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viernes, 16 de octubre de 2015

FACULTADES OFICIOSAS DEL JUZGADOR EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO



FACULTADES OFICIOSAS DEL JUZGADOR  EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO
CAPÍTULO I
NOCIÓN HISTÓRICA Y DOCTRINAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
PARALELO A LA FIGURA DEL JUZGADOR Y SUS
FACULTADES OFICIOSAS




A.        La Figura del Juzgador y sus Facultades Oficiosas.

            El complejo mundo de la justicia actual obliga a sus operarios (jueces, fiscales, secretarias judiciales, asesores, profesionales del derecho y estudiantes) a conocer el alcance de la temática establecida y la emergente en todos sus órdenes. En el Derecho Penal, este “llamado” es más urgente por cuanto a esta rama jurídica ha sido constituida por el Estado como un conjunto de normas que determinan los delitos, las penas y las medidas de corrección de seguridad aplicable a cualquier individuo sometido a  su égida. Las disposiciones penales se dirigen entonces a todos los individuos, sean o no ciudadanos de dicho Estado (país o nación), siempre que infrinjan la legislación penal vigente.

            Como ordenamiento positivo, el  Derecho Penal fundamentalmente protege un sistema de valores, indispensable para el desenvolvimiento del ser humano en sociedad. Con este propósito, las normas punitivas establecen una forma de vida comunitaria, cuya infracción se sancionan con las denominadas penas y que es tuteladas a través de administradores de justicia: Los Juzgadores.     Como ente ejecutivo jurisdiccional el juzgador penal realiza funciones que constituyen el fundamento de la administración pública de justicia punitiva; Veamos dentro de esta panorámica el tema específico de las Facultades Oficiosas del Juzgador en el nuevo Sistema Acusatorio Panameño.

            a.1.     Concepto de Juez.

            Etimológicamente el término Juez proviene de las palabras latinas JUDEX, que a su vez deriva de las alocuciones JUS (Derecho, Justicia) y DIERE (Pleito, proceso, Juicio o acción Judicial).1 El Juez o Juzgador es una persona que tiene potestad para juzgar y sentenciar; Ruy Díaz nos comenta sobre el Particular lo siguiente:
La Palabra Juez es genérica y comprensiva de todo los que administran Justicia, los que desempeñan este cargo con autoridad superior y más especialmente los que ejercen en los Tribunales de alzada. En el principio en el origen de las sociedades no se distinguían los jueces entre si mismo sino por límites de sus jurisdicciones; y cada uno tenía el cuidado de Administrar Justicia a los pueblos sobre todo y cualquier especie de negocio  indistintamente dentro de su distrito o territorio. Pero habiéndose ensanchado y engrandecido posteriormente con el tiempo los Estados y adquirido en ellos nuevos brío la agricultura, las artes y la industria, se multiplicaron dentro y fuera de un modo prodigioso las relaciones de sus individuos. De la combinación de los diferentes intereses que estas relaciones producían, hubo de resultar una multitud de discusiones que aumentaban asombrosamente los negocios y sus especies hicieron necesario el establecimiento de diversos juzgados o tribunales para decidirlos. La competencia de pues de los Jueces, esto es, el derecho que tienen de conocer de ciertas materias o  entre ciertas personas, con exclusión unos de otros, es la que propiamente los distinguen ahora. Esta distinción está marcada con denominaciones particulares que suelen denotar por sí mismo la naturaleza y extensión de sus poderes” 2  
________________

1-         Blánquez, Agustín. Diccionario Latino Español-Español Latino. Editorial SOPENA S.A. Barcelona, España, Pag. 169-184-285
2-         Ruy Díaz, Diccionario de la Ciencias Jurídicas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, 2007.

-5-
            Por su parte Osorio afirma que es común “que los jueces actúen dentro de un fuero determinado (civil, penal, contencioso administrativo, laboral, militar)” 3. En esta misma línea redacta sus diferentes denominaciones, así presenta que en lo civil son llamados jueces de primera instancia; y que en lo que toca al fuero penal son denominado “jueces de instrucción cuando su misión consiste en investigar el delito tramitando el sumario; y de sentencia cuando su misión propiamente juzgadora, es la de dictar sentencia en el plenario4. Siguiendo este recorrido doctrinal puede hacerse mención de muchas más opiniones, no obstante, todas concretan en que al hablar de función judicial penal se hace referencia al órgano que las realiza, esto es, al Juez (VER ANEXOS). Al plantearnos en este estudio el examen crítico de las facultades oficiosas del Juzgador en el Sistema Penal Acusatorio, no analizaremos únicamente como órgano decisor de pretensiones punitivas, sino además como realizador-director dotado de facultades y garantías y limitado con deberes y responsabilidades que lo llevan a conducir con eficacia, independencia y autoridad la función penal a él encomendada.

            a.1.1. Juez de Garantías.
           
La esfera penal está enmarcada por una serie de derechos y garantías estatuidas a nivel constitucional y legal que deben ser aplicadas dentro del proceso. La administración de la justicia penal descansa en la realización efectiva
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3-         Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina 1989, página 401
4-         Ibídem, página 401 
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y eficiente  del derecho a un proceso con las mínimas garantías… que a su vez está integrado por el Derecho a un Juez Natural5. El derecho a un Juez Natural es aquel que asegura “a que el proceso sea conocido y resuelto por un tercero imparcial predeterminado por la ley” 6.
            En el sistema penal acusatorio se desarrolla el modelo del “Juez de Garantías” que se define como:
                       
Un Juez imparcial que garantiza los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad durante las audiencias preliminares antes del juicio. Tienen dos funciones esenciales. Son los llamados a proferir medidas de aseguramiento (como las detenciones) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y de la policía judicial. Quien haya actuado como Juez de Garantías no puede ser el Juez de Conocimiento”7.

            En el escenario planteado, este juez es el garante de los derechos, con función del control de garantías autoriza las gestiones o actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial; además debe garantizar que éstas sean realizadas de conformidad con la Constitución y la Ley respetando los derechos fundamentales. Su rol principal como juzgador es (por medio del control) evitar que se desborde el poder judicial penal y garantizar el cumplimiento de los principios básicos de la democracia que en un Estado de Derecho se hallan expresos en la Constitución Política.
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5-         Membreño, Carlos Alberto. La Prueba Ilícitamente Obtenida. (Implica Vulneración de Derechos Fundamentales y Consecuente Ineficacia Procesal). Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños 133, Panamá 2010. Pág. 18.
6-         Ibídem, Pág. 18.
7-         Iguarán Arana, Mario Germán. 100 Preguntas sobre el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de Colombia.2006.Pág 7
-7-
            En el Sistema Penal Acusatorio la Figura del Juez de Garantías aparece como la de un “tercero imparcial”, esto implica que existan dos partes en el debate o disputa, las cuales tendrán que demostrar unos hechos, circunstancias y situaciones al Juez (quien es ajeno a los mismos) por medio de las pruebas y de la construcción de los alegatos. Es deber del Juez garantizar que las partes gocen de igualdad de oportunidad; dirigir y ser la máxima autoridad del proceso; y señalar las reglas y los senderos de racionalidad del debate promovido.
           
            La neutralidad del Juez es una garantía en el desempeño de las funciones que el Estado le ha encomendado; y aunque en nuestro derecho penal esta es una materia emergente la importancia de esta figura ya descolla entre las demás 8.

            a.1.2.  El Tribunal del Juicio (Jueces del Juicio)

            El denominado derecho a un juez natural o regular toma enorme trascendencia en el nuevo sistema penal acusatorio. Con perfiles muy propios que corresponden a su singular nomenclatura garantista se ha desarrollado la fase
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8-         Las dificultades que se presentan al calificar la materia o figura emergente  son muchas, pues no se tienen referentes en nuestro derecho penal interno por lo que procede esperar a su desarrollo. No obstante, aunque el rol del Juzgador sólo pueda estimarse teóricamente, es claro, que su sitial en el nuevo sistema penal acusatorio debe ser conquistado y construido por ellos, con su labor, y conforme a los mecanismos constitucionales y legales que tienen a su disposición.

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o etapa del Tribunal del Juicio o Tribunal de Conocimiento que se define como:

Un Tribunal imparcial que escucha las evidencias  presentadas y confrontadas en un juicio oral para decidir sobre la responsabilidad penal de los acusados. Absolver o condenar a los acusados. El tribunal de conocimiento es el juez competente para conocer del juzgamiento, después que el fiscal del caso presenta el escrito de acusación” 9.

            El Tribunal del Juicio o del Conocimiento como también se le conoce, están conformados por el Juez del mismo nombre, ante quien se desarrolla el proceso y decide igualmente en su misión velar porque los derechos de las partes e intervinientes en el mismo se respeten. Como Juez del Juicio le corresponden el Juzgamiento, es decir, la valoración de las pruebas y la decisión sobre si el individuo es o no responsable del delito que se le imputa; es quien dirige el proceso y la audiencia y también asegura que todos los principios procesales y garantías constitucionales y legales sean debidamente cumplidos. 
            a.3.     El Juez de Cumplimiento.

            En términos jurídicos cumplimiento se refiere a la “ejecución, realización y efectuación”10. De una obligación, un negocio, una pena etc.
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9-         Iguarán Arana M.G. Ob cit ., Päg. 6
10-       Osorio, Manuel Ob cit, , Pág. 189

 -9-
            Una de las particularidades del sistema acusatorio penal panameño es la adscripción del Juez de cumplimiento que según el Código Procesal Penal “es la autoridad competente para el control de ejecución de la sentencia” (Art. 509)”.

            En este sistema penal garantista este ente jurídico velará porque el sancionado goce de todos sus derechos  y facultades que le reconocen la Constitución Política y la República. Dentro de estos parámetros cuidará además, de que no se apliquen mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia en que se le impone la pena.

            Como órgano de cumplimiento tendrá su cargo la fijación del cómputo de la pena; la unificación de penas; las penas sustitutivas; la revocación de penas sustitutivas; el incumplimiento del pago de la multa; la aplicación de las reglas especiales de medidas de seguridad.

            A fin de cumplir con todo lo expresado, el sancionado podrá ejercer sus derechos planteando sus requerimientos ante el juez de cumplimiento.

            a.1.4.  El Jurado.

            La legislación procesal penal establece que también ejerce la jurisdicción penal el jurado en las causas que determina el Código (Art. 30 CPP)
           
-10.
Para el jurista y compilador Manuel Osorio, el término jurado corresponde:
“Al tribunal constituido por ciudadanos que pueden ser o no letrados y llamado por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto) sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que juntamente con los jurados integran el tribunal” 11.

            Una definición más acorde con el nuevo sistema penal acusatorio, es la que conceptualiza el juicio por jurado como:

El grupo de ciudadanos que da un veredicto con referencia a un hecho determinado, garantizando la neutralidad y la imparcialidad de una orden legal. También llamado de confrontación  porque presupone una mayor participación entre acusado y víctima por medio de los abogados defensores y de los fiscales, hay testigos por ambas partes (H Álvarez y A Sarmiento)” 12


Comúnmente se comete el error de confundir esta figura con el Jurado de Hecho y con el Jurado de Intérprete, y no hay tan igualdad.
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11-       Ibídem pág. 407
12-       Valeta, María Laura. Diccionario Jurídico. Valeta Ediciones. Argentina. 2004 pág. 412.
13-       El Juicio por Jurado de Hecho; es aquel tipo de jurado que una vez escuchados los testimonios de la defensa y del fiscal y luego de evaluar las pruebas presentadas por cada una de las partes emite el veredicto, se limita a decir pura y exclusivamente si el acusado es culpable o inocente. Depende los jueces la tipificación del delito y la pena sobre el veredicto del jurado. (H Álvarez y A Sarmiento).
El Juicio por Jurado Intérprete; jurado que además de evaluar las pruebas, testimonios, etc. como el caso de los jurados de hecho puede determinar el tipo y el monto de la pena, así se constituye así se constituye en un intérprete de la legislación vigente, pues evalúa los hechos y dicta sentencia (H. Álvarez y A Sarmiento) (Ibídem, pág. 412)
-11-
            La denominación de jurado se deriva del juramento que deban hacer de que se desempeñarán bien y fielmente en el cargo que se les confía, haciendo su declaración con total imparcialidad y justicia según su conciencia.

            El procedimiento ante Jurado, tal como aparece en el Libro III, Título IV, Capítulo I del Código Procesal Penal, responde a garantizar que aquellos acusados con derecho a ser juzgados por éste, en los delitos en las que sea competente, accesen a esta vía de juzgamiento si esa es su decisión.

            Es conveniente puntualizar, que esta figura ha sido instituida en gran cantidad de países; no obstante, se ha convertido en uno de los temas más debatidos dentro de la doctrina procesal penal, sus detractores y defensores fundamentan sus argumentos con intensidad. En lo respecta a su aceptación o rechazo se ventilan serios cuestionamientos de tipo técnico y consideraciones políticas, porque finalmente, no se puede olvidar, que el juicio por jurado representa la intervención popular en la administración de justicia penal.

            a.2.     Las Facultades Oficiosas del Juez.

            La facultad por sí sola hace referencia a la “potencia o virtud, la licencia, permiso o autorización y la libertad que uno tiene para hacer alguna cosa” 14.
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14-       Ruy Díaz. Ob cit, pág.
-12-
            En el derecho procesal se distinguen diversas acepciones sobre las facultades oficiosas expresándolas en primer término como: a) “Oficiosidad: atribución del Juez de impulsar de oficio el trámite iniciado por el deudor o el acreedor (aspecto procesal) y de recurrir a las instituciones y remedios más aptos aun sin petición” 15. b) Oficio Judicial: Potestad de jueces y tribunales para interponer por propia su autoridad, sin instancia o requerimiento de parte en las causas civiles, y en el proceso penal para un total esclarecimiento de la verdad” 16.

            Las facultades oficiosas representan una parte importante en la estructura del proceso en general y de forma específica del penal. Siguiendo en el orden de los principios procesales se establecen con el propósito de hacerlos prevalecer. El juez “desempeña un papel activo de asistencia: <deber de protección> en la dirección del proceso” 17.
            Es oportuno mencionar que estas facultades oficiosas se extendían a la instrucción probatoria y la audiencia (Ver Código Judicial, artículos 2226, 2228, 2443 y 2270), lo que impulsó una gran controversia en el sector jurídico penal doctrinario y prácticamente. Se aducía que los principios dispositivos y de substanciación oficiosa negaban de plano la neutralidad e imparcialidad del juzgador; por otro lado, su defensores aplaudían estas facultades ya que tenían por finalidad dirigir e impulsar el proceso, depurarlo y enrumbarlo hacia la verdad.
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15-       Valeta, M.L. Ob cit., pág. 507
16-       Osorio, M. Ob cit., pág. 513
17-     Fábrega Ponce, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil 2da edición corregida. Editorial Jurídica Panameña. Pavema 1999.
-13-
            a.2.1.  Las Facultades Ordenatorias o Instructorias.

