MARCO PROCESAL- INTEGRAL DE LAS ACCIONES JUDICIALES
EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE DOMÉSTICA EN
PANAMÁ
1. Naturaleza
Legal del Derecho de la Mujer.
En algunos países la mujer ha tardado muchos siglos
en conseguir la protección jurisdiccional, aunque solo sea teórica, ante la
ley. Y aun cuando la ley hable de protección igualitaria, suele haber un gran
abismo entre la teoría y la práctica. Tal como los dispone la publicación de
las Naciones Unidas titulada The World’s Women—1970-1990, que a su letra dice:
“Esta brecha [en la política gubernamental]
ha quedado recogida en gran parte en las leyes que niegan a la mujer la
igualdad con el varón en lo que respecta a sus derechos de tenencia de tierras,
solicitud de préstamos y firma de contratos”32.
Es por ello,
que en Panamá y en la mayoría de los Estados Democráticos el derecho que
protege a la mujer, es de naturaleza
legal por el números de leyes creadas para proteger este derecho y por las
distintos tratados y convenio sobre esta materia que los Estados han
ratificados. Algunas de estas leyes y
convenios ratificados son: Convención de Belén Do Para, adoptada mediante la
ley 12 de 20 de abril de 1995; la Ley 4 de 29 de enero de 1999, sobre la
Igualdad de Oportunidad de la Mujeres; La Ley 17 de 28 de agosto de 2001, sobre
la Eliminación de la Discriminación de las Mujeres; las Cien Reglas de Brasilia
Sobre el acceso de la justicia; sobre la
____________
32 Naciones Unidas (ONU),
Publicación, Titulada The World’s Women—1970-1990.
Protección de la Víctima y Testigo, aprobado
mediante el documento Número 16 de la Asamblea Ordinaria de la Asociación
Iberoamericana de Ministerios Públicos; La Ley 38 de 2001, sobre Violencia
Doméstica contra la Mujer; Ley 31 del 29 de mayo de 1998, sobre la protección
de las Víctimas de la Violencia Doméstica y la Ley 63 de 28 de agosto de 2008
que crea el Código de Procedimiento Penal y que dispone de nuevas herramientas
sobre las medidas de protección de la mujer víctima de la violencia doméstica.
Nos comenta Nikken sobre el Particular lo
siguiente:
“La
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación su rango
es constitucional en aquellos países cuya Constitución otorga ese rango a los
tratados sobre derechos humanos y lo es aún en aquellos países cuya
Constitución no lo expresa así por cuanto, es un derecho inherente a la
condición humana. Por consiguiente, los
jueces están en el deber de dar curso a las demandas que se les formulen en
orden a la protección de los derechos declarados por la Convención, por
efecto de la auto ejecutividad de las convenciones, y en aplicación de la
constitución en aquellos países cuya Constitución expresamente declara que el
ejercicio de los derechos humanos no está supeditado a la existencia de leyes
reglamentaria de los mismos.33
_______________________
33. Pedro Nikken, La Protección Internacional de los Derechos Humanos,
Su Desarrollo Progresivo. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Madrid,
Editorial Cintas, S.A., 1987, pp. 272-308.
En la República de Panamá, la
cobertura de la convención de Derechos Humanos; su rango es constitucional, ya que en su Carta Magna o Constitución le otorga estos alcances a los
tratados sobre derechos humanos, debido a que así lo dispone la norma
constitucional de este país, al señalar que: “La República de Panamá acata las
normas del Derecho Internacional”8 (Constitución de la República
de Panamá, Título I, Sobre el Estado Panameño, Artículo 4).
Este
acatamiento de las normas del Derecho Internacional, es una acción que puede
manifestarse o resultar en sentido, tanto negativo o positivo, el primero, es
decir, el negativo radica en que las normas jurisdiccionales proteccionales
sobre la mujer y cualquier otro tipo de protección de garantías individuales, económicas y sociales pueden
perder independencia y estar subrogadas, hasta cierto punto, por las leyes en
materia de Derecho Internacional, el segundo aspecto, o sea, el positivo,
radica que la jurisdicción proteccional sobre la mujer en los delitos de
violencia doméstica, puede estar más robustecida y eficazmente respaldadas con
normas del Derecho Internacional sobre esta materia.
