1. Origen,
Noción Histórica y Doctrinal de los Recursos de Impugnación
A. Origen Histórico de los Recursos de Impugnación.
Los sistemas de
enjuiciamiento criminal son tan antiguos como la aparición del hombre en la
tierra.
En la historia se han
conocido dos sistemas procesales penales el acusatorio que impero en Grecia y
Roma, dominado por la oralidad y el inquisitivo que floreció a finales del
imperio Romano durante toda la Edad Media hasta finales del siglo XVIII cuando
surge una combinación de ambos denominado el
sistema procesal mixto moderno. Los ORIGENES
DE LOS RECURSOS O LOS MEDIO DE IMPUGNACIÓN
PROCESALES (1).
Desde el origen de la civilización en el mundo, y
frente a toda sistema de convivencia; el hombre que se sentía agraviado por el
resultado de un veredicto buscaba.
Los medios
disponibles a su alcance impugnarlo con la finalidad de obtener de aquel que la
dictó (a quo); o de un superior jerárquico (ad quem); una nueva decisión que le
confiriera a su favor la pretensión reclamada.
El más antiguo de los
procedimientos civiles que tuvo lugar en la vida y de esta manera reformar la
decisión judicial de la primera instancia que dicto la
________________
1 COUTURE, Eduardo. Compleja actividad jurisdiccional
que se sitúa entre determinados momentos en el desarrollo del proceso. 1958
sentencia. Es así que esta perspectiva histórica jurídica
de Roma el origen histórico más antiguo fue
el de las acciones de la ley (2). El proceso se iniciaba con la interposición de la acción (3)
y finalizaba con la resolución del juez la que daba a conocer, tras resolver la
cuestión litigiosa sometida a su conocimiento.
En el período de la
Monarquía romana, él único magistrado era
el Rey; pero con el advenimiento de la República, el poder real se transfirió a
los Cónsules hasta que en el año 367 a.c tuvo aparición la pretura urbana, y el
ejercicio de la jurisdicción pasó a su cargo haciéndose extensiva en el tiempo
al peregrino (242 a.c).. Durante la República y el Principado, el proceso se
dividió en dos instancias distintivas (4); -Ante el magistrado romano competente (in
iure); y en segundo lugar -Ante el juez privado y recibió el nombre de
Procedimiento Formulario.
Los hechos anteriores
expuestos y sumados a los cambios
surgidos en el ámbito internacional y a que los códigos vigentes se encontraban
anclados en las antiguas concepciones del siglo XIX motivaron la búsqueda de
nuevas
___________
2 Actos jurídicos
formales consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos mediante el
cual se iniciaba un procedimiento contencioso que tendía a dirimir un litigio
judicial o un procedimiento ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un
derecho.
3. Acto que da inicio al
proceso judicial; mediante el cual las partes reclaman su derecho o pretensión
para el logro de la tutela jurisdiccional.
4. División de
funciones entre el magistrado que preside, y el juez que pronuncia la sentencia
en la fase . En el magistrado investido
de iuridictio consume su actuación en indicar al juez la norma y el ritual
aplicable al caso y en el examen de los presupuestos procesales y sustanciales,
ante cuyos resultado da o deniega la acción, pero una vez que concede la
acción, la función de juzgar y dictar sentencia es confiada al juez privado,
que no es titular de un oficio, y que puede ser elegido por las partes
Estructuras jurídicas para el funcionamiento del
sistema de enjuiciamiento criminal aprobándose por ello la Ley No 21 de 10 de
diciembre de 1993 que estableció dos comisiones encargadas de elaborar los
anteproyectos de modificación del Código Penal y del Código Procesal Penal que
es donde se inicia el contexto de origen histórico en nuestro país.
a.1. Antecedentes Inmediatos de los Recursos de
Impugnación
Es un principio
universal que los administradores de justicia no son personas infalibles como
se creyó que lo eran en la Edad Media, no así en el Periodo del Imperio Romano son
seres humanos susceptibles de equivocarse durante el pronunciamiento de las
resoluciones judiciales que emiten Para contrarrestar estos errores las
Constituciones Políticas y los Tratados y Convenios Internacionales reconocen
el derecho de impugnación el cual se ejerce a través de los recursos judiciales
definidos como aquellos instrumentos que permiten a las partes afectadas por
una resolución judicial solicitar al tribunal que la dicto o al superior
jerárquico que la revise con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla.
En el año de 1987,
Panamá se caracteriza por un sistema procesal tipo mixto moderno con la
promulgación de la Ley No 63 de 28 de agosto de 2008 que adopta el Código
Procesal Penal se establece un sistema acusatorio garantista, que introduce
significativos cambios especialmente en el sistema de recursos judiciales que
además de los recursos de apelación, de
hecho, de casación y revisión prevé el
de reconsideración e introduce el de anulación.
2.2 Definiciones Conceptuales
a.1 Concepto del Sistema Penal Acusatorio.
La primera definición
es la que Osorio describe más equilibradamente a la realidad procesal de este
sistema al expresar: “El sistema
acusatorio es en el procedimiento penal, el que obliga al juzgador a decidir
según los resultados de la acusación pública o privada y de la controversia
mantenida con la defensa; salvo especial informe solicitado por las partes
sobre actos, omisiones o circunstancias no tenidos en cuenta” (5). Los países suramericanos que desde
principios del año dos mil han empezado la respectiva transformación de sus
sistemas penales así Iguarán Arana, quien explica: “El
sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía
y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ente un Juez imparcial,
quien con base en pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También
puede intervenir el Ministerio Público y la víctima: el primero para
salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la
verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se
presentan oralmente con testigos ente el juez, son sometidas a debate y
confrontación por las partes quienes se esfuerzan por convencer al Juez de su posición”
(6).
_____________
5. Osorio, Manuel. Diccionario de
Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos
Aires, Argentina 1989, página 401
6. Iguarán Arana, Mario Germán. 100
Preguntas sobre el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de
Colombia.2006.Pág 7
En los países
anglosajones nacen también definición que emergen definiciones adecuadas a la relevancia
que este sistema otorga a las partes involucradas, tal como se observa en el
modelo acusatorio norteamericano, del cual Fuentes Rodríguez no expresa: “Denominado también
sistema de partes o comúnmente
acusatorio, su defensa se basa en la extraña afirmación de que es mucho
más garantista que el inquisitivo, se trata de un sistema en el que la libertad
y la defensa del imputado encuentran extenso campo de actuación. La iniciativa
procesal y probatoria queda en manos de las propias partes, de tal manera que
va a caer sobre la acusación el papel de íntegra defensa de los intereses
sociales y con ello la represión de los hechos delictivos” (7).
En todos los conceptos presentados destacan
elementos diferenciadores que se sustentan en las realidades jurídicas-legales
y político-sociales del lugar, sin embargo, también se observan elementos
comunes como lo son: que es un sistema adversarial; el rol de las partes es
totalmente relevante que la iniciativa procesal queda en sus manos; el juzgador
no puede excederse en su rol ya que está llamado a ejercer una imparcialidad
absoluta.
Por otro lado que se merece nuestra atención, es el
debate doctrinario en la referente a la ubicación sistemática procesal;
connotados procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen posiciones
encontradas.
________________
(7) Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla
de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo
Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal,
Panamá. agosto 2004. pág.517.
En resumen y para una
mejor comprensión y entendimiento, si se examinan o se observa con detalle las
ponencias conceptuales sobre el Sistema Penal Acusatorio, es evidente que respondan a un mismo interés
que es el de privilegiar la situación del sistema penal acusatorio; por un lado
se diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se
individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la
existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como
verdaderamente procesal.
En el desarrollo
conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias
doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal. Es así que se Ensaya una
definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño, como
aquel en el que por medio de un proceso adversarial, un juez totalmente
imparcial y la aplicación de garantías, derechos, principios y reglas
garantistas; las partes y los demás sujetos intervinientes pueden resolver sus
controversias penales, es decir, el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el
órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno y correlacionado
a la administración judicial (Ministerio Público) que es el encargado por Ley Procesal
de investigar al producirse un hecho delictivo o delito, es con ello la
salvaguarda de los derechos de todos los involucrados (aun del imputado) y la
garantía de un resultado que establece la verdad y la justicia para la sociedad.
a.2 Concepto de Recurso de Impugnación.
Según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar “significa combatir contradecir refutar Interponer un recurso contra una
resolución judicial” (8).
Los medios de impugnación son concebidos por la Enciclopedia Jurídica
Omeba como el acto de combatir contradecir o refutar una actuación judicial
cualquiera que sea su índole (testimonial pericial resolutiva, Todos los recursos
que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de
impugnación procesal.
En el mismo sentido, describiendo lo que dice Ovalle Favela aclara que
los medios de impugnación son actos procesales de las partes dirigidos a obtener
un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos y un nuevo
procedimiento acerca de una resolución judicial que el Impugnador no considera
apegada al Derecho en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a
la fijación de los hechos.
En el mismo orden de
ideas, el jurista panameño Fabrega
sostiene “que los medios de impugnación son los remedios
generales que se otorgan a las partes para solicitar la anulación revocación o
modificación de una resolución judicial”9. En esta se incluyen
entre ellos los incidentes las oposiciones las excepciones y los recursos
procesales.
_____________
8 Enciclopedia
Jurídica Omeba
9 FÁBREGA
P Jorge Estudios Procesales Tomo 1 Editora Jurídica Panameña, Panamá, 3988 p 660
Los
Recursos de Impugnación están contenidos en el Título II, Capítulo I, Disposiciones Generales del Código de
Procedimiento Acusatorio o Código Procesal Penal en su artículo 165 dispone que Los recursos que se establecen
son los siguientes: 1. Reconsideración, 2. Apelación, 3. Anulación, 4.
Casación, 5. Revisión.
a.3. Concepto Recurso de Reconsideración.
La
definición más sólida surge de la misma excerta legal citada en el párrafo
anterior en su artículo 166, que describe que el Recurso Reconsideración Penal
Acusatorio, es aquel recurso que permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente
a petición de parte y decida lo que corresponda.
a.4. Concepto de Recurso de Apelación.
