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reportaje sobre Trata de Personas en Panamá
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lunes, 2 de noviembre de 2015
La Etapa de la Instrucción Sumarial en los Delitos de del Trata de Personas (Panamá SPI)
1. Sistema Penal Inquisitivo.
En las distintas Etapas del Proceso
Penal del delito de trata de persona puede iniciar de oficio, como ya se
explicó anteriormente, como también puede comenzar por denuncia que puede ser
recibida en una primera instancia en Centro de Recepción de Denuncias de la
Dirección de Investigación Judicial, actual Dirección de Investigaciones
Judiciales, en todos los circuitos judiciales en la capital de la República y
en el resto del país se recibirá en las Agencias del Ministerio Público
(Personerías).
A. La Etapa Preliminar o de Instrucción del
Sumario.
En esta Etapa Preliminar o de Instrucción del
Sumario incluye una “Investigación
Preliminar que realizan los agentes de la DIJ”1 y según la Licenciada Castroverde “demora
aproximadamente dos semanas. En esta etapa reúnen todas las pruebas y se le
presentan al delegado del fiscal auxiliar”2,
este las examina y valora si es adecuada y suficiente En ese caso, formula los
cargos se
hace la indagatoria y la detención al presunto responsable o responsables o
partícipes del hecho delictivo, si existe la identificación del imputado.
B La Etapa de Instrucción Sumarial en la
Fiscalía
Una vez realizada la investigación preliminar el
Sumario que bajo la competencia del/la
Fiscal y se inicia en propiedad lo que se conoce como la Etapa de Instrucción. Luego del reparto, cuando él o
la Fiscal asumen del conocimiento, se sigue la investigación, se ordena la
práctica de las diligencias para lograr el perfeccionamiento del sumario, y se
dispone mantener la detención de los detenidos, si los hay. El Fiscal tiene que
admitir y practicar las pruebas solicitas por el abogado(a) de las víctimas y
del imputado; además de diligenciar sus propias pruebas. Entre las diligencias
que normalmente ordena el Fiscal.
C. Intervención de los Entes Administrativos
en los Delitos de Trata de Persona.
Esta intervención se da más que todo el las pruebas
de carácter Documental. Una vez de realizado el oficio, se solicita a la Dirección Nacional de
Migración y Naturalización, informe el movimiento migratorio de las víctimas, a
la línea aérea se solicita información de quién compró el boleto aéreo, dónde y
cómo se realizaron los pagos de los boletos aéreos de las víctimas, al Director
General del Registro Público se le solicita información del local comercial, a
la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e
Industrias, se le solicita que envíe informe del local comercial en el que la
víctima prestaba servicios; se oficia a la Dirección Nacional de Cedulación
para que remita copia autenticada de solicitud de cédula, tarjeta base y
positivos de las imputadas. En los casos
en que las víctimas sean panameñas, reclutadas en Panamá para ser explotadas en
el extranjero, además, se solicita: a la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores que informe si efectivamente las
víctimas se presentaron a la embajada de Panamá en el país donde se dio la
explotación, se detallen los motivos, informe si presentaron algún documento,
si se levantó algún documento o si la Embajada le comunicó a las autoridades de
ese país los hechos perpetrados contra ellas. Del mismo modo, se oficia a la
Dirección Nacional de Pasaporte para que remita copia autenticada de los
pasaportes y toda documentación relacionada con las víctimas y las imputadas.
Existen otras actuaciones de oficia que se realizan como la reiteración de
cualquier oficio que no se ha contestado; Testimoniales: Se reciben nuevas
víctimas como querellantes legítimas, ampliación de la querella, ampliación de
la indagatoria del imputado, se practican diligencias de careo entre las
partes; y se reciben los testimonios emanados de terceros y las Diligencias de
Inspección Ocular a la empresa de prestación de servicios telefónicos para que
comunique llamadas entrantes y salientes, a la Dirección Nacional de Migración
y Naturalización a fin de revisar el Movimiento Migratorio de víctimas o
imputados. La fase de instrucción según el artículo 2033 del Código Judicial
estará perfeccionada dentro de los cuatro meses, prorrogables hasta dos meses
más cuando sean varios imputados o sean varios hechos punibles. No obstante, en
los delitos con pena mínima de cinco años, en cuyos procesos no existan
detenidos, no se concluirá el sumario hasta que se agote la investigación,
previa autorización del Juez de la Causa. De acuerdo a lo establecido por el artículo
2194 del Código Judicial la fase de instrucción termina con una Vista Fiscal en
la cual el Fiscal le remite al Tribunal competente el expediente contentivo del
Proceso Penal, y le solicita que dicte auto de enjuiciamiento contra la persona
que estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o
provisional en una Audiencia Preliminar, según proceda en derecho, de acuerdo
material probatorio que reposan en el expediente.