2. Concepto de Derecho de la Mujer.
El concepto de Derecho de la Mujer
entiende como:
El derecho que tiene las personas, en especial a
las mujeres de exigir que tienen que ser tratadas como seres humanas con
derechos: el derecho a la integridad
física, es decir a la integridad de sus cuerpos; el derecho al trabajo, a la
educación, a la cultura, al acceso al poder; el derecho a una vida sexual y
reproductiva plena y sana; el derecho a conservar nuestros ingresos; el derecho
a acceder a la tierra y a las facilidades financieras; el derecho a ser
tratadas con dignidad, en fin, gozar efectivamente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, de los derechos de que gozan los hombres. Cabe señalar que
entre los conceptos derechos humanos de la
mujer y violencia doméstica, existe una vinculación muy íntima, porque
aunque parezca obvio que los derechos humanos de la mujer, están teórica y
formalmente contenidos en el concepto de derechos humanos, nuestro mundo
cotidiano revela una realidad bien diversa. Por otra, la violencia basada en el
género o violencia contra la mujer es un asunto de derechos humanos que tiene repercusiones
de todo tipo en la vida de las mujeres.
Debido a que en ella, la violencia basada
en el género y está definida como todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la
privada. En este sentido, la autora Staff Wilson (Ex Magistrada de la Corte
Suprema de Justica), indica que “La violencia intrafamiliar, llamada también "violencia
doméstica" se refiere "a las
distintas formas abusivas que caracterizan de modo permanente o cíclico las
relaciones familiares; ya sea por una acción o conducta dirigida hacia uno o
varios miembros de la familia, que le cause la muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual, psíquico o cualquier tipo de daño34.
____________
34 Mariblanca Staff Wilson, Análisis de la Ley 38 sobre Violencia
Doméstica en Panamá. Ex Magistrada de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
Abogada.
La violencia de
género o doméstica, es concebida de numerosas diversas formas, de estas formas surgen
una gran variedad de percepciones o definiciones que de distintas formas
congregan una teorización del alcance variados de los tipos de violencia dentro
de la familia.
Por otra parte,
algunos autores indican que la violencia doméstica, es el acto cometido en
núcleo de la familia por uno de los integrantes de ésta y que lesiona a la
persona, el cuerpo, la integridad sicológica o la libertad de otro de sus
miembros.
De esos rangos
diferenciales nacen conceptos más acertados y que tienen un vínculo estrecho
entre el derecho de la mujer y la violencia doméstica otorgándole una
definición más acorde como “es la manifestación abierta, desnuda y desatada
de la agresión, entendiendo por agresión el comportamiento de ataque, cuyo fin
es el daño a la persona a la que se dirige. Este comportamiento de ataque,
supone una referencia interpersonal y conductas de tipo físico y/o psicológico
que reducen a la otra persona a la condición de objeto, al que se ofende, se
denigra, ocasionando su destrucción y deshumanización”35
Por otro lado, la
reciente Ley 38 de 10 de julio de 2001 que reforma y adiciona artículos al
Código Penal y Judicial sobre violencia doméstica y deroga artículos de la Ley
27 de 1995, reemplaza el expresión violencia intrafamiliar por el de "violencia
doméstica" y acoge una definición de términos, entre ellos el de violencia
doméstica que en su artículo 2, numeral
__________
35 Ibíd. Op.Cit.
8 define como:
"Patrón de conducta en el cual se emplea la
fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la
persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares
o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el
mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o
con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya
procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o
a la persona de otro para causarle daño emocional”36
En base a esto se
puede afirmar que la violencia doméstica, es una forma de discriminación, de
abuso de poder y sobretodo, una violación a los derechos humanos. Se ha
convertido en un hecho cotidiano, "natural", casi desapercibido,
debido a que estamos ya tan insensibilizados/as, que precisamos de una
considerable escalada de violencia o actos de brutalidad, especialmente
dramáticos, para salir de nuestra indiferencia.
En resumen, siendo los derechos y que
jurídicamente permisible que en Panamá se acoja a las Normas de Derecho Internacional
de Protección, ya que los derechos “humanos de la mujer y de la niña son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”37
________________
37 La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, que la
comunidad internacional organizada, por primera vez, se vio precisada a
declarar y reconocer que los derechos de las mujeres.