El Recurso de
Apelación, está contenido en el Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Acusatorio o
Código Procesal Penal en su artículo 168 indica que el Medio de Apelación, es
aquel que tiene por objeto el examen de
la decisión dictada en Primera Instancia
y permite al Superior revocarla, reformarla o confirmarla, ya sea en
sentencia, en Autos, la que no admita pruebas al Fiscal por Razones de
ilicitud, la que niega la concesión de beneficios o subrogados penales, la que
decida o resuelva medidas cautelares
personales o reales y la que decreta la extinción de la acción (Artículo
169).
a.5. Concepto de Recurso de Anulación.
El Recurso de
Anulación, está contenido en el Título II, Capítulo III del Código de Procedimiento Acusatorio o
Código Procesal Penal en su artículo 171 indica que el Medio de Supresión, es
aquel que tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso
o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de la causales
descritas en el artículo 172 del Código
Procesal Penal en las acciones de sentencias o juicios hechos por los Jueces de
Garantías , los del Tribunal de Juicio y los Jueces Municipales.
a.6. Recurso de Casación
El Recurso de
Anulación, está contenido en el Título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Acusatorio o
Código Procesal Penal en su artículo 180, el cual indica que el Medio de Impugnación, es aquel
que tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las
resoluciones judiciales que hacen tránsito de cosa juzgada. También tiene por
finalidad procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los
tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional, lo cual trae como
consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, como Tribunal de Casación, sobre el mismo punto de Derecho constituyen
doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual
no obsta para que la Corte varie la Doctrina cuando juzgue erróneas las
decisiones anteriores.
b.5. Concepto de Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión, está contenido en el Título II, Capítulo V del Código de Procedimiento Acusatorio o
Código Procesal Penal en su artículo 191 indica que el Medio de revocación, es
aquel que se interpone cuando existe una sentencia en firme en todo
tiempo y únicamente a favor del sancionado
cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pruebas documentales o
testimoniales, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior en firme o
resulte evidente aunque no exista procedimiento posterior , es decir que el
recurso de revisión, es el medio de
supresión de sentencia en firme que se debe promover ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante un memorial indicando la sentencia y
revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya motivado a
ella, la clase de sanción, indicación de la causal y los fundamentos de hecho y
derechos en que se apoya la solicitud , el cual debe ir acompañada con las
pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.
3.1. Bases Legales del Sistema Penal Acusatorio.
A. Principios del Sistemas Penal Acusatorio.
Los Principios Generales que
enmarcan la Figura de los operadores de justicia en el Nuevo Sistema Penal
Acusatorio está relacionada a la actuación de éstos en el nuevo sistema penal
acusatorio , el cual se fundamenta en principios que deben atender y aplicar,
según sea el caso, en cada una de sus
actuaciones, gestiones o diligencia. De conformidad con el artículo 3 del
Código Procesal son aplicables los siguientes principios: Debido proceso;
contradicción; inmediación; simplificación; eficacia; oralidad; publicidad;
concentración; estricta igualdad de las partes; economía procesal; legalidad;
constitucionalización del proceso
derecho de defensa. Además de los ya mencionados se deben cumplir con los principios de: independencia,
imparcialidad; libertad, inocencia; doble instancia; In dubio pro reo; juez
natural; de cosa juzgada; control judicial de la afectación; respeto a la
dignidad humana; y, derechos de las víctimas y de la sociedad. Para la sustentación
efectiva de los principios enunciados, es necesario que su aplicación
prevalezca sobre cualquiera actuación de los intervinientes en el proceso
penal, especialmente del juzgador, que aun cuando esté en uso de sus potestades
o facultades oficiosas deberá atender primero a garantizar el cumplimiento de
los mismos.
La incorporación de la
legislación penal acusatoria conlleva a garantías, principios y reglas que
deben ser cumplidas a efecto de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales
involucrados y el debido proceso que es la clave en todo sistema jurídico
general. Conforme a lo planteado en el Código Procesal
Penal preceptúa que: “Artículo 1.
Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará en
las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas
contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con
estos”. Los elementos mencionados
son las condiciones o presupuestos que marcan el desarrollo progresivo de esta
novel ley punitiva tendiente a asegurar su validez y eficacia frente a la
sociedad. El Sistema Acusatorio de Lineamiento Garantista, como función pública
que es, la administración de justicia penal en Panamá tiene normas protectoras
ubicadas en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal. El Sistema
Acusatorio se basa en lineamientos garantistas en donde se consagran como de
primer orden los derechos y garantías individuales que enfocan al individuo
frente al Estado, y concretamente, en cuanto a los que nos interesa frente al
juzgador. La línea garantista del nuevo sistema penal acusatorio comprende la
aplicación por los tribunales competentes de derechos insertados con carácter
procesal para la tutela de los intereses legítimos de los involucrados en el
proceso penal, es por ello que este
sistema penal conocido como Penal Acusatorio es regido por los siguientes
principios a desarrollar.
a.1. Derecho
a la Intimidad.
En
atención al derecho a la intimidad, el cuerpo, los bienes y las comunicaciones
de las personas son inviolables, y solamente
podrán ser examinados por mandamiento emitidos por un Juez de Garantías,
previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin
perjuicio de las excepciones que prevea la propia ley penal.
Este derecho de
corte garantista se fundamenta en que los imputados o procesados son sujetos de
derecho, por tanto, es un deber societario y de los poderes públicos aplicarle
todas las garantías que para ello se consagran en los diferentes cuerpos
legales
a.2. Respeto
a los Derechos Humanos.
El
Respeto a los Derechos Humanos tiene su fundamental en la determinación
preceptuada en el artículo 13 del Código Procesal Penal que crea el Sistema
Penal Acusatorio, según el cual las partes será tratados con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano. De
esta manera, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Políticas,
los Tratados y convenios Internacionales de los Derechos Humanos; (Declaración
Internacional de los Derechos Humanos de la ONU; Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos de la ONU; Declaración Americana sobre Derechos
Humanos de la OEA; Convención Contra la Tortura y otros tratos y Penas Crueles,
y demás) y los del Código Procesal Penal deben considerarse mínimos, prevalente
y no excluyente de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la
dignidad de la persona como un ente social que participa directamente en la
acción aplicable a regularizar las actuaciones de éstas en la sociedad.
a.3. Justicia
en Tiempo Razonable; Validez de la Prueba.
La óptica del
sistema acusatorio implica que toda persona tiene derecho a una decisión
judicial definitiva emitida en un lapso de tiempo razonable, de modo que toda
actuación, gestión o trámite debe surtirse sin dilaciones injustificadas. Este
punto es tan importante para el debido proceso que eminentes juristas de la
talla de Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
Magistrado integrante de la Sala Constitucional de Costa Rica han externado lo
siguiente:
“La justicia, que no es, por otra parte, más que una
consecuencia del monopolio de la fuerza asumido por el estado y la más
importante manifestación del derecho que tiene todo ciudadano de obtener
justicia, entendida como la justa reparación de conformidad con la ley, y
dentro de plazos razonables (justicia pronta y cumplida). Ni la comisión, ni la
corte interamericana de derechos humanos han tenido la oportunidad de fijar el
plazo que cumple con requerimiento convencional; en nuestro medio la sala
constitucional señalo en sus inicios que un plazo razonable para ser oído en
juicio no podría ser mayor a tus años, no obstante, posteriormente señalo que
la razonabilidad del plazo estaría determinado por la complejidad de la causa, número
de imputados, etc. Y en cuanto a la presión preventiva la sala ha
mantenido un estricto control sobre la razonabilidad del plazo y su
fundamentación. El magistrado Piza y yo, en voto de minoría, señalamos, en un
caso concreto, que más de dieciocho meses en espera de juicio, un plazo que
incumplía los términos de la convención”10. El derecho general
____________________
10
Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del Procesado como Parte del
Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal;
Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal Panamá. 2004. Pág. 332.
a la justicia contempla este
mecanismo en medida de tiempo, con el propósito de resolver los conflictos que
se originan en la vida social o cotidiana, de manera civilizada, rápida,
efectiva y eficaz.
La validez de
la prueba se enmarca dentro de los derechos al procedimiento, a este respecto
la ley procesal penal acusatoria establece que solo tienen valor las pruebas
obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos
jurisdiccionales. En esta secuencia garantista se indica, que no tendrán valor
las pruebas obtenidas por medio de torturas, amenazas o violación de los
derechos fundamentales de la persona, o aquella que se consiga en virtud de
información originada en un procedimiento o medio ilícito.
En la obra del
autor anteriormente citado se afirma literalmente que:
“El principio de legitimidad de la prueba: que
plantea, por cierto, un tema difícil a saber, de la prueba legitima su
tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la
jurisprudencia penales constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin
embargo, la Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos
constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el
sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí-sobre lo cual no
parecer (sic) haber ninguna discusión-se suprima del proceso, es decir, se
suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras
pruebas, no ilegitimas per se, en cuanto, que hayan sido obtenidas por su
medio” 11.En vista de que el
proceso penal acusatorio busca descubrir la verdad real o material y el instrumento jurídico y científico
para hacerlo
_________________
11 , Mora,
Mora, Luis Paulino Op Cit. pág. 342
por excelencia, es la prueba,
esta debe ser producida, receptada y valorada lícitamente, es decir, en el
marco de total legalidad.
a.4. Debido
Proceso; Contradicción; Inmediación.
El Debido
Proceso, es una norma de rango constitucional que dispone el no juzgamiento de
persona alguna, sino es por autoridad competente y conforme a los trámites
legales. La Ley Penal Procesal
acusatoria establece que nadie será juzgado sino es dentro de un proceso
tramitado conforme a la Constitución y la ley. Un rasgo importante de esta
garantía constitucional aplicada, nos lo explica el Ex Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia Arturo Hoyos al afirmar:
“Lo que impide
este aspecto de la garantía constitucional del debido proceso es que,
sin facultad legal, un funcionario judicial o administrativo diseñe un
procedimiento in toto o en partes importantes de él, pretendiendo sustituir por su mera voluntad
la regulación legal del proceso, y en todo caso, a nuestro juicio, también
excluiría una ley que autorice a u funcionario para que regule en forma
absoluta todo lo relacionado con un proceso mediante un acto reglamentario. Las
formalidades esenciales del proceso siempre deberán establecerse mediante ley” 12.
Literalmente se
recoge este principio en la ley procesal penal o Ley 63 que crea el Sistema
Penal Acusatorio en Panamá, en el cual indica
y dispone e
_________________
12 Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4
Instituye en el siguiente
excerta:
“Artículo 4.
