CAPÍTULO
lI ASPECTOS GENERALES RELATIVOS A LA
PENSIÓN DE
ALIMENTOS.
A.
Concepto de Pensión de Alimentos.
El término alimentos proviene del vocablo latino
alimentum que significa nutrir o alimentar. En ese sentido, De Echeverría considera que el concepto de la
palabra “alimentos debe ser entendido en
un sentido amplio, ya que no solo significa la alimentación propiamente dicha
para mantener el cuerpo”1, sino además, comprende lo necesario para que un
menor se pueda desarrollar bien, y si se trata de un adulto, que este pueda
mantenerse. En este sentido, Collado nos
indica que se entiende por este concepto de alimentos como sinónimo de una
deuda familiar con características alimentaria. A raíz de ello se puede sacar
dos definiciones en sentido estricto de alimentos que se entiende por comida,
salud alimentaria, y en el sentido jurídico lo que la persona requiere para su
alimentación o su sustento personal. En sí, desde la perspectiva del mundo
jurídico, este concepto se define como figura de naturaleza legal en materia de
Derecho de Familia y constituye una obligación para ambos conyugues o personas
a cargo de un menor o mayor de edad con derecho para recibir la ayuda
momentánea o de por vida para que éstos pueda sufragar los gastos en materia de
alimentación y demás características de que este concepto encierra o conlleva.
______________
1 De Chavarría, Alfonsina, Derecho Sobre la Familia y el Niño, Editorial
Universidad Estatal a Distancia, la Pre impresión, San José, Costa Rica, 1991, pag.
99.)
B.
Clases de Alimentos.
1. Alimentos Congruos y Necesarios.
En este apartado es necesario
indicar que el Código de Familia de Panamá no hace referencia a este tipo de
alimentos a diferencia de algunos códigos latinoamericanos que si los disponen
en sus normativas de familia.
En atención a este tipo o clase de alimentos y
atendiéndose a la división doctrinal en toda su extensión, por su objeto,
fuente y las características de la mayor o menor estabilidad de los mismos, se
entiende por alimentos congruos o necesario como los que se dan al necesitado
de todo hasta lo indispensable para que el que recibe la pensión de alimentos
pueda subsistir conforme su estado y circunstancia, aquí se elimina el lujo o
abundancia conforme a la posición social del acreedor o beneficiario que recibe
esta prestación, es decir, por alimentos necesarios solo comprenden las
necesidades básicas necesarios para su subsistencia. En comparación con la definición de alimentos
que es e entiende por todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instrucción y,
en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las
niñas y los adolescentes. El adjetivo de congruo es solo una limitación de este
derecho y lo constriñe a solo los necesarios o los congruentes que son los que habilitan al alimentado para
subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, los necesarios
los que le dan lo que basta para
sustentar la vida. La diferencia jurídica entre alimentos congruos
o necesarios para mayores y para menores de edad, es obvia y muy simple:
los alimentos para mayores de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE
SUBSISTIR POR SUS PROPIOS MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de
edad se pagan en razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas
condiciones económicas y no le falte algo para subsistir con lo necesario.
El Código Civil Colombiano
“(arts. 413 y 414), los alimentos congruos son aquellos que “habilitan al
alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición
social”. Es decir, son los que se
cuantifican para mantener un determinado nivel de vida”2. Estos
tipo de alimentos se originan por los albores del S. XIX, donde era común la discriminación de
las mujeres y la diferenciación injusta entre hijos legítimos e hijos
extramatrimoniales, donde los segundos tenían un tratamiento jurídico y social
diferente sólo con base en sesgos religiosos. Es más
adecuado, el término de alimentos necesarios y no el de alimentos congruos por
que se originan de una desigualdad, ya que los alimentos necesarios es todo
aquello que es justo para el que recibe el beneficio, debido a que se les puede
decir que son los alimentos de verdad necesitan. Estos alimentos son aquellos
que se cuantifican teniendo en cuenta lo que la persona necesita para subsistir.
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2. Muñoz, Juan Carlos. Abogado de Colombia, Cali de la Universidad. Javeriana. Conciliador de
la U. Santiago de Cali. Con Especial interés en el Derecho Civil y de Familia,
Comercial y Laboral.
2. Alimentos
Materiales e Inmateriales.
Este tipo de alimentos puede clasificarse según las
necesidades físicas y según las necesidades del Intelecto del que recibe la
alimentación, los primeros, o sea, los materiales son todos aquellos que
abarcar todas aquellas necesidades indispensables para una vida digna y que
están conformados por la alimentación, vestido alimentación y la asistencia
médica que . En cuanto a los segundos se entiende por aquellos que protegen la
educación o intelecto del que recibe la pensión para que el mismo pueda hacer
una profesión o desarrollar cualquier tipo de artes para que pueda valerse por sí
mismo. La ley 42 sobre pensión de
alimentos de 2012 en su artículo 5 indica que por alimentos materiales son
todos “aquellos que constituyen una prestación económica que deben guardar una relación
entre los ingresos o as posibilidades económicas de los que están obligados a
darlos y de las necesidades de quienes lo requieran. Esto comprenden todo lo
que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y
comestibles, atención médica y medicamentos, vestuarios, habitación y servicios
básicos, educación, movilización y recreación”3. Aunque esta ley de pensión no hace una clasificación
de alimentos materiales e inmateriales,
como manera de aporte se puede realizar una
clasificación de alimentos como aquellos como las sustancias nutritivas comestibles,
atención médica y medicamentos, vestuarios, habitación y los servicios básicos.
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3.
Legispan legislación de la república de panamá Ley
General de Pensión Alimenticia. Número: ley 42 2012, artículo 5, título:
dictada por: asamblea nacional fecha 07-08-2012, gaceta oficial: 27095
publicada el 8-08-2012, rama del derecho que afecta derecho de la familia y Derecho
Administrativo.
3. Alimentos Forzosos y Voluntarios.
En esta clasificación los mismos son sinónimos de
alimentos legales, debido a que los mismos están fundamentados o reglamentado
por un cuerpo legal o ley, debido a que tienen su naturaleza jurídica es porque
surgen del parentesco o de la figura del matrimonio. En otro sentido, se
encuentran los que tienen características de voluntarios, bajo este parámetro
Fábregas indica que por este tipo de alimentos se entiende como “aquellos que surgen con fundamento a la ley
por los vínculos del parentesco o familiaridad existentes entre el obligado a prestarlos y aquel que
los recibe. Los alimentos voluntarios... son aquellos que se originan por la
libre voluntad de quien los ofrece ya que los mismos tengan como fundamento un
contrato, testamento o una donación”.4. Este tipo
de alimentos surgen de las relaciones entre vivos, lo que en latín se denomina
inter vivos, o por causa muerte o mortis causa, la singularidad de este tipo de
alimentos voluntarios es que se realiza de forma unilateral o unipersonal
mediante alguna convención o acuerdo.
4. Alimentos Provisionales o Definitivos.
La característica más sobresaliente de los alimentos
provisionales, es por su surgimiento, debido a que los mismos son los que
preceden a los definitivos que surgen por medio de un proceso de alimento y que
el mismo este apunto de ser definitivo mediante un Juicio.
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4 Fábregas P. Jorge Procesos Civiles. Editorial
Jurídica Panameña. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá.
Panamá 2002. Página 483.
Es por ello que la Ley
42 de Pensión de alimentos ordena en su artículo 58 sobre la Pensión
Provisional lo siguiente: “Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la
autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1
una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de audiencia hasta que se
decida la definitiva”5.
En otro ordenamiento legal, en específico en Código de la Familia, dispone lo
siguiente “Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos
provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso
adoptar, medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo
el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el
proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos que se funde la
demanda”6. Al observar estos dos cuerpos legales sobresale una
contraposición legal, mientras que la ley 42 dispone que exista una pensión
provisional si las pruebas no fuesen suficientes, el código indica que habrá
una pensión provisional siempre y cuando exista alguna prueba concluyente. Lo
que indica que debe existir una prueba concluyente o que indica que solo si no
existe una prueba suficiente. En este caso pesaría más, legalmente hablando, la
nueva disposición de la Ley 42 sobre pensión de alimentos, ya que priva el
principio que la Ley Especial priva
sobre la Ley general. Por último, los alimentos provisionales podrán
solicitarse de las personas que estén en el deber de suministrar alimentos forzosos, sin perjuicio de que le
sean restituidos al alimentante, en el caso que se obtenga una sentencia
absolutoria. En el caso de los casos de los alimentos definitivos son los que
otorga una vez finalizado el proceso con la sentencia que decida el juicio.
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5 Ob. Cit. Ley 42 Pensión
Alimenticia, Artículo 58.
6 Código de Familia de La República de Panamá.
Actualizado 2012. Editorial Mizrachi Pujol. Ley 3 de 17 de mayo de 1994. Décima
Edición. Artículo 277.
C. Características
de la Pensión de Alimentos.
1.
De Orden Público.
Es un Derecho de Orden Público, debido a que su finalidad u objetivo es auxiliar a los que requieran de
ellos, al más desprotegido, es de obligatorio cumplimiento para asegurar el
orden social. Es por ello, que el autor
López del Carril sostiene que: “La
regulación del derecho de familia es de orden público, y por ende, la del
derecho alimentario, porque la regulación respectiva tiene el carácter de
esenciabilidad, típica de la norma de orden público, donde la voluntad del
individuo en general no juega, ya que las leyes de orden público son de
carácter imperativo.”7. Esto hace que la figura de dar alimentos se
presentan con cualidades propias públicas que las distingue de otras
obligaciones civiles.
2.
Es Personalísima.
Es un
derecho personalísimo, debido a que se considera un derecho porque no puede transmitirse, es inherente al alimentista
y su único destinatario es el alimentario, solo él debe disfrutar de ese privilegio.
El Código de la Familia contempla en su artículo 388 la muerte del
alimentista la Ley 42 señala, que cesará
con la muerte del que tenga derecho a recibirlos y del que tenga derecho a
darlos, es por ello que se dice que es un que es un derecho personal. En otro orden de
idea también Fábregas sostiene que la
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7 López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial
Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, pág. 80.).
pension alimenticia porque
dicha obligación surge de por los enlaces familiares o del parentesco que
existe entre el obligado a darlos y la persona que los recibe. En definitiva,
es un derecho personal, ya que es imposible que
pueda ser extendida a aquellas personas que la ley no contempla que
dicha obligación se les impute, es decir, los padres están obligados para con
sus hijos y en contrarios sensu, así como también están obligados a darlos los
conyugues entre sí, los hermanos cuando esté desarrollado el estado de
necesidad e inclusive hasta los abuelos están obligados a dar dicha pensión
alimenticia.
3 Es lntrasmisible.
En este sentido, el artículo 385 del Código de la
Familia señala que “no es renunciable ni
transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse
con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos. Sin embargo, podrán
compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso
el derecho a demandarlas, si el
alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir”.
En la
primera línea indica que este derecho no se puedes transferir a terceros debido
a que es un derecho personalísimo, o sea, viene consigo por su origen y los
lazos familiares cuando surge si la situación lo amerita y no puede pasarse a
otra persona pues si ésta carece del vínculo familiar la misma será ilícita. No
obstante, la regla de excepción es cuando se trata de deudas atrasadas. En el
mismo orden de idea existe en la normativa otra regla de excepción, así lo
indica el Código de Familia en el artículo
386, que a su tenor dice” la obligación
de suministrar alimentos se trasmite con la muerte del obligado, en los casos y
condiciones señaladas en el Título lll del Código Civil, sobre La Sucesión por
Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos”.
Es
interesante esta relación entre ambos Códigos Civil y de familia, ya que en
caso de muerte del obligado la pensión se puede transferir según la regulación del
Código Civil a los Herederos, debido a que la sucesión es la transmisión de los
derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la
persona que sobrevive, la cual el que testa llama para recibirla, según el
Artículo 628 del Código Civil.
4. Es lncompensable.
La pensión alimenticia es incompensable, ya que tampoco
puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlo así
lo describe Fábregas “que si el
alimentista tiene algún crédito o deuda pendiente con el alimentario no puede
este último abstenerse de pagar la
pensión alimenticia o bien compensar la deuda con su obligación
alimentaria por el objeto que tiene
dicha obligación el cual es de suplir las necesidades básicas que requiere toda
persona para vivir”8. En otras
palabras más claras las pensiones alimenticias no se pueden cambiar por otras
cosas, es por ello que el Juez lo que estipula es una cantidad dada de dinero
para que el obligado suministre al alimentista y no puede ser suministrada.
____________
8 Fábrega, Jorge
Ob. Cit. Página 846
por otra cosa sino la
cantidad que estipule el Juzgador de Familia.
5. Es lrrenunciable.
El derecho de alimentos se le otorga el carácter de
irrenunciable por ser de orden público, social, y siendo los alimentos una de
las necesidades básicas para la sobrevivencia del ser humano es deber del
Estado tutelar el derecho a la vida, es por esto que Franco sostiene que “los derechos conferidos por las leyes son en
general renunciables, siempre y cuando miren el interés individual del
renunciante y que su renuncia no esté prohibida”9. En otras palabras este autor señala que no es
renunciable si se observe el interés del renunciante y más si el mismo es menor
debido a que tiene un derecho inherente para recibir dicha prestación.