3. La
Convención de Belém Do Para y la Ley 38 Sobre la Violencia Doméstica en Panamá.
El acatamiento absoluto
a los derechos humanos incluyendo a la de la Mujer, ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Suscrita en San
José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José) y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos documento declarativo adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III),
el 10 de diciembre de 1948 en París; y
reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales como la
Convención de Belém Do Para (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio
de 1994,
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA) hace una descripción de cuáles son los derechos de la mujer en su artículo 4 dispone que:
en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA) hace una descripción de cuáles son los derechos de la mujer en su artículo 4 dispone que:
“Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros: como el derecho a que se respete su vida; El derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral; El derecho a la libertad y a la
seguridad personal; El derecho a no ser sometida a torturas; El derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona y que se proteja a su familia; El derecho a igualdad de protección ante la
ley y de la ley; El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; El derecho a
libertad de asociación; El derecho a la libertad de profesar la religión y las
creencias propias dentro de la ley y el derecho a tener igualdad de acceso a
las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones”38.
Por
otro lado, la ley 38 sobre violencia doméstica, al igual que la convención de
Belem do Para que también contempla y protege a la mujer de este tipo de
conducta delictual.
Así, la ley 38
sobre violencia doméstica en Panamá,
solo entra a mencionar que:
“Las disposiciones de la presente Ley tienen
como objetivo proteger de las diversas manifestaciones de violencia doméstica y
del maltrato al niño, niña y adolescente, y a todas las personas vinculadas con
las situaciones descritas en el artículo 3 de esta Ley, de acuerdo con los
principios rectores de la Constitución Política, el Código de la Familia y los
tratados y convenios internacionales de los que la República de Panamá es
signataria”39.
Esta ley no
contempla o entra a definir cuáles son los derechos de la mujer, tal como lo
hace la convención de Belém Do Para en el artículo 4. Otro punto a resaltar de
estos dos cuerpos legales que protegen y velan por la protección del derecho de
la mujer.
La Convención de
Belem Do Para en su artículo 2, hace un amplio aserto sobre este término sobre
Violencia contra la mujer, ya que lo entiende de la siguiente manera:
“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye
la violencia física, sexual y psicológica:
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o
sus agentes, donde quiera que ocurra”40
En este sentido la
ley 38 cuando habla sobre la violencia contra la mujer, la misma se da cuando concurran
las siguientes características: “Patrón
de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o
sicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su
cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya
cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido
una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación
consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como
mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle
daño emocional”41.
La primera diferencia de estos dos artículos, se da
en que la Convención dispone que la violencia, es cuando esta sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, donde quiera que ocurra.
En la Ley panameña
o ley 38, no se encuentra esta cualidad interesante e importante.
Existe otra cualidad
diferencial que resalta es la trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual
en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos
de salud o cualquier otro lugar.
Por ser un
instrumento jurídico que amplía conceptos y establece nuevas normas
relacionadas con la violencia que ocurre dentro de la familia, requiere ser
divulgado ampliamente y en nuestra normal legal no entra a analizar si el acoso
sexual dentro de esos lugares también constituyen una violencia de este tipo.
4. La
Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia y la Ley 17 de 28 de
agosto de 2001, sobre la Eliminación de la Discriminación.
En la Cien Reglas
de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea
Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada
de marzo de 2008. En su capítulo I: Preliminar Sección 2ª, dispone que:
“La relevancia del asesoramiento técnico-jurídico
para la efectividad de los derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad:
Ø En el ámbito
de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión
susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en
condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso
judicial.
Ø En el ámbito
de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las
jurisdicciones y en todas las instancias judiciales; Y en materia de asistencia
letrada al detenido.”42.
_______________
42. En la
Cien Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en
condición de vulnerabilidad, capítulo I:
Preliminar Sección 2ª, Promoción de la
asistencia técnico jurídico de la persona en condición de vulnerabilidad.
Numeral 28.
El sistema
judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para
la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad.
