal o el Código de Procedimiento Punitivo actual, en el Titulo II, Capitulo II, artículo 171, el mismo tiene por “Objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de la causales” para decretar nula el juicio o la sentencia proferida por la autoridad judicial que la emitió. Esto viene a introducirle al sistema procesal de corte acusatorio claros matices que indican que el sistema de derechos, libertades y garantías procesales tienen en la nueva legislación procesal punitiva, una importancia singular y trascendente.

d.2       Causales del Recurso de Anulación.

La norma procesal punitiva destaca por su nota de concreta posibilidad de anular un proceso que ha contrariado normas de rango constitucional siempre y cuando se den ciertas causales. Así, por ejemplo, se advierte en el artículo 172 del nuevo Código Procesal Penal lo siguiente: "Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código. 2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley. 3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo. 5. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo”. Para los efectos de la aplicación de este recurso, los convenios sobre derechos humanos y el concepto constitucional y legal del debido proceso.
           
d.2.1.              Concurrencia de Causales.
           
El Recurso de Anulación quedará claro que lo que se persigue es la anulación de la resolución que decrete al juicio o a la sentencia como inexistentes por contrariar o vulnerar formas procesales que entrañan disposiciones constitucionales, convencionales y legales de alto perfil garantista y esencial al sistema acusatorio. Es así como la concurrencia de causales que indica el artículo 173 de CPP dispone que “En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 181 del mencionado código, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado”. Es así como como algunos autores como Hugo Alsina daba como ejemplo del acto inexistente una sentencia dictada por quien no tiene potestad para juzgar, entre tanto que si la sentencia no tiene motivación, así deberá, previamente, ser declarada para que no produzca sus efectos y si esta misma sentencia o proceso se hubieran infringido los intereses, derechos, garantías previstos en la Constitución Políticas o en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y contenidos en la Ley, al igual y si se hubieren infringido intereses las garantías del debido proceso (Art. 181 del CPP).

d.3.      Defecto no Esenciales del Recuso de Anulación.

El modo de impugnación específico denominado recurso de anulación de sentencia, al iniciarse mediante un acto de parte constitutivo de una verdadera pretensión o declaración de voluntad dirigida a dejar sin efecto una resolución. Esta no se pueda dar debido a los defectos no esenciales, así lo expresa el Artículo 174 del CPP que dispone que “no serán causal de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso”. Esta acción judicial, realizada dentro del proceso principal, a diferencia de otros medios de impugnación en sentido genérico, en los que la revocación se pretende mediante un proceso independiente, como sucede con determinados procesos.

d.4       Presentación y Término del Recurso de Anulación.

El carácter jerárquico del recurso de anulación, con su inherente efecto devolutivo, es competente para conocer de dicho recurso el órgano superior jerárquicamente al que dictó sentencia en primera instancia, ya que dicha sentencia ha de ser susceptible de apelación. El objeto del recurso de anulación, como recurso excepcional de apelación referente al quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, es obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición del procedimiento deberá ser presentada así como lo dispone el artículo 175 del CPP q dice que “la anulación se interpondrá al momento de escuchar la Decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura. En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito. El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan”. Coincidente con la iniciación del juicio oral, a fin de que se celebre un nuevo juicio con todas las garantías legales, es decir  tal anulación, ha de ser posible y, por tanto, proceder legalmente la formulación del recurso contra la resolución de que se trate.
           
d.5.      Comunicación a las Partes Intervinientes y Remisión

El sistema jurídico y en el mecanismo de justicia. “Los procedimientos internos y la gestión interinstitucional exigen transformaciones propias de la sociedad del conocimiento. La planeación, la organización, la coordinación, la comunicación y el trabajo en equipo, en forma multidimensional, son características del nuevo sistema”28.
___________________
28        Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual Básico del Sistema Penal Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal Acusatorio). ABC del Sistema. Colombia 2007. Pág.5
En ese sentido, que la planeación, la organización, la coordinación, la comunicación y el trabajo en equipo, en forma multidimensional, son características del nuevo sistema, así también las formas de Comunicación a las Partes Intervinientes y Remisión una vez presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá  en traslado a las partes para que un término no común de cinco días formulen la oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida (Artículo 176 del CPP).