Juez natural. Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales
especiales o de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de
seguridad corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos,
de conformidad con la Constitución Política, la ley y según las competencias
asignadas a cada uno”. Con el cumplimiento del debido proceso se asegura,
en primer término, que siempre habrá un tribunal competente, predeterminado por
la ley, independiente e imparcial para juzgar las causas penales, y además, que
éstos no tendrán la facultad para crear procedimientos AD HOC o especiales
porque con ello estarían transgrediendo la ley. A final de cuentas se logra un
proceso penal más justo y equitativo para todos.
El
Principio de Contradicción “es el acto mediante el cual las partes (Fiscalías
y Defensa) tienen derecho a conocer, controvertir o confrontar las pruebas, así
como a intervenir en su formación y a oponerse a las alegaciones de la otra
parte o interviniente” 13. Esto se traduce en que las partes deben tener
oportunidad de ser oídas y de poder contradecir a la contraparte en toda la
extensión del proceso lo que incluye acciones, recursos, pruebas, alegatos y
demás gestiones que estimen conveniente, en la defensa de sus intereses y en el
cuestionamiento de los criterios que aporta el contrario.
________________
13 Iguarán,
Arana. Ob cit. Pág. 4
Actores
renombrados como Jorge Fábregas exponen sobre el particular:
“La
jurisprudencia constitucional ha insistido en la transcendencia de la garantía
del contradictorio. Al respeto expone
Hoyos: << El proceso debe desarrollarse de manera tal que brinde oportunidad igual a las
partes de practicar efectivamente, en una relación dialéctica, en la actividad
de administración de justicia. Este método de oportunidad igual de acción y
contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad
material>> En particular, la
tercería del Juez no significa que este no pueda participar en la creación del
derecho, ni menos aún que deba ser extraño o insensible a los valores que se
deducen del proceso. Significa solo que la estructura del proceso ha de
permitir que la controversia sea llevada a juicio por aquéllos a quienes el
ordenamiento considera titular de la situación o de la relación controvertida,
o por sus representantes. Y además, que tales titulares, hacen valer ante el
juez sus pretensiones con argumentos y pruebas” 14. Este principio de contradicción, a pesar de que no
está definido en la ley penal, goza de rango elevado, lo encontramos
desarrollado a lo largo de la misma pues los lineamientos básicos del sistema
acusatorio panameño son garantista e imponen la presencia de las partes en
todas sus intervenciones.
La
inmediación, es un principio del juicio, y éste a su vez es la fase esencial
del proceso que se realizará sobre la base de la acusación, en forma pública,
contradictoria y concentrada.
_________________
14 Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág.
27
En materia
penal acusatoria este principio reviste matices de integralidad focalizado en
dos aspectos primordiales que son: Inmediación en la prueba (debe ser
incorporada o producida de manera oral y pública ante el Juez que adoptará la
decisión), Inmediación en el juicio (presencia ininterrumpida del juez y las
partes dentro del proceso (Ver Artículos 72, 359, 379, 384 del CPP).
a.5. Simplificación; Eficacia;
Concentración y Constitucionalización del Proceso.
Los principios
de Simplificación; Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso se
fundamentan en el artículo 63 de la ley procesal penal (Ver índice analítico
del Código Procesal Penal) que establece:
Artículo 63. Deberes de los jueces. Sin perjuicio
de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces
deben:
1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y
actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.
2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las
medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la
transparencia y la eficiencia del proceso.
3. Corregir las actuaciones irregulares.
4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que
afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier
interviniente.
5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos
a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia,
silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.
6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de
derechos y garantías del imputado o las víctimas”.
El
principio de simplificación responde a hacer más sencillo y fácil el proceso
penal (numerales 1 y 5 del artículo supra citado). Su aplicación se manifiesta
en cualquier fase del proceso como se expone a continuación:
“Artículo
282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada
la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años,
si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para
obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en
la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de
Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los
antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un
tercio. Por el contrario, si no los
admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo
344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado,
sujeto a las mismas reglas del juicio oral”. “La eficiencia es la virtud o actividad, fuerza o poder para actuar”15; el principio de eficacia se adhiere a esta
definición por cuanto todos los actos, gestiones, actividades o procedimientos
y el mismo proceso penal deben estar revestidos de eficacia procesal (son
aplicables todos los numerales del artículo 63 citado anteriormente). Sobre la
eficacia en el orden jurídico Osorio comenta: “Consiste en el
logro de la conducta prescrita en la
concordancia entre la conducta querida por el orden y desarrollada de hecho por
los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la
eficacia del orden jurídico en relación a la efectiva aplicación de las
sanciones por los órganos encargados de aplicarlas, en los casos en que se
transgrede el orden vigente; La importancia de la eficacia reside en que un
orden jurídico sólo es válido cuando es eficaz, el ordenanza jurídica que no se
aplica deja de ser tal…”16
_________________
15 Valeta, María Laura. Diccionario
Jurídico. Valeta Ediciones. Argentina. 2004 pág. 412. Pág. 280
16 Osorio, Manuel.
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta,
S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401Pág. 275
Según Iguarán Arana el principio de concentración
se refiere a que “las pruebas y diligencias deben practicarse en una
audiencia continua, preferiblemente el mismo día”17. Siguiendo este principio se deben reunir todos los
asuntos en debate dentro del proceso, y, si no es posible el mayor número de
ellos, a fin de dilucidarlos con el mínimo de tiempo y actuación. Lo importante
es que no se interrumpa el proceso y que el juez pueda resolver a partir de una
sola presentación las cuestiones accesorias y el negocio principal.
(Corresponde al numeral 5 del artículo 63 y al artículo 127 párrafo segundo)
El principio de
constitucionalización del proceso se introduce en el sumario penal acusatorio
de forma de recta (a nivel legal procesal) en fiel cumplimiento de las
disposiciones constitucionales atinentes al mismo. Por su importancia, la
aplicación de este principio es crucial para la vida del imputado o procesado y
las víctimas, de allí que los numerales 4 y 6 del artículo 63 expresen
literalmente:
“Artículo 63:
Deberes de los Jueces………………………………………………………………………………………………..
4. Motivar
concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del
imputado, de la víctima y de cualquier interviniente……………………………………………………………………………...................
6. Dejar
expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”.
________________
17 Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 5
El
marco legal referido, incide naturalmente en la constitucionalización del
proceso, porque la reglamentación legal del Instituto penal que desarrolla el
sistema acusatorio en Panamá, revela desde ahora, que viene estructurando desde
la Norma Superior, y desde esta óptica se debe ejercer conforme a dicha función
constitucional cumpliendo el deber de protección de los derechos fundamentales
que es connatural al ejercicio de la acción penal. (Ver Constitución Nacional,
Título III Cap. I).
a.6. Oralidad; Publicidad; Estricta Igualdad de
las Partes.
El
principio de oralidad se desarrolla en el artículo 128 del CPP, que expresa: “Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos
serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán
notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial”. Con la
aplicación de este principio en el nuevo sistema penal acusatorio, las
actuaciones de los involucrados son orales, es decir, que las partes
intervinientes los testigos deben manifestarse verbalmente (a viva voz) en audiencia ante el juez (se
contrapone al sistema inquisitivo escrito de lectura y presentación y entrega
de memoriales).
El Código
Procesal Penal en los artículos 63, numeral 5, 128, 358 y 364 recoge los
aspectos primordiales de este principio frente al desarrollo del proceso penal.
El
principio de publicidad se basa en el artículo 9 de CPP que expresa “Las actuaciones
son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este
Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso”. Conforme
a este principio a este criterio, las actuaciones en el sistema penal
acusatorio son públicas, por tanto, a las audiencias pueden ingresar todas las
personas (según la capacidad del recinto) siempre que no exista causal para
restringir el acceso (art 361 párrafos 2do y 363 CCP).
La
estricta igualdad procesal de las partes se cumplen al garantizar la
intervención de los actores con iguales posibilidades de ejercer las facultades
y los derechos previstos en la Constitución Política, los Tratados-Convenios
internacionales ratificados por la República de Panamá y en la ley procesal
penal. Con la finalidad de que los
intervinientes en el proceso tengan las mismas oportunidades e igualdad, los
jueces tienen el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia
o debiliten este principio; tampoco
podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados
sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin dar previo aviso a todos
ellos.
El desarrollo
de este principio se debe cumplir el derecho de las personas que participan en
el proceso penal a recibir el mismo trato y las mismas oportunidades, sin que
haya discriminación por raza, origen, lengua, religión, opinión política o
filosófica. La igualdad procesal obliga a los servidores judiciales a adoptar
medida a favor de los débiles, por razón de su condición económica, física o
mental.
a.7. Economía
Procesal; Legalidad; Derecho a Defensa.
El
principio de economía procesal tanto el Juez como los órganos auxiliares de los
tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesaria para lograr la mayor economía procesal (art. 468 Código Judicial).
El
CPP lo establece como principio en el
artículo 3 y lo desarrolla en el artículo 63 numerales 1 y 5, y en virtud del
mismo se intenta lograr un pronunciamiento judicial penal empleando el menor
esfuerzo posible de las partes intervinientes en el proceso penal (Ver
artículos 199 N° 1, 468, 469, 472, 474, 476 y 490 del Código Judicial).
Le legalidad
procesal es el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado a una
pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo y dentro de un
proceso tramitado con arreglo a las normas constitucionales, internacionales
(Tratados y convenios ratificados) y procesales penales vigentes. Según este
principio, todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a acceder a los
jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas
por la ley procesal penal
B. Marco Constitucional y Procesal del
Sistema Penal Acusatorio
b.1. Carta Magna Nacional (Art.
215).
Los Estados
modernos definen su quehacer legislativo, administrativo y judicial en los términos
que impone la Constitución, a este respecto dicha excerta legal en
correspondencia con el tema en comento, dispone lo siguiente:
“Artículo 215: Las leyes
procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes
principios: 1. Simplificación de los
trámites, economía procesal y ausencias de formalismos; 2. El objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial”. El referente constitucional establece la
premisa para desarrollar, dentro la esfera punitiva, el sistema penal
acusatorio con sus principios y definiciones. En un Estado de Derecho se debe
castigar a quienes de manera ocasional o permanente transgredan las leyes
afectando los bienes jurídicamente tutelados. Para que “la persecución
punitiva sea efectiva, el Estado establece la garantía del debido proceso.” 18 fundamentada en un organigrama de formas, métodos,
y técnicas que deben seguir el marco jurídico constitucional establecido. Con
estos parámetros “existen los derechos individuales que la
Constitución y la Ley garantizan, tanto a nacionales como a extranjeros, entre
otros, la libertad, la intimidad, la propiedad, la presunción de inocencia,…
que solo pueden verse afectados con adecuación a un debido proceso.”19
______________________
18 Martínez Sánchez, Luis
Alberto. Desafíos del Sistema Judicial Frente a la Criminalidad Panameña.