6.
Es lnembargable.
La Pensión de alimentos
es un derecho de interés social y de orden público y cuya finalidad es satisfacer
necesidades no está sujeto a embargos, o sea, la pensión alimenticia es
inembargable y tiene prioridad, sin excepción, sobre otra deuda que tenga el/la
obligado/a darla, y el pago de la misma no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones
establecidas para descuentos directos fijados. Esta cualidad de las pensiones
alimenticias se puede localizar
____________
9 Suarez Franco, Roberto Derecho de Familia, Filiación
Régimen de incapaces, Segunda edición, Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia,
1992. Pag 370.
en el Código de Procedimiento Judicial Civil, el mismo dispone en su
artículo 1674, lo siguiente: “Salvo lo
dispuesto en las leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los
bienes enajenables del deudor con
siguientes excepciones:…………………………………………………………………………………………………………………………8- Las
prestaciones laborales de acuerdo al Código de Trabajo y las pensiones
alimenticias que se deban por ley…” Esta normativa judicial civil indica la
característica de inembargabilidad del crédito alimentico, debido a que la
propia ley la excluye del embargo, eso es así por la finalidad de las misma es
dar alimento al que necesita de los mismos para su debida subsistencia.
7. Es lmprescriptible.
Esta cualidad de las
pensiones alimenticias significa, que el derecho a solicitar los alimentos se
mantiene mientras no haya motivo para la cesación del mismo que porque el que
tenga derecho a solicitar alimentos no realizó su petición desde que surge el
derecho a su favor, este no pierde el derecho a solicitarlo cuando lo requiera
siempre que no haya motivo para la cesación del mismo.
Esta obligación no se
extingue por el mero hecho de que la persona que tiene derecho no haya hecho
uso del mismo así lo dispone el artículo
383 del Código de la Familia, el mismo señala que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los
necesitaré para subsistir, la persona
que tiene derecho a percibirlo, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Es por este fundamento legal que la pensión alimenticia se considera que es un
derecho que prescribe o se extingue.
8.
Es un Derecho Solidario.
La obligación de dar alimentos es una obligación
copartícipe, ya que los que resultan con la condición de obligatoriedad pueden ser más de una persona a la vez,
aunque que si hay que resaltar que las leyes establecen un orden de prelación
de los que resulten obligados a prestar este mencionado derecho. Esto lo
dispone el Código de la Familia en su articulado 379, “la reclamación de alimento cuando procede y sean dos o más los
obligados se hará en el siguiente orden: 1. Al Conyugue. 2. A los descendientes de grado
más próximo. 3. A
los ascendientes, también de grados más próximo y 4. A los hermanos, pero están
obligados en último lugar los que solo sean de vínculo sencillo. A su vez
el artículo 16 de la Ley 42 de Pensión alimenticia dispone lo siguiente: “cuando dos o más personas tengan la
obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en
cantidad proporcional a su caudal respectivo”. De esta característica de
solidaridad de la pensión alimenticia nace otra cualidad interesante, que cuando
resultaren dos o más personas las mismas estarán obligados de acuerdo sus
ingresos y de estos a base a la característica de proporcionalidad de los mismos.
En cuanto a lo que se
refiere a los hermanos los mismos estarán obligados a darse alimentos solo para
cubrir los gastos de las necesidades básicas con la condición de que solo sean
menores de edad o mayores de edad con discapacidad que lo imposibiliten a tener
ingresos y no pueda satisfacer sus necesidades básicas según el artículo 13 de
la ley 42 sobre pensión alimenticia. En fin según la nueva normativa sobre
pensión alimenticia o Ley 42 dispone que dicha obligación sea hasta el segundo
grado de consanguinidad o parentesco o por adopción. Otra disposición actual
indica que los ascendientes solo estarán obligados cuando la persona que deba
prestar dicho derecho, en primer orden de prelación descrita en el artículo 12
de la ley 42 haya muerto, o no se conozca su paradero o que tenga una
enfermedad grave o discapacidad profunda o que bien se haya sido privado de su
libertad corporal, así lo indica el numeral 2 del artículo 13 de la ley 42
sobre pensiones alimenticias.
9. Es un Derecho Variable.
La pensión alimenticia está sujeta a modificación, por
lo que ha de tomarse en consideración todas las circunstancias, las cuales
pueden ser aumento o disminución de la capacidad económica del alimentista y
las necesidades de quien los solicita para suplir sus necesidades. El artículo
68 así lo establece y en la modificación lo contempla la Modificación de la
Pensión Alimenticia que tipifica la
modificación a los hechos siguientes: 1. Pérdida del empleo de alguno de los/as
obligados/as a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los/as
obligados/as a dar alimentos, que le impida ejercer un arte u oficio u obtener
ingresos. 3. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los /as a dar
alimentos o percibirlos y 4. Aumento o
disminución de las necesidades del que tenga derecho a recibir alimentos. 5.
Aumento significativo de las necesidades del que tenga derecho a dar alimentos.
6. Esto indica que esta característica se refiere que este tipo de derecho de
alimento estará sujeto a las variaciones económicas y de salud de los
obligados, es decir, que la misma
aumentará o disminuirá según sea el caso, de acuerdo a los ingresos económicos.
A su vez el Código de la Familia dispone que “los alimentos se reducirán o amentaran proporcionalmente,
según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y
el caudal o medios de quien hubiera de satisfacerlos”. De esta norma legal de
familia se desprende otra característica de que la pensión de alimentos es una
obligación bilateral, ya que nacen de dos sujetos de la relación para así de esta forma evitar
un perjuicio de ambos sujetos del que está obligado y del que está llamado a
recibir dicha prestación.
10. Tiene Carácter de Reciprocidad.
Esta cualidad surge claramente de la normativa de
familia en su articulado número 378 del Código de la Familia que dice en su
tenor siguiente: “Están obligados
recíprocamente a darse alimentos los 1. Los Conyugues 2. Los Ascendientes y
Descendientes y los 3. Hermanos siempre cuando se precisen para su
educación. Este caso se puede dar
según Fábregas cuando exista la posibilidad de que en un momento pueda estar en
calidad de alimentario pase a ser alimentista, es decir, puede existir la
posibilidad que el que tenía derecho a recibir la alimentación pueda volverse
económicamente solvente para sostener al que le daba el alimento cuando este último
pueda encontrarse en estado de necesidad y que de esta forma el derecho de
recibir una pensión de alimentos se puede volver reciproca cuando el que la
daba necesite de alimentos para subsistir.
D. Elementos
que conforman la Pensión de Alimentos.
1.
Aspectos Generales
del Alimentante o Alimentario.
La persona
obligada a proveer alimentos es el alimentante. La persona con derecho a
recibir los alimentos es el alimentista. En caso del primero, o sea, el
alimentante. Por lo general, es padre y la madre tienen la obligación natural,
moral y legal de alimentar a sus hijos que incluye todo lo que es necesario
para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. Es
decir, que el alimentante es el obligado a pagar el derecho de alimentos, o
sea, se convierte en un deudor. En este sentido Fábrega sostiene que “es el alimentante es una persona natural y
nunca una persona jurídica.
Es por ello, que el padre con respecto a sus hijos,
los hijos con respecto a sus padres, a un cónyuge a otro y viceversa, y en
algunos casos los hermanos en condiciones propicias con respectos aquellos en
estado de necesidad”10. En el
mismo sentido, el alimentante es el deudor o el titular para hacerse a cargo de
obligarse para con el que tenga derecho a recibir esta prestación económica, y
no solo las condiciones económicas sino aquellas
____________
10
Suárez Franco, Roberto Op.Cit.
Página 851.
personas donde se le establezca un vínculo o parentesco para con el
alimentista.
2.
Aspectos Generales del Alimentista.
De forma genérica, el alimentante es aquel sujeto de
la relación alimentaria que tiene la obligación de brindar los alimentos, el
sujeto pasivo de la deuda alimentaria, "deudor alimentario". Y el
alimentista es aquel sujeto de la relación alimentaria que tiene el derecho de
exigir se le brinde alimentos, el sujeto activo el derecho de alimentos,
acreedor de la relación alimentaria. Este concepto no está definido en las
normativas de familia. Sin embargo, aludiendo a las formas gramaticales se
entiende por alimentista como un sustantivo masculino y femenino o un nombre
común cuanto al género que se refiere y que en derecho a una persona que tiene
derecho a recibir la cuota alimentaria o de la manutención o llamado
prestación o pensión de alimentos.
3.
Aspectos Generales de la Pensión Alimenticia.
Este se constituye el tercer elemento real y por pensión
alimenticia, se entiende todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación
formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun
después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable. Estos conceptos deben entenderse en un sentido amplio.
El deber de alimentos incumbe a ambos progenitores y
demás sujetos con vínculos de consanguinidad y parentesco, respecto de sus hijos y comprende todo lo
relativo al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e
instrucción, que deberá entenderse en un sentido amplio incluyendo los gastos
de continuación de la formación si el hijo ya ha llegado a la mayoría de edad y
no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.
La contribución de cada uno de los obligados será, en
principio, proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de
los progenitores, siendo aplicable la regla de equidad para su determinación,
de forma que se ha de atender tanto al caudal del obligado al pago como a las
necesidades de quien la recibe.
En caso
que varíen las circunstancias personales de las partes, los efectos
patrimoniales, y por lo tanto la pensión de alimentos, pueden ser modificados. El
incumplimiento de las obligaciones por el alimentista puede dar lugar a
responsabilidad penal, según recoge el Código penal por el impago de pensiones
para el caso que se dejare de pagar durante dos meses consecutivo o cuatro no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o hijos
establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
supuestos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, entre otros
procesos.
E. Evolución
Constitucional de la Pensión de Alimentos.
En la historia constitucional que han regido en el
periodo republicano panameño son cuatro las cartas magnas que han regido en
nuestro país. La Constitución de 1904, aún se enmarcaba dentro del liberalismo
individualista del siglo XIX. Por el contrario, la Constitución de 1941
incorporó, y las posteriores constituciones de 1946 y 1972 mantuvieron y
expandieron, el reconocimiento explícito de derechos sociales y la posibilidad
de la intervención activa del Estado en la economía y otros asuntos de la vida
social.
1. La
Constitución de 1904.
La Constitución de 1904 pertenece al período del
constitucionalismo liberal individualista, al punto que el Título que recoge
los derechos se denomina “Título III, de los derechos individuales. En este
periodo constitucional que fue desde 1904 hasta 1941, fue altamente
influenciado por los principios individualistas de la época. En esta normativa
constitucional no se reguló dentro de sus normas lo relativo al estado familiar, y por
consiguiente, no estaba regulada, ni mucho menos creadas, la figura de pensión
alimenticia, debido a que esta constitución tiene el precepto constitucional
que lo relativo a la familia estaba circunscrito al Derecho Privado.
2. La
Constitución de 1941.
En el aspecto del valor normativo de las disposiciones
constitucionales que consagran derechos sociales, puede afirmarse que desde su
introducción en la Constitución de 1941, se instaló en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia la tesis del valor exclusivamente programático de las
disposiciones constitucionales que los consagraban. Por tanto, fue este periodo
constitucional que fue extinguiéndose los derechos individualistas de la
constitución de 1904 y fueron surgiendo los derechos sociales que empezó a
regir y crearse las bases del Derecho de Familia. En esta Carta Marga que se
creó el Titulo denominado Derechos y Deberes lndividuales y Sociales y que en
su artículo 52, establece una serie de principios dirigidos a la protección
constitucional de la Familia y que la misma debe estar o desarrollarse con un
interés social. En este artículo 52, describe las obligaciones con su
respectiva protección de la familia.
Este cuerpo constitucional indica que la figura del
matrimonio debe estar en base a la igualdad y los derechos de los
conyugues y consagra que los padres
tienen para con sus hijos fuera del matrimonio los mismos deberes que los
nacidos dentro del seno familiar. También se consagra el principio de legalidad
de la paternidad. Estos principios fundamentales dan una diáfana idea de que la
evolución constitucional muestra rasgos de reconocer los primeros derechos para
con los hijos en el sentido de que creaban la paternidad, la igualdad en el
matrimonio, la patria potestad y demás principios familiares.
3. La
Constitución de 1946.
La Constitución de 1946, además de separar en capítulos
el diverso material regulado reservando para los derechos individuales el
capítulo “Garantías Fundamentales”. Sin embargo, esta constitución reguló lo
referente a la Familia en el Capítulo
ll, sobre los Deberes y Derechos lndividuales y Sociales en sus articulado de
54 al 62.