El insuficiente interés
que tiene que el Estado panameño inspeccione formalmente un derecho si su
titular no puede adherirse de forma positiva al sistema de justicia para alcanzar
la tutela de dicho protección jurisdiccional. Si bien la problemática de endosar
el vigor de los derechos conmueve con carácter general a todos los ámbitos de
la política pública judicial, y esto se agrava más aún cuando se trata de
sujetos en condición de vulnerabilidad dado que éstas hallan obstáculos mayores
para su ejercicio.
Es por ello, se
deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar
dichas limitaciones en este tipo de
conducta delictual. De esta manera, el propio sistema de justicia puede
contribuir de forma importante a la
reducción de las desigualdades judiciales, favoreciendo la cohesión del derecho
positivo para la correcta y efectiva protección jurisdiccional.
Por otra parte, la
ley 17 de 2001, adopta el protocolo facultativo sobre cualquier forma de
discriminación contra la mujer en la parte de la exposición de motivos con la
siguiente motivación legal. Recordando asimismo la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la
Convención), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación
contra la mujer. A su vez, el Estado de Panamá por medio de esta ley reconoce o
reafirma que la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin
distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo.
En artículo 2 del
Protocolo Facultativo describe que las comunicaciones podrán ser presentadas
por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado
Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas
personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de
personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el
autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
5. La
Ley 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código de Procedimiento Penal
(Sistema Acusatorio) en Los Procesos de Violencia de Contra la Mujer
En todas las leyes que tiene Panamá no existen esa forma de acceder a la
justicia de las víctimas, así como las disponen las 100 reglas de Brasilia.
Solo la ley 63 que adopta el Código Procesal Penal, que sólo está rigiendo en
dos (2) circuitos judiciales (Segundo Distrito Judicial Veraguas y Coclé, y el
cuarto distrito judicial Herrera y los Santos), dispone medidas procedimentales
parecidas a las 100 reglas de Brasilia. Tal como lo dispone el artículo 20 de
la ley 63 de 2008, que a si letra dice:
“La Protección de la víctima, de los
denunciantes y colaboradores. La víctima tiene derecho a la justicia, a la
reparación del daño, a ser informada, a recibir protección y a participar en el
proceso penal de acuerdo con las normas de este Código. El Ministerio Público
velará por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del
procedimiento penal, así como por la protección de los denunciantes, testigos y
colaboradores. Los tribunales garantizan, con arreglo a la ley, la vigencia de
sus derechos durante el procedimiento”43
Así también el
artículo 364 de la Ley 63, sobre la Oralidad de las Audiencias y dispone que
la audiencia sea oral.
De esa forma
deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por
escrito o por medio de intérpretes.
Las resoluciones
del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su pronunciamiento.
En caso del
artículo 374 de la ley supracitada indica que en la Exposición de la Víctima.
Si en el juicio está presente la víctima
y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince
minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, se
preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado
el debate.
En el caso de que
la víctima acceda a la justicia bajo la competencia de los Jueces Municipales,
el Artículo 506 de la Ley 63; sobre el Procedimiento en la Audiencia de los asuntos que competan al Juez
Municipal, la audiencia será oral y pública se regirá por las siguientes reglas
especiales: Se procederá a la lectura de los cargos; se oirá a la persona
imputada, luego a la persona ofendida si existe y seguidamente se recibirán las
pruebas admitidas; Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará
inmediatamente el fallo; Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más
trámites se finalizará la audiencia y se dictará el fallo; La audiencia podrá
prorrogarse por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición del imputado,
para preparar la prueba; Cuando el imputado no se presente voluntariamente
podrá hacerse comparecer por la Fuerza Pública y la formulación de los cargos
podrá ser realizada por la víctima o por los funcionarios que para estos casos
determine la ley.
El tratamiento de
la Víctima en los casos de violencia doméstica; el procedimiento varía de un
Circuito Judicial a otro, ya que la realidad del procedimiento penal para este
tipo de delito protege al sujeto pasivo del hecho delictual en base a dos
sistemas penales.