Tomado de, Instituto Colombo Panameño de
Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009.
Pág. 551.
19 Ibídem. Pág. 552
El Derecho
Penal transita por cambios en su forma de persecución, en los modelos de
gestión-actuación y los métodos de solución. La Constitución provee las líneas
generales para que esta disciplina
jurídica, transcendental en el devenir patrio, se adecué a la realidad
que se vive. De allí que en la actual legislación procesal se haya optado por
este giro radical hacia el sistema acusatorio en la búsqueda del fortalecer el
esquema penal existente.
b.2. Código
Penal.
En nuestro
ordenamiento penal establece que solo se tipificarán aquellas conductas y comportamientos cuya
incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes
jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad conforme con la
política criminal estatal. Además en su artículo 10 establece que: “La imposición
de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes,
mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades
constitucionales y legales vigentes. Ninguna sanción penal podrá ser
impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad
a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio”. De conformidad con lo anteriormente citado, deben
cumplirse, a la hora de aplicar la ley penal, las normas y postulados sobre
derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en
los Convenios Internacionales vigentes en la República de Panamá, considerados
mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales
de las personas. Así la pena cumplirá funciones de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al
sentenciado. La imposición de las penas y medidas de seguridad responderá a los
postulados básicos que se consagran en la Ley Penal y a los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con el sistema penal acusatorio de
corte garantista adoptado se cumplen los lineamientos ordenados por la
legislación penal en tres direcciones paralelas: gestión, actuación y
aplicación garantista; proceridad conforme a la realidad social, la protección
de los bienes jurídicos tutelados y la política criminal estatal; y la
imposición, ejecución y cumplimiento de las penas frente a la prevención,
retribución justa y reinserción social
del sentenciado.
b.3. Ley
N° 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código Procesal Penal.
La gestión,
actuación, aplicación, procedimiento, principios, garantías,, jurisdicción y
competencia en la justicia penal panameña. Este cuerpo legal Penal de corte
acusatorio, empezó a regir a partir del 2 de septiembre de 2009 en toda su
extensión en el Segundo Distrito Judicial de Coclé-Veraguas, pero sus
disposiciones “referentes a jueces de garantías y tribunales
colegiados de juicio tendrán vigencia progresiva en los restantes Distritos
Judiciales del País hasta el 2012, de modo que los respectivos presupuestos
generales del Estado aporten las partidas presupuestarias para el nombramiento
del personal necesario en cada vigencia fiscal”20.
__________________
20 Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de Investigación en el
Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de Instituto Panameño de
Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág.
389.
.
El Sistema Penal
Acusatorio empezó a regir en el Tercer
Distrito Judicial en Septiembre 2015 y en el Primer Distrito Judicial en
Septiembre de 2016. La vigencia escalonada se ajusta al protagonismo que
adquiere el derecho procesal penal y el procedimiento penal como uno de los
pilares para el reconocimiento del carácter normativo de los intereses,
derechos y principios
b.3.1. Jurisdicción.
El engranaje
administrativo penal acusatorio la jurisdicción o tutela jurisdiccional
efectiva es un derecho fundamental, por tanto, todo individuo puede “solicitar la
protección jurisdiccional a través de un proceso en el que respeten las mínimas
garantías, luego del cual se dictará una resolución fundada en derecho” 21. Este derecho de acceso a la justicia o a la
jurisdicción se traduce en “garantizar de manera eficaz e igualitaria el
derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder a la Justicia,
a través de los Tribunales y Juzgados del país, bajo las reglas del debido
proceso legal” 22. El nuevo Código Procesal Penal define la misma en
los siguientes términos: “Artículo 29. Jurisdicción. La Jurisdicción Penal
es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se
ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución
Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos
previstos en la ley penal de la República de Panamá. La Jurisdicción Penal es
irrenunciable e indelegable”.
____________
21 Membreño, Carlos
Alberto. La Prueba Ilícitamente Obtenida. (Implica Vulneración de Derechos
Fundamentales y Consecuente Ineficacia Procesal). Cultural Portobelo,
Biblioteca de Autores Panameños 133, Panamá 2010. pág. 17.
22 Ibídem, pág.
17
Los órganos
jurisdiccionales penales, en los casos y formas que determinan la Constitución
y las leyes son los siguientes: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia; La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales Superiores de
Apelaciones de Distritos Judiciales; Los Jueces de Garantías; Los Tribunales
del Juicio; Los Jueces de Cumplimiento; Los Jueces Municipales, La Asamblea
Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la
República; Los Jueces Comarcales; Las Autoridades Tradicionales Indígenas;
También ejerce la jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determinan el
Código Procesal Penal.
La
determinación que de la jurisdicción hace la ley procesal penal, tiene por mira
un aspecto fundamental que es el reparto de la competencia tribunalicias en los
asuntos punitivos que se suscriben en el territorio nacional.
b.3.2. Competencia
El Código
Judicial en su artículo 228 define “la competencia en lo judicial como la facultad de
administrar justicia”. Su carácter y extensión en la esfera penal la
establece el Código Procesal Penal en su artículo 31 al expresar:
“Artículo 31
Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por
razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad
de las partes. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio
no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia”. Las
reglas de competencia territorial indican que los procesos penales son
competentes el
Tribunal del Juicio o el Juez de
Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el por el
cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito,
serán jueces o tribunales competentes, a prevención en su caso, para conocer el
proceso: El de lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del
delito; El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido; El de
la residencia del imputado; y el del territorio donde se haya denunciado el
delito.
Las
cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones
inmediatas ni afectan la validez de estos actos, esto sin prejuicio de su
renovación o ampliación posterior si fuera necesario. En lo que toca a las solicitudes de libertad serán resueltas por
el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra la persona
privada de libertad.
La
competencia por conexidad indica que los tribunales competentes, por su orden,
para conocer de los delitos conexos son: El primero que aprehenda el
conocimiento del delito que atribuido a más de una misma competencia
territorial; El de la competencia territorial en que se hubiere cometido el
delito que tenga señalada una pena mayor; El que primero comience la causa en
el caso que a los delitos les este señalada pena igual y estén sujetos a
distinta competencia territorial; y, El que la Corte designe cuando las causas
hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cual comenzó primero o tengan
señalado penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias
territoriales. A efectos de
desarrollar los límites en la administración de justicia penal, la ley penal
acusatoria enumera taxativamente los procesos, acciones, medidas, recursos,
delitos, actos de investigación y los tribunales competentes según sea el caso.
(Ver anexos Libro Primero, Título II Tribunales Competentes). Dentro de esta
nueva ley procesal penal las disposiciones sobre jurisdicción y competencia son
ampliamente desarrolladas frente a la relevancia que cobran los diferentes
Tribunales a quienes corresponde la administración de la justicia punitiva.
C. Generalidades
del Código Procesal Penal.
El sistema
penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto expresado frente a
que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento) por ende
diversas funciones:
c.1. Los
Jueces de Garantías.
En
el escenario que plantea el nuevo sistema penal acusatorio, este Juez es un
garante de los derechos y garantías. Como Juez de garantías efectúa el control
de los actos que desarrolla el Ministerio Público (fiscalías, Personerías,
Agencias Delegadas etc.) y las entidades de la Policía Judicial, Policía
Nacional y demás. En la fase de
investigación, no realiza un juicio sobre la responsabilidad del imputado sino
que controla que las actuaciones de los sujetos intervinientes se adecuen a lo
establecido y, sobre todo, que se respeten los derechos fundamentales del
implicado. En la fase de juicio, cuida que en las audiencias se respeten los
derechos de las partes e intervinientes
y de las víctimas. Las audiencias que hace referencia son las de
formulación de la imputación, formulación de la acusación, y, la de
sobreseimiento. Para efectos de que las gestiones del Ministerio Público y
demás órganos policiales en la fase de investigación y las actuaciones
procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus propósitos, la normativa penal
dispone que actos de investigación requieren la autorización del juez de
Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el control posterior del
Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que no requieran en
absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo 318 al 330 CPP).
c.2. Los Jueces de Tribunales de Juicio.
Los “Tribunales”23 de
Juicio se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los
jueces de garantías; entre sus funciones se cuentan:
·
Escuchar de forma
parcial los testimonios, la presentación y la contradicción de pruebas por las
partes. En este tribunal se efectúan el debate público oralmente.
·
Dirigir y coordinar toda la audiencia y el adelanto
de los alegatos
(Argumentaciones)
_____________________
23.
Por Tribunal se entiende al Magistrado o conjunto de Magistrados que
ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en el penal, en el
laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera sea su categoría
jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido por un solo Juez, y colegiado cuando lo
integran tres o más jueces. (Osorio, Op cit, pág. 764). Esta explicación
surge de la base de que en nuestro
sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la
tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios
del proceso.
·
Velar por que las
intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo
estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas.
·
Señalar y definir
las reglas o métodos del debate ya que posee el control y poderes
sancionadores.
·
Estar atento a la
actividad de las partes analizándolas y decidiendo a partir de las mismas.
·
Controlar la actividad
del público, la prensa y los demás sujetos intervinientes en el proceso.
·
Evitar la mala fe o
manipulación del juicio por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos
y justos del debate.
·
Cuidar de que la
víctima (s) este informado y goce de los derechos que se consagran en la norma
procesal penal para sus efectos.
·
Declarar o no la
responsabilidad del acusado; es decir, al término de la audiencia el sentido
del fallo; luego define la procedencia de la pena y la dosifica.
c.3. Los
Jueces de Cumplimiento
En el ejercicio de sus funciones a los jueces de
cumplimiento les corresponde:
·
Resolver las
cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos
en que esta haya sido impuesta. Las
solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en
audiencia con el fiscal y la defensa.
·
Disponer u ordenar
las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o los encargados de los establecimientos, con
fines de vigilancia y control.