D La Etapa
Intermedia o de Calificación del Sumario
El artículo 2197 del Código Judicial establece que
el Tribunal de la causa fijará mediante resolución irrecurrible, la fecha de
audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de los
cinco días siguientes al recibo del expediente, no obstante desde que el
expediente pasa al Juzgado en turno, demora aproximadamente dos meses en fijar
una fecha. Para esta audiencia preliminar existen dos fechas, una primera fecha
preliminar y una segunda alterna, según el segundo párrafo del artículo 2197
del Código de Procedimiento Judicial, por si la primera falla, y esa segunda
fecha no debería ser más de un mes después de aquella primera fecha. No obstante, según el artículo 2198 del Código
Judicial, no se requerirá la celebración de la audiencia cuando el Juzgador,
después de revisar las pruebas contenidas en el expediente dicte:
Sobreseimiento definitivo (si no hay imputado), sobreseimiento provisional
(personal o impersonal para prever la posibilidad de que, posteriormente,
dentro del término legal, se produzcan nuevas pruebas incriminatorias contra
otras personas, según el artículo 2206 del Código Judicial. En cuanto a la ampliación
del sumario o auto en que declina la competencia o plantee conflicto de
competencia. Por lo tanto, si el juez decide celebrar la audiencia preliminar,
lo realizará de acuerdo al debido proceso. En los articulados contemplados en
el 2200 al 2203 del Código Judicial con
la asistencia del Fiscal en representación de la vindicta pública, el querellante
y los imputados. Esta audiencia podrá terminar del mismo modo, con un
sobreseimiento, con un auto de llamamiento a juicio si, según el artículo 2219
encontrase que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier
otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad (que es
inapelable), o con la orden de ampliación del sumario, que deberá cumplirse
dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el
funcionario de instrucción, e incluso según el artículo 2526 del Código
Judicial podrá concluir con la sentencia si el imputado lo solicita. Es lo que
se le conoce como Proceso Abreviado.
E. La Etapa
Plenaria.
Una vez notificadas personalmente a cada uno de los
imputados si los hay y a sus Apoderados.
En esta audiencia se practican pruebas que según el artículo 2222 del Código
Judicial se aducirán en un término común de cinco días improrrogables que
comenzarán a contarse desde la ejecutoria del Auto que llama a juicio. Dichas
pruebas pueden ser testimoniales, periciales, inspecciones judiciales, entre
otras, y se practicarán de acuerdo a lo establecido en Capítulo IV: Modo de
Practicar las Pruebas del Título III: Plenario, del Libro Tercero del Código
Judicial. Después que se aducen las
pruebas según el artículo 2225 del Código Judicial, el Juez dictará un auto
admitiendo las pruebas que sean conducentes y posterior a la ejecutoria de
dicho auto que fija fecha de audiencia para la práctica de esas pruebas, las
partes podrán solicitar que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier
causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y
puedan motivar suspensión según lo consagra el artículo 2226 del Código
Judicial. Por último el Juez dicta la sentencia según el artículo 2408 y ss del
Código Judicial. Esta sentencia según el artículo 2425 del Código Judicial
admite apelación, la cual conocerá el Tribunal Superior.
_________________
1 Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, se derogó la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se creó a la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación, y se convirtió en Dirección de Investigaciones Judiciales bajo el control de la Policía Nacional. Del mismo modo, se eliminó la investigación preliminar que realizaba la PTJ por cuenta propia. Quedando así la investigación del delito bajo la dirección los agentes del Ministerio Público.
2 Lcda. Maruquel Castroverde, Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá del Ministerio Público,
Los Distintos Agentes Administrativos
A. Intervienientes en el Delito de Trata de
Personas.