El artículo 54 de la constitución de 1946, da un giro
de perfeccionamiento de la normativa que el Estado debe dar a la Familia en las
figuras del Matrimonio y Maternidad y lo que es de resaltar es que garantiza
los Derecho del Niño, los que se incluía los de alimentación. En los artículos
58 y 59, hace un hincapié en la igualdad de los hijos ante la Ley y hace una
eliminación de las diferencias jurídica de éstos por razón de carácter de la unión de sus
progenitores. No obstante, el artículo 57 se establece por primera vez la
obligación de dar alimentos como una consecuencia de la figura de la Patria
Potestad. Este articulado 57 indica los siguiente “La Patria Potestad es el conjunto de Deberes y Derechos que tienen los
padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar,
asistir, educar y éstos a respetar a sus padres. Este artículo 57, es
importante para el desarrollo de la doctrina de este derecho de alimentos,
debido a que desde ese momento los alimentos entran a regir como una deuda de
los padres hacia los hijos. En definitiva el derecho de dar alimentos nace o se
originan como consecuencia de la patria potestad, lo cual se desprende la base
constitucional de este derecho social de dar alimentos como una obligación
nacida de la legalidad constitucional.
4. La Constitución de 1972.
En este cuerpo constitucional describe en su artículo
59, el cual indica a su letra lo siguiente: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación
con los hijos. Los padres
están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena
crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y
asistirlos. La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con
el interés social y el beneficio de los hijos”. En este articulado se
reitera la obligación de los padres a alimentar a los hijos como una derivación
de la figura de la Patria Potestad con la finalidad primordial de lograr el
adecuado desarrollo físico y espiritual, lo que hace nacer la teoría que los
legisladores admiten la existencia de la concepción de los alimentos
necesarios.
En forma de resumen, El marco
de las constituciones
panameñas es las
normas contenidas en la carta fundamental. Se aduce que la
Constitución debe establecer solo los principios fundamentales. Se
reconoce que muchos de los preceptos encontrados en las constituciones sociales
podrían ser confiados a la ley, pero no lo es menos que muy remisa cuando se
trata de desarrollar principios que envuelven reivindicaciones de carácter
jurídico o social. El
contenido de las normas, preceptos o disposiciones que ordinariamente se elevan
a la categoría de fundamental son afectadas por la tradición y la cultura
política, el desarrollo de la civilización, la forma de gobierno y del Estado,
y las fuerza ideológicas y sociales predominantes. Por este
motivo se discuta que la libertad, la propiedad, la familia, el trabajo, y los
numerosos y diversos intereses permanentes que forman la vida social cívica no
pueden estar sujetos a las vicisitudes de la legislación común impregnada
siempre de los sentimientos inferiores de los políticos. Es por ello que en la Constitución de 1904, no se reguló nada sobre el derecho de
alimentos, ya que en esa época este derecho estaba regulado en nuestro país en
1917, cuando se aprobó el Código Civil hasta la entrada en vigencia en 1995 del
Código de la Familia y que en la actualidad el Derecho de Alimentos está
regulado por la Ley 42 sobre Pensión General de Alimentos.
CAPÍTULO llI LAS DISCAPACIDADES INHABILITANTES
DE LOS HIJOS CON MAYORÍA DE EDAD CON DERECHO A UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS
A. Concepto
de Discapacidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada por la ONU en 2006, define de manera
genérica a quien posee una o más discapacidades como persona con discapacidad.
En ciertos ámbitos, términos como "discapacitados",
"ciegos", "sordos", aun siendo correctamente empleados,
pueden ser considerados despectivos o peyorativos, ya que para algunas personas
dichos términos etiqueta a quien padece la discapacidad, lo cual interpretan
como una forma de discriminación. En esos casos, para evitar conflictos de tipo
semántico, es preferible usar las formas personas con discapacidad, personas
sordas, personas con movilidad reducida y otros por el estilo, pero siempre
anteponiendo personas como un prefijo, a fin de hacer énfasis en sus derechos
humanos y su derecho a ser tratados con igualdad.
La discapacidad es una realidad humana percibida de
manera diferente en diferentes períodos históricos y civilizaciones. La visión
que se le ha dado a lo largo del siglo XX estaba relacionada con una condición
considerada deteriorada respecto del estándar general de un individuo o de su
grupo. El término, de uso frecuente, se refiere al funcionamiento individual e
incluye discapacidad física, discapacidad sensorial, discapacidad cognitiva,
discapacidad intelectual, enfermedad mental y varios tipos de enfermedad
crónica. Por el contrario, la visión basada en los derechos humanos o modelos
sociales introduce el estudio de la interacción entre una persona con
discapacidad y su ambiente; principalmente el papel de una sociedad en definir,
causar o mantener la discapacidad dentro de esa sociedad, incluyendo actitudes
o unas normas de accesibilidad que favorecen a una mayoría en detrimento de una
minoría. También se dice que una persona tiene una discapacidad si física o
mentalmente tiene una función intelectual básica limitada respecto de la media
o anulada por completo. En base a lo
anterior, se puede definir este concepto de discapacidad como “aquella condición bajo la cual ciertas
personas presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial
que a largo plazo afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la
sociedad”11. Así
como también, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, es aquella condición bajo la cual ciertas personas presentan
alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a largo plazo
afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la sociedad. Debemos
destacar: una persona con discapacidad no necesariamente posee capacidades
distintas o superiores a las de una persona que no posee la condición; si
acaso, ha desarrollado habilidades que le permiten compensar la pérdida o
disminución de alguna función, pero que no son privativas suyas, puesto que
cualquier persona sin discapacidades también podría hacerlo.
___________________
11. La
Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 1. Propósito. Pág. 4, 30 de marzo de 2007).
En el marco jurídico panameño se puede definir de
acuerdo a la LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, que define discapacidad como la “Alteración funcional, permanente o temporal,
total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
en el ser humano”12. Este concepto comprende una definición más amplia de
lo que se conoce como accesibilidad para personas con discapacidad que abarca
que los entornos, productos y servicios que se ofrecen y usamos en nuestra vida
diaria, sumando el acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
deben estar disponibles para todos en igualdad de condiciones como parte esencial
para la adecuada integración de los diversos grupos de la sociedad.
1.
Definición de Discapacidad Inhabilitante o Profunda
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, es un punto de inflexión
en la historia del tratamiento de la discapacidad. Así, entre las principales consecuencias
que la aprobación de la Convención conlleva, destaca la de la asunción del
fenómeno de la discapacidad cuando estas son Inhabilitante o profundas. La
relación entre los conceptos de salud y discapacidad intelectual (en adelante
DI) se han establecido hasta fecha muy reciente de manera negativa.
_____________
12
LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999 Por la cual se
establece la equiparación de oportunidades Para las personas con discapacidad
La discapacidad, se ha entendido tradicionalmente como
equivalente de enfermedad. Así, las expectativas sobre las personas con
discapacidad con relación a su grado de dependencia, su nivel de actividad o su
participación en las actividades de la comunidad, han sido similares a las
expectativas mantenidas con respecto a las personas enfermas. En consecuencia,
generalmente se ha esperado y asumido que las personas con discapacidad
tuvieran mala salud, es más, se ha entendido que una persona con discapacidad
es una persona enferma por definición esta forma de entender este concepto es
erróneo y discriminatorio, debido a que por discapacitado se entiende como al como
aquella persona que, como consecuencia
de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de
carácter permanente, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad
educativa, laboral o de integración social.
Asimismo, clasifica la discapacidad mental en los grados de discreta, moderada,
grave, profunda.
En este punto es recomendable hacer una diferencia
entre deficiencia y discapacidad; “La Deficiencia: es toda pérdida o anormalidad de
una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. La Discapacidad:
es toda disminución (restricción) o ausencia (debida a una deficiencia) de la
capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro de un margen que se
considera normal para un ser humano”13. Esta última, la discapacidad profunda son aquellas
_____________
13 La discapacidad
mental o intelectual ha sufrido cambios en su terminología por la influencia de
las transformaciones acontecidas en la evolución de las disciplinas implicadas
en su estudio, como son: la educación, la medicina, la psicología, la
psiquiatría, la sociología, el derecho, la ética… El término DI (discapacidad
intelectual) fue propuesto por la OMS en 1980 en la Clasificación Internacional
de Deficiencias, discapacidades y minusvalías (CIDDM).
personas presentan un grave deterioro en los aspectos sensorio motrices
y de comunicación con el medio y necesitan ayuda en casi todas sus funciones y
actividades, ya que las deficiencias físicas e intelectuales son extremas.
Excepcionalmente tienen autonomía para desplazarse y responden a entrenamientos
simples de autoayuda. En una panorámica de los fundamentos jurídicos patrios la
ley 42, artículo 7, sobre pensiones alimenticia dispone que las personas
mayores o con discapacidad Inhabilitante o profunda que les imposibilite a
tener ingreso, debidamente comprobada a través de una evaluación médica
correspondiente, tendrá derecho a recibir alimentos hasta que lo requieran. Es por ello se entiende por discapacidad, la
deficiencia mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo
mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de
las funciones concretas de cada etapa del desarrollo y que afectan a nivel global
la inteligencia: las funciones cognitivas, del lenguaje, motrices y la
socialización.
La discapacidad mental es “una condición resultante de la interacción entre factores personales, ambientales,
los niveles de apoyo y las expectativas puestas en la persona y es profunda e
Inhabilitante cuando, la persona presenta movilidad restringida o inexistente y
que habitualmente requiere supervisión y ayuda constantemente, ya que suele
presentar patologías asociadas”14. El grado
_____________
14
Luckasson, R. y cols (2002): Mental Retardation:
Definition, Classification, and Systems of Supports. 10th Edition. Washington: AAMR. Edición en castellano: Retraso mental:
definición, clasificación y sistemas de apoyo. Madrid: Alianza Editorial
de discapacidad que presente la persona determinará su autonomía y
capacidad de integración. Aquellas personas con necesidades de dependencia
requerirán de atención especial y protegida. Los esfuerzos en estos casos
apuntan a mejorar al máximo su calidad de vida y espacios de dignidad humana.
B. Discapacidades
Genéticas Congénitas y Adquiridas causantes de Inhabilitación Profunda.
Las causas que originan discapacidad mental pueden
ser; las genéticas que son aquella que se pueden trasmitir de padres a hijos.
Se deben a anomalías en genes heredados de los padres, errores en la
combinación genética u otros desórdenes genéticos, como el síndrome de Down y
el síndrome del cromosoma “X” Frágil. También influye el factor edad de la
pareja. Existe cierta prevalencia que origina discapacidad mental en parejas
muy jóvenes o de edad madura. También están las congénitas que son aquellas que
se refiere a las características o rasgos con los que nace un individuo y que
no dependen sólo de factores hereditarios, sino que son adquiridos durante la
gestación. El consumo de alcohol y drogas durante el embarazo aumenta las
probabilidades de deficiencia en el área mental. Asimismo, la mala nutrición de
la madre, la exposición a contaminantes ambientales y enfermedades como la
rubéola son factores de riesgo en esta etapa. Del mismo modo, el bajo peso al
nacer y los partos prematuros. También se incluyen algunas enfermedades
metabólicas como el hipotiroidismo congénito y la fenilcetonuria y finalmente
en ese grado están las Adquiridas que son aquellas ocasionadas por algún
accidente o enfermedad después del nacimiento. Enfermedades que pueden terminar
en una encefalitis o meningitis, accidentes como golpes en la cabeza, asfixia
por inmersión y la exposición a toxinas como plomo y mercurio pueden provocar
graves e irreparables daños en el cerebro y al sistema nervioso central. Ahora
veamos algunas condiciones que causan discapacidades inhabilitantes.
1. La Parálisis Cerebral.
La parálisis cerebral describe un grupo de trastornos
del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la
persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño.
Los desórdenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo
acompañados de problemas sensitivos, cognitivos, de comunicación y percepción,
y en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento.
La Confederación ASPACE, define La Parálisis Cerebral
(PC), como “un trastorno global de la
persona consistente en un desorden permanente y no inmutable del tono muscular,
la postura y el movimiento, debido a una lesión no progresiva en el cerebro
antes de que su desarrollo y crecimiento sean completos. Esta lesión puede
generar la alteración de otras funciones superiores e interferir en el
desarrollo del Sistema Nervioso Central”15. Dichos trastornos
no progresivos ocurren en el cerebro prenatal o natal.
_________________
15
Federación Aspace Castellanoleonesa. Guía para el
seguimiento de niños con Parálisis Cerebral [en línea]. [ref. De 14 de febrero
2011] el proyecto de nuevas tecnologías #ASPACEnet y el
programa de Actuaciones Educativas para Personas Adultas con Necesidades
Educativas Especiales.
2.
El Autismo.
El autismo es un trastorno del desarrollo que afecta
la capacidad de la persona para comunicarse, establecer relaciones con los
demás, y responder de manera apropiada al medio ambiente. Algunas personas con
autismo funcionan a un nivel elevado de rendimiento, con inteligencia y
lenguaje intactos. Otros pueden carecer de lenguaje verbal y/o sufrir de
retraso mental, o sea, que se consideran
autistas aquellas personas que presentan alteraciones, básicamente cualitativas, en la reciprocidad social, la
comunicación verbal y no verbal, y el comportamiento; pobre actividad
imaginativa o ausencia de ella o espectro de intereses estrechos, con predominio
de actividades repetitivas lo que conlleva a una discapacidad profunda, severa
y crónica del desarrollo, que aparece normalmente durante los tres primeros
años de vida. Este mal se encuentra en
todo tipo de razas, etnias y clases sociales en todo el mundo. No se conoce
ningún factor en el entorno psicológico del niño como causa directa de Autismo.