·
Dictar las medidas
que juzgue convenientes para corregir o prevenir las faltas que observe a la
autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
·
Controlar el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y
la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso,
informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la
acción penal.
En resumen de
este apartado dedicado a la explicación del Sistema Penal y Sistema Penal
Acusatorio, es necesario puntualizar, que dentro de todo el andamiaje que
sustenta su actuar destaca la administración de justicia penal, que como
función pública que es “está al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de:
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”
24. Así
los jueces
_______________
24 Mejía Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el
Sistema penal Acusatorio Colombiano. Colombia 2012. pág. 1.
que se desempeñan dentro del
sistema penal acusatorio (como jueces de garantías, del juicio o de
cumplimiento) deben cumplir literalmente los derechos, garantías, principios y
reglas establecidos. De lo
expuesto, surge la conclusión sobre las facultades oficiosas de los mismos en
el sentido de que antes de ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender
a los elementos garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal
enmarcado en la objetividad la verdad y la justicia.
La
concepción integral de la materia de estudio exige exponer los aspectos
primordiales del Derecho en el cual se
desarrollan. Considerando este amplio campo es menester individualizar las
nociones de derecho penal, derecho procesal penal y proceso penal a fin de
entender a cabalidad todas las variables involucradas a nivel subjetivo y
objetivo. Atendiendo a este orden se puede definir:
v “Derecho Penal:
es la rama del derecho que tipifica y reprime ciertas conductas consideradas
como disvaliosas para el común de los habitantes de una determinada sociedad,
asignándole una sanción represiva (o
pena) a la violación de la conducta exigida. Sistema de normas abstractas que,
sin necesidad de ocurrencia de un caso delictivo puede ser interpretado, pero
no tienen en sí mismo, la posibilidad de realizarse prácticamente. En sentido
subjetivo se entiende de la facultad que tiene el Estado de establecer, imponer
y ejecutar las penas y las medidas (C
Camargo Hernández) 25.
_________________________
25 Valeta Op cit, pág. 20
El Derecho
Procesal Penal: Es el conjunto de normas
jurídicas que regulan y disciplina el proceso, sea en su conjunto, se en los
actos particulares que los integran. Con un Proceso Penal que es el
conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos
requisitos, proveen, juzgando a la aplicación de la ley penal en cada caso
concreto”. El Estado tiene el derecho y el deber de aplicar la ley penal,
sin embargo, correlativamente surge otro derecho, aunque diverso a favor de la
contraparte o destinatario de la ley penal ( el acusado), que estriba en que su
responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción y aplicada
sujetándose a los presupuestos y en los límites establecidos por la ley.
La función
penal así planteada: en el primero, el legislador describe el contenido de la
ley penal (previsión general abstracta de los delitos y las penas); En el
segundo, la función penal determina la existencia de un delito, se formula la inculpación del
sujeto y se aplica la ley penal en el caso específico; En el tercero, el Estado
ejecuta la condena y la pena. Este proceder responde a la existencia ineludible
de que el Derecho Penal sea aplicado, desarrollado
y ejecutado por órganos o instituciones jurisdiccionales apropiadas ya
dispuesta en la ley, todo con el propósito de tutelar la libertad individual.
El proceso penal se integra de un complejo de actos normados jurídicamente
(individual y colectivamente) por el Derecho Procesal Penal. En él participan
diferentes individuos (juez, ministerio público, imputado, querellante,
víctima, denunciante, tercero afectado civilmente responsable y defensa
técnica) con derechos, deberes, garantías, facultades y obligaciones basadas en
la ley procesal penal. Desde la perspectiva de su estructura y funciones
tanto el derecho penal (las disciplina jurídica) el proceso penal (actividades,
trámites y órganos jurisdiccionales) y el derecho procesal penal (normas
jurídicas que rigen el proceso) responden a dilucidar los conflictos penales
tutelando los derecho, deberes, garantías, principios y reglas para todas las partes intervinientes. Una vez
descrito y analizado los puntos de los Principios Generales del Sistema Penal
Acusatorio, el Marco Legal Constitucional y Procesal y las Generalidades del
Sistema Penal de Corte Garantista Acusatorio entraremos al argumento central
que es la Legalidad del Recurso de
Anulación de Sentencia en el Sistema Penal Acusatorio, en cuanto al objeto,
causales, concurrencia, Defectos no esenciales, Presentación, Comunicación,
Procedimiento y Plazo, Audiencia y Decisión del Recurso.
D. Legalidad
del Recurso de Anulación de Sentencia en el Sistema Penal Acusatorio.
El mejor método
para resolver conflictos se caracteriza por estar compuesto de una serie de
actos dirigidos a la obtención de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Precisamente lo que caracteriza a una sentencia, como acto procesal del órgano
jurisdiccional es su eficacia imperativa, es decir se trata de una declaración
de voluntad con vocación de mandato que de paso esta expuesta a la falibilidad
o error humano Por consiguiente al dictar cualquier tipo de resolución, el Juez
o Tribunal puede resolver erróneamente ya sea por no aplicar adecuadamente las
normas legales correspondientes o por no valorar correctamente los hechos
litigiosos. Atendiendo a lo expuesto se hace necesario estructurar un sistema
adecuado para que la parte que se considere perjudicada por una resolución
judicial que estime injusta, ilegal o errónea pueda impugnarla. Este control
sobre la actividad jurisdiccional se realiza mediante el establecimiento de los
llamados medios de impugnación específicamente los recursos judiciales. Al
respecto el autor panameño Rigoberto González Montenegro y Procurador de la
Administración indica que “la Concepción
a la que responden los recursos judiciales cualquiera que sea su naturaleza o
clasificación en la que se ubiquen va a implicar básicamente dos supuestos en
concreto a) la existencia de un error al emitir el juzgador o tribunal un acto
o resolución judicial y b) un agraviado con el acto o resolución en el que
dicho error se incurrió y el cual reclaman sea enmendado o corregido”26. Con
esa finalidad legal, el cual consistirá en uno de los medios impugnativos establecidos
para llenar tal cometido. En similar sentido nos dice Jorge Vásquez Rossi que
como “regla operativa general puede
decirse que la justificación de la interposición de un recurso se encuentra en
el gravamen o agravio que la resolución cuestionada ocasiona al derecho de la
parte que lo intenta”27. Se
_________________
26 GONZÁLEZ MONTENEGRO
Rigoberto y OTROS Recursos Extraordinanos y Acciones Judiciales Editorial Mundo
Jurídico S A Panamá, 2002 p 253 254
27 Cita tomada de la obra de
GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Op cit. p 254
infiere de lo manifestado que el
sistema de medios de impugnación contribuye
a fortalecer las garantías de las
partes ya que permite modificar las resoluciones erróneas con el objetivo de
asegurar una justicia correcta, y reducir al mínimo los posibles errores judiciales
En otros términos mediante el ejercicio del derecho de impugnación la parte que
se creyere perjudicada por una decisión del órgano judicial persigue su depuración
o purificación ante el mismo u otro órgano jurisdiccional con el fin de
observar si la decisión tomada era correcta, como verificación de los
resultados procesales obtenidos De allí que pueda afirmarse que el fundamento
de los medios de impugnación se encuentra en la propia falibilidad de los juicios
humanos. Hechas las anteriores acotaciones procederemos a citar algunas consideraciones
jurídicas legales y procesales que se han ensayado sobre los términos Medios de
impugnación y recursos judiciales, en especial el Recurso de Anulación de
Sentencia tema sobre el cual descansa la finalidad de esta investigación.
d.1. Objeto del Recurso de Anulación.
El recurso de Anulación se interpone
contra las Sentencias de Juicios Penales y se interpone ante el órgano que
dicta la resolución penal, tal como lo dispone la norma procesal penal o el
Código de Procedimiento Punitivo actual, en el Titulo II, Capitulo II, artículo
171, el mismo tiene por “Objeto anular el
juicio o la sentencia cuando en el proceso cuando en el proceso o en el
pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de la causales” para
decretar nula el juicio o la sentencia proferida por la autoridad judicial que
la emitió. Esto viene a introducirle al sistema procesal de corte acusatorio
claros matices que indican que el sistema de derechos, libertades y garantías
procesales tienen en la nueva legislación procesal punitiva, una importancia
singular y trascendente.
d.2 Causales del Recurso de Anulación.
La norma procesal punitiva destaca por su nota de concreta posibilidad de
anular un proceso que ha contrariado normas de rango constitucional siempre y
cuando se den ciertas causales. Así, por ejemplo, se advierte en el artículo
172 del nuevo Código Procesal Penal lo siguiente: "Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los
Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces
Municipales, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia se haya dictado
con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4,
5 y 7 del artículo 427 de este Código. 2. Cuando la sentencia haya sido
pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces
designados por la ley. 3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 4. Por error de hecho en cuanto a
la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
5. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en
lo dispositivo del fallo”. Para los efectos de la aplicación de este
recurso, los convenios sobre derechos humanos y el concepto constitucional y
legal del debido proceso.
d.2.1. Concurrencia de Causales.
El Recurso de Anulación quedará claro que lo que se persigue es la
anulación de la resolución que decrete al juicio o a la sentencia como
inexistentes por contrariar o vulnerar formas procesales que entrañan
disposiciones constitucionales, convencionales y legales de alto perfil
garantista y esencial al sistema acusatorio. Es así como la concurrencia de
causales que indica el artículo 173 de CPP dispone que “En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue
adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 181
del mencionado código, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia dicho recurso para decida si es o no de su competencia. En caso
afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las
previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la
actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en
la forma como ha sido formalizado”. Es así como como algunos autores como Hugo
Alsina daba como ejemplo del acto inexistente una sentencia dictada por quien
no tiene potestad para juzgar, entre tanto que si la sentencia no tiene
motivación, así deberá, previamente, ser declarada para que no produzca sus
efectos y si esta misma sentencia o proceso se hubieran infringido los
intereses, derechos, garantías previstos en la Constitución Políticas o en los
tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y
contenidos en la Ley, al igual y si se hubieren infringido intereses las
garantías del debido proceso (Art. 181 del CPP).
d.3. Defecto no Esenciales del Recuso de Anulación.