La labor que se está llevando a cabo consiste en promover y fortalecer las condiciones legales, jurídicas, estructurales y organizacionales del sistema penal, optimizando la calidad de los servicios de justicia penal que se brindan al hacerlos más eficientes y eficaces. En el ánimo popular el alcance y logros de los objetivos de este nuevo procedimiento penal al cual nos abocamos, se ha dispuesto la vigencia espacial de manera escalonada.

El modelo de gestión implementado forma, organiza y capacita el talento humano; a la vez que incorpora inversión tecnológica, que se traduce, en sistema de información, organización y gestión que cubre informática y telecomunicaciones a nivel penal administrativo y procesal penal. El sistema acusatorio penal así desarrollado, busca que todos los sectores perciban el cambio conceptual-estructural que el nuevo modelo procesal implica, cumpliendo desde su inicio con los términos garantistas de cara a la sociedad a quien va dirigido.
d.6.      Procedimiento o el Plazo de Presentación de Audiencia.

Los principios, garantías y reglas establecidas son primordiales en su cumplimiento y protagónicos para los jueces de Control de Garantías y de cumplimiento que deben ejercerla conforme a sus funciones clásicas.

Estos cumplimientos y roles se le puede agregar el deber de protección de los derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la función judicial penal, que les ha sido asignado.

Es por ello que el Procedimiento y el Plazo de Presentación del Recurso de Anulación de sentencia, es de la siguiente forma procesal, tal como lo dispone el artículo 177 de CPP; “Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de  audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la Ley”. Este sentido la norma procesal penal sostiene que la justicia penal acusatoria se encuentra en línea emergente, por ello, pondera a priori el valor máximo representado por el individuo, su vida, honra y bienes; la incorporación de los elementos garantizadores a la misma muestra el elevado rango de acción – decisión que deben guardar nuestros jueces frente a la sociedad en general, lo cual todo los plazo y término a las partes para la aplicación del principio de igualdad de las partes y derecho a defensa.
d.7.      Audiencia del Recurso de Anulación.

En materia impugnativa, el sistema acusatorio panameño aprobado mediante la Ley 63 de 2008, trae varias innovaciones. Entre estas innovaciones tenemos que los recursos se ven permeados por el principio de oralidad, tal como lo indica la norma procesal en su articulado 178 del CPP, que reza “La audiencia se celebrara con las partes que comparecen y sus Abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes. En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso. El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes”.   De tal manera que su atención al igual que todo el proceso, se hace en audiencias orales luego de las cuales se dicta la decisión que corresponda, en congruencia con los principios de motivación, concentración y economía procesal, aunque la normal procesal le da al juzgador un término de tres días según sea la complejidad del recurso anulación planteado. Por otro lado, tenemos que se limita el uso del recurso de apelación, siendo la limitación más relevante, que las decisiones de primera instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de apelación. 

Esto nos lleva a referirnos a un nuevo recurso que se incorpora a este sistema, el Recurso de Anulación.  A pesar de parecer un nuevo recurso, en el fondo y dada las causales en que se fundamenta nos dejan claro que hemos traídos las causales de Casación Penal para que sean las causales de este medio impugnativo y da la competencia para su conocimiento a los Tribunales de Apelaciones.

La Casación en virtud de ello también sufre transformaciones.  Cómo ahora las casuales que antes lo fundamentaban pasaron a ser las causales del recurso de anulación, las nuevas causales de Casación Penal están basadas en la violación de derechos fundamentales y objetivos no sólo de desagravio a las partes sino también varias funciones en el procedimiento.

            d.8.      Decisión del Recurso de Anulación.

            En cuanto a la decisión del Recurso de Anulación de Sentencia o Proceso, el artículo 179 del CPP dispone que “al decidir el Tribunal Superior sobre la sentencia podrá: 1)     Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada;  2)          Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará sentencia de reemplazo”.
           
En el caso que se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
En forma conclusoria de este apartado que nos atañe.  De todo lo antes descrito, observamos cambios sustanciales en materia impugnativa en este nuevo sistema procesal penal en fase de implementación.