            No deben confundirse las facultades oficiosas con las ordenatorias o instructorias que se establecen de manera taxativa para el proceso civil recogidas en el artículo 201 del Código Judicial, que dispone la siguiente:
Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias:
1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza;
2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo ó extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda; siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio;
3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este
Código;
4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado;
5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y
6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso. 
-14-
            Las facultades del Juez en el nuevo sistema penal acusatorio son calificadas conforme a una perspectiva que asegura las garantías, principios, constitucionales y legales, principios procesales, la disciplina y buena marcha del proceso penal, frente a los requerimientos que de hecho y de derecho se van a presentar en esta esfera.

            a.3.     Importancia de las Facultades Oficiosas.

            Contrario a lo que se estima, los estudios comparados con legislaciones hermanas han demostrados que las facultades oficiosas del Juzgador en el sistema acusatorio en vez de disminuir aumentan, en cantidad y calidad.

            La transcendencia de la implementación de dichas facultades será fácil de medir, ya que tienden a mejorar el desarrollo del proceso penal aportando por medio de su oficiosidad:

·         Celeridad y seguridad procesal de un proceso penal acusatorio sin vicios procesales absolutos.
·         Disciplina y respeto en el desarrollo del proceso penal desde su inicio hasta el final del mismo.
·         Seguridad en el control de los plazos y la duración del proceso en beneficio de las partes.
-15-
·         Protección a nivel ambiental y urbanístico con la aplicación de las medidas preventiva o restaurativa.
·         Protección de los afectados en la tramitación de los asuntos que conlleven complejidad y pluralidad.
·         Asegura la prórroga del término para preparar la prueba en esfera municipal.
·         Seguridad en la fijación del cómputo de la pena.
La exposición de las facultades oficiosas se regula en la ley procesal como una actividad que tienen como objeto asegurar que se cumplan a cabalidad con el juicio penal, asegurando, aporte de las garantías, principios y demás mecanismos legales, la adecuada delimitación del objeto del proceso, la solución  del conflicto y la adecuada prestación de justicia penal.

a.4.     Características de las Facultades Oficiosas.
Se puede describir que estas facultades de carácter oficiosas poseen las siguientes cualidades:
-           Que tiene por objeto la averiguación de la verdad completa
-           Formar conciencia sobre el punto que se ha de resolver.
-           Para “adquirir mayor ilustración en la materia y determinar con más tino a la hora de dictar sentencia”.
-           Aclarar dudas que se tengan de un hecho o una afirmación
-           Completar la información que se tiene sobre el proceso.
-16-
a.5.     Diferencias entre Deberes, Responsabilidades y Facultades de los Jueces

            El Código Judicial en el artículo 199 establece los deberes, responsabilidades  y facultades de los jueces y magistrados en general, con el tenor literal siguiente:

            “Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces:
1. Dirigir a impulsar el trámite del proceso, velar por. su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra;
2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca;
3. Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la prelación legal;
4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios;
5. Motivar las sentencias y los autos;
6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita;

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7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las panes y decidir la litis dentro de los limites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su
iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte;
8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad;
9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares;
10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código;
11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias;
12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente pare verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho;
13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave;
14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y
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15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del Código Judicial. (Lo resaltado es nuestro)

Los deberes, responsabilidades y facultades transcritas funcionan como obligaciones fundamentales que deben cumplir los juzgadores con la finalidad de llevar a buen término el proceso de que se trate. Como tales son aplicables a todos los magistrados y jueces no importando la circunscripción de que se trate (civil, administrativo, agrario, penal)

La legislación penal acusatoria, con la ley 63 de 28 de agosto, que adopta el Código Procesal Penal, propone para estos efectos los deberes y facultades del Juez Penal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 63: Deberes de los Jueces. Sin Perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:
1.         Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes debiendo rechazarlas de plano.
2.         Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.
3.         Corregir situaciones irregulares

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4.         Motivar concisa y razonablemente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.

5.         Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.

6.         Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado y las víctimas”. (Lo resaltado es nuestro)

            La diferencia entre obligaciones fundamentales y las facultades oficiosas atienden a que las primeras son ineludibles en el actuar del juzgador en un rango general, mientras que las segundas abren una vía a la voluntad y potestad de éste.

En el rango penal acusatorio se amplía el marco tanto de los deberes como de las facultades que ostenta el juez en el doble motivo de tutelar los derechos y garantías de los involucrados en el proceso (imputado, víctima, terceros) y de impulsar, desarrollar, dirigir, y decidir el proceso penal, ya sea en el rol de Juez de Garantías, como Juez o Tribunal de Juicio o como Juez de Cumplimiento.
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a.6      Principios Generales que Enmarcan la Figura del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio.

            La actuación del Juez en el nuevo sistema penal acusatorio se fundamenta en principios que deben atender y aplicar, según sea el caso, en cada una de sus actuaciones, gestiones o diligencia.

            De conformidad con el artículo 3 del Código Procesal son aplicables los siguientes principios:
           
            Debido proceso; contradicción; inmediación; simplificación; eficacia; oralidad; publicidad; concentración; estricta igualdad de las partes; economía procesal; legalidad; constitucionalización del proceso  derecho de defensa.

            Además de los ya mencionados se deben cumplir  con los principios de: independencia, imparcialidad; libertad, inocencia; doble instancia; In dubio pro reo; juez natural; de cosa juzgada; control judicial de la afectación; respeto a la dignidad humana; y, derechos de las víctimas y de la sociedad.

            Para la sustentación efectiva de los principios enunciados, es necesario que su aplicación prevalezca sobre cualquiera actuación de los intervinientes en el proceso penal, especialmente del juzgador, que aun cuando esté en uso de

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sus potestades o facultades oficiosas deberá atender primero a garantizar el cumplimiento de los mismos.

            a.7.     Funciones de los Juzgadores

            La labor del Juez en el sistema penal acusatorio puede denominarse como multifacética, esto expresado frente a que son varios los jueces (de garantías, de juicio, de cumplimiento) por ende diversas funciones:

            a.7.1.  Jueces de Garantías.

            En el escenario que plantea el nuevo sistema penal acusatorio, este Juez es un garante de los derechos y garantías. Como Juez de garantías efectúa el control de los actos que desarrolla el Ministerio Público (fiscalías, Personerías, Agencias Delegadas etc.) y las entidades de la Policía Judicial, Policía Nacional y demás.

            En la fase de investigación, no realiza un juicio sobre la responsabilidad del imputado sino que controla que las actuaciones de los sujetos intervinientes se adecuen a lo establecido y, sobre todo, que se respeten los derechos fundamentales del implicado. En la fase de juicio, cuida que en las audiencias se respeten los derechos de las partes e intervinientes  y de las víctimas. Las

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audiencias que hace referencia son las de formulación de la imputación, formulación de la acusación, y, la de sobreseimiento.
            Para efectos de que las gestiones del Ministerio Público y demás órganos policiales en la fase de investigación y las actuaciones procesales ejecutadas en el juicio cumplan sus propósitos, la normativa penal dispone que actos de investigación requieren la autorización del juez de Garantías (artículo 293 al 313 CPP), cuales tendrán el control posterior del Juzgador (artículos 314 al 317 CCP) y aquellos actos que no requieran en absoluto su dirección o control previo o posterior (artículo 318 al 330 CPP).

            a.7.2.  Jueces de Tribunales de Juicio.
            Ante los Tribunales18 de Juicio se decide la controversia penal que ya ha pasado de la esfera de los jueces de garantías; entre sus funciones se cuentan:
·         Escuchar de forma parcial los testimonios, la presentación y la contradicción de pruebas por las partes. En este tribunal se efectúan el debate público oralmente.
·         Dirigir y coordinar toda la audiencia y el adelanto de los alegatos (argumentaciones); es decir, el Juez es el director y suprema autoridad del juicio.
___________________
18-       Por Tribunal se entiende al Magistrado o conjunto de Magistrados que ejercen la función jurisdiccional, ya sea en el orden civil, en el penal, en el laboral o en el administrativo, o en otro fuero y cualquiera sea su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido  por un solo Juez, y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. (Osorio, Ob cit, pág. 764). Esta explicación surge de la base de que en nuestro  sistema penal acusatorio este Tribunal es colegiado atendiendo a la tutela efectiva de los derechos y garantías de las partes y a los principios del proceso.

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·         Velar por que las intervenciones de las partes y testigos se realicen de conformidad con lo estatuido; decide sobre las objeciones u oposiciones a las preguntas.
·         Señalar y definir las reglas o métodos del debate ya que posee el control y poderes sancionadores.
·         Estar atento a la actividad de las partes analizándolas y decidiendo a partir de las mismas.
·         Controlar la actividad del público, la prensa y los demás sujetos intervinientes en el proceso.
·         Evitar la mala fe o manipulación del juicio por las partes, es decir, marcar los derroteros lógicos y justos del debate.
·         Cuidar de que la víctima (s) este informado y goce de los derechos que se consagran en la norma procesal penal para sus efectos.
·         Declarar o no la responsabilidad del acusado; es decir, al término de la audiencia el sentido del fallo; luego define la procedencia de la pena y la dosifica.
a.7.3.  Jueces de Cumplimiento
            En el ejercicio de sus funciones a los jueces de cumplimiento les corresponde:
·         Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las

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solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.
·         Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados  o los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
·         Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir o prevenir las faltas que observe a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
·         Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
En resumen de este apartado dedicado a la explicación de la figura del Juez y sus facultades oficiosas, es necesario puntualizar, que dentro de todo el andamiaje que sustenta su actuar destaca la administración de justicia penal, que como función pública que esestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” 19. Así los jueces que se desempeñan dentro del sistema penal acusatorio (como jueces de garantías, del juicio o de cumplimiento) deben cumplir literalmente los derechos, garantías, principios y reglas establecidos.
_________________________
19-       Mejía Escobar, Carlo Eduardo. El Juez en el Sistema penal Acusatorio Colombiano. Colombia 2012. pág. 1.
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            De lo expuesto, surge la conclusión sobre las facultades oficiosas de los mismos en el sentido de que antes de ejecutarlas, aunque sean facultativas, deben atender a los elementos garantistas ya mencionados, para llevar un proceso penal enmarcado en la objetividad la verdad y la justicia.

B.        Noción Histórica, Doctrinal y Legal del Sistema Penal Acusatorio.

            b.1.     Generalidades del Derecho Penal

            La concepción integral de la materia de estudio exige exponer los aspectos primordiales del Derecho  en el cual se desarrollan. Considerando este amplio campo es menester individualizar las nociones de derecho penal, derecho procesal penal y proceso penal a fin de entender a cabalidad todas las variables involucradas a nivel subjetivo y objetivo. Atendiendo a este orden se puede definir:
v  “Derecho Penal: es la rama del derecho que tipifica y reprime ciertas conductas consideradas como disvaliosas para el común de los habitantes de una determinada sociedad, asignándole una sanción represiva  (o pena) a la violación de la conducta exigida. Sistema de normas abstractas que, sin necesidad de ocurrencia de un caso delictivo puede ser interpretado, pero no tienen en sí mismo, la posibilidad de realizarse prácticamente. En sentido subjetivo se entiende de la facultad que tiene el Estado de establecer, imponer y ejecutar las penas y las medidas  (C Camargo Hernández) 20.
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20-       Valeta Ob cit, pág. 20   
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v  Derecho Procesal Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplina el proceso, sea en su conjunto, se en los actos particulares que los integran” 21.

v  “Proceso Penal: Es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen, juzgando a la aplicación de la ley penal en cada caso concreto”22.

El Estado tiene el derecho y el deber de aplicar la ley penal, sin embargo, correlativamente surge otro derecho, aunque diverso a favor de la contraparte o destinatario de la ley penal ( el acusado), que estriba en que su responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción y aplicada sujetándose a los presupuestos y en los límites establecidos por la ley.

Existen momentos fundamentales de la función penal así planteada: en el primero, el legislador describe el contenido de la ley penal (previsión general abstracta de los delitos y las penas); En el segundo, la función penal determina la existencia  de un delito, se formula la inculpación del sujeto y se aplica la ley penal en el caso específico; En el tercero, el Estado ejecuta la condena y la pena. Este proceder responde a la existencia ineludible de que el  derecho penal
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21-       Parte General, Teoría General del Proceso Penal
22-       Ibídem pág. 2
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penal sea aplicado, desarrollado y ejecutado por órganos o instituciones jurisdiccionales apropiadas ya dispuesta en la ley, todo con el propósito de tutelar la libertad individual. El proceso penal se integra de un complejo de actos normados jurídicamente (individual y colectivamente) por el Derecho Procesal Penal. En él participan diferentes individuos (juez, ministerio público, imputado, querellante, víctima, denunciante, tercero afectado civilmente responsable y defensa técnica) con derechos, deberes, garantías, facultades y obligaciones basadas en la ley procesal penal. Desde la perspectiva de su estructura y funciones tanto el derecho penal (las disciplina jurídica) el proceso penal (actividades, trámites y órganos jurisdiccionales) y el derecho procesal penal (normas jurídicas que rigen el proceso) responden a dilucidar los conflictos penales tutelando los derecho, deberes, garantías, principios y reglas  para todas las partes intervinientes.

            b.2.     Concepto de Sistema Penal Acusatorio.  

            Cuando hablamos de las facultades oficiosas del juez en el sistema penal acusatorio, corresponde analizar la conceptualización que de éste sistema se ha expuesto.
            Valeta nos dice que: “es el ordenamiento procesal que veda al juzgador exceder la acusación en la condena, o le exige hacerlo oír previamente a las partes”23.

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23-       Valeta M.L. Ob cit pág. 24

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            Por su parte, Osorio brinda una definición  más equilibrada a la realidad procesal de este sistema al expresar:

El sistema acusatorio es en el procedimiento penal, el que obliga al juzgador a decidir según los resultados de la acusación pública o privada y de la controversia mantenida con la defensa; salvo especial informe solicitado por las partes sobre actos, omisiones o circunstancias no tenidos en cuenta” 24.

            La noción que tienen los países suramericanos que desde principios del año dos mil han empezado la respectiva transformación de sus sistemas penales inquisitivos hacia el acusatorio, nos la ofrece Iguarán Arana, quien explica:
“El sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ente un Juez imparcial, quien con base en pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También puede intervenir el Ministerio Público y la víctima: el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación.
Las pruebas se presentan oralmente con testigos ente el juez, son sometidas a debate y confrontación por las partes quienes se esfuerzan por convencer al Juez de su posición”25.