El modo de impugnación
específico denominado recurso de anulación de sentencia, al iniciarse mediante
un acto de parte constitutivo de una verdadera pretensión o declaración de
voluntad dirigida a dejar sin efecto una resolución. Esta no se pueda dar
debido a los defectos no esenciales, así lo expresa el Artículo 174 del CPP que
dispone que “no serán causal de anulación
los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva,
sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que
advirtiera durante el conocimiento del recurso”. Esta acción judicial,
realizada dentro del proceso principal, a diferencia de otros medios de
impugnación en sentido genérico, en los que la revocación se pretende mediante
un proceso independiente, como sucede con determinados procesos.
d.4 Presentación y Término del Recurso de Anulación.
El carácter jerárquico
del recurso de anulación, con su inherente efecto devolutivo, es competente
para conocer de dicho recurso el órgano superior jerárquicamente al que dictó
sentencia en primera instancia, ya que dicha sentencia ha de ser susceptible de
apelación. El objeto del recurso de anulación, como recurso excepcional de
apelación referente al quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento,
es obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición
del procedimiento deberá ser presentada así como lo dispone el artículo 175 del
CPP q dice que “la anulación se
interpondrá al momento de escuchar la Decisión del Tribunal respectivo o dentro
de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el
tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la
lectura. En el escrito se expresarán
concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las
normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos
después de la presentación del escrito. El recurrente deberá acompañar las
copias necesarias para el traslado a las otras partes. El Tribunal de Juicio no
tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan”.
Coincidente con la iniciación del juicio oral, a fin de que se celebre un nuevo
juicio con todas las garantías legales, es decir tal anulación, ha de ser posible y, por tanto,
proceder legalmente la formulación del recurso contra la resolución de que se
trate.
d.5. Comunicación a las Partes Intervinientes y Remisión
El sistema
jurídico y en el mecanismo de justicia. “Los
procedimientos internos y la gestión interinstitucional exigen transformaciones
propias de la sociedad del conocimiento. La planeación, la organización, la
coordinación, la comunicación y el trabajo en equipo, en forma
multidimensional, son características del nuevo sistema”28.
___________________
28 Sala Administrativa de
Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual Básico del Sistema Penal
Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal Acusatorio). ABC del Sistema.
Colombia 2007. Pág.5
En ese sentido,
que la planeación, la organización, la coordinación, la comunicación y el
trabajo en equipo, en forma multidimensional, son características del nuevo
sistema, así también las formas de Comunicación a las Partes Intervinientes y
Remisión una vez presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal
respectivo correrá en traslado a las
partes para que un término no común de cinco días formulen la oposición. Dentro
de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones
al Tribunal Superior de Apelación para que este decida (Artículo 176 del CPP).
La labor que se
está llevando a cabo consiste en promover y fortalecer las condiciones legales,
jurídicas, estructurales y organizacionales del sistema penal, optimizando la
calidad de los servicios de justicia penal que se brindan al hacerlos más
eficientes y eficaces. En el ánimo popular el alcance y logros de los objetivos
de este nuevo procedimiento penal al cual nos abocamos, se ha dispuesto la
vigencia espacial de manera escalonada.
El modelo de
gestión implementado forma, organiza y capacita el talento humano; a la vez que
incorpora inversión tecnológica, que se traduce, en sistema de información,
organización y gestión que cubre informática y telecomunicaciones a nivel penal
administrativo y procesal penal. El sistema acusatorio penal así desarrollado,
busca que todos los sectores perciban el cambio conceptual-estructural que el
nuevo modelo procesal implica, cumpliendo desde su inicio con los términos
garantistas de cara a la sociedad a quien va dirigido.
d.6. Procedimiento o el Plazo de Presentación de Audiencia.
Los principios,
garantías y reglas establecidas son primordiales en su cumplimiento y
protagónicos para los jueces de Control de Garantías y de cumplimiento que
deben ejercerla conforme a sus funciones
clásicas.
Estos
cumplimientos y roles se le puede agregar el deber de protección de los
derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la función judicial
penal, que les ha sido asignado.
Es por ello que
el Procedimiento y el Plazo de Presentación del Recurso de Anulación de
sentencia, es de la siguiente forma procesal, tal como lo dispone el artículo
177 de CPP; “Dentro de los cinco días
siguientes el Tribunal fijará la fecha de
audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de cinco días ni mayor de diez. La fecha será notificada a las partes
según los mecanismos que establezca la Ley”. Este sentido la norma procesal
penal sostiene que la justicia penal acusatoria se encuentra en línea
emergente, por ello, pondera a priori el valor máximo representado por el
individuo, su vida, honra y bienes; la incorporación de los elementos
garantizadores a la misma muestra el elevado rango de acción – decisión que
deben guardar nuestros jueces frente a la sociedad en general, lo cual todo los
plazo y término a las partes para la aplicación del principio de igualdad de
las partes y derecho a defensa.
d.7. Audiencia del Recurso de Anulación.
En materia impugnativa, el
sistema acusatorio panameño aprobado mediante la Ley 63 de 2008, trae varias
innovaciones. Entre estas innovaciones tenemos que los recursos se ven
permeados por el principio de oralidad, tal como lo indica la norma procesal en
su articulado 178 del CPP, que reza “La
audiencia se celebrara con las partes que comparecen y sus Abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el
recurrente y luego con las demás partes. En la audiencia, los magistrados
podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas
en el recurso. El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la
audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de
los tres días siguientes”. De tal manera que su atención al igual que
todo el proceso, se hace en audiencias orales luego de las cuales se dicta la
decisión que corresponda, en congruencia con los principios de motivación,
concentración y economía procesal, aunque la normal procesal le da al juzgador
un término de tres días según sea la complejidad del recurso anulación
planteado. Por otro lado, tenemos que se limita el uso del recurso de
apelación, siendo la limitación más relevante, que las decisiones de primera
instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de
apelación.
Esto nos lleva a referirnos a
un nuevo recurso que se incorpora a este sistema, el Recurso de Anulación. A pesar de parecer un nuevo recurso, en el
fondo y dada las causales en que se fundamenta nos dejan claro que hemos
traídos las causales de Casación Penal para que sean las causales de este medio
impugnativo y da la competencia para su conocimiento a los Tribunales de
Apelaciones.
La Casación en virtud de ello
también sufre transformaciones. Cómo
ahora las casuales que antes lo fundamentaban pasaron a ser las causales del
recurso de anulación, las nuevas causales de Casación Penal están basadas en la
violación de derechos fundamentales y objetivos no sólo de desagravio a las
partes sino también varias funciones en el procedimiento.
d.8. Decisión del Recurso de Anulación.
En cuanto a la decisión del Recurso
de Anulación de Sentencia o Proceso, el artículo 179 del CPP dispone que “al decidir el Tribunal Superior sobre la
sentencia podrá: 1) Rechazar el
recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada; 2) Acoger
el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio,
salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde
dictará sentencia de reemplazo”.
En el caso que se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del
imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia
de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de
recurso alguno.
En forma conclusoria de este apartado que nos atañe. De todo lo antes descrito, observamos cambios
sustanciales en materia impugnativa en este nuevo sistema procesal penal en
fase de implementación.
El aspecto general a destacar es la oralidad que rige no solo para el
procedimiento en primera instancia sino también para la tramitación,
sustentación, oposición y decisión. Asimismo observamos que se han dado cambios
radicales que incluyen el nuevo recurso de anulación y el cambio que ello ha
significado en el recurso de casación.
Destacamos las incongruencias detectadas entre estos dos recursos que
debe ser revisada y reformadas para la efectividad de cada uno, según señalamos
en este trabajo. Lo más representativo en conjunto, es el impacto que tiene el
tratamiento que se da a los recursos, en cuanto al tiempo de tramitación y
decisión que se ve grandemente reducido en beneficio de una administración de
justicia más oportuna y sin mora judicial. Entre
estas innovaciones tenemos que los recursos se ven permeados por el principio
de oralidad, de tal manera que su atención al igual que todo el proceso, se
hace en audiencias orales luego de las cuales se dicta la decisión que
corresponda, en congruencia con los principios de motivación, concentración y
economía procesal. Por otro lado, tenemos que se limita el uso del recurso de
apelación, siendo la limitación más relevante, que las decisiones de primera
instancia dictadas por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de
apelación. Esto no lleva a referirnos a
un nuevo recurso que se incorpora a este sistema, el Recurso de Anulación de
Sentencia.
4.1. Normativa a nivel Internacional Penal
Las normas internacionales en
materia de derecho procesal penal contenidas en el Código de Bustamante o
Código de Derecho Internacional Privado se sustentan en una serie de
lineamientos generales, válidos para los países que lo ratifican, entre ellos
Panamá.
A. Garantías
y Principio Generales en el Código de
Derecho Penal Internacional.
Las Garantías y Principio Generales en el Código de Derecho Penal Internacional
Entre estos principios generales tenemos:
- La
Ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así
como si organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las
sentencias y los recursos contra las decisiones.
- Ningún
Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio Tribunales
especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
- La
competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones
internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
- La
competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones
internacionales, no deben basarse por los Estados
- Los
Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeros de las
personas interesadas en perjuicio de estas.
La inserción de la nueva ley acusatoria panameña se equipara a la
jurisdicción penal internacional en el sentido que guía las reglas generales de
competencia de la comunidad internacional en esta materia. Para conocer de los
delitos/faltas y juzgarlos serán competentes los Jueces y Tribunales del Estado
contratante en que se hayan cometido. La competencia se extiende a todos los
demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme
a las disposiciones del Código de Bustamante. Alcanza así mismo a los delitos o
faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del
beneficio de inmunidad. La competencia
de los jueces y tribunales de los Estados contratantes en lo penal, así, no
están sujetos a la misma las personas; delitos/faltas que no alcanza la ley
penal del respectivo Estado.