El Sistema Penal
Acusatorio que lo crea la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que Adopta el Código
de Procedimiento Penal, que se aplica en las Regiones de Veraguas, Coclé, Los
Santos y la Provincia de Herrera, en estos circuitos judiciales la Protección
Jurisdiccional de los Delitos de Violencia sobre la Mujer, es diferente o
distinta a las otras regiones del País (La Ciudad Capital de Panamá, Provincia
de Chiriquí y la Provincia de Darién) se aplica el Sistema Penal Inquisitivo
Mixto, dictado por el Código Judicial, Procedimiento Penal, Libro Tercero.
En el Sistema
Penal Acusatorio, la Protección Jurisdiccional las autoridades judiciales tienen
una mayor eficacia y rapidez en los procedimientos en los casos de violencia
doméstica, debido a que sus capacidades y facultades jurisdiccionales tienen
una mayor cobertura para la protección de la mujer. Es importante explicar más
las facultades de los Juzgadores en el Sistema Acusatorio Panameño, ya que los
casos de violencia doméstica entran bajo esta jurisdicción proteccional.
6. Las
Facultades Proteccionales de los Juzgadores.
La facultad por sí
sola hace referencia a la “potencia o
virtud, la licencia, permiso o autorización y la libertad que uno tiene para
hacer alguna cosa”44.
_____________
44 Diccionario
RUY DÍAZ de Ciencias Jurídicas y Sociales. Contenido por Dr. Néstor Darío
Rombolá y Dr. Lucio Martín Reboiras. 2007.
Se distinguen
diversas acepciones sobre las facultades proteccionales expresándolas en primer
término como: Oficio Judicial
Proteccional: Potestad de los juzgadores y tribunales para interponer por
propia su autoridad, sin instancia o requerimiento de parte en el proceso penal
para un total esclarecimiento de la verdad”45.
Las facultades
proteccionales representan una parte importante en la estructura del proceso en
general y de forma específica del penal. Siguiendo en el orden de los
principios procesales se establecen con el propósito de hacerlos prevalecer.
El Juzgador “desempeña
un papel activo de asistencia: <deber de protección> en la dirección del
proceso”46.
Es oportuno
mencionar que estas facultades proteccionales de carácter oficiosas, se
extendían a la instrucción probatoria y la audiencia (Ver Código Judicial,
artículos 2226, 2228, 2443 y 2270), lo que impulsó una gran controversia en el
sector jurídico penal doctrinario y prácticamente.
Se aducía que los
principios dispositivos y de substanciación oficiosa negaban de plano la
neutralidad e imparcialidad del juzgador; por otro lado, su defensores
aplaudían estas facultades ya que tenían por finalidad dirigir e impulsar el
proceso, depurarlo y enrumbarlo hacia la verdad.
______________________
45 Osorio,
Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial
Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989 pág. 513
46
Fábrega Ponce, Jorge. Instituciones de Derecho
Procesal Civil 2da edición corregida. Editorial Jurídica Panameña. Pavema 1999.
Las facultades proteccionales
de los Juzgadores en el nuevo sistema penal acusatorio son calificadas conforme
a una perspectiva que asegura las garantías, principios, constitucionales y
legales, principios procesales, la disciplina y buena marcha del proceso penal,
frente a los requerimientos que de hecho y de derecho se van a presentar en
esta esfera.
En contrario
sensu, a lo que se estima, los estudios
han demostrados que las facultades proteccionales del Juzgador en el sistema
acusatorio en vez de disminuir aumentan, en cantidad y calidad.
La transcendencia
de la implementación de dichas facultades será fácil de medir, ya que tienden a
mejorar el desarrollo del proceso penal en los delitos de violencia domésticas
aportando por medio de su protección jurisdiccional, las siguientes ventajas: Celeridad
y seguridad procesal de un proceso penal acusatorio sin vicios procesales
absolutos; Disciplina y respeto en el desarrollo del proceso penal desde su inicio
hasta el final del mismo; Seguridad en el control de los plazos y la duración
del proceso en beneficio de las partes; Protección a nivel ambiental y
urbanístico con la aplicación de las medidas preventiva o restaurativa; protección
de los afectados en la tramitación de los asuntos que conlleven complejidad y
pluralidad; Asegura la prórroga del término para preparar la prueba y Seguridad
en la fijación del cómputo de la pena.