La actuación de los agentes administrativos en los
delitos de trata de persona se da más en la obtención de pruebas documentales y
pruebas de informe, pruebas fotográficas; en este el funcionario de
instrucción realiza diligencias para
identificar al imputado, entre ellas se oficia al Ministerio de Comercio e
Industrias, a fin de que informe Razón Social y propietario, nombre correcto de
la razón comercial, número de registro de licencia, nombre del representante
legal, tipo de licencia, tipo de actividad a que se dedica y estatus actual de
mismo en las empresas que estén presuntamente participando en esta actividad
delictiva. Además de esta institución se realizan las gestiones de oficio a la Dirección
Nacional de Registro Público para que certifique la inscripción de la empresa. Por otro lado, se realizan diligencias
tendientes a determinar si la empresa cumple con los requisitos administrativos
que se les exigen a las alternadoras extranjeras para laborar en Panamá, por lo
tanto se oficia a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización a fin de
determinar si la empresa posee salvoconducto para alternadoras, cuántos cupos
posee y a quiénes se los dieron. Se les solicita que envíen las generales
completas y fotografías de las personas a quienes se les otorgaron los cupos,
que remita copia autenticada de la Resolución emitida a favor del imputado, a
objeto de permitir la entrada al país de alternadoras, mientras que la Alcaldía del Distrito Capital o cualquier
otro Distrito correspondiente, a fin de
que informe si lleva registro del local, el propietario, tipo de licencia,
cuando fue expedida y su vencimiento, las actividades que se realizan dentro
del local nocturno, la cantidad de cupos que se tienen otorgados para mujeres
extranjeras, la ubicación exacta y el listado completo de las mujeres que
laboran. Por último, Centros de Salud juntos a los médicos a fin de que
informen.
Estos informes deben tener las generales de las
jóvenes que laboran como alternadoras y que se atienden en los mismos, los días
en que se atienden y por qué exámenes acuden a atenderse y si las víctimas
asisten al Centro solas o acompañadas. Y en caso de que guarden registros, se
les solicita que proporcione el nombre y las generales del dueño del local.
Aspectos Constitucionales y Legales del delito de Trata de Persona en Panamá
1. Aspectos Procesales del Delito de Trata
de Persona.
El numeral 14 del artículo 220 de la
Constitución Política de la República de Panamá consagra como atribución del
Ministerio Público el perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones
constitucionales y legales. En este sentido el Ministerio Público son competentes
para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o comisiones específicas
que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar
científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la
investigación criminal.
A El Procedimiento Inicial en los
Procesos de Trata de Personas.
En el caso específico del delito de trata de
personas, el artículo 33 de la Ley 16 de 2004, creó la Sección Especializada en
Delitos de Explotación Sexual que forma parte de la División de Delitos contra
el Pudor, la Libertad Sexual de la antigua PTJ, en la actualidad DIJ. Por consiguiente,
la mayoría de las investigaciones penales que se han realizado por el delito de
trata de personas, son anteriores a la aprobación de la reciente Ley 69 de
2007, y en ellas la antigua PTJ realizó la investigación preliminar de delito
de acuerdo a lo contemplado en la Ley 16 de 1991. Sin embargo, el Ministerio Público no es una
autoridad Judicial, ya que según el artículo 1951 del Código Judicial, el
procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del
Ministerio Público serán, como lo preceptúa el artículo 1952 del Código
Judicial, la acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del
Ministerio Público. Por lo tanto en Panamá el Fiscal es juez y parte de todas
las diligencias que se practican.
B La Oficiosidad de la Acción penal en el Delito de Trata de
Personas.
La investigación del delito de trata de personas se
puede iniciar de oficio, sin distinción de la edad de la víctima, sea mayor o
menor de edad, desde que la Ley 16 de 2004 modificó el artículo 1956 del Código
Judicial. Es por ello que el Artículo 12.- El artículo 1956 del Código
Judicial, queda así:
“Artículo 1956.- En los delitos tipificados en el Título VI del Libro II
del Código Penal, el procedimiento será de oficio. Requerirán querella aquellos
delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad, salvo los casos de delitos
de trata de personas. La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes
a la comisión del hecho. En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando
la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad”.