            De los países anglosajones también emergen definiciones adecuadas a la
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24-       Osorio, M. Ob cit,, pág. 24
25-       Iguarán, Arana, M.G. Ob cit. pág. 2

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relevancia que este sistema otorga a las partes involucradas, tal como se observa en el modelo acusatorio norteamericano, del cual Fuentes Rodríguez no expresa:
Denominado también sistema de partes o comúnmente  acusatorio, su defensa se basa en la extraña afirmación de que es mucho más garantista que el inquisitivo, se trata de un sistema en el que la libertad y la defensa del imputado encuentran extenso campo de actuación.
La iniciativa procesal y probatoria queda en manos de las propias partes, de tal manera que va a caer sobre la acusación el papel de íntegra defensa de los intereses sociales y con ello la represión de los hechos delictivos”26.

En todos los conceptos presentados destacan elementos diferenciadores que se sustentan en las realidades jurídicas-legales y político-sociales del lugar, sin embargo, también se observan elementos comunes como lo son: que es un sistema adversarial; el rol de las partes es totalmente relevante que la iniciativa procesal queda en sus manos; el juzgador no puede excederse en su rol ya que está llamado a ejercer una imparcialidad absoluta.
Otro aspecto que merece nuestra atención, es el debate doctrinario en la referente a la ubicación sistemática procesal; connotados procesalistas tanto a nivel patrio como foráneo sostienen posiciones encontradas sobre si verdaderamente existe un sistema penal inquisitivo contrapuesto al acusatorio; ___________________
26-       Fuentes Rodríguez, Armando. La Regla de la Oportunidad Procesal en el Ejercicio de la Acción Penal. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal, Panamá. agosto 2004. pág.517.
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En este sentido Fuentes Rodríguez expresa la siguiente:
Creemos necesario dar una breve explicación de los sistemas procesales penales. Respecto a lo cual, resulta menester precisar que por el Sistema Acusatorio Clásico o Puro, el órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de una persona particular, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico tutelado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, según el cual, el propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el proceso penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir, actúa de oficio; en tanto que, el Sistema Mixto conjuga tanto al Sistema Acusatorio como el Inquisitivo, contando el proceso penal en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento; y por el Sistema Acusatorio Moderno o Garantista el órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse el delito”27. (Lo resaltado es nuestro)

            El procesalista español Montero Aroca se ubica en la línea de negar la existencia de un Sistema Inquisitivo penal al afirmar:
Creemos que ha llegado el momento de declarar lo que en este epígrafe venimos persiguiendo. No existen dos sistemas por los que pueda configurarse el proceso, uno inquisitivo y otro acusatorio, sino dos sistemas de actuación del Derecho Penal por los Tribunales, de los cuales uno es no procesal, el inquisitivo, y otro si es procesal, el acusatorio. El sistema inquisitivo responde a un momento histórico en que los tribunales imponían las penas, pero todavía no por medio del proceso”28. (Lo resaltado es nuestro)
___________________
                     27- Ibídem, pág. 527
 28- Montero Aroca, Juan. El Derecho Procesal en el Siglo XX. En Monografías Jurídicas 56. 2009. Pág. 26
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            Si se examinan con detalle ambas ponencias es evidente que respondan a un mismo interés que es el de privilegiar la situación del sistema penal acusatorio; por un lado se diferencian los dos sistemas acusatorio e inquisitivo, a la vez que se individualizan los distintos rangos del primero; luego aunque se niega la existencia del sistema inquisitivo y se exalta al sistema acusatorio penal como verdaderamente procesal.       En el desarrollo conceptual del sistema penal acusatorio no pueden faltar estas discrepancias doctrinales, que al final enriquecen al derecho penal. Ensayando una definición propia se puede describir al sistema acusatorio penal panameño, como aquel en el que por medio de un proceso adversarial, un juez totalmente imparcial y la aplicación de garantías, derechos, principios y reglas garantistas; las partes y los demás sujetos intervinientes pueden resolver sus controversias penales con la salvaguarda de los derechos de todos los involucrados (aun del imputado) y la garantía de un resultado que establece la verdad y la justicia para la sociedad.

            b.3.     Noción Histórica
           
El proceso penal acusatorio alcanza un elevado grado de desarrollo “se configuró en Grecia y en la Roma Republicana, tuvo una estructura esencialmente acusatoria, a causa del carácter predominantemente privado de la acusación y de la consiguiente naturaleza arbitral tanto del Juez, como del juicio”28.
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29-  Marín Fuentes, Jesús Antonio. Historia de la Aducción de la Prueba hasta llegar al Sistema Acusatorio. Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal. Primer Congreso de Derecho Procesal, Panamá, agosto 2004. Pág. 629.

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            El proceso romano ordinario se caracterizaba por su naturaleza privada, la voluntariedad de la acción penal, la naturaleza del proceso como controversia sustentada en la igualdad de las partes, la carga de la prueba como responsabilidad de éstas, la publicidad y oralidad del proceso, y, el rol del árbitro del juzgador; todos caracteres clásicos del sistema acusatorio.
            Desde el siglo XIII al siglo XVI, la Iglesia elaboró un cuerpo propio de derecho penal con un proceso especial que fijó el proceso inquisitivo, con la característica básica de la independencia del juez para la investigación de la verdad; es claro que el proceso acusatorio no prosperó en esta época.
            Fueron tantas las arbitrariedades cometidas durante el régimen inquisitorio, precisamente por la inquisición, (códigos de pruebas legales, técnicas inquisitivas, prácticas de torturas…) que en el siglo XVIII, con la época iluminista, liderizada por BECCARIA, VOLTAIRE, MONTESQUIEU, PAGANO, FILANGIERI, entre otros, se libró una lucha a nivel cultural y política “contra la arbitrariedad e irracionalidad de este proceso, denunciando internacionalmente la inhumanidad de la tortura rescatando así el valor garantista de la tradición acusatoria, recibida en el ordenamiento inglés del antiguo proceso romano”30. El proceso penal moderno reconoce los tres sistemas, el inquisitivo, el acusatorio y el mixto; con preponderancia de los dos últimos ya que con la separación de juez y acusación como el más importante elemento constitutivo del modelo acusatorio se cumple el axioma NULLUM JUDICIUM SINE ACUSATIONE, fundamento de las garantías orgánicas y procesales propias de los sistemas garantistas.
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                       30-  Ibídem, pág. 630
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            b.4.     Características del Modelo Acusatorio.

            El modelo del proceso acusatorio (que ya está siendo aplicado en nuestro país, específicamente en el Segundo Distrito Judicial, Provincia de Veraguas y Coclé) revista características que lo colocan, para muchos, en una posición cimera. Su caracterización implica contraponer a la par ambos sistemas, acusatorio e inquisitivo, en el afán no sólo de distinguir  mejor el modelo acusatorio sino de entenderlo a cabalidad, ya que así se pueden desarrollar a nivel óptimo las variables en estudio. Es conveniente, dada la línea de investigación, resumir las características presentadas por Marín Fuentes determinadas a continuación:
         Características del                                                          Características del Sistema

          Sistema Acusatorio                                                                   Inquisitivo       

  1. Rígida Separación entre el Juez                        1. Iniciativa del Juez en el ámbito
y la Acusación                                                 probatorio.
  1. Igualdad entre la acusación y la                                    2. Desigualdad de poder entre la
Defensa                                                          la acusación y la defensa.
  1. Publicidad y la oralidad en el                            3. Proceso escrito y secreto tanto
Juicio.                                                             en la fase instructoria sumarial
                                                                                  como en el juicio que se
                                                                                   convierten en una sola etapa
4.     Discrecionalidad de la acción                           4. Un solo juez que acusa y dicta
Penal                                                              sentencia.
  1. Carácter electivo del Juez                                5. Ausencia de jurados de
Conciencia
  1. Sujeción de órganos de                                               6. Inmotivación de Sentencia
Acusación y el poder ejecutivo.           
  1. Exclusión de la motivación de los                    7. Obligatoriedad e Irrevocabilidad
Jueces de jurado                                             de la acción penal.
  1. Motivación de la sentencia por el                     8. Ausencia de grados o instancias
Juez de derecho                                              de jurisdicción.
  1. Modelo inminentemente garantista                    9. Modelo efectista y represivo
  2. Reconocimiento de los derechos                     10. Indiferencia ante los derechos
Fundamentales de los sujetos                          fundamentales.
11.   Correspondencia con un sistema                      11. Se identifica con un modelo               
Político                                                                                político de hecho o autoritario.
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            Aunque prevalezca la tesis doctrinal de que no existe un sistema penal acusatorio o inquisitivo puro, lo cierto es que la determinación de las características expuestas permite ubicarnos según sea el marco operativo identificable. Actualmente, nuestro país se debate en una transición de tracto sucesivo, con respecto a la salida de un sistema, el inquisitivo, y la entrada en vigencia de otro, el acusatorio, por ello, es de tan importancia  reconocer los parámetros bajo los cuales tenemos que ajustar nuestra actuación procesal penal y el modelo de gestión.

            a.5.     Sujetos Procesales (Intervinientes)

            En el sistema penal acusatorio moderno garantista los sujetos procesales toman gran relevancia, como conjunto y también individual.
            El Código Procesal Penal, en el Libro Primero, Título III, Capítulos I, II, III, IV, V y VI define y establece, reglas, derechos, deberes para los sujetos intervinientes; en el orden que se presentan a continuación.

·                El Ministerio Público. Se establece su composición por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de la Administración, los Fiscales y los demás funcionarios que disponga la Ley. Las funciones; la solución alternativa de conflictos; las medidas de seguridad aplicables a las víctima, los rasgos objetivo, los impedimentos

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y recusaciones, la ejecución y delegación de funciones, son entre otra parte de las normas generales planteadas por este organismo procesal.

·                    La Víctima. No se define, pero se indica quienes pueden ser consideradas como tales; la persona ofendida por el delito, convivientes, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los herederos del ofendido (a), los socios en relación con los delitos que afecten a una sociedad cometidos por quienes las dirigen, administran, gerencian o controlan; las asociaciones reconocidas por el Estado en los delitos que afecten los intereses colectivos; las instituciones públicas afectadas en los delitos contra la administración Pública; en general toda persona que individual o colectivamente sufran perjuicios de cualquier tipo como consecuencia de la violación de la legislación penal.
Se consagran los derechos de las víctimas con obligación de las autoridades de informarlos inmediatamente formen parte del proceso.

·                    El Denunciante. Se define, como quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso, ni está obligado a probar su relato. Para presentar su denuncia no requiere realizar formalidad o solemnidad alguna; incluso puede hacerlo de manera anónima.

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·                     El Querellante. Se define como querellante legítimo según los términos previstos en el artículo 79 de este Código; también se instituye la figura del querellante coadyuvante en los delitos investigados de oficio.
La regla para establecer el concurso de querellantes, la admisibilidad, desistimiento escrito, oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella son estatuidos, al igual que las facultades procesales de este importe sujeto procesal.
·                    La Persona Imputada. Se define como la persona o quien se le ha formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formulada la acusación penal en su contra, para denominarse acusado. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los Tratados y los Convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso.
·                    La Defensa Técnica. Fundamentada en el derecho de defensa; la defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un Abogado que lo represente desde el momento en que la señalan en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este calificativo.
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·                    Tercero Afectado,  Se entiende como tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.
·                    Tercero Civilmente Responsable. Se entiende como tercero civilmente responsable la persona natural o jurídica que según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
El Ministerio Público y la víctima solicitarán al juez de Garantías la citación de este sujeto procesal a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y debatirá su admisibilidad.

            En el sistema penal acusatorio los sujetos procesales toman relevancia, porque es precisamente hacia, con y por ellos que se ha dado el cambio en la estructura y desarrollo del proceso penal.

            Destaca la eliminación de los Tribunales competentes (Juzgadores) como sujeto procesal; la ampliación de los intervinientes reclamantes como la víctima y el tercero afectado; la preponderación efectiva del derecho de defensa a través de la defensa técnica y el reajuste de la figura del tercero incidental por el tercero afectado y la incorporación del tercero civilmente responsable.
           
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La normativa penal acusatoria transforma sustancialmente la cantidad, nomenclatura, calidad e intervención de los sujetos procesales; se garantizan en sus derechos y se asegura el cumplimiento de sus deberes, porque a final de cuentas se busca concretar un proceso garantista para los involucrados y la para la sociedad.

b.8      Modelo de Gestión.

            El modelo de gestión del sistema penal acusatorio panameño tiene su soporte en las demandas de actualización del proceso penal, los mismos que han sido paulatinamente manifestadas por todos los sectores involucrados directa e indirectamente con el desarrollo de este tipo de justicia punitiva, y que actualmente ven concretados sus refuerzos con el proceso de transformación que está en marcha.
            La expedición de la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código de Procesal Penal de la República de Panamá, implica nuevos modelos  en el servicio público de administración de justicia.
            Las transformaciones en la justicia penal guardan relación con los procesos que desde hace muchas décadas, también experimentan otros países de la región latinoamericana su iniciativa de poner en marcha y probar alternativa y estrategias que garanticen los derechos de toda la sociedad en el accionar penal.

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El nuevo sistema judicial penal cambia radicalmente las relaciones tradicionales en el sistema jurídico y en el mecanismo de justicia. “Los procedimientos internos y la gestión interinstitucional exigen transformaciones propias de la sociedad del conocimiento. La planeación, la organización, la coordinación, la comunicación y el trabajo en equipo, en forma multidimensional, son características del nuevo sistema”31.

La labor que se está llevando a cabo consiste en promover y fortalecer las condiciones legales, jurídicas, estructurales y organizacionales del sistema penal, optimizando la calidad de los servicios de justicia penal que se brindan al hacerlos más eficientes y eficaces.
En el ánimo popular el alcance y logros de los objetivos de este nuevo procedimiento penal al cual nos abocamos, se ha dispuesto la vigencia espacial de manera escalonada.
El modelo de gestión implementado forma, organiza y capacita el talento humano; a la vez que incorpora inversión tecnológica, que se traduce, en sistema de información, organización y gestión que cubre informática y telecomunicaciones a nivel penal administrativo y procesal penal.
El sistema acusatorio penal así desarrollado, busca que todos los sectores perciban el cambio conceptual-estructural que el nuevo modelo procesal implica, cumpliendo desde su inicio con los términos garantistas de cara a la sociedad a quien va dirigido.
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31-    Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Manual Básico del Sistema Penal Acusatorio. (Modelo de Gestión del Sistema Penal Acusatorio). ABC del Sistema. Colombia 2007. Pág.5
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            b.7.     La Aducción de la Prueba en el Sistema Acusatorio.