3.
El Síndrome de Dawn
El síndrome de Down (SD) es una anomalía en la que un
exceso del material genético provoca alteraciones en el aspecto y desarrollo
del niño, causando frecuentemente con deficiencia mental. Según la Oficina
Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad del Ministerio de
Salud indica que Normalmente, en el momento de la concepción, un bebé hereda
información genética de sus “padres en
forma de 46 cromosomas: 23 de la madre y 23 del padre. Sin embargo, en la mayoría
de los casos el niño hereda un cromosoma de más, teniendo un total de 47
cromosomas en vez de 46”16. Es ese material genético adicional el que provoca las deficiencias físicas
y cognitivas asociadas a la persona con Síndrome de Dawn, que se acompaña de
retraso mental leve, moderado o grave. Mientras que algunos niños necesitan muchas atenciones
médicas, otros llevan vidas muy sanas e independientes.
4.
Retardo Mental.
La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,
La Declaración de los Derechos de los Impedidos, Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, La Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, son todos el marco legal que protegen a las personas con
discapacidad en especial la del retardo mental.
La Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, define a la discapacidad dentro
de un concepto evolucionista como producto de la interacción entre las personas
con deficiencias y las barreras generadas por la actitud y al entorno que
evitan su participación social plena y efectiva en igualdad de condiciones;
incluyendo, dentro de ella, a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, y las mentales,
intelectuales
_____________
16 Según la
Oficina Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad del Ministerio de Salud. B o l e t í n
No. 1 4 sobre Discapacidad. M a r
z o 2 0 1 2 ONSIPD.
o
sensoriales a largo plazo. También La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental:
Expedida en 1971, la cual constituyó un salto cualitativo muy importante
debido a que ésta, si bien insiste en una actitud proteccionista hacia la
persona minusválida o “persona física y
mentalmente desfavorecida”, le exige a el Estado asegurarle su bienestar y su rehabilitación;
sin embargo, este grupo de personas, no contaba con el reconocimiento de un
papel activo dentro de la sociedad.
Todas estas normativas describen lo que son las personas con discapacidad y las
personas con retardo mental.
El retardo mental (también
conocido como retraso mental o deficiencia mental
es una afección que se diagnostica antes de los 18 años de edad y supone que el individuo que lo
padece presenta un funcionamiento intelectual que se
ubica por debajo del promedio. El retardo mental está formado por una serie
de trastornos de naturaleza psicológica, biológica o social, que determinan una
carencia de las habilidades necesarias para la vida cotidiana. Por lo general,
se considera que una persona sufre retardo mental cuando su funcionamiento
intelectual es inferior al coeficiente intelectual de 70-75 y cuando presenta
limitaciones significativas en dos o más áreas de las habilidades adaptativas. Entre los
factores de riesgo vinculados a la aparición de retardo mental aparecen las
anomalías cromosómicas, genéticas o metabólicas, las infecciones (como la toxoplasmosis
congénita, la encefalitis o la meningitis), la desnutrición, los traumatismos y
la exposición intrauterina a las anfetaminas, cocaína u otras sustancias
ilegales de alteración física y mental en las personas.
5.
La Esquizofrenia.
El propósito de este apartado es tratar lo que es la esquizofrenia en el
ámbito de la psiquiatría y el derecho. En primer lugar se exponen algunas
definiciones clínicas en las que hay más indicio de que la persona muestre
incompetencia o discapacidad de su persona. En segundo lugar se abordan
aspectos legales que establecen cómo, por qué y en base a qué se ha de
incapacitar a una persona.
5.1. Aspectos Médicos de la Esquizofrenia.
Se entiende por esquizofrenia “es un
trastorno mental cuya sintomatología patología, es una mezcla de signos y
síntomas (positivos y negativos). Los positivos (ideas delirantes,
alucinaciones, lenguaje desorganizado”17., etc.) hacen alusión a un exceso o
distorsión de las funciones normales. Los negativos (aplanamiento o
embotamiento afectivo, alogia, abulia, déficits de atención…) señalan una
disminución o pérdida de las funciones normales. Dichos aspectos inciden
negativamente para la toma de decisiones. Hay un distanciamiento de la realidad
(alucinaciones y delirios) junto con un negativismo ante la vida (apatía,
etc.). Este tipo de síntomas comporta unos aspectos cognitivos que dificultan
que la persona tome una decisión de manera
___________
17. Puente, R., Chinchilla, A., y Riaza, C.: “Concepto de
esquizofrenia. Introducción a la esquizofrenia”, en: Chinchilla, A.: Las
esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona,
Elsevier Doyma, 2007; pp. 1-19. En este artículo seguiremos la clasificación de
los síntomas en positivos y negativos propuesta por la American Psychiatric Association: DSM-IV-TR. Manual diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales, Barcelona, Masson, 2002.
“autónoma: problemas de atención, déficit en el
almacenamiento de la memoria, pobre procesamiento y comprensión de nueva
información, insuficiencias en la función ejecutoria (idear y llevar a cabo
planes), dificultades en la memoria verbal, desorganización conceptual”18 que provoca la incompetencia, la cual se ha de evaluar para una tarea concreta en un momento
determinado y no tomarla como regla general en este tipo de pacientes. La
incapacitación ha de decretarse por orden judicial, siendo necesario un tutor
legal, representante o familia.
5.2.
Aspectos Legales de
la Esquizofrenia.
En la toma de decisiones se habla de la capacidad
de obrar, o sea, de las condiciones internas que le permitan realizar sus
derechos y obligaciones. Hay que distinguir entre capacidad de derecho o legal de capacidad de hecho. La primera hace
alusión a las exigencias que solicita “el
ordenamiento mediante los que se reconoce la aptitud del sujeto para ejercer
sus derechos y realizar actos válidos. La segunda se vincula con las aptitudes
del sujeto, aquí y ahora, para realizar dicho acto y no otros”19. Este último término está vinculado al
de competencia, que en cierto modo es su especificación en el
ámbito sanitario, sin embargo este término también se utiliza en el ámbito
legal.
_______________
18.
Lemos, Samuel.: “Esquizofrenia (II): aspectos cognitivos”, en: Lemos, S.
(ed.): Psicopatología General, Madrid, Síntesis; 2000; pp. 265-275;
Huerta, M. “El déficit cognitivo y su tratamiento”, en: Chinchilla, A.: Las
esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona,
Elsevier Doyma, 2007; pp. 547 – 554; y Nuechterlein, KH., y et al. “Identification of
separable cognitive factors in schizophrenia”, Schizophr Res, nº
72, 2004, pp. 29-39.
19.
Pablo Simón Lorda ,
El consentimiento informado, Madrid, Triacastela, a Médico de Familia.
Subdirección Médica del Área 7 de Atención Primaria. Insalud. Madrid. 2000, p.315.
El término ‘competencia’ tiene un
sentido legal, pero carece de un significado médico preciso. Se utiliza para
describir el estado de un paciente que puede, legítimamente, participar en la
toma de decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad,
porque posee las aptitudes y habilidades psicológicas necesarias para
garantizar que su decisión es expresión.
El grado
suficiente de autonomía personal. Por tanto, competencia y capacidad
de hecho han de
tomarse como conceptos iguales para realizar la valoración de la Discapacidades
Inhabilitantes.
C. Los Criterios de Valoración de las
Discapacidades Inhabilitantes.
La competencia y capacidad se tiene que reflejar en un contexto específico;
manifestar “las capacidades relevantes
para desempeñar un cometido específico; mostrar la estabilidad y variabilidad
de las capacidades: una persona puede ser capaz de realizar un acto pero
incapaz para otro, o incluso variar con el tiempo; y revelar el grado de
posesión de las capacidades”20 .Es por ello que para realizar una valoración se tiene que tomar en cuenta
que el ordenamiento jurídico establece que toda actuación médica requiere el
consentimiento informado por parte del paciente siempre y cuando sea que la
______________
20.
Beauchamp, T., y Mccullough, L. Ética
Médica. Las responsabilidades morales de los médicos, Barcelona, Labor,
1987, p. 139-142.
persona competente para la toma de decisiones.
Por tanto, la ley señala unos contextos clínicos aunque no especifica mucho al
respecto, en los que es frecuente hallar incompetencia para la toma de
decisiones y la vez hacer su valoración Para actuar regidos por estos
principios se hace necesario tomar unas normas de actuación guiándose que normas han de aplicarse teniendo en cuenta el
caso concreto, de manera que el criterio que se utilice va en función de las
circunstancias particulares. Tres son los criterios a seguir: 1) criterio
subjetivo; 2) criterio del juicio sustitutivo; 3) criterio del mayor beneficio
o del mejor interés.
1.
El Criterio Subjetivo.
En el criterio subjetivo se decide en función
de la voluntad del paciente que ha podido ser expresada en un documento de
Voluntades Anticipadas, Testamento, etc. Se fundamenta en el principio de
autonomía. Dicho procedimiento conlleva una serie de limitaciones y problemas:
Ø La situación clínica que expresó y su contexto
han de ser iguales que el actual.
Ø Puede haber dudas sobre el momento en que el
paciente decidió, ya que puede haber la posibilidad de que no haya sido
voluntario, con falta de información, incapacidad, etc.)
Ø Puede ser significativo el tiempo transcurrido
desde la emisión de la voluntad.
También es posible llevarlo a cabo si el
paciente puede emitir su voluntad, aunque muestre una incapacidad, como puede
ser el caso de un paciente con esquizofrenia. Huelga decir que en ese caso se
debe de evaluar su opinión de manera rigurosa y no dejarlo elegir libremente.
2. El Criterio del Juicio Sustitutivo.
Es aquel juicio que el tutor, representante o
familiar emite en base a unas preferencias o elección (verbal o escrita) que el
paciente previamente ha elegido. Se basa, por lo tanto, en el principio de
autonomía. Este criterio puede ser analizado desde 3 formulaciones:
Ø El representante, tutor o familiar ha de tomar
la misma decisión que una persona razonable competente escogería si se hallara
en las mismas condiciones teniendo en cuenta que entonces sería incapaz.
Ø El representante, tutor o familiar ha de
escoger la misma opción que tomaría el mismo paciente si fuera capaz. Para
ello, es preciso tener en cuenta la escala de valores del incapacitado:
aspectos psicológicos (miedos, tristeza…) y clínicos (diagnóstico, pronóstico,
etc.).
Ø El representante, tutor o familiar ha de
establecer una serie de valores como premisas y en función de éstos extraer las
necesarias consecuencias. Es necesario prescindir de los aspectos psicológicos
y clínicos que puedan entorpecer la deducción lógica.
3. El Criterio del Mayor Beneficio o del
Mejor Interés
Es aquel que consiste en excluir el principio
de autonomía analizando, únicamente, el de beneficencia. Se ha de aplicar
cuando se carece de alguna línea de actuación respecto a cómo ha de ser tratado
el paciente concreto. Esto puede darse en casos en los que la persona nunca
haya sido competente, no haya proporcionado argumentos serios al respecto, si
carece de familiares o allegados que puedan aportar información. Este análisis
se centra en buscar el mayor beneficio evaluado desde la calidad de vida de la
persona.
D. Las
Disposiciones Inhabilitantes en el Código Civil y el Código de Familia.
En 1975 se promulga el Código de Familia, el
que, a pesar de lo avanzado de su articulado es que inicia un desgajamiento del cuerpo civil la regulación
en materia familiar, como del sujeto al influir de manera Inhabilitantes en el
ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas profunda o
Inhabilitantes.
1.
Disposiciones Inhabilitantes del Código de
Familia.
La persona con capacidad restringida será
aquella que por mandato de ley tendrá reducida su capacidad de obrar, y no por
esa razón será considerada incapaz, pues se le otorgará la especial condición
de apta para determinadas circunstancias que en otras no le reconoce y le fija
un ámbito limitado para su actuación. Lo cierto es que estas personas requieren
de un tratamiento jurídico diferenciado que
le reconozca la posibilidad de actuar, estableciendo los límites para ello.
Es por esto que las normas o disposiciones
habilitantes del código de familia están dirigidas con el objeto
siguiente:
“389. El
objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los
bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de
gobernarse por sí mismos”.21
Esta situación sobre el objeto,
es un órgano tuitivo, estable, de actuación intermitente, destinada a sujetos
que gozan de “cierta capacidad, que
no suple la capacidad de obrar, sino la complementa, su función es
esencialmente de asistencia, de control, su esfera de actuación está delimitada
en sentido general por la ley, y específicamente por el juzgador en su
sentencia, va dirigido fundamentalmente a la esfera patrimonial del protegido
sin desdeñar algunas atenciones en el orden personal”.22.