El aspecto general a destacar es la oralidad que rige no solo para el procedimiento en primera instancia sino también para la tramitación, sustentación, oposición y decisión. Asimismo observamos que se han dado cambios radicales que incluyen el nuevo recurso de anulación y el cambio que ello ha significado en el recurso de casación.  Destacamos las incongruencias detectadas entre estos dos recursos que debe ser revisada y reformadas para la efectividad de cada uno, según señalamos en este trabajo. Lo más representativo en conjunto, es el impacto que tiene el tratamiento que se da a los recursos, en cuanto al tiempo de tramitación y decisión que se ve grandemente reducido en beneficio de una administración de justicia más oportuna y sin mora judicial. Entre estas innovaciones tenemos que los recursos se ven permeados por el principio de oralidad, de tal manera que su atención al igual que todo el proceso, se hace en audiencias orales luego de las cuales se dicta la decisión que corresponda, en congruencia con los principios de motivación, concentración y economía procesal. Por otro lado, tenemos que se limita el uso del recurso de apelación, siendo la limitación más relevante, que las decisiones de primera instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de apelación.  Esto no lleva a referirnos a un nuevo recurso que se incorpora a este sistema, el Recurso de Anulación de Sentencia.
4.1.     Normativa a nivel Internacional Penal

            Las normas internacionales en materia de derecho procesal penal contenidas en el Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado se sustentan en una serie de lineamientos generales, válidos para los países que lo ratifican, entre ellos Panamá.

A.        Garantías y Principio Generales en el    Código de Derecho Penal Internacional.

Las Garantías y Principio Generales en el Código de Derecho Penal Internacional Entre estos principios generales tenemos:

-           La Ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como si organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra las decisiones.

-           Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio Tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

-           La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
-           La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no deben basarse por los Estados

-           Los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeros de las personas interesadas en perjuicio de estas.

La inserción de la nueva ley acusatoria panameña se equipara a la jurisdicción penal internacional en el sentido que guía las reglas generales de competencia de la comunidad internacional en esta materia. Para conocer de los delitos/faltas y juzgarlos serán competentes los Jueces y Tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones del Código de Bustamante. Alcanza así mismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.  La competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes en lo penal, así, no están sujetos a la misma las personas; delitos/faltas que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

B.        La Figura del Recurso  de Anulación como Medio  de
Impugnación de Sentencia en el Derecho Comparado

En los diversos ordenamientos internacionales se ha adoptado un modelo penal acusatorio o adversarial. La globalidad del movimiento reformatorio trae consigo rasgos propios entre los que se pueden advertir como los más característicos; el cambio de los fines del proceso penal, siendo la búsqueda de la verdad real (no la verdad material del expediente) como una garantía como una garantía y no fin en sí mismo; el establecimiento de la audiencia oral como eje para la adopción de las decisiones judiciales; el fortalecimiento de los Ministerios Públicos en su misión instructiva e investigativas; y, por sobre todo la definición del rol del sistema judicial que tiene como función resolver los contradictorios que se le presenten, sin facultades probatorias o con límites en las mismas.  El sistema acusatorio a nivel local implica sin duda alguna, mostrarlo en otros ordenamientos jurídicos de américa. El análisis de la normativa foránea revela que el principio acusatorio preceda los actuales métodos  de la normativa foránea revela que el principio acusatorio, preside los actuales métodos  de enjuiciamiento criminal de la mayoría de los Estados Democráticos a nivel internacional. Por citar algunos ejemplos tenemos que:
b.1.      El Recurso de Anulación de Sentencia del Sistema Penal Acusatorio en Colombia.