En el “Proyecto de Ley inicial número 2561,
por el cual se adoptaba el Código
Procesal Penal, se establece en el artículo 71 que: “Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el
territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar,
de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que
exija querella”42. En cuanto a la investigación de oficio, según la
Licenciada Castroverde en este delito en
particular presenta el problema que la víctima no se ve como tal y toda investigación
requiere de un señalamiento de ésta para probar o acreditar el hecho punible.
No obstante, el investigador policial puede tener conocimiento de la comisión de un
delito de Explotación Sexual Comercial de diversas formas. Puede ser a través
de un medio de comunicación social, por una llamada telefónica, por conducto de
la Policía Nacional, porque la víctima ha sido remitida por el Centro de Salud
que le brindó los primeros auxilios y determinó la ocurrencia de una posible
violación a su integridad física, por denuncia o querella de la persona
ofendida.Con ello la consecuencia de están obligados penalmente a denunciar, así lo
consagra el artículo 17 de la Ley 16 de 2004”:Artículo 17.- Toda
persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las
autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la
presente Ley2 Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no
gubernamentales, cuyo objeto sea la protección de los derechos de las personas
menores de edad y con discapacidad, tendrán personería procesal para denunciar
y actuar como parte en el proceso que se inicie.
____________
1Proyecto de Ley 256 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, http://www.alianzaprojusticia.org.pa/site/images/archivos /cpp.pdf (consultado el 12/07/08).
2 Los delitos que exigen querella, según el Proyecto de Ley 256 por el cual se adopta el Código Procesal Penal, están consagrados en el artículo 114, que dice: Artículo 114.- Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:
1. Delitos contra el honor.
2. Competencia desleal.
3. Expedición de cheques sin fondos.
4. Revelación de secretos empresariales.
Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal
Origen y Desarrollo de la Seguridad Jurídica
A. Origen de la Seguridad Jurídica.
En su concepción inicial, la seguridad jurídica comprendía el asegurar la vida, libertad y propiedad de las personas; más adelante se identificó con la interpretación y aplicación uniforme del derecho..
Se podría enunciar que es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados, que, sin embargo, marcan el más reciente discurso frente al Estado de Derecho, y a sus funciones y responsabilidades. Más aún, constituye una genuina aspiración de la sociedad. Es por ello que la seguridad jurídica tiene su origen en la Revolución Francesa, cuando se da el fenómeno de la codificación como un sistema de cuerpos normativos sistemáticos, que ordenarían en un orden lógico perfecto los grandes sectores de la vida social, encuadrando ésta en un marco definitivo, cierto y seguro y generalmente estable para los ciudadanos. Se buscaba acabar con el sistema de multiplicidad de poderes y restaurar la libertad y seguridad. La libertad se concebía como el derecho del individuo de estar únicamente sometido a las leyes y poder presentar pretensiones y demandas a la Administración. En otras palabras la seguridad jurídica tiene su nacimiento en los derechos humanos en forma de libertades y garantías personales plasmadas en la Constitución o Carta Magna. Es así que Solarte Portilla sostiene que:
“En sus orígenes la seguridad jurídica tuvo un nítido contenido libertario y nació como una respuesta a la necesidad de imponer claros límites al absolutismo y resguardar, al mismo tiempo, un ámbito de libertad para los asociados. Es decir, a partir de entonces se precisan las ideas de derecho y justicia, con fundamento en el pacto social de los integrantes de la sociedad, en un claro intento de superar el modelo absolutista. Se concibió, en consecuencia, que el ejercicio del poder estuviera sujeto a la ley, y la legalidad prevalecería sobre la arbitrariedad y la razón sobre la fuerza”1.
En época más reciente se entendió como destinada a proteger la inversión extranjera; y hoy no solo abarca las concepciones anteriores, sino también los derechos fundamentales y otros preceptuados en nuestra Carta Magna y compendio de leyes. Por tanto, las garantías individuales o derechos humanos fundamentales tienen su origen en la misma naturaleza humana, son derechos naturales, recibidos por el hombre con total independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento, que importan las facultades necesarias para su conservación, desarrollo y mantenimiento del Estado de Derecho.