Es por esto que
están sujetos a estas disposiciones los siguientes: 390. Están sujetos a tutela: 1. Los menores de edad no emancipados; 2. “Los discapacitados profundo, aunque
tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y
los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil”. 23 Por todo lo expuesto, puede concluirse sobre lo analizado en este punto;
que a pesar de la importancia esta
normativa de que
________________
21. RIVAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ: “Disposiciones y estipulaciones para la propia
incapacidad”, en Ponencias presentadas por el
notariado español en VIII Jornada Notarial Iberoamericana, Veracruz, (México), 1998, Colegios Notariales de España, Madrid, 1998.
22. Art. 389. Código de Familia
de la República de Panamá, Mizrachi-Pujol S.A. Edición de 2012.
23. Op. Cit. Art. 390.
el Código de Familia no la preceptúa, y por ello, las personas afectadas
con estas limitaciones carecen de los mecanismos necesarios para completar su
deficiente capacidad, o de exigir de quienes de hecho asumen su derecho de
competencia sobre su autonomía legal, que automáticamente queda limitada. Estas
disposiciones Inhabilitantes llegan hasta las formas de testar ya que el
artículo que tanto el padre
como la madre pueden nombrar, en testamento, Tutor para sus hijos o hijas
menores y para los mayores incapacitados. También puede nombrar tutor para los
menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de
importancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el
representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la
herencia (Artículos 396 y 397 del Código de Familia). En los siguientes
apartados de este cuerpo legal dispone que si diferentes personas hubieran nombrado
tutor para un mismo menor, o mayor
incapaz, se discernirá el cargo.
Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o
incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y en caso, si hallándose en ejercicio un tutor,
extraño apareciere el nombrado por el
padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que
nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido, se limitará a administrar los bienes
del que Profundos y Enfermos Mentales.
No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de
que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del
grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de
integración social o de autosuficiencia. (Artículos 399, 400 y 404 del Código
de Familia).
En todos
los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público,
salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad
competente nombrará un defensor al presunto discapacitado. La declaración de
discapacidad deberá hacerse sumariamente.
La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado
de discapacidad de aquéllos. La tutela de los retardados mentales profundos,
sordos y enfermos mentales corresponde: Al cónyuge no separado de cuerpo;
Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso,
al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el
interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus
progenitores (Artículo 407 del
Código de Familia).
2.
Disposiciones Inhabilitantes del Código de
Civil.
Las personas con discapacidades constituyen un
grupo muy diversificado en el que encontramos niveles de dependencia muy
diferentes, y no por ello deben ser excluidas de la toma de decisiones, tanto
en el seno de la sociedad civil, como de sí mismas, razón por la que hay que
dotarles de los mecanismos de auxilio apropiados para ello sin violentar su
autonomía.
Sin embargo, la normativa civil dispone que estén
sujetos a la curatela los mayores de edad y los emancipados incapaces de
administrar sus bienes (Artículo 296 del Código Civil). A su vez continúa
sosteniendo esta normativa que son incapaces
de administrar sus bienes los que por enfermedad mental, o falta de desarrollo
de su inteligencia, se hallen habitualmente privados del discernimiento para
los actos civiles. Lo están
también los que por su ceguera y sordomudez, unidas a las falta de instrucción,
no puedan expresar su voluntad ni entender la ajena. (Art. 397. del Código
Civil). También en los actos y contratos del demente después de decretarse la
interdicción serán nulos aunque se hayan realizados en periodos de lucidez
(Art. 300 a
del Código Civil). En la capacidad para testar esta la norma Inhabilitante
civil que dice que están incapacitados
para testar los menores de doce años de uno u otro sexo o el que no se hallare
en juicio cabal. (Art.695 del Código Civil).
En
sentido contrario la ley 42 sobre pensiones alimenticias del 2012, esta
orientada a lo que sostiene y afirma Pérez Gallardo “al Derecho le ha correspondido el cometido de acudir en
auxilio de la protección de un número significativo de personas que padecen
algún tipo de discapacidad. Cuando nos referimos al término "personas con
discapacidad" estamos en presencia de cualquier persona imposibilitada de
asegurarse total o parcialmente por sí misma las necesidades de un individuo
normal y de vivir una vida normal en el ámbito social, ello como resultado de
una deficiencia, sea congénita o no, en su capacidad física o mental”24 . En ese mismo orden, la ley 42 sobre pensiones
alimenticias en su normativa tiene disposiciones no limitantes, sino más bien,
protecciones cuando dispone que las personas
mayores de edad o con discapacidad profunda inhabilitante deben estar debidamente
comprobada a
, _______________________
24. Pérez Gallardo. Leonardo B. La
protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de
lege ferenda en IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, CUBA,
2006.p. 2.
través
de la evaluación médica
correspondiente y tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso
debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de
la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar evaluación
socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las
personas con discapacidad (Artículo 7 de la Ley 42 de Pensiones Alimenticias).
Por último, este cuerpo legal sobre
pensiones alimenticias se refiere las disposiciones Inhabilitantes
proteccionales sobre la suspensión y terminación en los
siguientes términos. Sobre la suspensión de la obligación de dar alimentos. La
obligación de dar alimentos se suspenderá cuando: Los ingresos o capacidad
económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda
prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos
menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda; Las circunstancias o estado de salud del
obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener
ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin
afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de
alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con
discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad. (Art, 25 de
la Ley 42 de Pensiones Alimenticias).
CAPÍTULO IV. EL
PROCESO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDADES
INHABILITANTES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.
A. Definición de Proceso de Alimentos con
Discapacidad Inhabilitante.
En el
Primer apartado se describió que el término alimentos proviene del vocablo
latino alimentum que significa nutrir o alimentar. Como también la doctrinaria De Echeverría consideraba que el concepto de la palabra “alimentos “debe ser entendido en un sentido
amplio, ya que no solo significa la alimentación propiamente dicha para
mantener el cuerpo, si no además, comprende lo necesario para que un menor o
mayor de edad se pueda desarrollar bien, y si se trata de un adulto, que este
pueda mantenerse”25.
También planteamos que Collado
nos indicaba que se entiende por este concepto de alimentos como sinónimo de
una deuda familiar con características alimentaria. En base a lo anteriormente expuesto podemos conceptualizar una definición del
PROCESO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE
EDAD CON DISCAPACIDADES INHABILITANTES, como las fases o pasos que se
realizan para determinar que una persona tenga derecho a recibir alimentos que
se entiende por comida, salud alimentaria, o sea, en el orden jurídico lo que la persona
requiere para su alimentación o su sustento personal. En sí, desde la
perspectiva del mundo legal, este concepto se define como figura de naturaleza
__________
25 Ibídem.
legal en materia de Derecho de Familia y constituye una obligación para
ambos conyugues o personas a cargo de un menor o mayor de edad con derecho para
recibir la ayuda momentánea o de por vida para que éstos pueda sufragar, aunque
el que reciba la pensión sea una persona mayor de edad con discapacidad Inhabilitante.
Entendiendo que esta discapacidad
significa que la persona mayor de edad padezca una enfermedad o la deficiencia
de carácter físico o psíquico. Esto significa que el criterio de valoración para
determinar que una persona deba ser incapacitada judicialmente, por tanto, no
todas las personas con discapacidad tienen necesariamente que ser declaradas
incapaces porque no se es incapaz por tener una enfermedad o patología, sino
que es preciso carecer de autogobierno, es decir, estar privado de voluntad
consciente y libre con el suficiente discernimiento para adoptar decisiones
adecuadas relativas a la esfera personal y/o patrimonial. Y, es más, que
existiendo causa (enfermedad que afecta al autogobierno) también exista motivo,
es decir, que la persona no pueda por sí sola hacer todo lo que deba hacer en
materia social como legalmente.
B. Autoridades Competentes para Conocer el
Proceso de Alimentos.
Es necesario que entes de indicar cuales son las autoridades encargadas para este tipo de proceso, es
importante conocer lo que significa COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS.
Algunos autores como Echandía, citando a Mattirolo, sostienen que la
competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre diferentes autoridades.
En el mismo sentido para Casarino
Viterbo, define competencia: como la
facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la ley
ha colocado dentro de sus atribuciones”26. En
entre tanto, para Cabanellas, sostiene que la competencia es “La capacidad par conocer una autoridad sobre
una materia o asunto”27. En base a
ello, los Procesos de Alimento tienen un sinnúmero o varios funcionarios que
son competentes para conocer de este tipo de negocio en materia del Derecho de
Familia.
1.
Autoridades Competentes en Primera Instancia.
La Competencia en Primera Instancia, según nuestro ordenamiento jurídico señalan
quienes son autoridades competentes para los procesos de alimentos en Panamá en
los artículos 751 y 754 Código de la Familia que indican que los Jueces Municipales y los Jueces de Niñez
y Adolescencia conocerán los alimentos en primera instancia a prevención con
las autoridades de policía. De igual forma, el Código de la Familia
establece en su artículo 217, la potestad de fijar alimentos al admitirse la
demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, el juez podrá fijar
provisionalmente alimentos. En nuestro país los que requieren de los medios
para subsistir tienen una gama de autoridades a su libre elección para
interponer sus demandas de alimentos, es decir, Jueces Municipales de Familia,
de Niñez y Adolescencia, Corregidores.
______________
26 Casarino Viterbo, Mario, Manual
de Derecho Procesal, Editorial Chile, Santiago, 1970, pág.279).
27 Cabanellas Eduardo,
Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina, 1976. pág.435).
Esta competencia asignada a las autoridades
administrativas se ha mantenido para facilitar los trámites a personas que se
encuentran a largas distancias o en los Corregimientos apartados que el acceso
a la justicia administrativa se da en primera instancia en la figura del
Corregidor del lugar. La Ley General de Pensión
Alimentos o Ley 42, en su Título II, Normas Procesales, Capítulo I sobre
los Proceso de Alimentos, Sección 1.ª Disposiciones Generales indica lo
relativo a la competencia de los
alimentos, actualizó la terminología por razones de género, y además al crearse
los Juzgados de Niñez y Adolescencia varía la competencia de los Jueces
Seccionales de Niñez y Adolescencia a los Jueces Municipales de la misma
jurisdicción, recayendo en los Juzgados Seccionales la segunda instancia, lo
cual quedó plasmado en los siguientes términos:
“Artículo 37:
Son competentes para conocer a prevención de los procesos de pensiones
alimenticias en primera instancia:
1- Los
(as) jueces (zas), Municipales de Familia.
2- Los
jueces/zas Municipales de Niñez y Adolescencia.
3- Los/as
Corregidores/as.
4- Los/as
jueces/zas seccionales de familia y los/as jueces/zas de niñez y adolescencia
conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de
filiación mientras dure el proceso”26.
Este artículo dispone además que donde no existan
jueces/zas municipales de Familia o Municipales de Niñez y Adolescencia
conocerán de los procesos de alimentos y de pensiones alimenticias prenatales,
en primera instancia, los/as jueces/zas municipales de la jurisdicción
ordinaria o los/as corregidores/as.
2.
Autoridades Competentes en Segunda Instancia.
Ley General de Pensión Alimentos o Ley 42, en su Título
II, Normas Procesales, Capítulo I sobre los
Proceso de Alimentos, Sección 1.ª
Disposiciones Generales indica cuales son las autoridades competentes para conocer
en materia de proceso de alimento en segunda instancia
“Artículo
38. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
1- Los
juzgados Seccionales de Familia de las apelaciones interpuestas contra las
decisiones de los/as jueces/zas Municipales de Familia.
2- Los
juzgados de Niñez y Adolescencia de las apelaciones interpuestas contra
decisiones de los/as jueces de niñez y adolescencia.
3- Las
alcaldías de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los/as
corregidores/as”.
Por último, López
del Carril sostiene que: “es un derecho
alimentario, porque la regulación respectiva tiene el carácter de
esenciabilidad, típica de la norma de orden público, ya que las leyes de orden
público son de carácter imperativo y
por ello que son varias autoridades competentes para decidir en materia de
Proceso de Alimentos” 28 (Lo subrayado es nuestro)
_____________
28
López
del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias, Editorial Abeledo
Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, pág. 80.
C. Procedimientos
del Proceso de Alimentos de los Hijos Mayores de
Edad con Discapacidad Inhabilitantes.
En los Procedimientos del Proceso de Alimentos de los
Hijos Mayores de Edad con Discapacidad
Inhabilitantes existen fundamentos o guías para realizar el procedo de
alimentos, ya que según la Ley 42 de agosto de 2012, General de Pensión
Alimenticia en su Artículo 40, describen cuales son los Principios procesales
del proceso de alimentos.
El proceso de pensión alimenticia se regirá por los
siguientes principios procesales:
Ø Principio contradictorio,
Ø De gratuidad,
Ø De especialidad,
Ø De igualdad procesal,
Ø De concentración,
Ø De proporcionalidad,
Ø De celeridad,
Ø De inmediación, de oralidad,
Ø De economía procesal y
Ø De lealtad procesal.