La Ley 906 de 2004, Colombia adoptó un nuevo Código de Procedimiento Penal que implicó modelos emergentes de gestión en la administración de justicia punitiva de un corte plenamente acusatorio. Se distingue entre las funciones de acusación y las de enjuiciamiento/decisión; se estructura un proceso basado en reglas, principios, y garantías; el juzgador ejerce el control de las garantías dentro del proceso. A partir de la constitución de 1991, en Colombia  se diseñó un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, haciendo énfasis en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para obtener una verdad procesal y formal, la cual materializará efectivamente la justicia. Se estructuró de esta forma un nuevo modelo, de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía es decidida en sede judicial, ya que es un funcionario con categoría de juez quien debe autorizarla teniendo en cuenta el marco de garantías constitucionales. He aquí la capital importancia del juez de control de garantías, figura creada por esta misma ley, para ejercer un control respecto de los derechos fundamentales. Es por ello que en este país, el desarrollo del nuevo sistema penal, que cambió sustancialmente la ley 600 de 2000, se presentaron varias modificaciones especiales, entre ellas estudiaremos una, la cual corresponde a la solicitud de nulidad como consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía dentro de la investigación penal, dicha solicitud está establecida en el artículo 339 de la ley 906 de 2004 que establece: “…Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación…”. Esta norma presenta un vacío normativo tanto en la competencia del funcionario judicial como en la oportunidad o momento procesal para solicitarla y decretarla y en consecuencia vulnera o puede violar derechos fundamentales. El artículo anteriormente mencionado, establece que el momento procesal para solicitar las nulidades que hubieren podido presentarse dentro del proceso, es en la audiencia de acusación; es de notar que estas nulidades pueden ser originadas por la violación a derechos  fundamentales.

Esta restricción normativa impide que el Juez de Control de Garantías en ejercicio de su función constitucional pueda brindar la protección adecuada a los derechos fundamentales, porque, no obstante, haber advertido que estos han sido o están siendo vulnerados, el mencionado funcionario debería ostentar la potestad de decretar la nulidad de origen constitucional en cualquier momento, con anterioridad a la realización de la audiencia de acusación.

El Juez de Control de Garantías pudiera advertir la ocurrencia de una nulidad, de este mismo tipo, con posterioridad a la realización de la audiencia de acusación, pero en virtud de la restricción impuesta por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal está impedido para sanearla. En ese sentido no existe el Recurso de Anulación de Sentencia en este país como tal, sino más bien el Recurso de nulidad en la celebración de Audiencia.

En cuanto a las CLASES DE NULIDAD EN EL PROCESO PENAL- LEY 906 DE 2004 Las nulidades son taxativas y no podrá plantearse ninguna nulidad por causal distintas a las señaladas en el titulo VI de la ley 906 de 2004 (artículo 455 a 458) y que se relacionan a continuación: 1. “Nulidad derivada de la prueba ilícita”29. 2. Nulidad por incompetencia del juez 3. Nulidad por violación a las garantías fundamentales (por violación al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.) 3.5.1 Nulidad derivada de la prueba ilícita: De acuerdo con el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal  de Colombia se establece que para efectos del artículo 23 se deben tener en cuenta los siguientes criterios: El vínculo atenuado. La fuente independiente El descubrimiento inevitable Los demás que establezca la ley.

b.2.      El Recurso de Anulación de Sentencia del SPA en Costa Rica.

En 1998, Costa Rica recoge un juicio penal totalmente acusatorio. Los criterios que impulsan la oralidad, la inmediación, la no intervención del Juez en la investigación y el establecimiento de la “regla de la oportunidad” impulsan su línea de enjuiciamiento criminal.  El Código Procesal Penal de Costa Rica fue promulgado mediante la Ley Número 7.594 de 1996 y la Ley de Reorganización Judicial, que reestructuró administrativamente el Poder Judicial y el Ministerio Público. A partir de 1998 entró en vigencia la aplicación del nuevo proceso, quedando la investigación a cargo del Ministerio Público y demás.
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29        HOUED, Mario. “Las Nulidades en el Proceso Penal”28. Revista de Ciencias Penales de Costa Rica No 1. República Dominicana. 1989. 65 URRUTIA Y CUESTA. Sistema penal Acusatorio Audiencias preliminares y Juicio Oral teoría y Práctica. Ed. Ibáñez. Bogotá, 2008. 49.

b.2.1. La rectificación.

La rectificación de los recursos en general se regula en el artículo 448 del Código Procesal Penal, una vez introducida las reformas por la Ley de Apelación de la Sentencia Penal. Según esta normativa, la figura de la rectificación es aquella que impide la nulidad de las resoluciones impugnadas si existen errores de derecho en su fundamentación, así como errores materiales en la designación o cómputo de pena siempre y cuando no influyan en la parte resolutiva. A pesar de que no implican la anulación de la sentencia, dichos errores deberán ser corregidos.