            Proveniente del latín “adductio” la aducción “jurídicamente se emplea con relación a la presentación o invocación de las pruebas en un juicio”32.En el sistema penal acusatorio la aducción de la prueba se estima tomando en cuenta  tangibilidad, inmediatez y sentido de pertenencia sobre quien la presenta y quien sufre las consecuencias de la misma. Así tenemos que:
·         El Imputado: Es un individuo que declara ser inocente o se rinde ante la evidencia de la prueba que recibe frente a él; en esta vía, niega la imputación o explica los hechos que se le imputan; solicita al juzgador justicia.
·         El Enjuiciado: En el juicio oral y público es una Persona (entidad biológica, moral y psíquica) que; reconoce su culpabilidad pidiendo comprensión por el hecho; hace gala de rebeldía y peligrosidad o rechaza abiertamente la autoría del delito que se le atribuye, defendiéndose con pasión ejercitando el derecho que le es propio. Todo lo señalado puede ser apreciado por los sujetos procesales intervinientes en el juicio, por la forma de aducir la prueba presencialmente en este modelo acusatorio.
·         El Testigo: Es la persona que rinde una declaración; sobre él la valuación judicial es integral; pues se escruta con detalle el contenido
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                  32-  Osorio. Ob cit. pág. 39
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de sus declaraciones, las condiciones físicas, morales y/o psíquicas del sujeto, y, la forma en que se expide su deposición. En este sistema acusatorio aparece la verdadera prueba testimonial, porque se expresa personal y fielmente no dejando lugar a que se deforme (por tantos motivos) en un acta escrita.
·         El Careo: se refiere a la presencia directa de la oralidad (frente a frente en el juicio) entre los protagonistas de los hechos. En muchas ocasiones aquí se revela la verdad debido a la confrontación espontanea o provocada entre imputado y testigo, o entre testigos. El mecanismo del careo permite presentar elementos defensivos, acusatorios y probatorios, casi imposibles de aplicar en el sistema escrito (inquisitivo). Es un poderoso medio de instrucción, ya sea porque revela error en la apreciación, en percepción o la interpretación; o porque se da una aclaración o explicación oportuna y creíble; o se notan exageraciones o falsedades.
·         El Perito: Para esta figura el cambio es importante “respecto de su aplicación en el sistema oral muestra efectos notables, particularmente en asuntos complejos, donde el Médico, el Contador; el Balístico, el Grafólogo, por ejemplo, presentan extensos informes no siempre fáciles de interpretar…la presentación de éste garantiza y facilita una adecuada y original pero además idónea aplicación de lo que el perito dictamina, porque está atento a disipar cualquier incertidumbre y permite establecer a ciencia cierta la situación fáctica sometida a juicio. Lo que antes era oscuro, y que en un escrito puede ser aún más oscuro, ahora resulta diáfano y transparente dando luces al juez para tomar una decisión acertada”33.
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               33-   Marín Fuentes. Ob cit. Pág. 652
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·           Las Evidencias Materiales: Son las Justificantes materiales, es decir, las pruebas materiales (físicas) que “dan certeza clara, manifiesta y tan perceptible que nadie racionalmente puede dudar de ello” 34.
Por su condición en ocasiones resultan irrepetibles. Sirve en el decurso del debate oral para confrontar el decir del procesado, de los testigos o del perito. Es un elemento invaluable como complemento probatorio de las declaraciones.

            En cualquier análisis que se emprenda sobre el sistema penal acusatorio no puede disociarse de las características garantistas que contribuyen a definir su perfil. La situación actual de los procesos está ligada a los criterios de eficacia que el modelo de gestión tenga en los distritos judiciales donde tiene vigencia.
            En este primer capítulo, se presenta un análisis conceptual del comportamiento de las variables subjetivas (El Juez; los Sujetos Procesales) y objetivas (principios garantistas, facultades oficiosas, funciones, etc.) que condicionan el desarrollo del proceso penal acusatorio, así como la evaluación histórica y conceptual que constituyen el respectivo marco de referencia de este sistema punitivo.
            En términos generales, la revisión conceptual muestra la trascendencia de este sistema penal, que fundamentado en principios, derechos y garantías,
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           34-   Valeta. M.L. Ob cit pág. 308


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asegura un proceso donde las libertades tanto individuales como colectivas son tuteladas de forma prioritarias.

            No debe olvidarse que los individuos así como las sociedades se compenetran cada vez más; y la relación con los demás entes sociales, se basa en principios de igualdad y en el reforzamiento de acciones encaminadas a que todos los grupos accesen efectivamente al quehacer administrativo, legislativo y judicial.

En el plano judicial penal se busca este propósito con la implementación del sistema penal acusatorio, que entroniza un mecanismo punitivo acorde con la realidad legal-judicial garantista que se vive a nivel mundial, con pocas excepciones.

            La importancia de este apartado conceptual-histórico radica en su intención de promover un amplio conocimiento de la realidad que rodea al sistema penal acusatorio que permita sensibilizar a los sectores, quienes toca jugar un papel protagónico en el mismo, por ser un tema emergente y crucial para toda la sociedad nacional.














CAPÍTULO II
MARCO LEGAL DEL NUEVO SISTEMA PENAL
ACUSATORIO PANAMEÑO
























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A.        Fundamentos legales Vigentes.

            La función judicial a nivel general es de rango constitucional porque ella deviene la administración de justicia a cargo de uno delos tres poderes del Estado, como lo es el órgano Judicial.
            Como función pública debe cumplir los principios que se expresan en la Carta Magna y en los cuerpos legales respectivos en la misma línea que los demás órganos de la administración estatal. A partir de esta realidad jurídico-administrativa se presentan fundamentos legales vigentes que definen el rumbo del Derecho Penal y por ende de las instituciones, figuras, fenómenos, sujetos y objeto que lo integran.

            a.1.     Constitución Nacional.

            Los Estados modernos definen su quehacer legislativo, administrativo y judicial en los términos que impone la Constitución, a este respecto dicha excerta legal en correspondencia con el tema en comento, dispone lo siguiente:
“Artículo 215: Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:
1.         Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencias de formalismos.
2.         El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial.
            -46-
El referente constitucional establece la premisa para desarrollar, dentro la esfera punitiva, el sistema penal acusatorio con sus principios y definiciones. En un Estado de Derecho se debe castigar a quienes de manera ocasional o permanente transgredan las leyes afectando los bienes jurídicamente tutelados. Para que “la persecución punitiva sea efectiva, el Estado establece la garantía del debido proceso.” 35  fundamentada en un organigrama de formas, métodos, y técnicas que deben seguir el marco jurídico constitucional establecido. Con estos parámetros “existen los derechos individuales que la Constitución y la Ley garantizan, tanto a nacionales como a extranjeros, entre otros, la libertad, la intimidad, la propiedad, la presunción de inocencia,… que solo pueden verse afectados con adecuación a un debido proceso.” 35
El Derecho Penal transita por cambios en su forma de persecución, en los modelos de gestión-actuación y los métodos de solución. La Constitución provee las líneas generales para que esta disciplina  jurídica, transcendental en el devenir patrio, se adecué a la realidad que se vive. De allí que en la actual legislación procesal se haya optado por este giro radical hacia el sistema acusatorio en la búsqueda del fortalecer el esquema penal existente.

a.2.     Código Penal.

Nuestro ordenamiento penal establece que solo se tipificarán  aquellas 
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34  Martínez  Sánchez, Luis Alberto. Desafíos del Sistema Judicial Frente a la Criminalidad Panameña. Tomado de, Instituto Colombo  Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 551.
35 Ibídem. Pág. 552
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conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad conforme con la política criminal estatal. Además en su artículo 10 establece que:

La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio” (Lo resaltado es nuestro).


            De conformidad con lo anteriormente citado, deben cumplirse, a la hora de aplicar la ley penal, las normas y postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los Convenios Internacionales vigentes en la República de Panamá, considerados mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales de las personas. Así la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.

La imposición de las penas y medidas de seguridad responderá a los postulados básicos que se consagran en la Ley Penal y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
            -48-
Con el sistema penal acusatorio de corte garantista adoptado se cumplen los lineamientos ordenados por la legislación penal en tres direcciones paralelas: gestión, actuación y aplicación garantista; proceridad conforme a la realidad social, la protección de los bienes jurídicos tutelados y la política criminal estatal; y la imposición, ejecución y cumplimiento de las penas frente a la prevención, retribución  justa y reinserción social del sentenciado.


a.3.     Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008 que Adopta el Código Procesal Penal.

El nuevo Código Procesal Penal adoptado por la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, lleva implícito un giro crucial en la gestión, actuación, aplicación, procedimiento, principios, garantías,, jurisdicción y competencia en la justicia penal panameña.
Este cuerpo legal Penal de corte acusatorio, empezó a regir a partir del 2 de septiembre de 2009 en toda su extensión en el Segundo Distrito Judicial de Coclé-Veraguas, pero sus disposiciones “referentes a jueces de garantías y tribunales colegiados de juicio tendrán vigencia progresiva en los restantes Distritos Judiciales del País hasta el 2012, de modo que los respectivos presupuestos generales del Estado aporten las partidas presupuestarias para el nombramiento del personal necesario en cada vigencia fiscal”37. La vigencia escalonada se ajusta al protagonismo
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37  Muñoz Pope, Carlos Enrique. La Fase de Investigación en el Nuevo Proceso Penal de Corte Acusatorio. Tomada de Instituto Panameño de Derecho Procesal. VI Congreso Panameño de Derecho Procesal. Panamá 2009. Pág. 389.
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que adquiere el derecho procesal penal y el procedimiento penal como uno de los pilares para el reconocimiento del carácter normativo de los intereses, derechos, principios y garantías previstas en la legislación positiva patria.

            a.3.1.  Jurisdicción.

            Dentro del engranaje administrativo penal acusatorio la jurisdicción o tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental, por tanto, todo individuo puede “solicitar la protección jurisdiccional a través de un proceso en el que respeten las mínimas garantías, luego del cual se dictará una resolución fundada en derecho” 38.
Este derecho de acceso a la justicia o a la jurisdicción se traduce en “garantizar de manera eficaz e igualitaria el derecho constitucional que tienen todas las personas de acceder a la Justicia, a través de los Tribunales y Juzgados del país, bajo las reglas del debido proceso legal” 39.
            El nuevo Código Procesal Penal define la misma en los siguientes términos:
            “Artículo 29. Jurisdicción. La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable”.

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                                               38 Membreño, Carlos Alberto. Ob. cit; pág. 17.
                                               39 Ibídem, pág. 17
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Los órganos jurisdiccionales penales, en los casos y formas que determinan la Constitución y las leyes son los siguientes: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia; La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales; Los Jueces de Garantías; Los Tribunales del Juicio; Los Jueces de Cumplimiento; Los Jueces Municipales, La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Politica de la República; Los Jueces Comarcales; Las Autoridades Tradicionales Indígenas; También ejerce la jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determinan el Código Procesal Penal.
La determinación que de la jurisdicción hace la ley procesal penal, tiene por mira un aspecto fundamental que es el reparto de la competencia tribunalicias en los asuntos punitivos que se suscriben en el territorio nacional.

a.3.2.  Competencia.

El Código Judicial en su artículo 228 define “la competencia en lo judicial como la facultad de administrar justicia”. Su carácter y extensión en la esfera penal la establece el Código Procesal Penal en su artículo 31 al expresar:
            “Artículo 31 Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes. No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia”.      Las reglas de competencia territorial indican que los procesos penales son competentes el
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Tribunal del Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el por el cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención en su caso, para conocer el proceso: El de lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito; El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido; El de la residencia del imputado; y el del territorio donde se haya denunciado el delito.

            Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, esto sin prejuicio de su renovación o ampliación posterior si fuera necesario.

            En lo que toca a las solicitudes de libertad serán resueltas por el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra la persona privada de libertad.

            La competencia por conexidad indica que los tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos son: El primero que aprehenda el conocimiento del delito que atribuido a más de una misma competencia territorial; El de la competencia territorial en que se hubiere cometido el delito que tenga señalada una pena mayor; El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les este señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial; y, El que la Corte designe cuando las causas hubieran
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comenzado al mismo tiempo o no conste cual comenzó primero o tengan señalado penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.        
A efectos de desarrollar los límites en la administración de justicia penal, la ley penal acusatoria enumera taxativamente los procesos, acciones, medidas, recursos, delitos, actos de investigación y los tribunales competentes según sea el caso. (Ver anexos Libro Primero, Título II Tribunales Competentes). Dentro de esta nueva ley procesal penal las disposiciones sobre jurisdicción y competencia son ampliamente desarrolladas frente a la relevancia que cobran los diferentes Tribunales a quienes corresponde la administración de la justicia punitiva.

B.        Garantías, Principios y Reglas contenidas en la Legislación del Nuevo Sistema Acusatorio.

            La incorporación de la legislación penal acusatoria conlleva a garantías, principios y reglas que deben ser cumplidas a efecto de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales involucrados y el debido proceso que es la clave en todo sistema jurídico general. Conforme a lo planteado en el Código Procesal Penal preceptúa que: “Artículo 1. Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos”.
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            Los elementos mencionados son las condiciones o presupuestos que marcan el desarrollo progresivo de esta novel ley punitiva tendiente a asegurar su validez y eficacia frente a la sociedad.

            b.1.     El Sistema Acusatorio de Lineamiento Garantista.

            Como función pública que es, la administración de justicia penal en Panamá tiene normas protectoras ubicadas en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal.
            El Sistema Acusatorio se basa en lineamientos garantistas en donde se consagran como de primer orden los derechos y garantías individuales que enfocan al individuo frente al Estado, y concretamente, en cuanto a los que nos interesa frente al juzgador.
            La línea garantista del nuevo sistema penal acusatorio comprende la aplicación por los tribunales competentes de derechos insertados con carácter procesal para la tutela de los intereses legítimos de los involucrados en el proceso penal.

            B1.1.  Derecho a la Intimidad.

            En atención al derecho a la intimidad, el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, y solamente  podrán ser examinados por mandamiento emitidos por un Juez de Garantías, previo
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cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio de las excepciones que prevea la propia ley penal.
            Este derecho de corte garantista se fundamenta en que los imputados o procesados son sujetos de derecho, por tanto, es un deber societario y de los poderes públicos aplicarle todas las garantías que para ello se consagran en los diferentes cuerpos legales.

            b.1.2.  Respeto a los Derechos Humanos.