La exposición de
las facultades oficiosas se regula en la ley procesal como una actividad que
tienen como objeto asegurar que se cumplan a cabalidad con el juicio penal,
asegurando, aporte de las garantías, principios y demás mecanismos legales, la
adecuada delimitación del objeto del proceso, la solución del conflicto y la adecuada prestación de
justicia penal.
6. Funciones
Proteccionales de los Juzgadores en el Sistema Penal Acusatorio en los Procesos
de Violencia Domésticas
La labor del Juez
en el sistema penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto
expresado frente a que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento)
por ende diversas funciones:
6.1. Funciones
Proteccionales de los Jueces de Garantías en los Procesos de Violencia
Doméstica
En el escenario
que plantea el nuevo sistema penal acusatorio, este Juez es un garante de los
derechos y garantías. Como Juez de garantías efectúa el control de los actos
que desarrolla el Ministerio Público (fiscalías, Personerías, Agencias
Delegadas etc.) y las entidades de la Policía Judicial, Policía Nacional y
demás.
En la fase de investigación, no realiza un juicio
sobre la responsabilidad del imputado sino que controla que las actuaciones de
los sujetos intervinientes se adecuen a lo establecido. En la fase de juicio,
cuida que en las audiencias se respeten los derechos de las partes e
intervinientes y de las víctimas. Las
audiencias que hace referencia son las de formulación de la imputación,
formulación de la acusación, y, la de sobreseimiento. Para efectos de que las
gestiones del Ministerio Público y demás órganos policiales en la fase de
investigación y las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus
propósitos, la normativa penal dispone que actos de investigación requieren la
autorización del juez de Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el
control posterior del Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que
no requieran en absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo
318 al 330 CPP).
6.2. Funciones
Proteccionales de los Jueces de Tribunales de Juicio.
“Los Tribunales de Juicio”47
se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los jueces de
garantías; entre sus funciones proteccionales se cuentan: Escuchar de forma
parcial los testimonios, la presentación y la contradicción de pruebas por las
partes. En este tribunal se efectúan el debate público oralmente; Dirigir y coordinar toda la audiencia y el adelanto
de los alegatos (argumentaciones); es decir, el Juez es el director y suprema
autoridad del juicio; Velar por que las intervenciones de las partes y testigos
se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u
oposiciones a las preguntas; Velar por que las intervenciones de las partes y
testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las
objeciones u oposiciones a las preguntas; cuidar
_______________
47 Por Tribunal de Juicio, se entiende al Magistrado o conjunto de
Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en
el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera
sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido por un solo Juez, y colegiado cuando lo
integran tres o más jueces. (Osorio, Op. Cit. pág. 764). Esta
explicación surge de la base de que en nuestro
sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la
tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios
del proceso.
porque las
intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo
estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas; Señalar y
definir las reglas o métodos del debate ya que posee el control y poderes
sancionadores; Estar atento a la actividad de las partes analizándolas y decidiendo
a partir de las mismas; Controlar la actividad del público, la prensa y los
demás sujetos intervinientes en el proceso; Evitar la mala fe o manipulación
del juicio por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos y justos del
debate; Cuidar de que la víctima (s) este informado y goce de los derechos que
se consagran en la norma procesal penal para sus efectos; Declarar o no la
responsabilidad del acusado; es decir, al término de la audiencia el sentido
del fallo; luego define la procedencia de la pena y la dosifica.
En esta función proteccional, es
donde se aprecia la funcionalidad del sistema penal acusatorio, el cual puede
considerarse como una de las más importantes.
6.3. Funciones
Proteccionales de los Jueces de Cumplimiento en Sistema Penal Acusatorio.
En el ejercicio de
sus funciones a los jueces de cumplimiento les corresponde: Resolver las
cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos
en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión
jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa; Disponer
u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que
sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o los encargados de los establecimientos, con
fines de vigilancia y control; Dictar las medidas que juzgue convenientes para
corregir o prevenir las faltas que observe a la autoridad competente para que
adopte las medidas que correspondan; Controlar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de
Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal. Este
apartado dedicado a la explicación de la figura de la facultades y
funcionalidades proteccionales del sistema penal, donde se desarrolla y se
juzga el delito de violencia de género, es necesario puntualizar, que dentro de
todo el andamiaje que sustenta su actuar destaca la administración de justicia
penal, que como función pública que es “está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad”48. Los
jueces que se desempeñan dentro del sistema penal acusatorio (como jueces de
garantías, del juicio o de cumplimiento) deben cumplir literalmente los
derechos, garantías, principios y reglas establecidos. De lo expuesto, surge la
conclusión sobre las facultades y funcionales proteccionales jurisdiccionales
de los mismos en el sentido de que antes
de ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender a los elementos
garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal enmarcado en la
objetividad la verdad y la justicia. En todos los elementos presentados se destacan
manuales
diferenciadores que se sustentan
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48. Mejía
Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio Colombiano.