Los errores “meramente materiales no constituyen por sí mismos una violación del Debido Proceso porque no afectan la parte resolutiva de una sentencia.

En cuanto a esto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 4264 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 31 de agosto del año mil novecientos noventa y tres establece que: III.- Los simples errores materiales que una sentencia penal pueda contener, por no estar directamente relacionados con la estructura lógica de la misma” 29 y por ende no perturban su resultado, no lesionan derecho constitucional alguno y por ello pueden corregirse sin mayores consecuencias.
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29            Roxin, Claus. 2000. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del puerto. p. 455.

En cuanto a los medio de impugnación de la sentencia: el Código Procesal Penal contiene tres tipos de recursos que pueden ser utilizados por las partes en el proceso:

-       Recurso de revocatoria: Contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

-       Recurso de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe; y

-        Recurso de casación: Procede cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

En cuanto a los medio de impugnación de la sentencia: el Código Procesal Penal contiene tres tipos de recursos que pueden ser utilizados por las partes en el proceso. Este Sistema Penal Costarricense no crea ni desarrolla en sus normas procesales el recurso de anulación  de sentencia, un recurso que se le asemeja es el medio de revocatoria. El recurso de revocatoria o reposición, como también le ha denominado la doctrina, se encuentra previsto en el título segundo del libro tercero del Código Procesal Penal que trata sobre los recursos en general, específicamente en los artículos del 449 al 451. Según el numeral 449, el recurso de revocatoria procede únicamente contra las providencias y autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine de nuevo la cuestión y dicte la nueva resolución que corresponda.
b.3.     El Recurso de Anulación de Sentencia del SPA en Chile.
El Recurso de Anulación de Sentencia del SPA en Chile no existe como tal, lo que si esta creado en este sistema penal es el recurso de nulidad es un recurso extraordinario que contempla el Código Procesal Penal y que se interpone por la parte agraviada por una sentencia “definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta última, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile”30. Si   bien es cierto, se incurra en motivos absolutos de nulidad, o
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30        López, Julian y Horvitz, María Inés (2007): Derecho Procesal Penal, Edit. Jurídica de Chile.


cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurso de nulidad procede en contra de:  la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en el procedimiento ordinario y la sentencia definitiva dictada por el Juez de Garantía en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de acción penal privada.

La definición Legal del Recurso de Nulidad se encuentra en CPP de Chile en el Libro III Título IV, arts. 372 al 387. "Recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto que el superior jerárquico [...] invalide el juicio oral y la sentencia o sólo esta última, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo". (Horvitz- López ... p. 402).

En cuanto a las  características: Es un recurso extraordinario (el agravio viene especificado por ley) y jerárquico. Además, tiene lugar por vicios en el proceder y en el juzgar. Es el recurso central en el nuevo proceso penal. Si bien guarda coincidencias con la casación, tiene como idea flexibilizar su interposición, a fin de hacerlo más accesible.

En cuanto a las actuaciones impugnables: Las resoluciones libradas en los procedimientos ordinarios, simplificado o de acción penal privada. El 372 por cuanto pareciera desprenderse que es viable impugnar el procedimiento o el juicio oral. En realidad, con ello se alude a la extensión de los efectos de la nulidad, según la causal que haya sido invocada. De esa manera, el efecto será anular el juicio o la sentencia, dependiendo de la causal ante la que nos encontremos. El Art. 384: dicta que se podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

En cuanto a las causales del  Art. 373, se procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: en cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La idea es resaltar las garantías del debido proceso como criterio fundamental de validez del proceso penal. Por ejemplo, la rendición de prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales, o la violación de los mismos en la rendición de la prueba. No se trata de cualquier infracción. Debe ser sustancial, en términos tales que suponga una negación del mismo, que lo afecte en su esencia. Se discute que exista legitimación del MP para deducir recursos por esta causal,  el Ministerio Publico chileno tiene derecho a un debido proceso. En contra, el sistema de garantías se construye en base a que es el Estado quien vulneras garantías fundamentales de los particulares, y no viceversa. En cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es Similar a la casación en el fondo. El error debe ser determinante. El art. 375 lo refuerza. Las causales del 374, motivos absolutos de nulidad, Aquí el legislador estableció causales por las que siempre deberá anularse el juicio, la labor de justificación es de inferior desarrollo que en la del 373 a y b. La tutela es el debido proceso penal. El Art. 374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; en Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; en Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; en cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; en cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)