            El Respeto a los Derechos Humanos tiene su fundamento en la determinación preceptuada en el artículo 13 del Código Procesal Penal, según el cual las partes serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

            De esta manera, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Políticas, los Tratados y convenios Internacionales de los Derechos Humanos; (Declaración Internacional de los Derechos Humanos de la ONU; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU; Declaración Americana sobre Derechos Humanos de la OEA; Convención Contra la Tortura y otros tratos y Penas Crueles, y demás) y los del Código Procesal Penal deben considerarse mínimos, prevalente y no excluyente de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
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            b.1.3.  Justicia en Tiempo Razonable; Validez de la Prueba.
            Recibir justicia desde la óptica del sistema acusatorio implica que toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva emitida en un lapso de tiempo razonable, de modo que toda actuación, gestión o trámite debe surtirse sin dilaciones injustificadas. Este punto es tan importante para el debido proceso que eminentes juristas de la talla de Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrado integrante de la Sala Constitucional de Costa Rica han externado lo siguiente:
            En este primer sentido, pues el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, pero no menos vinculantes periódicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho  fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza asumido por el estado y la más importante manifestación del derecho que tiene todo ciudadano de obtener justicia, entendida como la justa reparación de conformidad con la ley, y dentro de plazos razonables (justicia pronta y cumplida). Ni la comisión, ni la corte interamericana de derechos humanos han tenido la oportunidad de fijar el plazo que cumple con requerimiento convencional; en nuestro medio la sala constitucional señalo en sus inicios que un plazo razonable para ser oído en juicio no podría ser mayor a tus años, no obstante, posteriormente señalo que la razonabilidad del plazo estaría determinado por la complejidad de la causa, número de imputados, etc. Y en cuanto a la presión preventiva la sala  ha  mantenido un estricto control sobre la razonabilidad del plazo y su fundamentación. El magistrado Piza y yo, en voto de minoría, señalamos, en un caso concreto, que más de dieciocho meses en espera de juicio, un plazo que incumplía los términos de la convención”40.
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40  Mora, Mora, Luis Paulino. Las Garantías del Procesado como Parte del Debido Proceso. Tomado de Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal; Primer Congreso Panameño de Derecho Procesal Panamá. 2004. Pág. 332.
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El derecho general a la justicia contempla este mecanismo en medida de tiempo, con el propósito de resolver los conflictos que se originan en la vida social o cotidiana, de manera civilizada, rápida, efectiva y eficaz.

La validez de la prueba se enmarca dentro de los derechos al procedimiento, a este respecto la ley procesal penal acusatoria establece que solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y practicadas ante los organismos jurisdiccionales. En esta secuencia garantista se indica, que no tendrán valor las pruebas obtenidas por medio de torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de la persona, o aquella que se consiga en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
En la obra del autor anteriormente citado se afirma literalmente que:

“El principio de legitimidad de la prueba: que plantea, por cierto, un tema difícil a saber, de la prueba legitima su tratamiento formal y su valoración, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia penales constitucionales no alcanzan todavía consenso. Sin embargo, la Sala ha venido adoptando una posición, si no unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí-sobre lo cual no parecer (sic) haber ninguna discusión-se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no ilegitimas per se, en cuanto, que hayan sido obtenidas por su medio” 41.
En vista de que el proceso penal acusatorio busca descubrir la verdad real  
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               41 Ibídem, pág. 342
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o material y el instrumento jurídico y científico para hacerlo, por excelencia, es la prueba, esta debe ser producida, receptada y valorada lícitamente, es decir, en el marco de total legalidad.

            b.2.     Principio que Fundamentan el Proceso Penal Acusatorio.

            El modelo penal acusatorio evoluciona de la mano de principios que fundamentan y que se convierten en requisitos o condictio sine qua non (condición necesaria para que el negocio jurídico produzca sus efectos) para el proceso penal.
            Por su corte garantista el Código Procesal Penal contempla y se sustenta en principios rectores que delimitan y aseguran el reconocimiento de los derechos que para los asociados ordena la ley.
            Estos principios se constituyen en una poderosa herramienta conforme a las cuales el juzgador deberá interpretar el resto de las disposiciones contenidas en la legislación penal.
            La normativa procesal penal sostiene en el artículo 3 de la ley 63, literalmente:

            “Artículo 3. Principios del proceso. En el proceso se observan los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa”.
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            A continuación examinaremos brevemente, cada uno de ellos:

            b.2.1.  Debido Proceso; Contradicción; Inmediación.

-El Debido Proceso es una norma de rango constitucional que dispone el no juzgamiento de persona alguna, sino es por autoridad competente y conforme a los trámites legales.
            La Ley Penal Procesal acusatoria establece que nadie será juzgado sino es dentro de un proceso tramitado conforme a la Constitución y la ley.
            Un rasgo importante de esta garantía constitucional aplicada, al tema que se desarrolla en la figura del Juez en sus facultades oficiosas nos lo explica el Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Arturo Hoyos al afirmar:

            “Lo que impide este aspecto de la garantía constitucional del debido proceso es que, sin facultad legal, un funcionario judicial o administrativo diseñe un procedimiento in toto o en partes importantes de él,  pretendiendo sustituir por su mera voluntad la regulación legal del proceso, y en todo caso, a nuestro juicio, también excluiría una ley que autorice a u funcionario para que regule en forma absoluta todo lo relacionado con un proceso mediante un acto reglamentario. Las formalidades esenciales del proceso siempre deberán establecerse mediante ley” 42. (Lo subrayado es nuestro)

Literalmente se recoge este principio en la ley procesal penal, en el cual
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                42 Iguarán, Arana. Ob cit. Pág. 4
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instituye:
            “Artículo 4. Juez natural. Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad con la Constitución Política, la ley y según las competencias asignadas a cada uno”.

            Con el cumplimiento del debido proceso se asegura, en primer término, que siempre habrá un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial para juzgar las causas penales, y además, que éstos no tendrán la facultad para crear procedimientos AD HOC o especiales porque con ello estarían transgrediendo la ley. A final de cuentas se logra un proceso penal más justo y equitativo para todos.

            -El Principio de Contradicción “es el acto mediante el cual las partes (Fiscalías y Defensa) tienen derecho a conocer, controvertir o confrontar las pruebas, así como a intervenir en su formación y a oponerse a las alegaciones de la otra parte o interviniente” 43.
Esto se traduce en que las partes deben tener oportunidad de ser oídas y de poder contradecir a la contraparte en toda la extensión del proceso lo que incluye acciones, recursos, pruebas, alegatos y demás gestiones que estimen conveniente, en la defensa de sus intereses y en el cuestionamiento de los criterios que aporta el contrario.
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                        43 Iguarán, Arana. Ob cit. Pág. 4
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Actores renombrados como Jorge Fábregas exponen sobre el particular:

            “La jurisprudencia constitucional ha insistido en la transcendencia de la garantía del contradictorio. Al respeto  expone Hoyos: << El proceso debe desarrollarse de manera tal que brinde oportunidad igual a las partes de practicar efectivamente, en una relación dialéctica, en la actividad de administración de justicia. Este método de oportunidad igual de acción y contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad material>>
            En particular, la tercería del Juez no significa que este no pueda participar en la creación del derecho, ni menos aún que deba ser extraño o insensible a los valores que se deducen del proceso. Significa solo que la estructura del proceso ha de permitir que la controversia sea llevada a juicio por aquéllos a quienes el ordenamiento considera titular de la situación o de la relación controvertida, o por sus representantes. Y además, que tales titulares, hacen valer ante el juez sus pretensiones con argumentos y pruebas” 44.

            Este principio de contradicción, a pesar de que no está definido en la ley penal, goza de rango elevado, lo encontramos desarrollado a lo largo de la misma pues los lineamientos básicos del sistema acusatorio panameño son garantista e imponen la presencia de las partes en todas sus intervenciones.

            -La inmediación es un principio del juicio, y éste a su vez es la fase esencial del proceso que se realizará sobre la base de la acusación, en forma pública, contradictoria y concentrada.
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                44 Fábrega Ponce, Jorge. Ob. cit. Pág. 27
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En materia penal acusatoria este principio reviste matices de integralidad focalizado en dos aspectos primordiales que son: Inmediación en la prueba (debe ser incorporada o producida de manera oral y pública ante el Juez que adoptará la decisión), Inmediación en el juicio (presencia ininterrumpida del juez y las partes dentro del proceso (Ver Artículos 72, 359, 379, 384 del CPP).

b.2.2.  Simplificación; Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso.
             Los principios de Simplificación; Eficacia; Concentración y Constitucionalización del Proceso se fundamentan en el artículo 63 de la ley procesal penal (Ver índice analítico del Código Procesal Penal) que establece:
Artículo 63. Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:
1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.
2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.
3. Corregir las actuaciones irregulares.
4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.
5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.
6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”.
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            -           El principio de simplificación responde a hacer más sencillo y fácil el proceso penal (numerales 1 y 5 del artículo supracitado). Su aplicación se manifiesta en cualquier fase del proceso como se expone a continuación:
            “Artículo 282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio.  Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral”.
-“La eficiencia es la virtud o actividad, fuerza o poder para actuar”45; el principio de eficacia se adhiere a esta definición por cuanto todos los actos, gestiones, actividades o procedimientos y el mismo proceso penal deben estar revestidos de eficacia procesal (son aplicables todos los numerales del artículo 63 citado anteriormente). Sobre la eficacia en el orden jurídico Osorio comenta: “Consiste en el logro de la conducta prescrita  en la concordancia entre la conducta querida por el orden y desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden jurídico en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas, en los casos en que se transgrede el orden vigente; La importancia de la eficacia reside en que un orden jurídico sólo es válido cuando es eficaz, el ordenanza jurídica que no se aplica deja de ser tal…”46
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45 Valeta. Op.cit. Pág. 280
                        46 Osorio. Ob cit, Pág. 275
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            -           Según Iguarán Arana el principio de concentración se refiere a que “las pruebas y diligencias deben practicarse en una audiencia continua, preferiblemente el mismo día” 47. Siguiendo este principio  se deben reunir todos los asuntos en debate dentro del proceso, y, si no es posible el mayor número de ellos, a fin de dilucidarlos con el mínimo de tiempo y actuación. Lo importante es que no se interrumpa el proceso y que el juez pueda resolver a partir de una sola presentación las cuestiones accesorias y el negocio principal. (Corresponde al numeral 5 del artículo 63 y al artículo 127 párrafo segundo)

            -           Con el principio de constitucionalización del proceso se introduce en el sumario penal acusatorio de forma de recta (a nivel legal procesal) en fiel cumplimiento de las disposiciones constitucionales atinentes al mismo. Por su importancia, la aplicación de este principio es crucial para la vida del imputado o procesado y las víctimas, de allí que los numerales 4 y 6 del artículo 63 expresen literalmente:

            “Artículo 63: Deberes de los Jueces………………………………………………………………………………………………..
4.         Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente……………………………………………………………………………...................
6.         Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas”. (Lo subrayado es nuestro)
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                 47 Iguarán, Arana. Ob cit. Pág. 5
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            El marco legal referido, incide naturalmente en la constitucionalización del proceso, porque la reglamentación legal del Instituto penal que desarrolla el sistema acusatorio en Panamá, revela desde ahora, que viene estructurando desde la Norma Superior, y desde esta óptica se debe ejercer conforme a dicha función constitucional cumpliendo el deber de protección de los derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la acción penal. (Ver Constitución Nacional, Título III Cap. I).

            b.2.3.  Oralidad; Publicidad; Estricta Igualdad de las Partes.

            -           El principio de oralidad se desarrolla en el artículo 128 del CPP, que expresa: “Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial”.
           
            Con la aplicación de este principio en el nuevo sistema penal acusatorio, las actuaciones de los involucrados son orales, es decir, que las partes intervinientes los testigos deben manifestarse verbalmente  (a viva voz) en audiencia ante el juez (se contrapone al sistema inquisitivo escrito de lectura y presentación y entrega de memoriales).
            El Código Procesal Penal en los artículos 63, numeral 5, 128, 358 y 364 recoge los aspectos primordiales de este principio frente al desarrollo del proceso penal.
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            -           El principio de publicidad se basa en el artículo 9 de CPP que expresa “Las actuaciones son públicas. Únicamente en los casos y por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del proceso”.
            Conforme a este principio a este criterio, las actuaciones en el sistema penal acusatorio son públicas, por tanto, a las audiencias pueden ingresar todas las personas (según la capacidad del recinto) siempre que no exista causal para restringir el acceso (art 361 párrafos 2do y 363 CCP).

            -           La estricta igualdad procesal de las partes se cumplen al garantizar la intervención de los actores con iguales posibilidades de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Constitución Política, los Tratados-Convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en la ley procesal penal.

            Con la finalidad de que los intervinientes en el proceso tengan las mismas oportunidades e igualdad, los jueces tienen el deber de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio;  tampoco podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin dar previo aviso a todos ellos.

Con el desarrollo de este principio se debe cumplir el derecho de las personas que participan en el proceso penal a recibir el mismo trato y las
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mismas oportunidades, sin que haya discriminación por raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica. La igualdad procesal obliga a los servidores judiciales a adoptar medida a favor de los débiles, por razón de su condición económica, física o mental.

            b.2.4.  Economía Procesal; Legalidad; Derecho a Defensa.

            -           Con el principio de economía procesal tanto el Juez como los órganos auxiliares de los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesaria  para lograr la mayor  economía procesal (art. 468 Código Judicial).

            El CPP lo establece como principio  en el artículo 3 y lo desarrolla en el artículo 63 numerales 1 y 5, y en virtud del mismo se intenta lograr un pronunciamiento judicial penal empleando el menor esfuerzo posible de las partes intervinientes en el proceso penal (Ver artículos 199 N° 1, 468, 469, 472, 474, 476 y 490 del Código Judicial).
            -           Le legalidad procesal es el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo y dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas constitucionales, internacionales (Tratados y convenios ratificados) y procesales penales vigentes. Según este principio, todos los habitantes de nuestro país tienen derecho a acceder a los jueces y tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas por la ley procesal penal.
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            -           En el proceso penal acusatorio, la defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa.
            En cumplimiento del principio de derecho a defensa, toda persona tiene derecho a designar un defensor idóneo de su elección desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien pueda mantener inmediata comunicación de forma libre y privada. De no hacerlo, el Estado deberá asignarle un defensor público; esto aplica en los casos de abandono, revocatoria, renuncia, excusa o muerte del defensor (Ver artículos 10 y 25 CPP).

            b.3. Reglas que Sustentan el Proceso Penal Acusatorio.

            La terminología judicial entiende que una regla “es un estatuto, constitución o modo de ejecutar una cosa” 48. Frente al proceso penal “la regla es un medio que se relaciona en menor importancia dentro de un proceso, a comparación de los principios; que constituya la base del mismo. Toda regla, no debe desnaturalizar ni desvirtuar la esencia del proceso”49.
            De lo expresado por la doctrina se deduce que las reglas son un medio que ayuda a la autoridad a determinar la ejecución del proceso penal. Para hacer más efectivo el procedimiento punitivo se distingue entre reglas generales

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48 Valeta. Ob cit. Pág. 594
49 Fuentes Rodríguez. Ob cit. Pág. 526
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y especiales (para un momento en particular)50.

            b.3.1.  Reglas de Interpretación y Motivación.