Colombia 2012. pág. 1.
en las realidades jurídicas-legales y
político-sociales del lugar. Es por ello que en el desarrollo conceptual del
sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias doctrinales, que
al final enriquecen al derecho penal. Otro aspecto que merece especial
atención, es el debate doctrinario en la referente a la ubicación sistemática
procesal; connotados procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen
posiciones encontradas sobre si verdaderamente existe un sistema penal
inquisitivo contrapuesto al acusatorio. Por estos factores es que distinguen
puntos de vistas procesales que hacen confrontar opiniones sobre estos sistemas.
En este sentido
Fuentes Rodríguez expresa la siguiente:
“Resulta menester precisar que por el Sistema
Acusatorio Clásico o Puro, el órgano jurisdiccional se activa siempre ante
la acusación de una persona particular, esto es, se acciona motivando al poder
jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro o lesión de un bien
jurídico tutelado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, según el cual, el
propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal
ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir,
actúa de oficio; en tanto que, el Sistema Mixto conjuga tanto al Sistema
Acusatorio como el Inquisitivo, contando el proceso penal en dos etapas: Instrucción
y Juzgamiento; y por el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el
órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la
administración judicial (Ministerio Público) al producirse el delito”49. (Lo
resaltado es nuestro).
El procesalista
español Montero Aroca se ubica en la línea de negar la existencia de un Sistema
Inquisitivo penal al afirmar: “No
existen dos sistemas por los que pueda configurarse el proceso, uno inquisitivo
y otro acusatorio, sino dos sistemas de actuación del Derecho Penal por los
Tribunales, de los cuales uno es no procesal, el inquisitivo, y otro si es
procesal, el acusatorio. El sistema inquisitivo responde a un momento
histórico en que los tribunales imponían las penas, pero todavía no por medio
del proceso”50. (Lo
subrayado es nuestro)
Si se examinan con
detalle ambas ponencias es evidente que respondan a un mismo interés que es el
de privilegiar la situación del sistema penal acusatorio.
Por un lado se
diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se
individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la
existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como
verdaderamente procesal.
En el desarrollo
conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias
doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal.
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49 Fuentes
Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de
la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer
Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. Agosto 2004. pág.51
50- Montero Aroca, Juan. El Derecho Procesal en
el Siglo XX. En Monografías Jurídicas 56. 2009. Pág. 26
Ensayando una
definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño, como
aquel sistema penal jurisdiccional, el cual protege a las personas, (Incluyendo
a las víctimas de la violencia de género o violencia doméstica); en forma de un proceso adversarial, en donde un juzgador totalmente imparcial y la
aplicación de garantías, derechos, principios y reglas garantistas.
Las partes y los
demás sujetos intervinientes pueden resolver sus controversias penales con la
salvaguarda de los derechos de todos los involucrados (aun del imputado) y la
garantía de un resultado que establece la verdad y la justicia para la sociedad.
El nuevo modelo de
gestión del sistema penal acusatorio panameño tiene su soporte en las demandas
de actualización del proceso penal, los mismos que han sido paulatinamente
manifestadas por todos los sectores involucrados directa e indirectamente con
el desarrollo de este tipo de justicia punitiva, y que actualmente ven
concretados sus refuerzos con el proceso de transformación que está en marcha.
El apartado que
viene a continuación, el procedimiento jurisdiccional que protege a las víctimas
de la violencia de género está basado en las disposiciones judiciales del
Código de Procedimiento Penal, Libro Tercero en aquellas regiones en que está
suspendido en tiempo y espacio el sistema penal acusatorio.