Este articulado continúa describiendo que el
Procedimiento de Alimentos no se revestirá mayores formalidades que las
señaladas en esta Ley y que tratándose de niños, niñas y adolescentes, rige el
principio de confidencialidad y en el caso de adultos, el principio de reserva.
1.
Características Generales de la Presentación de la
Demanda.
1.1. Presentación y Sujetos con Derechos en el
Procedimiento de Alimentos
En la presentación y sujetos con Derechos para
demandar en el Procedimiento de Alimentos, en el momento de Presentación de la
Demanda en el caso de participación de los mayores de edad con discapacidad y
una vez ya acreditada y debidamente comprobada por una evaluación médica
correspondiente las personas mayores de edad o con discapacidad Inhabilitante o
profunda que les imposibilite tener un ingreso, tendrán derecho a recibir alimentos
hasta que los requieran pueden presentar la Demanda de Alimentos por medio de
la persona que tenga la tutela.
En el caso de las personas con discapacidad profunda,
el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la
prórroga de la patria potestad. La autoridad competente podrá realizar
evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades
reales de las personas con discapacidad (Artículo 7 de la Ley 42). En el Artículo 46 de la Ley 42, la presentación de la solicitud o demanda de
alimentos. Esta solicitud de alimentos se presentará por quien tenga derecho a
recibirlos, por las personas que tengan bajo su cuidado al alimentista, por el representante
legal o apoderado judicial o por la persona que tenga la tutela del mayor edad
con discapacidad Inhabilitante en forma escrita o forma oral y sin formalidad
alguna, sin perjuicio de que las partes puedan presentarla personalmente en forma
oral
1.2. Contenido de la Solicitud de Demanda en
los Procesos de Alimentos
En ambos casos, ya sea de forma oral o en forma
escrita se suministrará, como mínimo, la siguiente información:
Ø Nombre, apellido, cédula y dirección completa del
demandante y del demandado o la declaración jurada de desconocimiento del
paradero del demandado.
Ø Nombre y apellido de los beneficiarios.
Ø Monto que la parte demandante pretenda para los
beneficiarios.
Ø Monto de las necesidades de los beneficiarios.
Ø Monto de las posibilidades económicas del obligado a
darlos.
Ø Monto de ingreso o posibilidades económicas de quien
los solicita.
Ø En caso de participación de los mayores de edad con
discapacidad acreditación y debidamente comprobada por una evaluación médica
correspondiente.
En los casos si la parte presenta la solicitud de
alimentos oralmente, el funcionario respectivo tomará la declaración a que haya
lugar. Cuando se trate de menores de edad que acudan a solicitar pensión
alimenticia, tendrán que estar representados por el defensor del niño y
adolescente ante la jurisdicción de niñez y adolescencia.
En caso de grupos vulnerables descritos en las Reglas
de Brasilia, los jueces competentes podrán actuar de oficio o a instancia de
los acogentes o directores o encargados de los establecimientos que tengan la
guarda, custodia, colocación o protección de los demandantes.
1.3.
Procedimiento de Notificación de la Demanda.
La Notificación que la Audiencia, se hará en base al Artículo 52 de la Ley 42,
sobre Admisión y Notificación. En el auto de admisión de la solicitud de
alimentos, se fijará la fecha y hora de la audiencia. Este auto será notificado
personalmente a las partes.
Las notificaciones personales y citaciones se podrán
hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días
inhábiles. En todo instante del proceso de alimentos las partes tendrán, la
obligación de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio,
casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su
industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones
personales. Si actúan a través de apoderado judicial, este deberá señalar su
oficina para los fines de las notificaciones personales.
En caso de que las partes o el apoderado judicial
omitan señalar el lugar donde deben hacerles las notificaciones personales,
estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estrados del tribunal
mientras dura la omisión. Si están debidamente notificadas todas las partes, la
audiencia se efectuará en la fecha y la hora señaladas con quien concurra, pero
las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrán incorporar a
esta en el estado en que se encuentre. Si no comparece ninguna de las partes,
estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud
de alimentos será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin
perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud.
La resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración.
1.4.
El Procedimiento en los Proceso de Alimentos y los
Medios Probatorios (Pruebas).
Una vez presentada, admitida y notificada a las partes
la audiencia de procederá según Artículo 53 de la Ley 42. Por la especialidad del proceso de alimentos,
una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que
las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y
sus ingresos, sin mayores formalidades. En esta audiencia las partes podrán
mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación
pertinente.
1.4.1. Presentación de Pruebas.
La presentación de Pruebas se puede realizar en dos
momentos procesales tanto al inicio en la presentación en el escrito o
solicitud de la Demanda de Alimentos, así como también en el instante de la
audiencia.
1.4.2. Valoración de la
Prueba.
En caso de que las partes presenten algunas constancias
documentales o pruebas en originales o en copias, para probar su realidad
económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso
las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas esta
valoración se realizará según la sana crítica. En este caso y según la jurisprudencia patria sostiene o
reiterado lo siguiente:“ha reiterado en
hecho de que las pruebas deben ser aportadas al momento de la audiencia, al
igual que su admisión y rechazo. Al respecto, vale la pena citar el Auto N° 693
del Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá,
Ramo Civil (Familia) el día 4 de octubre de 1994, el cual señala lo siguiente:
Se trata de un procedimiento que surte o
desarrolla a través de audiencias, con la participación de las partes ante la
presencia de un juez, y donde predomina el sistema de oralidad, fundado en los
principios de inmediación, bilateralidad, economía procesal y otros….
La admisión o rechazo
de pruebas ha de hacerse en el momento de la audiencia, no así en fecha
posterior a través de una revolución escrita, por cuanto que con ello se desnaturalizaría
por completo el proceso oral. Además tales decisiones adoptadas por el Juez en la recepción
o en la práctica de pruebas, son irrecurribles, por lo que cualquier error del
Juzgador lo hará valer en la apelación en contra del fallo que se dicte” 29. En
el caso de que se requiera obtener otro tipo
____________
29 Fábregas, Jorge, Procesos Civiles,
Editorial Jurídica Panameña, Panamá República de Panamá, 2002, Pagina 864.
información
relacionada con pruebas de los ingresos y egresos de los involucrados o se
necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las
diligencias para mejor proveer. En el evento de que no se cuente con la
documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración
jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su
situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.
En el evento de que da una valoración negativa se
procederá según el Artículo 56 de la Ley 42, sobre el Rechazo de prueba. En
este sentido la autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará
aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el
proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten
sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su
evacuación o valoración en caso de apelación.
En los casos de que existan pruebas de forma
concluyente se procederá en base al Artículo 57 de la citada Ley de Pensión. Si
las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el
monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente
tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso
de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia
señalada. En los casos se fijará una
Pensión Provisional cuando no existan pruebas suficientes se fijará una pensión
con esta características hasta que se decidida la definitiva. Todo esto se hará
en el mismo acto de audiencia.
1.5. Los Medios de Impugnación (Recurso de
Reconsideración y Apelación).
Son tres los
recursos o medio de impugnación que caben en la jurisdicción de Familia, el de
Reconsideración, el de Apelación y en su defecto en caso de negarse el de apelación;
cabrá entonces el Recurso de Hecho.
El primero recurso que se puede interponer es el de Reconsideración
en las audiencias en que no comparece ninguna de las partes, estando
debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos
será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que
la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud. La resolución será notificada por edicto
y solo admitirá el recurso de reconsideración. (Artículo 52 de Ley 42
sobre Pensiones Alimenticias)
El segundo recurso es el de Apelación, tal como lo
ordena el Código de Familia en el siguiente artículo: “Artículo 808, contra la Decisión de primera instancia cabe el recurso
de apelación. Este recuso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el
acto de notificación del fallo y sustentarse dentro de los dos (2) siguientes a
su notificación y sustentarse dentro de los tres (3), vencido el término de la
interposición, ante el mismo Tribunal. En caso de la interposición y
sustentación verbal, el Secretario deberá constancia escrita”. La norma señala que a la luz de la estipulación de
manera de verbal se podrá interponer el recurso de apelación dejando el
secretario la constancia por escrito y el efecto que se le dará el mismo en
devolutivo (Art. 809 del Código de Familia). Así como también este mismo Código
ordena que este recurso sea resuelto en la misma audiencia oral (Art. 810 del
Código de Familia).
La Ley 42 sobre Pensiones Alimenticia dispone lo siguiente:
“Artículo 63.
Recursos. Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional
o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia
o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos. Contra el auto o
sentencia solamente cabe recurso de apelación”
Esta normativa legal (Ley 42), ordena en su Artículo
64. Recurso de apelación. “El recurso de
apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a
la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los
tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma
autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres
días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la
decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con
posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para
presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación”32. A
diferencia de la formula provista por el Código de Familia donde se estipula
que el recurso también se podrá interponer de forma verbal y en el mismo acto
de audiencia, la ley 42 sobre pensiones de alimentos estipula que el recurso se
interpondrá por escrito en un terminó completo de seis (días) tres para
interponerlo y tres para sustentarle sin necesidad de una resolución y no hace
referencia que el mismo se resolverá en el mismo acto de audiencia por parte
del Tribunal.
En resumen, la concesión del recurso de apelación una
vez sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente
resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente
al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera
instancia lo declarará desierto. En caso de no admitirse la apelación, el
recurrente podrá interponer el recurso
de hecho, conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial.
(Artículo 65 de la Ley 42 sobre pensiones alimenticia). Cuando se dicte la decisión definitiva con
posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación
personal, lo cual será comprobado mediante los respectivos informes
secretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si
la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación
o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles,
se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la
resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el
expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la
fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado
personalmente. Los documentos que se requieran entregar en el acto de
notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del
tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual
procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la
oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia.
CAPÍTULO V. LA PENSIÓN DE
ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON
DISCAPACIDADES INHABILITANTES EN EL
DERECHO COMPARADO.
A. Marco
de Defensa de la Pensión de Alimentos en la Comunidad
Internacional.
La exposición planteada abarcará, como mínimo, los
cuatro puntos que consideramos esenciales en la consecución de un marco de
referencia válido; los acontecimientos de carácter formal que desemboquen en la
misma. Igualmente, se expondrá y sus elementos más sobresalientes, cuyo
objetivo se justifica con la necesaria comprensión integral de aquella y de los
alcances que posea. En la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, “adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su Resolución 217 A
(III) dada en Paris el día diez de diciembre de 1948", se incluyeron en
forma tácita los derechos de los niños y las niñas, siendo que aquella
proclamaba estos para cualquier ser
humano –literalmente enuncia los Derechos Humanos como pertenecientes a
cualquier individuo o persona, sin distinción alguna, así como en el
inciso 3) del artículo 16 indica que: “La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado.”30; en donde el niño y la niña, como parte de la
familia, debe gozar de dicha
protección.
_______________
30. Declaración Universal de los Derechos
Humanos, “adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 217 A
(III) dada en Paris el día diez de diciembre de 1948.
Es por ello que a partir del desarrollo histórico y
temporal de los Derechos Humanos, que contienen en su seno a los derechos, no
solo de las personas menores de edad; sino también el Derecho de las personas
con discapacidad, se ha venido dando una proliferación de organismos, tanto
gubernamentales como no gubernamentales, que desarrollan, impulsan, publicitan
y defienden dichos derechos.
Dentro del marco descrito, es posible encontrar una
gran variedad de instancias, formales e informales, por medio de las cuales es
posible discutir y defender las situaciones o leyes de los Estados Parte que
pueden o llegan a violentar el contenido de los diversos Tratados
Internacionales, así como sus protocolos correspondientes. Ahora veamos algunos
sistemas proteccionales del Derecho de Alimentos en algunos países del área
latinoamericana.
B. Pensión de Alimentos de los Hijos
Mayores de Edad con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Costa Rica.
En el caso de Costa Rica, la ley establece la mayoría
de edad a los dieciocho años. Ahora bien, en cuanto a la protección
constitucional establecida en específico para el sector de la población de
tratas, resaltan dos artículos en particular. Estos, no solo se dedican virtualmente en
forma exclusiva a este segmento de la población, sino que tratan de englobar
los temas de mayor relevancia en cuanto a aquella, cumpliendo una función de
base o cimiento sobre el cual se deberán desarrollar las interpretaciones
normativas ordinarias.
El primero de estos artículos de la Carta
Constitucional Costarricense, es el 51, en donde el Constituyente establece:
“La familia,
como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el
niño, el anciano y el enfermo
desvalido.”31.
En este articulado constitucional se observa, que la
norma constitucional plasma a la
familia como el fundamento de la sociedad costarricense, otorgándole el derecho a la protección, y de
paso el respeto, del Estado. Luego de esta frase, de gran contenido ideológico
y axiológico, se establece en forma expresa e inequívoca una parte de la
población que merecerá, por su importancia y vulnerabilidad, una protección
especial por parte del Estado, con lo cual se garantiza dentro de lo que la
doctrina y la experiencia permite utilizar esta palabra, tanto el trato
igualitario como el acceso igualitario a los diversos servicios que componen el
aparato estatal en su generalidad.