En cuanto a la admisibilidad del recurso Como hoy es el recurso central en base al cual se estructura el sistema, tienden a relajarse las exigencias formales. De lo contrario, el derecho al recurso podría verse mermado, lo que sería impensable si consideramos que el juzgamiento es en única instancia. Así el CPP de Chile,  Art. 380. “Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo”. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. El Art. 383. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de Derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

En cuanto a la Competencia: La idea es mantener el rol conservador de la Corte Suprema de Justicia de Chile, y su facultad de unificar jurisprudencia. El resto de los casos se derivan para que sean conocidos por Art. 376. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de Derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una causal al respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema chilena.
Las conclusiones irán dirigidas a las siguientes connotaciones netamente jurídicas de las siguientes formas:

-       El mencionado artículo 172 del CPPP expresa que "el recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales". Por consiguiente las únicas resoluciones judiciales susceptibles del recurso de anulación son las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio Jueces de Garantías y Jueces Municipales No obstante no debe perderse de vista que si bien el recurso de anulación procede contra este tipo de resoluciones judiciales su objeto no solo abarca el contenido propio de la sentencia, sino también la existencia de situaciones en el proceso que puedan conducir a la anulación del juicio tal como se encuentra estipulado en el artículo 171 del mismo código procesal penal.

-       Un aspecto que llama poderosamente la atención en cuanto a las resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso de anulación es que las sentencias de los Jueces Municipales según el articulo 169 numeral 9 también son susceptibles del recurso de apelación Por ende nos preguntamos ¿cuál es el medio de impugnación que procede contra las sentencias dictadas por los Jueces Municipales") ¿Es el recurso de apelación o el recurso de anulación o serán ambos dependiendo de la situación a que se refiera la impugnación, aun cuando las normas no hagan distinción.

-       Ahondando en esta incertidumbre conclusoria encontramos que el artículo 41 del CPPP que regula la competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones establece que éstos conocerán del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces Municipales sin embargo no encontramos ningún órgano jurisdiccional al cual se le haya atribuido por ley la competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces Municipales.

-        Es por ello por lo que consideramos que el numeral 9 del artículo 169 del CPPP que contempla las sentencias de los Jueces Municipales como resoluciones susceptibles del recurso de apelación resulta inaplicable. En resumen conclusorio,  contra las sentencias dictadas por los Jueces Municipales sólo procede según nuestro criterio el recurso de anulación. El artículo 173 del CPPP responde a la pregunta ¿Que sucede cuando en un recurso de anulación, se adicione alguna de las causales del recurso de casación previstas en el artículo 181 numeral 1 y  la norma indica que frente a este supuesto el recurso debe ser remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida si es o no de su competencia. Si es de su competencia, la Sala deberá asumir el conocimiento tanto de las causales de casación como de anulación.
El análisis de las disposiciones del CPPP que reglamentan el novedoso recurso de anulación, podemos afirmar que el mismo es un medio de impugnación es recomendable describir y conocer lo siguiente:

-       El Recurso de Anulación comparte características muy similares con el recurso de casación penal vigente en todos sus sentidos especialmente en cuanto a las causales previstas en el artículo 172 del mismo Código para efectos de su procedencia.

-       En cuanto al estudio del recurso de anulación es preciso conocer que es un recurso que sólo procede contra las sentencias que dicten el Tribunal de Juicio el Juez de Garantías o el Juez Municipal. Es decir nos encontramos ante un recurso expresamente diseñado para otorgar a las partes en el proceso la oportunidad de recurrir el fallo dictado en su contra.

-       Se trata de un recurso extraordinario por razón de su clara de la mutación normativa, en cuanto a los casos frente a los cuales procede ya que las causales están previstas taxativamente en la ley al igual que sus formalidades.