            -           La interpretación normativa es una regla general del procedimiento penal que indica el desarrollo del proceso penal conforme a los principios, garantías y reglas que contiene la legislación. Un ejemplo que presta referencia a lo señalado es el artículo 21 del CPP que sobre el particular estatuye:
            “Artículo 21. Interpretación. Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo”.
            -           Cumpliendo la motivación las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de forma congruente, clara y precisa las decisiones judiciales que profieran en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas que son de mero trámite. La simple mención del caudal probatorio y la pretensión de las partes o de exposiciones genéricas no suple esta obligación motivadora (Ver Artículos 63 N° 4 y 73 del CPP).

            b.3.2.  Reglas de Impugnación e Investigación Objetiva.
            -           La Regla de impugnación señala que las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal pueden ser sometidas a los recursos que la
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50 Ver el Código Procesal Penal las Reglas Generales para las Víctimas (Art. 79); para la acción penal (Art. 110) y durante el Juicio (Art. 443)
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Ley establece (impugnadas), exceptuando las situaciones indicadas en el Código Procesal Penal. El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor. En este mismo sentido, se reconoce la extensión de los efectos de dicho recurso, en lo que favorezca a otros procesados que no hayan impugnado la resolución.

            -           Siguiendo la regla de investigación objetiva, es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes del proceso; esto se hará respetando las normas constitucionales, los Tratados y Convenios existentes, la propia ley penal y los derechos humanos de los investigados.

b.3.3.  Reglas de Control Judicial de la Pena; de Solución de Conflictos y de Diversidad Cultural.
            -           La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial, tanto el sentenciado como su defensa pueden ejercer todos los derechos y facultades que le otorgan las leyes nacionales y las internacionales, ya sea por cuenta propia o por medio de un abogado idóneo. “Esta regla esta internamente ligada a todo lo que se refiere a la ejecución penal y medidas de seguridad contenidas en el Título VII de la Ley Procesal Penal” 51.
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51 Armando Fuentes Rodríguez, durante el VI Congreso de Derecho Procesal organizado por el Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal en Panamá. Año 2009, aborda este tema ampliamente en la Conferencia: El Juez de Cumplimiento  Frente a la realidad Penitenciaria Panameña. (Págs. 463-490)     
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            -           “Al aplicar la regla de solución de conflictos, los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía y la paz social tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.
Las partes tienen la facultad de optar por los medios alternativos de solución de conflictos”52.

Todas las autoridades judiciales encargadas del proceso penal (jueces, Ministerio Público) deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que facilitan y posibilitan estos fines.

            -           Atendiendo a la regla de diversidad cultural las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes.

            Es importante que se cumpla este aspecto frente a las garantías de la no existencia de fueros y privilegios por motivos de raza, la igualdad de los nacionales y los extranjeros ante la ley.    

El marco constitucional-legal referido sustenta las disposiciones jurisdiccionales y de competencia aplicables a los funcionarios judiciales a quienes toca hacer efectivo el proceso penal.
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                 52 Ver Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, por el cual se establece el Régimen General de Arbitraje
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Los principios, garantías y reglas establecidas son primordiales en su cumplimiento y protagónicos para los jueces de Control de Garantías y de cumplimiento que deben ejercerla conforme a sus funciones clásicas.

 Estos cumplimientos y roles se le puede agregar el deber de protección de los derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la función judicial penal, que les ha sido asignado.

            La justicia penal acusatoria se encuentra en línea emergente, por ello, pondera a priori el valor máximo representado por el individuo, su vida, honra y bienes; la incorporación de los elementos garantizadores a la misma muestra el elevado rango de acción – decisión que deben guardar nuestros jueces frente a la sociedad en general.




















CAPÍTULO III
MARCO INTEGRAL DE LAS FACULTADES OFICIOSAS DEL JUZGADOR
EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO
























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A.        Las Facultades Oficiosas del Juzgador.

            En un Estado de Derecho el sistema procesal penal juega un papel preponderante, por cuanto representa la columna vertebral en la resolución de los conflictos que afectan las relaciones del individuo y la sociedad. Existen dos aspectos fundamentales que definen la esencia del proceso penal acusatorio presentados a partir del principio de imparcialidad del Juez y de las facultades oficiosas que se le otorgan. Como cuestión básica que es, la función juzgadora puede presentarse, bien en general y directamente, bien en sus aspectos especiales como las facultades materiales concretas. Uno de estos el de los poderes del juez dentro del proceso, cuando toma forma desde las facultades oficiosas establecidas en la nueva ley penal acusatoria.

            a.1.     Facultad de Decretar Nulidades Procesales.

            La nulidad procesal es “una sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley”53.
            La procedencia de las nulidades procesales surge de las actuaciones o diligencias judiciales con vicios en el proceso que ocasionan perjuicio a cualquier interviniente y que únicamente son saneables con la declaración de
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                53 Valeta. Ob cit, Pág. 494
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nulidad.
            Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas o trámites procesales   atenta contra la posibilidades de actuación de cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el procedimiento.
            Puede solicitar nulidad el que sea perjudicado por el vicio sin haber concurrido en su causa; pero estas quedarán subsanadas si a quien lesionan no acciona oportunamente, si acepta o expresa tácitamente los efectos del acto, o si a pesar del vicio, se cumpliera la finalidad respecto de todos los involucrados en el proceso.

            Dentro del procedimiento penal la ley faculta al Juez para decrete las nulidades de oficio, así lo dispone el artículo 200 de la excerta legal en estudio que literalmente dice:

Artículo 200: Nulidad de Oficio. Cuando el Tribunal estime que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien la nulidad ocasione el perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que trate de una nulidad procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio” (Lo subrayado es nuestro)”.

            La nulidad procede procesal absoluta se sustenta en que es nula toda actuación o diligencia judicial viciada de manera que haya impedido al  que está

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interviniendo en el proceso, el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Ley, Constitución Política, Tratados y Convenios Internacionales reconocidos.

Al ser esta nulidad insubsanable, la facultad del Juez de declararla de oficio se adecua al régimen del moderno sistema penal acusatorio fundamentado en una línea totalmente protectora y garantista.

            a.2.     Aplicación de Sanciones.

             Para el buen desarrollo y eficacia del proceso penal acusatorio el juzgadores esta investido de facultades sancionatorias, que tienen como propósito que las partes intervinientes en el mismo cumplan sus deberes que son los siguientes: actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus acciones; abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias-inconducentes; participar en el juicio con respeto al Juez y las partes intervinientes, evitando actuaciones o expresiones injuriosas; comparecer puntualmente a las actuaciones, diligencias y audiencias a las que sean convocadas; comunicar su dirección de residencia, la electrónica, su domicilio para recibir notificaciones o comunicaciones; abstenerse de tener comunicación privada con el Juez participe en la actuación, salvo en los casos  que prevea la ley; intervenir oralmente en las audiencias permaneciendo en silencio cuando no les corresponda actuar.
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La aplicación de las sanciones de oficio se contempla en la ley procesal penal que al respecto dispone:

“Artículo 64: Facultades del Juez y medidas de sanción. El Juez o Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta (B/ 50.00) a quinientos balboas (B/500.00) a:
1.     Quien le falte el debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2.     Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en ejercicio de sus atribuciones legales” (lo subrayado es nuestro).

En el procedimiento para la aplicación de la sanción, el juzgador dará oportunidad para que el presunto infractor exprese sus razones de su oposición, si las hubiese. Si el funcionario le impone la sanción éste podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, presta mérito a la ejecución inmediata de la medida sin que contra ella proceda recurso alguno.

Siendo el Juez una figura institucional garante del proceso penal, debe ser respetado porque con ello se asegura un juicio justo e imparcial para todos.

a.3.     Facultad de Decretar Sobreseimiento
A partir de la formulación de la imputación se preveé un plazo máximo de seis (6) meses para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, salvo las excepciones de ley.
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El Juez de Garantías, a petición de parte podrá fijar un plazo judicial menor después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias para la protección de las garantías de los intervencionistas.
Atendiendo al control de la duración del proceso el Juez  tiene la facultad de decretar de oficio el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en la legislación procesal acusatoria:

“Art 149: Incumplimiento del plazo para la actuación pública. Si dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalados en los artículos 291 y 292 de este código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo hace presentará petición ente el Juez de Garantías para que convine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.
En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar” (lo subrayado es nuestro).

            Con esta facultad oficiosa se reitera la condición de garante de que goza el Juez frente al proceso penal, en cualquiera de sus fases, su rol protector se activa para defender, proteger y/o asegurar los mejores intereses de los sujetos procesales, que en este caso hacen referencia al imputado dentro del proceso penal acusatorio.
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            a.4.     Aplicación de Medidas de Protección Ambiental y Urbanística.

            El Código Penal, en el Libro Segundo, Título XIII Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial, contempla diferentes tipos delictuales como los que se cometen contra los recursos naturales; la vida silvestre; la Tramitación, Aprobación y cumplimiento Urbanístico Territorial; y los animales domésticos.

            Por la importancia que para el Estado y la sociedad en general tiene el bien Jurídico Tutelado, que es el Ambiente y la Urbanística, la ley procesal penal responde consagrando las siguientes medidas protectoras:

Artículo 337: Medidas de protección ambiental y urbanística. En los procesos por delitos contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio o a petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o de daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. La Suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental investigado.
2. La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especie de vida silvestre al hábitat del que fueron sustraídos”  (Lo subrayado es nuestro).
Vemos que el artículo anterior aplican las facultades oficiosas del juzgador también en las medidas protección del ambiente y la urbanística, tanto en la fase ante el Juez de Garantías como en la etapa del Tribunal de juicio.
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a.5.     Revocación de Autorización para Asuntos Complejos.

Uno de los procedimientos especiales previstos en la nueva ley penal procesal es para los denominados asuntos complejos. Siguiendo lo normado, cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos o del número elevado de imputados/víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada, el Juez a solicitud  del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada la aplicación de normas especiales.
Sobre la fundamentación de la solicitud se establece lo siguiente:

Artículo 503: Fundamentación de la Solicitud. La solicitud de autorización para la aplicación de este procedimiento especial deberá fundamentarse. El Juez la resolverá dentro del plazo de tres días.
La autorización podrá ser revocada, en cualquier momento, de oficio o a petición de quien considere afectado sus derechos por el procedimiento” (Lo subrayado es nuestro).

            Una vez dada la autorización para el procedimiento señalado éste producirá efectos en la extensión de los plazos para la detención preventiva (máximo tres años); conclusión de la investigación preparatoria (un año u otro de prórroga); el tiempo determinado a favor de las partes para gestionar, los de la audiencia y para resolver (se duplicarán). El hecho de que los efectos mencionados puedan afectar derechos y/o garantías de los sujetos procesales o

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de terceros presta mérito para que se faculte a que de oficio revoque la medida si advierte que la misma es lesiva.
           
Si bien por tratarse de asuntos complejos, se puede estar en presencia del supuesto de la delincuencia organizada, aun así prevalece los derechos, garantías y principio que recoge la nueva ley, los aplica el juez y tienen como destinatario al asociado.

            a.6.     Facultad de Prolongar la Audiencia

            En los asuntos que competan al Juez Municipal el procedimiento será expedito y sencillo.
En la audiencia oral y pública se procede a la lectura de los cargos; luego se escucha al imputado y luego a la persona ofendida (si la hay), seguidamente se recibirán las pruebas admitidas.

            A tenor de lo que establece el Código Procesal Penal en el artículo 506 numeral 4: “La audiencia podrá prorrogarse por un término no mayor de tres días de oficio o a petición del imputado, para preparar la prueba”.
            La facultad que tiene el juez municipal para decretar de oficio esta prórroga de la audiencia, es de estricta legalidad penal, porque asegura que las condiciones de investigación y verificación procesal se realicen procurando el contradictorio y la imparcialidad en el juicio.
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            a.7.     Fijación del Cómputo de la Pena.

            Otra importante facultad oficiosa es la que tiene el Juez de Cumplimiento en lo que atañe  a la fijación del cómputo de la pena, la norma respectiva señala literalmente lo siguiente:
“Artículo 510: Fijación del Cómputo. El Juez de Cumplimiento realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena a partir del cual el sancionado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. El Juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan” (Lo subrayado es nuestro).
            Con la nueva legislación procesal las principales funciones del sistema penitenciario se le transfieren al Juez de Cumplimiento, desde esta premisa es importante observar entonces, que no sólo tendrá a su cargo el tema del garantismo, sino también la eficiencia de la justicia la celeridad procesal, las medidas de seguridad, entre otras, que aparecen consignadas en el Código.
            La aplicación de la facultad oficiosa  reformatorio del cómputo de la pena en la etapa procesal de cumplimiento conlleva no dejar abierta la posibilidad que detrimenten la condición de vida del condenado exponiéndolo a más tiempo en prisión de lo necesario o justo, es decir, que dicha potestad del juzgador de cumplimiento, es garantizadora de correcta aplicación de la justicia penal.
B.        El Juzgador y la Facultad de Dictaminar Pruebas Oficiosas.
            La nueva legislación penal procesal, se basa en un concepto que indica que la justicia penal deber ser garantista, (de principios y derechos) sumaria,
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expedita y sobre todo imparcial, ya que de esa manera cumple con los objetivos constitucionales y legales.          La tendencia marca el surgimiento de esta normativa, supone un tribunal, ya sea de Garantías, de Juicio o de Cumplimiento conformado por autores judiciales capaces de actuar con mayor equidad e imparcialidad al momento de impartir justicia, teniendo en cuenta las especiales características que enmarcan al sistema acusatorio. El procesalista patrio y Miembro de la Comisión Codificadora Carlos Enrique Muñoz Pope, da luces sobre el nuevo Código Procesal Penal, cuando expone en el VI Congreso de Derecho Procesal, lo siguiente:
“Antes de empezar la exposición, sin embargo, debemos dejar claramente establecido que el nuevo Código que ahora nos ocupa supone un cambio radical respecto del ordenamiento procesal penal actualmente vigente en Panamá, pues de un modelo de corte inquisitivo, por cierto anacrónico y obsoleto hoy día, ahora tendremos un proceso de corte acusatorio adversarial, entre cuyas características fundamentales, tenemos la imposibilidad de juzgar al sujeto sin una acusación previa en su contra, el carácter de imparcialidad del tribunal de la causa frente a las actuaciones del investigador y de las decisiones del Juez de Garantías, la imposibilidad del Tribunal del Juicio de decretar pruebas de oficios y como advirtió en su momento L M Carrasco 2 , encontramos la oralidad de las actuaciones a fin de contrarrestar la lentitud de los procesos…………………………………………………………………Por otra parte, el Nuevo Código fomenta la inmediación, la oralidad y la contradicción entre la parte acusadora y la parte acusada, siendo el tribunal de juicio un ente imparcial en todo momento que actúa en situaciones predeterminadas o a instancia de parte”54.
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La predeterminación referida en la cita transcrita se ajusta a la realidad procesal de las facultades oficiosas que se encuentran dentro de un límite de aplicación, pues la ley penal procesal acusatoria dispone cuándo, cómo, quiénes y en qué casos se realizarán las mismas. Es obvio, que el organismo de justicia no deja al libre albedrío la disposición de tal  importantes facultades, ya que de existir plena discrecionalidad no se disfrutaría de un juicio imparcial, equitativo y estable. En este tema de la neutralidad del Juez y la cuestión probatoria, el eminente procesalista panameño Jorge Fábregas señala al respecto:
“La neutralidad del Juez es una garantía en el desempeño de las funciones que el Estado le ha atribuido. La neutralidad puede ser técnica o social. La neutralidad (sic) aparece reconocida en los arts. 19 y 32 de la Constitución, y en el plano internacional, como señala Hoyos, pueden citarse el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrito el 10 de diciembre de 1948 y el art. 14, primer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1966. La primera de estas normas de carácter internacional tiene el siguiente texto: <<Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal>>” 55.