1. Persona con discapacidad y la Protección
Constitucional.
En el ámbito de protección de la Familia con que esta cuenta en el país de Costa Rica,
consecuentemente procederemos a abordar el tema de las personas con
discapacidad. En cuanto al mismo, es necesario plantear, en un
______________
31 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Constitución
Política de 1948 de la República de Costa Rica. Anotada y concordada con
jurisprudencia por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. Tomo II. 2da
Edición, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1999
Concepto
de discapacidad de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades de para las
Personas con Discapacidad, que en su artículo dos indica: “Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial
que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un
individuo”32. Como
consecuencia de los supuestos contenidos en las últimas normas que se han
citado, obtenemos la necesidad de regular lo correspondiente a la
representación de estas personas menores de edad, o personas con discapacidad, que requieran demandar alimentos a sus
progenitores, o cualquier tercero físico o jurídico que corresponda, es
entonces cuando, por medio de la LPA señala: “Artículo 10.- Representación de menores e inhábiles. Tendrán personería
para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado
de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de
interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas
personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar
tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda. En los
casos de menores de edad
que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores
inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los
establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos
representantes podrán efectuar cualquier gestión en
favor de sus representados. La autoridad que conozca de los procesos
alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de
oficio o a instancia de cualquier interesado.”33.
Habiendo visto, hasta el momento, elementos
_______________
32 Asamblea Legislativa
de la República de Costa Rica. Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley N°
7739 del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho. San José.
33 Ley de Pensiones Alimenticia Poder Judicial de la
República de Costa Rica. /REVISTA, 17 setiembre 2013.
generales de la obligación estatal
y parental frente al Derecho de Alimentos, es necesario entonces definir lo que
deberá ser entendido, a nivel normativo, como alimentos, para lo cual consultaremos
el artículo 164 del Código de Familia de Costa Rica que dictamina: “Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo
que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación,
diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el
capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las
necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal
desarrollo físico y síquico, así como sus bienes” .Esta forma particular de
establecer el concepto de alimentos a partir de otra serie de conceptos, como
lo es la habitación, el vestido, la asistencia médica, entre otros.
En resumen, elaborando un resumen analítico
comparativo en este sistema costarricense el derecho a recibir alimentos se encuentra
legalmente establecido en la Constitución Política, y en varios Tratados
Internacionales y leyes de la República como es el caso de Panamá.
Están pensión comprende lo que es sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación, transporte y
otros que requiera el titular del derecho para su normal desarrollo como ser
humano.
En el campo a la defensa legal gratuita, existe la posibilidad
de acudir a los Tribunales reclamando la intervención del Estado para obligar
al cumplimiento del deber de brindar alimentos.
La Defensa Pública brinda asesoría legal gratuita a los acreedores
alimentarios que no puedan costearla, y deseen iniciar el procedimiento
judicial tendiente a cobrar la cuota
alimentaria a quienes la ley imponga ese deber.
Igualmente, como es el caso de Panamá, no existe un
procedimiento especial para que los mayores de edad con discapacidad
inhabilitante soliciten la pensión de alimentos, sino que entran al proceso de
alimentos con los mismos procedimientos de los hijos menores edad, ya que las
personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva,
deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una
mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad
de resolución que así lo ordene (Art. 16 Ley Pensión de .Alimentos), este no es
la caso del sistema de pensión de alimentos en Panamá, no existe una normativa
parecida.
Los que la obligación de dar la pensión alimentaria son
los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos. Los padres a los
hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
Normativa parecida a la de Panamá, con la
leve diferencia de que aclara que los mayores de edad, que por padecer
problemas de salud, no puedan trabajar, es decir, los mayores de edad con
incapacidad inhabilitante o profunda (incapaces).
Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero
menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran
estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento
para la obtención de una profesión u oficio. Los(as) hijos(as) a los padres. Los(as)
hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o
mayores incapaces. Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces. Los
nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as). En los últimos tres casos, únicamente se puede
establecer cuando la persona que está en primer orden se encuentre totalmente
imposibilitado para cubrir la obligación.
(Art. 169 C .F.)
Las autoridades competentes para llevar los procesos
de alimentos o los despachos judiciales donde se debe presentar la demanda de
pensión alimentaria serán en los Juzgados
de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada
(obligado) o de la actora (beneficiarias), a elección de ésta última cuando
formula la demanda. (Art. 4 y 5 Ley
de Pensiones Alimentaria en adelante L.P.A.).
Ahora bien, algunas son las diferencias con el sistema
panameño; la primera distinción es que en Panamá no existe un Juzgado de
Pensiones Alimenticias, ya que son varios los funcionarios competentes o
despachos judiciales a cargo de velar por el procedimiento de alimentos,
llamase autoridades de policía (Corregidor y Alcaldía para la apelación) y en
su defecto los Juzgados Municipales, los Seccionales de Familia y los Juzgados
de la Niñez y Adolescencia a prevención y en Costa Rica solo en caso de no
existir juzgado de Pensiones Alimentarias en el lugar donde reside la parte
demandada o la parte demandante, en su defecto, se presentará ante el juzgado
mixto del lugar o en el que el Poder
Judicial designe para tal efecto.
El proceso de demanda de
alimentos se seguirá los pasos a saber:
Ø Presentación de la demanda. La parte actora, con derecho a solicitar
alimentos y legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de
Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el
derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas
(documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión,
solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los
beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas
partes. (Art. 12 y 17 L .P.A.). Solicitud de
demanda semejante al sistema del procedimiento de alimentos en Panamá
Ø Auto de traslado y fijación de la pensión provisional,
si procediera. El juez con base en lo
expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone
al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo
de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza
los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto
establecido. (Art. 20 y 21 L .P.A. y 165 C . F.). En el caso de
Panamá la Pensión Provisional se fija en el mismo acto de audiencia oral con el
Juez falle en Proceso se fija un monto provisional, no así se fija en el auto
de traslado si existe mérito ni mucho menos con un plazo de tres días para
cancelarlos, menos aún se da un efecto devolutivo a los recursos que se puedan
interponer contra el auto de traslado de la demanda de alimentos.
Ø La Notificación de la demanda a todas las partes
(actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de
edad). La resolución anterior se
notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación. La fecha del mes en que se efectúa la
notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá
depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva) vigente.
(Art. 18, 22 y 28 L .P.A.)
Ø Después de que todas las partes estén notificadas, a
partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la
revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté
de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso. Si el monto fuera rebajado la actora puede
presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación. (Art. 21 L .P.A.)
Por último, también después de ésta notificación, la
parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique
si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de
su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes. (Art. 20 L .P.A.). Después de contestada la demanda,
se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las
partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el
monto de pensión alimentaria. De no
prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las
pruebas testimoniales y confesionales propuestas. (Art.
36 y 44 L.P.A.)
Finalmente, habiendo dictado de la sentencia. El juez
resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión
alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios
de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin
lugar la demanda. (Art. 45 y 46 L .P.A.). Si alguna de las
partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después
de la notificación de la misma, para apelar.
(Art. 52 a
57 L .P.A.).
C. Pensión de Alimentos de los Hijos
Mayores de Edad con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Colombia.
En Colombia, el proceso de alimentos se encuentra
consagrado en el Decreto 2737 de 1989-Código del Menor-, norma que pese a haber
sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia
(desde ahora en adelante CIA), por expresa disposición del artículo 217 de este
estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de
alimentos, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir por vía
administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario
de Familia o Inspector de Policía del sitio donde reside los hijos, como es el
caso de Panamá en lo que respecta en las Autoridades Competentes con un título
o cargo distinto en dicha conciliación
se determinará la cuantía de la obligación alimentaría, el lugar y forma de su
cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos
salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios, requisito
de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no llegar a un acuerdo a
la jurisdicción de familia
1.
Concepto de Derecho de Alimentos y la diferencia entre
Menores de Edad y Mayores de Edad con Derecho Recibirlos.
Se advierte de una vez que en Colombia, la obligación
de suministrar alimentos para mayores de edad no persiste en el tiempo hasta
que el alimentado o alimentario cumpla la mayoría de edad (18 años), esto es un
mito urbano el cual ha sido desvirtuado y aclarado en la jurisprudencia vigente
proferida por nuestras Altas Cortes, lineamientos de donde se ha dado a
entender que esta obligación alimentaria se debe cumplir por parte del
alimentante hasta que el alimentario cumpla los 25 años de edad siempre y
cuando este no labore y ostente la calidad de estudiante en un establecimiento
de educación formal básica, media o superior, estos debidamente aprobados por
el Ministerio de Educación Nacional, como es el caso de Panamá y Costa Rica. Aún
el estudiante alimentado cumpla 25 años de edad esta obligación no se extingue
de pleno derecho, para que dicha obligación cese, debe demandarse en proceso de
“exoneración de alimentos” ante el Juez de Familia del lugar donde resida el
alimentado. Téngase en cuenta que sin dicha sentencia de exoneración de
alimentos, la obligación no cesará. Este sentido el sistema colombiano define
el derecho de alimento como el derecho de alimentos es aquél que le asiste a
una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo
necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por
sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la
persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el
fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.
(Según la Corte Constitucional (C-156 de 2003 y C-919 de 2001). Es importarte
resaltar que para los menores de edad,
el derecho de alimentos se define en el Art. 24 del CIA, el cual establece que
los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás
medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y
social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto. Así, tenemos que este derecho de alimentos
tiene dos variantes: los alimentos
para menores de edad y los alimentos para los mayores de 18.
En ambos casos, es necesario que quien exige esos
alimentos esté facultado expresamente por la Ley para ello. No obstante, la
diferencia jurídica entre alimentos para mayores y para menores de edad es, sin
tener en cuenta la diferencia obvia, es muy simple: los alimentos para mayores
de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE SUBSISTIR POR SUS PROPIOS
MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de edad se pagan en
razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas condiciones económicas
y no le falte algo para subsistir. Además, los alimentos para menores también
comprenden los gastos de embarazo y parto, los cuales se le pagan a la madre.
En este sentido es Interesante, ante qué
autoridad se solicita en Colombia este derecho de alimentos.
2.
Autoridades Competentes para ventilar el Derecho de
Alimentos.
En este sistema son varias las autoridades
competentes, si se trata de un niño: el padre o quien lo tenga a su cargo debe
acudir a un Defensor de Familia, que los encuentra en los Centros Zonales
conocidos como los ICBF. Él le fijará una cuota y si el padre o la madre no la
respetan entonces se le demandará ante un Juzgado de Familia. Si se está
divorciando: Si es por vía judicial, el Juez de Familia fijará esto. Si es ante
notario por ser un divorcio voluntario, entonces las partes son libres de fijar
este aspecto y un defensor de Familia lo revisará si involucra a menores. Si el
padre o madre del menor está en el Exterior: ante el defensor de familia o ante
el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de ser
mayor de edad, en este aspecto se cita al alimentador a una Audiencia de
Conciliación ante cualquier Centro de Conciliador (o un conciliador a
prevención, aunque no lo recomiendo) para tratar de llegar a un acuerdo, o se
demanda ante un Juez de Familia para exigir estos alimentos, si cree que los
necesita.
En el caso que nos ocupa si es mayor de edad y está en
condición de discapacidad o es anciano en estos casos se acude con el defensor de familia o con un Juez de
Familia para solicitar el Derecho de Alimentos. Si el hijo no tiene los apellidos
del papá (algo común) se acude entonces al defensor de Familia, quien primero
adelantará el reconocimiento del menor por parte del padre. El artículo 83 de
la Ley de Infancia y la Adolescencia, o Código de Infancia y Adolescente define
las Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o
intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión
es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de
la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás
establecidas por la ley. Las Comisarías de Familia, hacen parte del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que
forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o
distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con
funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad
Administrativa de Restablecimiento de Derechos de acuerdo al artículo 96 de la
Ley 1098 de 2006. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 98
de la Ley 1098 de 2006, los Comisarios de Familia asumirán las funciones que la
ley de Infancia y Adolescencia les atribuye a los Defensores de Familia a
excepción de la declaratoria de adoptabilidad, es decir, es tipo de Competencia se le denomina subsidiaria.
El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en Colombia,
estableció la Competencia Subsidiaria, la norma expresamente dice que en los
municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste estarán
en cabeza del Comisario de Familia; en ausencia de este último, las funciones
asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de
Policía.
El Legislador colombiano consagró en los artículos 97
y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia unas reglas por razón del
territorio y por razón de la subsidiariedad con el fin de determinar la
competencia de las autoridades administrativas
para conocer de los casos donde se esté amenazando o vulnerando los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes. En ese sentido, la competencia que se
le otorga al Comisario de Familia de asumir las funciones del Defensor de
Familia es de carácter supletorio, en el entendido que en ausencia de éste, es
la autoridad administrativa mejor capacitada para asumir dicha labor.
3.