B. La
Figura del Recurso de Anulación como
Medio de
Impugnación de Sentencia en el
Derecho Comparado
En los diversos
ordenamientos internacionales se ha adoptado un modelo penal acusatorio o
adversarial. La globalidad del movimiento reformatorio trae consigo rasgos
propios entre los que se pueden advertir como los más característicos; el
cambio de los fines del proceso penal, siendo la búsqueda de la verdad real (no
la verdad material del expediente) como una garantía como una garantía y no fin
en sí mismo; el establecimiento de la audiencia oral como eje para la adopción
de las decisiones judiciales; el fortalecimiento de los Ministerios Públicos en
su misión instructiva e investigativas; y, por sobre todo la definición del rol
del sistema judicial que tiene como función resolver los contradictorios que se
le presenten, sin facultades probatorias o con límites en las mismas. El
sistema acusatorio a nivel local implica sin duda alguna, mostrarlo en otros
ordenamientos jurídicos de américa. El análisis de la normativa foránea revela
que el principio acusatorio preceda los actuales métodos de la normativa foránea revela que el
principio acusatorio, preside los actuales métodos de enjuiciamiento criminal de la mayoría de
los Estados Democráticos a nivel internacional. Por citar algunos ejemplos
tenemos que:
b.1. El
Recurso de Anulación de Sentencia del Sistema Penal Acusatorio en Colombia.
La Ley 906 de
2004, Colombia adoptó un nuevo Código de Procedimiento Penal que implicó
modelos emergentes de gestión en la administración de justicia punitiva de un
corte plenamente acusatorio. Se distingue entre las funciones de acusación y
las de enjuiciamiento/decisión; se estructura un proceso basado en reglas,
principios, y garantías; el juzgador ejerce el control de las garantías dentro
del proceso. A partir de la constitución de 1991, en Colombia se diseñó un sistema procesal penal con
tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, haciendo énfasis en
la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para obtener una
verdad procesal y formal, la cual materializará efectivamente la justicia. Se
estructuró de esta forma un nuevo modelo, de tal manera, que toda afectación de
los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía es
decidida en sede judicial, ya que es un funcionario con categoría de juez quien
debe autorizarla teniendo en cuenta el marco de garantías constitucionales. He
aquí la capital importancia del juez de control de garantías, figura creada por
esta misma
ley, para ejercer un control respecto de los derechos fundamentales. Es por
ello que en este país, el desarrollo del nuevo sistema penal, que cambió sustancialmente
la ley 600 de 2000, se presentaron varias modificaciones especiales, entre
ellas estudiaremos una, la cual corresponde a la solicitud de nulidad como
consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía dentro de la investigación
penal, dicha solicitud está establecida en el artículo 339 de la ley 906 de
2004 que establece: “…Abierta por el juez
la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;
concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para que expresen
oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere,
y las observaciones sobre el escrito de acusación…”. Esta norma presenta un
vacío normativo tanto en la competencia del funcionario judicial como en la oportunidad
o momento procesal para solicitarla y decretarla y en consecuencia vulnera o
puede violar derechos fundamentales. El artículo anteriormente mencionado,
establece que el momento procesal para solicitar las nulidades que hubieren
podido presentarse dentro del proceso, es en la audiencia de acusación; es de
notar que estas nulidades pueden ser originadas por la violación a
derechos fundamentales.
Esta restricción normativa impide que el
Juez de Control de Garantías en ejercicio de su función constitucional pueda
brindar la protección adecuada a los derechos fundamentales, porque, no
obstante, haber advertido que estos han sido o están siendo vulnerados, el
mencionado funcionario debería ostentar la potestad de decretar la nulidad de
origen constitucional en cualquier momento, con anterioridad a la realización
de la audiencia de acusación.
El Juez de Control de Garantías pudiera
advertir la ocurrencia de una nulidad, de este mismo tipo, con posterioridad a
la realización de la audiencia de acusación, pero en virtud de la restricción
impuesta por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal está impedido
para sanearla. En ese sentido no existe el Recurso de Anulación de Sentencia en
este país como tal, sino más bien el Recurso de nulidad en la celebración de
Audiencia.
En cuanto a las CLASES DE NULIDAD EN EL
PROCESO PENAL- LEY 906 DE 2004 Las nulidades son taxativas y no podrá
plantearse ninguna nulidad por causal distintas a las señaladas en el titulo VI
de la ley 906 de 2004 (artículo 455 a 458) y que se relacionan a continuación:
1. “Nulidad derivada de la prueba
ilícita”29.
2.
Nulidad por incompetencia del juez 3. Nulidad por violación a las garantías
fundamentales (por violación al derecho de defensa o del debido proceso en
aspectos sustanciales.) 3.5.1 Nulidad derivada de la prueba ilícita: De acuerdo
con el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal de Colombia se establece que para efectos del
artículo 23 se deben tener en cuenta los siguientes criterios: El vínculo
atenuado. La fuente independiente El descubrimiento inevitable Los demás que
establezca la ley.
b.2. El Recurso de Anulación de Sentencia del
SPA en Costa Rica.
En 1998, Costa Rica recoge un juicio penal
totalmente acusatorio. Los criterios que impulsan la oralidad, la inmediación,
la no intervención del Juez en la investigación y el establecimiento de la
“regla de la oportunidad” impulsan su línea de enjuiciamiento criminal. El Código Procesal Penal de Costa Rica fue
promulgado mediante la Ley Número 7.594 de 1996 y la Ley de Reorganización
Judicial, que reestructuró administrativamente el Poder Judicial y el
Ministerio Público. A partir de 1998 entró en vigencia la aplicación del nuevo
proceso, quedando la investigación a cargo del Ministerio Público y demás.
______________
29 HOUED, Mario. “Las
Nulidades en el Proceso Penal”28. Revista de Ciencias Penales de Costa Rica No
1. República Dominicana. 1989. 65 URRUTIA Y CUESTA. Sistema penal Acusatorio
Audiencias preliminares y Juicio Oral teoría y Práctica. Ed. Ibáñez. Bogotá,
2008. 49.
b.2.1.
La rectificación.
La rectificación de los recursos en
general se regula en el artículo 448 del Código Procesal Penal, una vez
introducida las reformas por la Ley de Apelación de la Sentencia Penal. Según
esta normativa, la figura de la rectificación es aquella que impide la nulidad
de las resoluciones impugnadas si existen errores de derecho en su
fundamentación, así como errores materiales en la designación o cómputo de pena
siempre y cuando no influyan en la parte resolutiva. A pesar de que no implican
la anulación de la sentencia, dichos errores deberán ser corregidos.
Los errores “meramente materiales no constituyen por sí mismos una violación del
Debido Proceso porque no afectan la parte resolutiva de una sentencia.
En
cuanto a esto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el
voto 4264 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 31 de agosto del
año mil novecientos noventa y tres establece que: III.- Los simples errores
materiales que una sentencia penal pueda contener, por no estar directamente
relacionados con la estructura lógica de la misma” 29 y por
ende no perturban su resultado, no lesionan derecho constitucional alguno y por
ello pueden corregirse sin mayores consecuencias.
____________________
29 Roxin, Claus. 2000. Derecho Procesal
Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del puerto. p. 455.
En cuanto a los medio de impugnación de la
sentencia: el Código Procesal Penal contiene tres tipos de recursos que pueden
ser utilizados por las partes en el proceso:
- Recurso
de revocatoria: Contra las providencias y los autos que resuelvan sin
sustanciación un trámite del procedimiento, a fin que el mismo tribunal que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
- Recurso
de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento
preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen
gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe;
y
- Recurso de casación: Procede cuando la
resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
En cuanto a los
medio de impugnación de la sentencia: el Código Procesal Penal contiene tres
tipos de recursos que pueden ser utilizados por las partes en el proceso. Este
Sistema Penal Costarricense no crea ni desarrolla en sus normas procesales el
recurso de anulación de sentencia, un
recurso que se le asemeja es el medio de revocatoria. El recurso de revocatoria
o reposición, como también le ha denominado la doctrina, se encuentra previsto
en el título segundo del libro tercero del Código Procesal Penal que trata
sobre los recursos en general, específicamente en los artículos del 449 al 451.
Según el numeral 449, el recurso de revocatoria procede únicamente contra las
providencias y autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del
procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine de nuevo la
cuestión y dicte la nueva resolución que corresponda.
b.3. El
Recurso de Anulación de Sentencia del SPA en Chile.
El Recurso de Anulación de Sentencia del SPA en Chile no existe como tal,
lo que si esta creado en este sistema penal es el recurso de nulidad es
un recurso extraordinario que contempla el Código Procesal
Penal y que se interpone por la parte agraviada por una sentencia “definitiva dictada en procedimiento
ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la
dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en
conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta
última, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de
la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados
por Chile”30.
Si bien es cierto, se incurra en motivos
absolutos de nulidad, o
_______________
30 López, Julian y Horvitz, María Inés (2007): Derecho
Procesal Penal, Edit. Jurídica de Chile.
cuando en el
pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del
Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El
recurso de nulidad procede en contra de: la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en el procedimiento ordinario y la sentencia definitiva
dictada por el Juez de Garantía en el procedimiento simplificado o en el
procedimiento de acción penal privada.
La definición Legal del Recurso de Nulidad se encuentra en CPP de Chile
en el Libro III Título IV, arts. 372 al 387. "Recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una
sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de
acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto que el
superior jerárquico [...] invalide el juicio oral y la sentencia o sólo esta
última, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la
sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados
por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes o cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido en lo
dispositivo del fallo". (Horvitz- López ... p. 402).
En cuanto a las características: Es
un recurso extraordinario (el agravio viene especificado por ley) y jerárquico.
Además, tiene lugar por vicios en el proceder y en el juzgar. Es el recurso
central en el nuevo proceso penal. Si bien guarda coincidencias con la
casación, tiene como idea flexibilizar su interposición, a fin de hacerlo más
accesible.
En cuanto a las actuaciones impugnables: Las resoluciones libradas en los
procedimientos ordinarios, simplificado o de acción penal privada. El 372 por
cuanto pareciera desprenderse que es viable impugnar el procedimiento o el
juicio oral. En realidad, con ello se alude a la extensión de los efectos de la
nulidad, según la causal que haya sido invocada. De esa manera, el efecto será anular
el juicio o la sentencia, dependiendo de la causal ante la que nos encontremos.
El Art. 384: dicta que se podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la
ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los
hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a
que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare
tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una
superior a la que legalmente correspondiere.
En cuanto a las causales del Art.