B. Desarrollo Histórico de la Seguridad Jurídica.
El desarrollo histórico de la seguridad jurídica se da en forma paralela a al crecimiento de los derechos y libertades individuales de las personas, es decir, que a medida que los derechos humanos protegen a las personas de igual manera este concepto de seguridad jurídica ha ido creciendo dentro de los estratos sociales. Es por ello que en el siglo XVll se pone en marcha este concepto y se plasmas una doctrina de la seguridad, así “Tomas Hobbes”2 sostenía que el fin que los hombres persiguen al restringir su libertad bajo la forma de un Estado es buscar su conservación, seguridad y una vida más pacífica.
En otro sentido, el Penal “Beccaria” 3, manifestaba en su libro De los Delitos y las Penas que los hombres decepcionados de una libertad puramente nominal o inútil, por la inseguridad del poder conservarla, prefirieron ceder una cuota de la misma a fin de poder gozar de la remanente en seguridad y paz. Sin embargo, no fue hasta el siglo XVlll, es que inicia la verdadera doctrina de la seguridad cuando Segondat o Barón de Montesquieu en la obra Del Espíritu de la Leyes donde se desarrolla la idea de la separación de los tres poderes afirmando que por el poder legislativo, el príncipe o magistrado promulga, enmienda o deroga leyes el ejecutivo dispone de la guerra o la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones y por el judicial castiga los delitos y juzga las diferencias de los particulares
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1. SOLARTE PORTILLA, Mauro Revista Jurídica Justicia y Seguridad jurídica Ex Magistrado de SALA DE CASACIŁN PENAL, Cali, Colombia. 2006.
2 HOBBES Tomas del Libro leviatán, o La materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil es el libro más conocido del filósofo político inglés Thomas Hobbes Publicado en 1651, su título hace referencia al monstruo bíblico Leviatán, de poder descomunal.
3 De los delitos y las penas (Dei delitti e delle pene) es un ensayo jurídico escrito por el italiano Cesare Beccaria en 1764. Está considerado como uno de los libros más influyentes en la reforma del derecho penal europeo.
Antecedentes Inmediatos de la Seguridad Jurídica
En su nacimiento, la seguridad jurídica comprendía el asegurar la vida, libertad y propiedad de las personas; más adelante se identificó con la interpretación y aplicación uniforme del derecho; en época más reciente se entendió como destinada a proteger la inversión extranjera; y hoy no solo abarca las concepciones anteriores, sino también los derechos fundamentales y otros preceptuados en nuestra Carta Magna y compendio de leyes.
A. Naturaleza Legal de la Seguridad Jurídica.
La seguridad jurídica es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Es por ello que la naturaleza legal de la seguridad jurídica lo representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, es así que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos.
La base fundamental del Estado de Derecho, es la seguridad jurídica, el concepto que todos somos iguales ante la ley, que vivimos bajo un gobierno regido por las leyes y no sujeto a las arbitrariedades de los hombres y mujeres en los cargos clave del gobierno de turno De por sí se debe partir por la premisa que en solo los Estados de Derecho se logra la seguridad jurídica aunque esto en la práctica se ve empañada por nuestros gobernantes en nuestros países, aun estando en un Estado de Derecho. Esto crea una imagen deteriorada del país.
B. Importancia de la Seguridad Jurídica.
En toda decisión judicial, una de las partes celebra porque la sentencia es a su favor y la otra lamenta, no obstante, el tribunal no puede estar de acuerdo con ambas partes, lo importante es que el veredicto esté apegado a la ley y se haya seguido el camino correcto para llegar a él. Y dada la importancia de esto, las decisiones judiciales se deben de tomar como ley y de obligatorio cumplimiento sea esta decisión favorable o desfavorable o en muchos casos justa o injusta. Es por esta razón que la seguridad jurídica adquiere su importancia, debido a que da a la sociedad paz y armonía.
El derecho no puede ser abandonado a la diversidad de opiniones de los individuos pues por encima de todo tiene que existir un orden y como consecuencia de ello surge la exigencia en la vida del derecho de lo que se llama “seguridad jurídica”. La seguridad jurídica exige la positividad del derecho; si no se puede establecer lo que es justo, hay que establecer lo que es jurídico. Por ello, toda figura jurídica que siembre o instaure inseguridad en el derecho debe ser rechazada puesto que el valor de la justicia sería inalcanzable ya que, mal puede construirse sobre los cimientos de la inseguridad jurídica.