El Derecho de Alimentos para los Hijos Mayores de Edad
con Discapacidad Inhabilitante o Profunda en Colombia.
Tal como se describió en los apartados anteriores, el
proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989-Código
del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 -
Código de la Infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo
217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al
proceso de alimentos, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir por vía
administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario
de Familia o Inspector de Policía del sitio donde reside los hijos, en dicha
conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaría, el lugar y
forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los
descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen
necesarios, requisito de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no
llegar a un acuerdo a la jurisdicción de familia. El derecho de los alimentos
para los hijos mayores de edad establece como edad límite para la obligación
alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y
las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil colombiano
y sus normas complementarias, pero establece dos excepciones en el artículo 422
ibídem, así: Es el caso de la persona impedida físicamente para trabajar, lo
cual también se encuentra establecido en la Constitución Política en su
artículo 42, inciso 6 y la incapacidad
económica, generada por la imposibilidad de ubicación laboral o retribución
económica mínima, caso en el cual si el adolescente continúa con sus estudios
es obligatorio seguir cumpliendo con la obligación alimentaria. Pese a todo lo
expuesto, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo
constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o
requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el
sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no
admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto
la justicia ordinaria civil como la constitucional. “El artículo 422 del Código Civil colombiano establece que: la
duración de obligación de los alimentos
que se deben por ley; se entienden concedidos para toda la vida del
alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con
todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios,
podrá pedirlos después que haya cumplido la mayoría de edad por algún
impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su
trabajo; pero si posteriormente se
inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”. De acuerdo a la anterior
normatividad, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia a pesar que
haya cumplido la mayoría de edad, siempre que subsista el impedimento para
trabajar, y este derecho estará vigente hasta tanto no se demuestre que han
cesado las circunstancias que estructuraron la obligación de dar alimentos,
cuales son la necesidad que tiene el alimentario y la capacidad del alimentante
de suministrarlos. Al respecto en el “CIA Artículo 36, dispone lo siguiente: Derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. Para los efectos
de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva,
mental, sensorial o instituto Colombiano de Bienestar Familiar cualquier otra,
temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida cotidiana” Además de los derechos consagrados en la
Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños,
las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una
calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias
por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la
sociedad. Así mismo:
1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una
vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan
desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la
comunidad.
2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo
de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,
Tratamiento
especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la
familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente,
tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el
efecto. Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de
salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado
del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente.
las demás personas.
Parágrafo 1°. “En el caso de los adolescentes que sufren
severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos deberá
promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de
cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue
indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la
ley”34. En este caso,
los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado
recibirán una prestación social especial del Estado.
En forma de conclusión de este apartado la enseñanza
doctrina y jurisprudencial constitucional colombiana ha explicado que el
derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario
para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la
persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia.
Igualmente en este
_____________
34. LEY 1098 de 2006 “por la cual se expide
el Código de la Infancia y las leyes Internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia, en especial en la familia se considera la armonía y
unidad familiar en base a la protección de esta mediante un Código
sentido
ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen “el reconocimiento y concreción de
las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el
cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar el alimento (arts. 2, 5,
11, 13, 42, 44 y 46 C .P.). Es decir que en Colombia y en base al ARTÍCULO 26. PATRIA POTESTAD PRORROGADA. Las
mayores de edad con discapacidad inhabilitante o profunda, los padres, el Defensor de Familia o el
Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad
mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes
de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener
a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal
de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. El Juez impondrá
a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y
recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores,
caso contrario en sistema de Derecho de alimento en Costa Rica que no es
necesario que el mayor de edad sea declarado en interdicción para prorrogar la
patria potestad y que este siga recibiendo el Derecho de Alimentos (LEY 1306 DE
2009 (junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 Por la cual se
dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se
establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
Los alimentos comprenden todo aquello
que resulta indispensable para el
sustento, alimentación, vestido, asistencia médica, educación e
instrucción del que tiene derecho a percibirlos, mientras sea menor
de edad y mayor de edad hasta los 25 años, sin embargo, cuando se trata de
personas mayor de edad con discapacidad Inhabilitante profunda la misma es de
características vitalicia o de por vida.
La pensión alimenticia de
una persona con discapacidad profunda,
se asocia generalmente con costos adicionales importantes para el cuidado de la
salud, equipo especializado, el tratamiento, la rehabilitación, el pago
cuidados de enfermería. La cantidad de mantenimiento depende del grado de las
necesidades de un niño con discapacidad. No legalmente fijado reglas para
determinar el nivel de necesidad para aplicar el principio de proporcionalidad
del sujeto obligado a darle.
Los padres están obligados a pagar la
pensión alimenticia a sus hijos y a los niños necesitados, independientemente de si
tienen los fondos para pagar la pensión alimenticia. La razón, el lugar y la
hora de inicio de la discapacidad no pueden afectar a la obligación de pagar la
pensión alimenticia hijo adulto discapacitado con inhabilitación profunda.
Finalmente, constituye un progreso el hecho de que las pensiones alimenticias
sean exigibles a partir de la fecha de presentación del formulario de la
demanda y no como era antes a partir de la citación con la demanda, pues la
necesidad de alimentarse no espera, es de naturaleza humana y de conservación
de la vida y más cuando se trata de un mayor de edad con discapacidad
Inhabilitante profunda.
Es recomendable conocer que la mayoría
de edad de un hijo no supone el cese del deber de pagar pensión de
alimentos establecido cuando era menor si éste es discapacitado profundo.
Es importante saber que aunque un
discapacitado dependiente sea mayor de edad deberá pagarse pensión al
progenitor que tenga la custodia y quedará ésta equiparada a la que se
pague a los menores.
Es recomendable que ante un caso de un
hijo mayor de edad o emancipado sino ante un hijo afectado por deficiencias
mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que
requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación
extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de
recursos económicos para su propia manutención.
Es preciso que en cada caso habrá que
analizar las características especiales de dicho supuesto; anteriormente
planteado, lo que puede llevar a que esta respuesta económica sea diferente según el
caso, determinado. Es por ello que tenemos que poner de manifiesto, en primer
lugar que, cuando se establece la pensión de alimentos del mayor discapacitado,
en ese momento, ya se deben tener en cuenta todos los ingresos tanto del
progenitor que tiene que pagar la pensión, como del otro cónyuge, así como las
ayudas que percibe el discapacitado con
cualidades de temporalidad,
características vitalicias y sobre todo la proporcionalidad de la
cuantía de la pensión.
Bibliografía
utilizada
1. De Chavarría, Alfonsina, Derecho Sobre la Familia y el
Niño, Editorial Universidad Estatal a Distancia, la Pre impresión, San José,
Costa Rica, 1991, Pág. 99.).
2. Muñoz, Juan Carlos. Abogado de Colombia, Cali de la Universidad. Javeriana. Conciliador de
la U. Santiago de Cali. Con Especial interés en el Derecho Civil y de Familia,
Comercial y Laboral.
3. Legispan legislación de la república de panamá Ley General
de Pensión Alimenticia. Número: ley 42 2012, artículo 5, título: dictada por:
asamblea nacional fecha 07-08-2012, gaceta oficial: 27095 publicada el
8-08-2012,
4. Fábregas P. Jorge Procesos Civiles. Editorial
Jurídica Panameña. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá.
Panamá 2002. Página 483.rama del derecho que afecta derecho de la familia y
Derecho Administrativo.
5. Ob. Cit. Ley 42 Pensión Alimenticia, Artículo 58.
6. Código de Familia de La República de Panamá. Actualizado
2012. Editorial Mizrachi Pujol. Ley 3 de 17 de mayo de 1994. Décima Edición.
Artículo 277.
7. López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones
Alimentarias, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, Pág.
80.).
8. Fábrega, Jorge Ob. Cit. Página 846.
9. Suárez Franco, Roberto Derecho de Familia, Filiación Régimen
de incapaces, Segunda edición, Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia, 1992.
Pág. 370.
10. Suárez Franco, Roberto
Ob.cit. Página 851.
11. La Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas
con
Discapacidad Artículo 1.
Propósito. Pág. 4, 30 de marzo de 2007).
12. LEY 42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999 Por la cual se establece la
equiparación de oportunidades
Para las personas con discapacidad.
13. La discapacidad mental o intelectual ha sufrido cambios en su
terminología por la influencia de las transformaciones acontecidas en la
evolución de las disciplinas implicadas en su estudio, como son: la educación,
la medicina, la psicología, la psiquiatría, la sociología, el derecho, la
ética… El término DI (discapacidad intelectual) fue propuesto por la OMS en
1980 en la Clasificación Internacional de Deficiencias, discapacidades y
minusvalías (CIDDM).
14. Luckasson,
R. y cols (2002): Mental Retardation: Definition, Classification, and Systems
of Supports. 10th Edition. Washington: AAMR. Edición en castellano:
Retraso mental: definición, clasificación y sistemas de apoyo. Madrid: Alianza
Editorial.
15. Federación Aspace Castellanoleonesa. Guía para el seguimiento
de niños con Parálisis Cerebral [en línea]. [ref. De 14 de febrero 2011] el
proyecto de nuevas tecnologías #ASPACEnet y el programa de Actuaciones
Educativas para Personas Adultas con Necesidades Educativas Especiales.
16 Según la Oficina Nacional de Salud Integral
para la Población con Discapacidad del
Ministerio de Salud. B o l e t í n
No. 1 4 sobre Discapacidad. M a r
z o 2 0 1 2 ONSIPD.
17. Puente, R., Chinchilla,
A., y Riaza, C.: “Concepto de esquizofrenia. Introducción a la esquizofrenia”,
en: Chinchilla, A.: Las esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y
terapéuticos, Barcelona, Elsevier Doyma, 2007; pp. 1-19. En este artículo
seguiremos la clasificación de los síntomas en positivos y negativos propuesta
por la American Psychiatric Association: DSM-IV-TR. Manual diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales, Barcelona, Masson, 2002.
18. Lemos, Samuel.: “Esquizofrenia (II): aspectos cognitivos”, en:
Lemos, S. (ed.): Psicopatología General, Madrid, Síntesis; 2000; pp. 265-275;
Huerta, M. “El déficit cognitivo y su tratamiento”, en: Chinchilla, A.: Las
esquizofrenias. Sus hechos y valores clínicos y terapéuticos, Barcelona,
Elsevier Doyma, 2007; pp. 547 – 554; y Nuechterlein, KH., y et al. “Identification
of separable cognitive factors in schizophrenia, Schizophr Res, nº 72, 2004,
pp. 29-39.
19. Pablo Simón Lorda, El consentimiento informado, Madrid,
Triacastela, a Médico de Familia.
Subdirección Médica del Área 7 de Atención Primaria.
20. Beauchamp, T., y Mccullough, L. Ética Médica. Las
responsabilidades morales de los médicos, Barcelona, Labor, 1987, p. 139-142.In
salud. Madrid. 2000, p.315.
21. RIVAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ: “Disposiciones y estipulaciones para
la propia incapacidad”, en Ponencias presentadas por el notariado español en
VIII Jornada Notarial Iberoamericana, Veracruz, (México), 1998, Colegios
Notariales de España, Madrid, 1998.
22. Art. 389. Código de Familia de la República de Panamá,
Mizrachi-Pujol S.A. Edición de 2012.
23. Op.
Cit. Art. 390.
24. Perez
Gallardo. Leonardo B. La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de
lege data y de lege ferenda en IV Conferencia Internacional de Derecho de
Familia, CUBA, 2006.p. 2.
25. Ibídem.
26. Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Editorial
Chile, Santiago, 1970, Pág.279).
27. Cabanellas Eduardo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires,
Argentina, 1976. Pág.435).
28. López del Carril, Julio, Derechos y Obligaciones Alimentarias,
Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1981, Pág. 80.
29. Fábrega, Jorge, Procesos Civiles, Editorial Jurídica Panameña,
Panamá
República de Panamá, 2002,
Pagina 864.
30. Declaración Universal de los Derechos Humanos,
“adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) dada en Paris el
día diez de diciembre de 1948.
31. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Constitución
Política de 1948 de la República de Costa Rica. Anotada y concordada con
jurisprudencia por Marina Ramírez Altamirano y Elena Fallas Vega. Tomo II. 2da
Edición, Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 1999.
32 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código de
la Niñez y la Adolescencia. Ley N° 7739 del seis de enero de mil novecientos
noventa y ocho. San José.
33 Ley de Pensiones Alimenticia
Poder Judicial de la República de Costa Rica. /REVISTA, 17 setiembre
2013.
34. LEY 1098 de 2006 “por la cual se expide el
Código de la Infancia y las leyes
Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en
especial en la familia se considera la armonía y unidad
https://promociencia.com/anadir-intereses-a-su-perfil-de-linkedin/
ResponderBorrarComo se ha comentado, algunos microorganismos tienen DMI muy bajas cuando se ingieren con agua y el estómago está vacío. Salmonella y Shigella pueden producir toxiinfecciones de esta forma. Asimismo Vibrio cholerae se transmite a través del agua.