373, se procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: en
cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la
sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados
por Chile que se encuentren vigentes. La idea es resaltar las garantías del
debido proceso como criterio fundamental de validez del proceso penal. Por
ejemplo, la rendición de prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales,
o la violación de los mismos en la rendición de la prueba. No se trata de
cualquier infracción. Debe ser sustancial, en términos tales que suponga una
negación del mismo, que lo afecte en su esencia. Se discute que exista
legitimación del MP para deducir recursos por esta causal, el Ministerio Publico chileno tiene derecho a
un debido proceso. En contra, el sistema de garantías se construye en base a
que es el Estado quien vulneras garantías fundamentales de los particulares, y
no viceversa. En cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere
hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. Es Similar a la casación en el fondo. El error
debe ser determinante. El art. 375 lo refuerza. Las causales del 374, motivos
absolutos de nulidad, Aquí el legislador estableció causales por las que
siempre deberá anularse el juicio, la labor de justificación es de inferior
desarrollo que en la del 373 a y b. La tutela es el debido proceso penal. El Art.
374. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre
anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente,
o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido
pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de
tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando
hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor
número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que
no hubieren asistido al juicio; en Cuando la audiencia del juicio oral hubiere
tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada
exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; en Cuando al defensor
se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; en cuando
en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la
ley sobre publicidad y continuidad del juicio; en cuando, en la sentencia, se
hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras
c), d) o e)
En cuanto a la admisibilidad del recurso Como hoy es el recurso central
en base al cual se estructura el sistema, tienden a relajarse las exigencias
formales. De lo contrario, el derecho al recurso podría verse mermado, lo que
sería impensable si consideramos que el juzgamiento es en única instancia. Así
el CPP de Chile, Art. 380. “Admisibilidad del recurso en el tribunal a
quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su
admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el
recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en
haberse deducido fuera de plazo”. La resolución que declarare la
inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. El Art.
383. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta
acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si
concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de
interposición careciere de fundamentos de hecho y de Derecho o de peticiones
concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
En cuanto a la Competencia: La idea es mantener el rol conservador de la
Corte Suprema de Justicia de Chile, y su facultad de unificar jurisprudencia. El
resto de los casos se derivan para que sean conocidos por Art. 376. Tribunal
competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare
en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte
Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren
en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374. No
obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se fundare en
la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de
Derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en
diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá
pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación
de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el
conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará
sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad
contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una causal al
respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema chilena.
Las conclusiones irán dirigidas a las siguientes connotaciones netamente
jurídicas de las siguientes formas:
- El mencionado artículo 172 del
CPPP expresa que "el recurso de anulación procede contra las sentencias
de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces
Municipales". Por consiguiente las únicas resoluciones judiciales
susceptibles del recurso de anulación son las sentencias dictadas por los
Tribunales de Juicio Jueces de Garantías y Jueces Municipales No obstante no
debe perderse de vista que si bien el recurso de anulación procede contra este
tipo de resoluciones judiciales su objeto no solo abarca el contenido propio de
la sentencia, sino también la existencia de situaciones en el proceso que
puedan conducir a la anulación del juicio tal como se encuentra estipulado en
el artículo 171 del mismo código procesal penal.
- Un aspecto que llama
poderosamente la atención en cuanto a las resoluciones judiciales contra las
cuales procede el recurso de anulación es que las sentencias de los Jueces
Municipales según el articulo 169 numeral 9 también son susceptibles del
recurso de apelación Por ende nos preguntamos ¿cuál es el medio de impugnación
que procede contra las sentencias dictadas por los Jueces Municipales")
¿Es el recurso de apelación o el recurso de anulación o serán ambos dependiendo
de la situación a que se refiera la impugnación, aun cuando las normas no hagan
distinción.
-
Ahondando en esta incertidumbre conclusoria encontramos
que el artículo 41 del CPPP que regula la competencia de los Tribunales
Superiores de Apelaciones establece que éstos conocerán del recurso de anulación
contra las sentencias dictadas por los Jueces Municipales sin embargo no
encontramos ningún órgano jurisdiccional al cual se le haya atribuido por ley
la competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Jueces Municipales.
- Es por ello por lo que consideramos que el
numeral 9 del artículo 169 del CPPP que contempla las sentencias de los Jueces
Municipales como resoluciones susceptibles del recurso de apelación resulta
inaplicable. En resumen conclusorio, contra las sentencias dictadas por los Jueces
Municipales sólo procede según nuestro criterio el recurso de anulación. El
artículo 173 del CPPP responde a la pregunta ¿Que sucede cuando en un recurso
de anulación, se adicione alguna de las causales del recurso de casación
previstas en el artículo 181 numeral 1 y
la norma indica que frente a este supuesto el recurso debe ser remitido
a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida si es o no de
su competencia. Si es de su competencia, la Sala deberá asumir el conocimiento
tanto de las causales de casación como de anulación.
El análisis de las
disposiciones del CPPP que reglamentan el novedoso recurso de anulación,
podemos afirmar que el mismo es un medio de impugnación es recomendable
describir y conocer lo siguiente:
- El Recurso de Anulación
comparte características muy similares con el recurso de casación penal vigente
en todos sus sentidos especialmente en cuanto a las causales previstas en el
artículo 172 del mismo Código para efectos de su procedencia.
- En cuanto al estudio del
recurso de anulación es preciso conocer que es un recurso que sólo procede
contra las sentencias que dicten el Tribunal de Juicio el Juez de Garantías o el
Juez Municipal. Es decir nos encontramos ante un recurso expresamente diseñado
para otorgar a las partes en el proceso la oportunidad de recurrir el fallo
dictado en su contra.
- Se trata de un recurso
extraordinario por razón de su clara de la mutación normativa, en cuanto a los
casos frente a los cuales procede ya que las causales están previstas
taxativamente en la ley al igual que sus formalidades.
- Es un recurso limitado pues el conocimiento
que el Tribunal Superior de Apelaciones puede tener respecto del recurso de anulación,
está determinado en la ley a través de las causales que en su momento pueda
alegar el recurrente de conformidad con la formula número cerrado. En otras palabras, no se trata de un recurso que de manera amplia
pueda ingresar a valorar la controversia como si ocurre con el recurso
ordinario como el de apelación en el que prevalece la formula número abierto.
- Es un recurso escrito técnico formal pues aun
cuando forma parte de una segunda instancia, resulta indiscutible que el debate
que rodea a este recurso es de estricto derecho en relación con la legalidad de
la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio el Juez de Garantías o el Juez
Municipal. Tomando en cuenta la gran similitud que guarda el recurso de
anulación con el de casación, es oportuno citar lo expuesto en la doctrina
nacional sobre el escrito contentivo del recurso de casación al indicarse que
es `un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente los
errores cometidos en la resolución judicial.
Al igual que en materia de casación, en el
recurso de anulación la violación alegada debe influir en la parte dispositiva
del fallo Es indispensable para este tipo de recurso que los errores de juicio
en los que incurra el juzgador de fondo de
forma, se encuentren reflejados necesariamente en la parte resolutiva de la
decisión recurrida. Este constituye un rasgo del recurso que confirma su naturaleza
eminentemente técnica legal.
1 COUTURE, Eduardo.
Compleja actividad jurisdiccional que se sitúa entre determinados momentos en
el desarrollo del proceso. 1958.
2 Actos jurídicos formales consistentes en solemnidades
verbales y ritos simbólicos mediante el cual se iniciaba un procedimiento
contencioso que tendía a dirimir un litigio judicial o un procedimiento
ejecutivo destinado a lograr la efectividad de un derecho.
3. Acto que da inicio al proceso judicial; mediante el cual las
partes reclaman su derecho o pretensión para el logro de la tutela
jurisdiccional.
4. División de funciones entre el magistrado que preside, y el
juez que pronuncia la sentencia en la fase . En
el magistrado investido de iuridictio consume su actuación en indicar al
juez la norma y el ritual aplicable al caso y en el examen de los presupuestos
procesales y sustanciales, ante cuyos resultado da o deniega la acción, pero
una vez que concede la acción, la función de juzgar y dictar sentencia es
confiada al juez privado, que no es titular de un oficio, y que puede ser
elegido por las partes.
5. Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401
6. Iguarán Arana, Mario Germán. 100 Preguntas sobre el Sistema
Penal Acusatorio. Fiscalía General de Colombia.2006.Pág 7.
7 Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad
Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de
Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. agosto
2004. pág.517.
8 Enciclopedia Jurídica Omeba.
9 FÁBREGA P Jorge Estudios Procesales Tomo 1 Editora Jurídica Panameña, Panamá, 3988 p 660.
10 Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del Procesado como
Parte del Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo Panameño de Derecho
Procesal; Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal Panamá. 2004. Pág. 332.
11 Mora, Mora, Luis Paulino Op Cit. pág. 342.
12 Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4
13 Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 4
14 Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág. 27.
15 Valeta, María Laura. Diccionario Jurídico. Valeta Ediciones.
Argentina. 2004 pág. 412. Pág. 280
16 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página
401Pág. 275.
17 Iguarán, Arana. Op cit. Pág. 5.
18 Martínez Sánchez, Luis Alberto. Desafíos del Sistema
Judicial Frente a la Criminalidad Panameña. Tomado de, Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso
Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 551.
19 Ibídem. Pág. 552.
20 Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de Investigación en el
Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de Instituto Panameño de
Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág.
389.
21 Membreño, Carlos Alberto. La Prueba Ilícitamente Obtenida.
(Implica Vulneración de Derechos Fundamentales y Consecuente Ineficacia
Procesal). Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños 133, Panamá
2010. pág. 17.
22 Ibídem, pág. 17.
23 Por Tribunal se entiende al Magistrado o conjunto de
Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en
el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera
sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido por un solo Juez, y colegiado cuando lo
integran tres o más jueces. (Osorio, Op cit, pág. 764). Esta explicación surge
de la base de que en nuestro sistema
penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la tutela efectiva de
los derechos y garantías de las partes y a los principios del proceso.
24 Mejía
Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio
Colombiano. Colombia 2012. pág.
1.
25 Valeta
Op cit, pág. 20.
26 GONZÁLEZ
MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Recursos Extraordinanos y Acciones Judiciales
Editorial Mundo Jurídico S A Panamá, 2002 p 253 254
27 Cita
tomada de la obra de GONZÁLEZ MONTENEGRO Rigoberto y OTROS Op cit. p 254.
28 Sala
Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual Básico
del Sistema Penal Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal Acusatorio).
ABC del Sistema. Colombia 2007. Pág.5
29 Roxin,
Claus. 2000. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del
puerto. p. 455.
30 López,
Julian y Horvitz, María Inés (2007): Derecho Procesal Penal, Edit. Jurídica de
Chile.