-        Es un recurso limitado pues el conocimiento que el Tribunal Superior de Apelaciones puede tener respecto del recurso de anulación, está determinado en la ley a través de las causales que en su momento pueda alegar el recurrente de conformidad con la formula número cerrado.  En otras palabras,  no se trata de un recurso que de manera amplia pueda ingresar a valorar la controversia como si ocurre con el recurso ordinario como el de apelación en el que prevalece la formula número abierto.

-        Es un recurso escrito técnico formal pues aun cuando forma parte de una segunda instancia, resulta indiscutible que el debate que rodea a este recurso es de estricto derecho en relación con la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio el Juez de Garantías o el Juez Municipal. Tomando en cuenta la gran similitud que guarda el recurso de anulación con el de casación, es oportuno citar lo expuesto en la doctrina nacional sobre el escrito contentivo del recurso de casación al indicarse que es `un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente los errores cometidos en la resolución judicial.

 Al igual que en materia de casación, en el recurso de anulación la violación alegada debe influir en la parte dispositiva del fallo Es indispensable para este tipo de recurso que los errores de juicio en los que incurra el juzgador de fondo  de forma, se encuentren reflejados necesariamente en la parte resolutiva de la decisión recurrida. Este constituye un rasgo del recurso que confirma su naturaleza eminentemente técnica legal.
1          COUTURE,  Eduardo. Compleja actividad jurisdiccional que se sitúa entre determinados momentos en el desarrollo del proceso. 1958.

2          Actos jurídicos formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos mediante el cual se iniciaba un procedimiento contencioso que tendía a dirimir un litigio judicial o un procedimiento ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un derecho.

3.         Acto que da inicio al proceso judicial; mediante el cual las partes reclaman su derecho o pretensión para el logro de la tutela jurisdiccional.

4.         División de funciones entre el magistrado que preside, y el juez que pronuncia la sentencia en la fase . En  el magistrado investido de iuridictio consume su actuación en indicar al juez la norma y el ritual aplicable al caso y en el examen de los presupuestos procesales y sustanciales, ante cuyos resultado da o deniega la acción, pero una vez que concede la acción, la función de juzgar y dictar sentencia es confiada al juez privado, que no es titular de un oficio, y que puede ser elegido por las partes.

5.        Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401
6.         Iguarán Arana, Mario Germán. 100 Preguntas sobre el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de Colombia.2006.Pág 7.

7          Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. agosto 2004. pág.517.

8          Enciclopedia Jurídica Omeba.

9          FÁBREGA P Jorge Estudios Procesales Tomo 1 Editora Jurídica   Panameña, Panamá, 3988 p 660.

10       Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del Procesado como Parte del Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal; Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal Panamá. 2004. Pág. 332.

11      Mora, Mora, Luis Paulino Op Cit.  pág. 342.

12       Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4

13       Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4
14       Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág. 27.

15       Valeta, María Laura. Diccionario Jurídico. Valeta Ediciones. Argentina. 2004 pág. 412. Pág. 280

16       Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401Pág. 275.

17       Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 5.

18       Martínez  Sánchez, Luis Alberto. Desafíos del Sistema Judicial Frente a la Criminalidad Panameña. Tomado de, Instituto Colombo  Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 551.

19       Ibídem. Pág. 552.

20       Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de Investigación en el Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de Instituto Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 389.
21       Membreño, Carlos Alberto. La Prueba Ilícitamente Obtenida. (Implica Vulneración de Derechos Fundamentales y Consecuente Ineficacia Procesal). Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños 133, Panamá 2010. pág. 17.

22       Ibídem, pág. 17.

23       Por Tribunal se entiende al Magistrado o conjunto de Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido  por un solo Juez, y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. (Osorio, Op cit, pág. 764). Esta explicación surge de la base de que en nuestro  sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios del proceso.     

24       Mejía Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio
Colombiano. Colombia 2012. pág. 1.

25       Valeta Op cit, pág. 20.
26       GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Recursos Extraordinanos y Acciones Judiciales Editorial Mundo Jurídico S A Panamá, 2002 p 253 254

27       Cita tomada de la obra de GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Op cit.  p 254.

28       Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual Básico del Sistema Penal Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal Acusatorio). ABC del Sistema. Colombia 2007. Pág.5

29       Roxin, Claus. 2000. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del puerto. p. 455.

30       López, Julian y Horvitz, María Inés (2007): Derecho Procesal Penal, Edit. Jurídica de Chile.


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