Es claro que en el sistema penal acusatorio el referente de la eficiencia es la imparcialidad del Juez y su rol protector de los derechos de las personas en los procesos de su competencia. Con la constitucionalización del proceso penal toda la
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tramitación es debida y previamente regulada desde la constitución y los Cuerpos Legales, de modo que la combinación y la aplicación de los preceptos se patentizan en el “debido proceso” caracterizando la función Judicial Penal, especialmente en lo de su imparcialidad y garantismo.

            A partir de estos lineamientos generales aparece la eliminación de la facultad que tenía el Juzgador penal para dictaminar pruebas oficiosas, marcando un escenario con premisas establecidas de autonomía e independencia de deber de imparcialidad y sin discrecionalidad en materia probatoria con sujeción estricta a las reglas del debido proceso.

            b.1.     Eliminación de la Facultad de Dictaminar Pruebas de Oficio.

            El desarrollo y posterior sustentación de la temática en estudio <<Las Facultades Oficiosas del Juzgador en el Nuevo Sistema Acusatorio Panameño>> conlleva dos vías paralelas fundamentales en el nuevo modo de administrar justicia penal que son: Las nuevas facultades oficiosas de que goza el Juzgador a través de todo el proceso y la eliminación de las facultades oficiosas para dictaminar pruebas de oficioso.
           
Con la eliminación de la prueba oficiosa en el nuevo sistema penal acusatorio panameño  se crea un marco legal que a cambiar o a revolucionar la

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interacción tradicional en nuestro sistema jurídico penal; la norma procesal así lo establece: 

“Artículo 348: Prohibición de prueba de oficio. El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio”

            La integración del artículo 348 del Código Procesal Penal impone a los juzgadores de nuestro país la prohibición permanente de decretar la práctica de pruebas de oficio. Para mucho de ellos se desprende un método de averiguación judicial contrapuesto al anterior y, por tanto, otro tipo de juicio contradictorio en el cual se concibe al Juez como un:

Sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio oral,  público y resuelta por el juez según su libre convicción” 56.

            Al eliminar la prueba de oficio se construye una relación de correspondencia entre el juzgador con la verdad y la justicia en busca de la decisión objetiva.
            Conforme a los fundamentos probatorios aportados por las partes en respaldo de sus pretensiones o de las alegaciones jurídicadas él resuelve, sin tomar posición o pretensión alguna que lo involucre en el conflicto porque su misión es solucionarlo.
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En apoyo de este concepto Mejía Escobar señala:

Los referentes a los objetivos no pueden ser sino las pretensiones de los sujetos llamados a intervenir y los medios de prueba y evidencias que ellas aporten. Si el Juez asume opción por una hipótesis propia y encauza el juzgamiento hacia allá “subjetiviza” la verdad y la justicia hacia sus propias orientaciones y desvirtúa aquello que le plantean las partes. Además, termina interfiriendo las investigaciones hechas por esas partes o desplaza el eje del juicio hacia sus propias conjeturas.
De esa manera, la regla de prohibir, que es lo mismo que no permitir, a los jueces decretar y practicar pruebas de oficio, no solo interesa la función propia de los jueces de la República sino que trasciende a la estructura misma del sistema para constituirse en unos de sus elementos definitorios básicos pues lo caracteriza…”57.

            Si se toma en cuenta que el núcleo de las técnicas procesales que aborda la ley procesal penal tiene por finalidad resolver la controversia punitiva atendiendo a la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente del imputado procesado, la eliminación de las facultades oficiosa en materia probatoria, por simple lógica afirma este presupuesto.
           
En el contexto específico de un proceso penal acusatorio la etapa vital del procedimiento (y para cual se estructuran todas las demás) es la del juicio
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oral, en virtud de que en esta fase se materializan o confluyen “los principios – garantías – reglas como el debido proceso, la contradicción, la inmediación, la oralidad, la concentración, la publicidad, la economía procesal, igualdad de las partes, derecho de defensa, legalidad, etcétera”58. Todo en armonía con la eliminación de la práctica probatoria oficiosa que según el parecer del legislador aporta a que el juzgador enfoque su quehacer judicial a los parámetros garantistas previamente anotados.
Lo que si se permite al juzgador con parámetros específicos, es la autorización de la llamada prueba sobre prueba, tal como lo indica el artículo 386, que a la letra dice:

“Artículo 386. Prueba sobre prueba. Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad”.

            La corriente doctrinal que prevalece, sobre todo a partir de los diferentes congresos, simposios o la iniciativa privada de abogados particulares, se inclina a favor de la ya mencionada línea probatoria prohibitiva para los jueces. Ahora bien, hay que tener en cuenta que al estar frente a un sistema “emergente”, porque la aplicación temporal para la vigencia espacial aún está en marcha (ver ARTS. 556 Y 557 CPP), todas las aseveraciones, análisis y conclusiones sólo
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gozan de los referentes legales, jurídicas y jurisprudenciales que la doctrina comparada nos ofrece al respecto.

            b.1.1.  Alcance e Importancia.

            Desde la expedición del Nuevo Código Procesal Penal con la Ley 63 de 2008, los jueces penales panameños contraen un compromiso de gran trascendencia con la sociedad ya que pasan a dirigir el proceso, moderar las audiencias, y, por sobre todo a ser los garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos. Son muchos los aspectos que toman relevancia con el estreno del sistema acusatorio, entre ellos se pueden mencionar:
-           Deber Primordial en la protección de los derechos fundamentales: El Juez se convierte en garante de los derechos y garantías de los asociados, frente a los cuales adquiere el deber primordial de defender sus intereses siendo imparcial.
-           Se torna hacia un proceso penal verdaderamente adversarial: Partiendo del hecho de su carencia de facultades oficiosas en materia probatoria, los jueces deben fundar sus decisiones en el caudal probatorio solicitado por las partes de este modo, la responsabilidad del resultado del juzgamiento concierne exclusivamente a las partes intervinientes en el conflicto, siempre y cuando se decida dentro del marco de las garantías fundamentales.
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-           Desvinculación  del Juzgador en la Investigación Criminal: Como el Juez le está vedada la capacidad oficiosa en materia probatoria, no puede pedírsele que se vincule a la lucha contra el crimen. De esta manera, investigar, recaudar evidencia suficiente, solicitar las medidas de aseguramiento, acusar y lograr sentencias condenatorias es una carga que la ley pone en los hombros de la fiscalía. En el proceso penal acusatorio una expresión de imparcialidad y objetividad del Juez es, precisamente, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Esto quiere decir, que dentro de este sistema la garantía de imparcialidad judicial no  solo se presenta en la adopción de instrumentos a lo externo del proceso, sino también en el diseño de reglas (art. 1 CPP) al interior del mismo. Tal como lo manifiesta la doctrina legal de países que ya han aplicado esta línea punitiva para garantizar justicia el Juez debe ser justo, objetivo e imparcial, por ello: El funcionario que juzga no instruye; quien juzga pierde la iniciativa probatoria para que sea un tercero imparcial que busca la justicia material; y, la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde al Ministerio Público.
-           Ejercicio del Control negativo del Juez a partir de la Limitación Probatoria: Es paradójico e interesante que en la “limitación probatoria” se exprese el poder del Juez en la actualidad y le

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defina su papel en el sistema acusatorio. Su quehacer ajeno al conflicto le exige ejercer, la mayor parte del tiempo, un control negativo de los actos de las partes, especialmente, de las actividades y diligencias de investigación. El deber-poder del juzgador es predominante excluyente y de control; así frente a el caudal probatorio (elementos cognoscitivos) posee la facultad (como labora básica) de excluir lo que no se haya recaudado conforme a la ley procesal o aquellas que en su obtención se haya puesto en riesgo o vulnerado algún derecho o garantía fundamental.
-           Juicios más expedito y rápido: Al eliminar las pesadas ritualidades procesales probatorias en las que tenía que participar el Juez de cumplimiento al principio de inmediación (intervención directa en la producción de la prueba) se genera una importante desprolongación de la duración de los procesos judiciales lo que indudablemente se logra una justicia pronta.
-           Implantación del Modelo Procesal Garantista: El nuevo modelo procesal, se adecúa, al marco constitucional y hace su eje principal la vigencia de los derechos humanos en forma eficiente y efectiva.
            Para el logro de estas metas el sistema acusatorio se basa en derechos, garantías y principios que imparten al juicio simplificación procesal, celeridad, seguridad, eficacia y rapidez.
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            B1.2.   Análisis Jurisprudencial (Jurisprudencia Foránea).

            Uno  de los inconvenientes que se presentan a la hora  de elaborar estudios de temas emergentes como los es el sistema acusatorio es el análisis jurisprudencial, que por no existir precedentes internos debe realizarse a partir de la experiencia de legislaciones hermanas: 
           
-           Jurisprudencia Colombiana: Prohibición de la Iniciativa Probatoria del Juzgador Penal.

            El Código de Procedimiento Penal de Colombia datado de 2004, también enfatiza la prohibición de la iniciativa probatoria para el Juez.

El artículo 361 de la excerta en comento establece: “Prohibición de prueba de oficio. En ningún caso el Juez podrá decretar la prácticas de pruebas de oficio”. Atendiendo a lo normado, la iniciativa probatoria se atribuye solamente a las partes (Arts. 374 y 357).

Estos artículos indican claramente, y sin dejar nada a la interpretación que los Juzgadores no podrán realizar ninguna clase de acción probatoria, en excepto en algunos casos. Así tenemos que en el sistema acusatorio penal Colombia dispone que para interpretar esta disposición existen dos importantes

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pronunciamientos jurisprudenciales con versiones de prohibición limitada y también total, que son del tenor literal siguiente:
           
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con la Ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, aprobada por Acto N° 28 de 30 de marzo de 2006, ha venido la (sic) la rigidez de esta norma estableciendo: “(…) 4.5. Es aquí que, en términos generales. El Juez Penal está en la obligación de acatar el artículo 361 de la ley 906 de 2004, en cuanto prohíbe decretar pruebas de oficios, pues se trata de un mandato legal que tiene razón de ser en el sistema acusatorio implementado en Colombia. Sin embargo, cuando por motivos de índole constitucional el Juez arribe a la convicción de que es imprescindible decretar una prueba de oficio, antes de hacerlo debe expresar con argumentos cimentados en las razones por las cuales en el caso concreto la aplicación del artículo 361 produciría efectos inconstitucionales, riesgo ante el cual aplicará preferiblemente la Carta, por ser la “norma de normas”, como lo estipula el artículo 4° constitucional. Solo después de un ejercicio de esta naturaleza el Juez, excepcionalmente puede hacer una prueba de oficio. Este modo de discernir tiende a garantizar la realización práctica de los cometidos constitucionales en las situaciones específicas, y no conspira contra la vigencia general de la prohibición contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004”.
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“La Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sentencia de 23 de mayo  de 2007, con la ponencia de Marco Gerardo Morroy Cabra, ha declarado la exigibilidad del artículo 361, por lo que se determinaba su plena constitucionalidad. En consecuencia, la vigencia del artículo 361 excluye cualquier iniciativa del juez penal en materia probatoria”.

            El análisis de los fallos jurisprudenciales transcritos muestra la dicotomía en las decisiones tribunalicias de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia en la interpretación de la norma que prohíbe al Juez la iniciativa probatoria.
            Mientras que en primer pronunciamiento se advierte una limitación a la prohibición basada en la anteposición de los intereses constitucionales, en el otro, el Tribunal Constitucional (máxima autoridad en los temas constitucionales) es inflexible al determinar (en un fallo posterior) que la vigencia  de la norma acusatoria dispone excluir cualquier posibilidad de que el Juez tenga iniciativa probatoria en materia penal.
            Ahora bien, estas “discrepancias jurisprudenciales” son aceptables y propias de los sistemas de reciente aplicación pues se encuentran todavía en una etapa de ajuste jurídico-legal y también social de las nuevas leyes.
            Es obvio, que en nuestro caso este tipo de divergencias no tendrán razón de ser, puesto que el ordenamiento constitucional que nos rige está en consonancia con todas las normas legales existentes, incluyendo las penales, y

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no advierte lineamientos específicos sobre este tema, por lo que prima lo que establezca la ley procesal penal.

-           Doctrina Jurisprudencial de España: A Favor y en contra a la Iniciativa probatoria ex officio iudicis.

“Alegando la infracción de la imparcialidad objetiva del Juez, STS de 23 de septiembre de 1995 (f.j: 2), R.A. 6756, Ponente Excelentísimo Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid; afirmó que:

“Estableciendo, pues, que la aportación de prueba supliendo al Ministerio Fiscal y que sea inequívocamente de cargo es en principio inconstitucional y vulnera los principios de imparcialidad objetiva del Tribunal y observancia acusatoria (…)”.
           
En este mismo sentido, las SSTS de 11 de mayo de 1998, (f.j: 2), R.A. 4357, Ponente Excelentísimo D. Manuel Martínez Peredo Rodríguez y la de 1 de diciembre de 1993 (f.j único) R.A. 9225, Ponente Excelentísimo D. José Hermenegildo Mayna Ménguez,  destacaron que:
“(…) pierde, finalmente, el tribunal su imparcialidad objetiva porque la simple formulación de la prueba exterioriza un prejuicio o toma de posición favorable y coadyuvante al éxito de la acción penal en un supuesto, como el presente, de prueba inculpatoria”.
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            La doctrina jurisprudencial española ha considerado  que las pruebas practicadas por el Juzgador, en los casos supeditados, debe ser tenida como ilícita en función de que ha sido obtenida vulnerando el derecho fundamental que tienen todos los involucrados a un proceso en donde reúne todas las garantías, en cuyo contenido esencial debe estar acogida la imparcialidad judicial.

Se ha podido comprobar, que las argumentaciones básicas para negar la iniciativa probatoria del Juez Penal son la protección del principio acusatorio y la respectiva imparcialidad objetiva.
           
            Frente a los fallos jurisprudenciales expuestos existen otra resoluciones del Tribunal Supremo Español que admiten la validez constitucional de la iniciativa probatoria del Juez, amparados en el artículo 729, z’ LECRIM que dispone una limitación a la vida judicial en materia de pruebas al establecer en la siguiente norma que:

“Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior: (…) 2° Las Diligencias de pruebas no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesaria  para la comprobación de cualquiera  de los hechos  que hayan sido objeto de los escritos de calificación”

           
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“En lo planteando genéricamente la validez constitucional de la iniciativa probatoria del Juez, en la sentencia 188/2000 encontramos la siguiente afirmación:

Más concretamente, en relación con la cuestión que aquí nos ocupa, la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva, exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgado no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embrago, esto no significa  que el Juez tenga constitucionalmente  vedadas toda la actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes.
En efecto, la excepcional facultad jurídica de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el artículo 729,  2 LECRIM, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de los elementos de hecho que permitan al Juzgador llegar a formar con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia (Art. 741 LECRIM), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia (Art 117.3 CE). Y ello sin prejuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis  prevista en el artículo 729. 2 LECRIM, que pudiere llevar a desconocer las exigencias ínsitas en el principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la entredicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto”.
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            Las transcripciones jurisprudenciales aportadas nos dan una perspectiva del alcance e importancia que tiene, para el proceso penal, la iniciativa probatoria del Juez; en este caso, dicho mecanismo oficioso también presenta aplicación dual que se le imprime en Colombia. De igual modo, ambas legislaciones sostienen sus argumentaciones a favor y en contra, en disposiciones constitucionales y legales símiles.
            Las consideraciones expresadas difieren, de cualquier forma, con lo que puede acontecer a nivel patrio. Con la puesta en marcha del sistema penal acusatorio pueden que surjan, y de hecho ya las hay, opiniones adversas a la radicalidad de la no oficiosidad probatoria  para el juzgador, sin embargo, los principios legalidad y debido proceso se impone y solo resta cumplir lo que la ley establece como única opción: EL JUZGADOR PANAMEÑO NO TIENE LIBERTAD OFICIOSA EN MATERIA PROBATORIA.

            B1.3.   Análisis Frente al Derecho Civil.

            Es conveniente esbozar un breve análisis de la facultad oficiosa del Juez frente al Derecho Civil. Las consideraciones se fundamentan en la realidad que evidencia el proceso civil con plena libertad oficiosa en materia de pruebas (Véase artículos 199, numeral 12, 447, Numeral 21, 705, 793, 854, 870, 893, 906, 966, 981, 993, 1059, 1195, 1280, 1326, 1611, 1423, Numeral 10, 1346 Numeral 7 CJ) en franca disociación de lo que será el proceso penal. Si bien es

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notorio que en casi todas las legislaciones latinoamericanas y europeas el panorama es incuestionable a favor de las facultades oficiosas del Juez para proponer pruebas en el proceso civil; Pero siempre existen voces doctrinales , que luego son las que impulsan el discernir legal, para que no haya diferencias entre el proceso civil y el penal acusatorio en cuanto a este tema; al respecto Montero Aroca señala:

Lo que me importa, con todo, pone de manifiesto es que no pueden admitirse grados o diferencias, aporte de la imparcialidad del Juez en el Proceso Civil y en el Proceso Penal, en la condición de tercero del mismo, de modo que si el proponer pruebas de oficio es incompatible con el sistema procesal penal acusatorio , dado que entonces el Juez asume una función propia de las partes, no alcanza a comprender como el acordar pruebas de oficio en el proceso civil no afecta esa garantía esencial de la condición de tercero”59.

            Para muchos, si la figura del Juez como tercero imparcial, no oficioso en pruebas y garantista, funciona para el Proceso Penal Acusatorio también debe darse esta opción para el Proceso Civil.

En lo que respecta a nuestro país, con la entrada en vigencia de la Ley 63 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, se tendrá un proceso civil de corte inquisitivo, con amplias facultades oficiosas en materia probatoria para el Juzgador y un proceso penal en donde dichas facultades se prohíben invocando la protección de las garantías ciudadanas.
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            b.2.     La Carga de la Prueba en el Nuevo Sistema Acusatorio.

            En el nuevo proceso acusatorio otro de los temas que implica cambios radicales es la carga de la prueba. Directamente relacionadas con las facultades oficiosas del Juez , las pruebas han sido afectadas de manera negativa pues el nuevo régimen penal impone su competencia a los sujetos procesales. Sobre el particular los entendidos comentan que la carga procesal es la “obligación que, dentro de la marcha del proceso corresponde a cada una de las partes”60 y agregan de forma categórica que “entre esas cargas puede decirse que la principal es la que afecta a la prueba; y en virtud de la cual, la persona alega ante la justicia un hecho o reclame un derecho, ha de probar la realidad de aquél o la procedencia de éste”61.
           
Diversos análisis realizados a la Ley 63 de 2008 por expertos en la materia de derecho constitucional, derechos humanos y derecho probatorio estiman sobre este punto que:
El poder de la prueba, radica en la fiscalía, Arts. 68, 70, 72 y 272, el acusado, Art. 93; el querellante Art. 91; a los jueces se les prohíbe el decreto de pruebas de oficio y solamente se le asigna al Juez el conocimiento de la facultad de requerir al testigo para que concrete su respuesta a la interrogante que le fuere planteado por algunas de las partes, Art. 403”62.
           
Desarrollando algunos de los artículos mencionados, en aras de clarificar  tan importante cambio en materia probatoria que afecta directamente al proceso

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penal de corte acusatorio y garantista, tenemos los siguientes para su respectivo análisis:

Artículo 72: Carga de la Prueba: La carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los supuestos previstos en los artículos 257 de este Código” (Lo subrayado es nuestro)

“Artículo 272: Objeto de la Investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambas, con la oportunidad de la defensa del imputado” (Lo subrayado es nuestro).

            Claramente se establece la obligación de la carga probatoria en el Ministerio Público como marco de sus funciones judiciales.
            Por su parte el artículo 93 en correspondencia con los derechos del acusado consagra:
Artículo 93: Derechos de las persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso
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            Entre ellos los siguientes:

1.    (…)……………………………………………………………………………..…………………………………………………………………………………......16. Tener  acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer  sus derechos.
17. Aducir pruebas de descargo, los cuales deben ser diligenciados conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal”.

            También para los acusados o imputados en algunas materias ligadas a los delitos del crimen organizado existe una especificación que ordene:

Artículo 257: Carga de la Prueba en materia de bienes: Los imputados por delitos de blanqueos de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida”.
            Por su parte el artículo 91 en expresa concordancia con la línea probatoria establecida por la ley acusatoria, dispone para el querellante:
            “Artículo 91. Facultades procesales del querellante. El querellante es sujeto procesal y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito”.
            Como ya se ha planteado, a través de todo el estudio, a los jueces se les prohíbe la prueba de oficio, por lo que resulta incuestionable que la ley procesal acusatoria no le asigna la carga probatoria a esta figura tribunalicia.
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            Luego de acreditar normativamente la obligación que tienen los sujetos procesales en el régimen de pruebas, reseñamos los diferentes medios de prueba de que pueden hacer uso los mismos; Veamos.

            b.2.1.  Testimonios:

            La prueba testimonial adquiere una gran relevancia dentro del juicio oral, este es uno de los temas de reforma procesal “que implica adentrarse en el estudio de nuevos institutos, que se presentan como novedosos en la práctica judicial como ocurre frente a la concepción del régimen probatorio  en general y en la forma en que se presentará la prueba testifical en juicio”63. Dentro del nuevo sistema penal todos los sujetos procesales y el juez escucharan de “viva voz” todos los testimonios a que haya lugar, salvo las excepciones de ley.
            Los artículos 387 al 405 del Código Procesal Penal recogen la materia testimonial: Deber de declarar; faculta de abstención; deber de abstención; testigos hábiles; testimonios de menores y personas vulnerables; conducción del testigo; testigo en el extranjero; testigo reticente; contrainterrogatorio; interrogatorio; métodos de interrogación; protección de testigos, etc.
           
            b.1.2.  Peritajes.
           
El asunto pericial porta un avance enorme porque mientras anteriormente la sección 3a del Código de Procedimiento Judicial preveía los artículos (2254 y
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2255)  que tocaban muy someramente el tema, en la nueva ley procesal penal se destacan cada uno de los aspectos que esta institución conlleva para el buen desarrollo no solo de la audiencia oral sino del proceso penal.
            Entre las cuestiones que se regulan a propósito de la figura pericial tenemos: Su procedencia (Art. 406); participación en diligencias (Art. 407); nombramiento (Art. 408); notificación (Art. 409); función del Perito (Art. 410); contenido del Informe Pericial (Art. 411); prueba pericial a menores de edad (Art. 412); Presentación de Informes Periciales (Art. 413); Reglas de Declaración del Perito (Art. 414); Ampliación (Art. 415); Peritaje Cultural (Art. 416); y, Recusación pericial (Art. 417).

            b.1.3.  Documentos e Informes.

            El tratamiento que se le dispensa a la prueba documental y a la de informe supone igualdad probatoria para los intervinientes en dos vías: En la etapa de investigación los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada siguiendo lo normado, si el responsable de extenderlo no lo hace se aplican sanciones dispuestas; la lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios se hará en el debate con la indicación de su origen, pudiendo las partes examinarlas.
           
Las prohibiciones que se hagan con respecto a estos medios probatorios son aplicables a todos los sujetos del proceso.
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            b.2.4.  Otros Medios de Prueba.

            Además  de los medios de prueba previamente citados se tendrán que utilizar otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al instrumento probatorio más análogo que prevea la ley procesal.
            En las denominadas “acciones restaurativas64 en el procedimiento penal, la prueba se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la determinación de la parte que debiera probar, y a ley procesal penal, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

            C.        Efectos de la Aplicación del Nuevo Sistema Penal Acusatorio.

            c.1.     Presentación de los Resultados.

                Como es de esperarse, todavía es muy pronto para intentar cuantificar los posibles resultados de la aplicación del sistema acusatoria en Panamá. Lo que sí se puede establecer son los rasgos generales que identifican los datos registrados por la Academia de Ciencias Penales de Panamá, en base al Primer Informe de Ejecución del Sistema Acusatorio, tomado según la noticia de José

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64 En el proceso penal acusatorio, la acción restaurativa es aquella que se interpone para el reintegro de la cosa y la indemnización  o separación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, ejercida por la víctima del delito dentro del juicio, conforme a las reglas del Código. El Juez puede decretar la separación de los daños.
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Otero, publicada en el Diario La Prensa del jueves 23 de enero de 2012, se indicó que el Órgano Judicial había presentado el Primer Informe de Ejecución del Sistema Acusatorio, en el cual destaca el término de evacuación de las audiencias orales. Este informe se presentará en la siguiente matriz para un mejor análisis:
CUADRO N 1. PROCESOS DE AUDIENCIAS REALIZADAS EN EL PRIMER
CUATRIMESTRE EN EL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
SEGÚN RESULTADO FINAL, PARA EL AÑO DE 2011

AUDIENCIAS RELIZADAS TRIBUNALES 126
Total de Audiencias

Promedio de Duración
De 42 a 22 minutos(-)
Condenas
11
Suspensión de Penas
10
Desistieron
3
Medida Curativa
1
Pendiente de Fallo
7
Medidas Cautelares, divididas así:
73
Presentación Periódica
29
Detención Preventiva
17
Casa o País por Cárcel
14
Comiso de Bienes, Dinero,
13
Prohibición y Alejamiento

(-)        La audiencia más rápida se efectuó en 8 minutos y la más larga en 2 horas y 25 minutos
Nota:    “El informe no detalla las sentencias dictadas en la jurisdicción de Veraguas; solo indica que allí se tramitaron cuatro medidas cautelares: dos para la detención provisional de los imputados, una de presentación personal cada 30 días, y una más de prohibición de salida del país y en la Provincia de Coclé se realizaron 32 audiencias”
Fuente: Academia de Ciencias Penales de Panamá, en base al Primer Informe de Ejecución del Sistema Acusatorio, 2011.
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En el instante de realizar el análisis, aún no se cuenta con informes de los problemas que se han ido presentando en la implementación del sistema, lo cual es de gran relevancia, ya que entre las justificaciones que se mencionaron para poner en práctica, el nuevo proceso penal en forma gradual, es ir mejorando el mismo para que cuando entre a regir en el resto de la República o específicamente en los otros distritos judiciales.

c.2.     Análisis de los Resultados (Impacto)

Al igual que sucede con los resultados, el impacto que trae  consigo la nueva ley es difícil de medir dada su emergencia; sin embargo, pueden establecerse ciertos efectos que surjan de los rasgos generales que introduce como son: Un procedimiento integrado por tres etapas, todas garantistas; Un sistema procesal oral que suprime la escritura y garantiza trámites judiciales ágiles y juicios sin dilaciones injustificadas; Se genera un cambio sustancial en el Ministerio Público, porque se les despoja de sus funciones judiciales pero se le asigna otras labores; el ejercicio de la acción penal radica en el Estado a excepción de los delitos de instancias y acción privada; el poder de la prueba radica en la Fiscalía, Querellante y el Acusado; el poder de contradicción mantiene su estatus de garantía fundamental y se materializa con sujeción a los principios de oralidad y contradicción; el poder de coerción radica en la judicatura; se modifica el poder de disposición del proceso con la entronización

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en la cultura jurídica patria del principio de oportunidad; el poder decisión radica en los jueces de garantías y de conocimiento; se introduce cambios fundamentales en materia probatoria con el principio de permanencia de la prueba y la eliminación de la prueba de oficio; se precisa de una acusación para poder adelantar un juicio público, oral, concentrado y con inmediación; se reconoce el principio de igualdad de armas, consistentes en que la fiscalía y defensa cuentan con las mismas facultades; se requiere, nuevas destrezas en los sujetos (abogados litigantes, fiscales, defensores y jueces) que intervienen en el juicio oral.
           



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