C. Dimensión o Alcance de la Seguridad Jurídica.
La dimensión o alcance de la seguridad jurídica se puede obtener a partir de su definición que es la certeza, confianza y estabilidad armónica de que en un país donde hay leyes es seguro que éstas se respetarán y aplicarán en el presente las normativas y las leyes. Es decir, que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público y más que todo su alcance a los actos administrativos. Por tanto, el autor Sánchez-Seco manifiesta que “la seguridad supone la creación de un ámbito de certeza que permita saber a qué atenerse, que contribuya con diferentes procedimientos y reglas a la eliminación del miedo, y también al establecimiento de la confianza necesaria en las relaciones sociales, colaborando de este modo en el fortalecimiento de la LIBERTAD, que es el fundamento directo de los DERECHOS FUNDAMENTALES”1
____________
1 Sánchez-Seco Fernando Centenera. Diccionario lberoamericano de los Derechos Humanos. Universidad de Alcalá. Fecha de publicación: 01/07/2011.
Primera Audiencia del Sistema Penal Acusatorio en Chiriquí
El jueves 3 de septiembre del año en curso, a las 5:30 p.m., en la ciudad de David de la provincia de Chiriquí se realizó la primera audiencia bajo el sistema penal acusatorio, para la legalización de la aprehensión, imputación de cargos y aplicación de medidas cautelares contra un ciudadano panameño mayor de edad, M.P.U.
En el desarrollo de la audiencia, la fiscalía solicitó la legalización de la aprehensión, la formulación de la imputación por la supuesta comisión de los delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales y la aplicación de la medida cautelar de detención provisional, mientras que la defensa solicitó que se aplicara una fianza de excarcelación.
Ante estas solicitudes, la jueza de garantías concedió lo solicitado por el Ministerio Público y negó la fianza peticionada por la defensa. Además otorgó un tiempo de seis meses para que la fiscalía realice la investigación.
Este hecho se registró el pasado 2 de septiembre de 2015 a las 3 de la tarde, cuando el ahora investigado arribó al puesto de Guabalá y una unidad policial al notar el nerviosismo de éste, realizó una inspección al vehículo, en donde encontró un doble fondo en el vehículo que conducía, que tenía una alta suma de dinero.
Esta primera parte del proceso duró menos de 24 horas desde su ingreso al Ministerio Público.
Esta audiencia fue presidida por la jueza de garantías, Jaqueline Montenegro; el Ministerio Público estuvo representado por el fiscal delegado de drogas de la provincia de Chiriquí y Bocas del Toro, Carlos González junto a la fiscal adjunta, Ninfa Caballero. Además la defensa estuvo a cargo del licenciado Andrés Neil Marín.
Chiriquí, 3 de septiembre de 2015
Análisis del Bien Jurídico Protegido del Delito de Trata de Personas
A. Según
el Código Penal de 2007.
El Código Penal desde el 5 de abril de 2004 hasta
mayo de 2008, fecha en que entró a regir el Código Penal de 2007, estipula en
los siguientes artículos:
“Artículo 231.- Quien promueva o facilite, de
cualquier forma, la entrada o salida del país de una persona de cualquier sexo
para que ejerza actividad sexual remunerada o para mantenerla en servidumbre
sexual, será sancionado con prisión con 5 a 8 años y con 100 a 250 días-multa.
El Artículo 231-A.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de
edad, dentro o fuera del territorio nacional con fines de explotación sexual o
para mantenerlas en servidumbre sexual, será sancionado con prisión de 8 a 10
años y con 250 a 350 días-multa”1. Diferenciándose así, con la Ley 16 de 2004, dos
tipos de trata con fines sexuales o trata sexual, como suele conocérsele en
nuestro medio por el tipo de explotación que sufre la víctima; la de niños,
niñas y adolescentes que puede ser nacional o internacional y la de personas
mayores de edad, que sólo puede ser internacional, lo cual constituía una
limitante a nuestro ordenamiento jurídico, pues mantenía en la impunidad la
comisión del delito de trata ejecutado contra éstas víctimas tanto de
nacionalidad panameña como de otros países dentro del territorio nacional. De
acuerdo al artículo 231- C de la Ley 16 de 2004, los tipos penales base de la
trata sexual, ubicados en los artículos 231 y 231-A, aumentarán su sanción de
un tercio a la mitad, cuando concurra en la comisión de éstos alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 230, es decir, cuando:
Artículo 230.- (…)
1. La
víctima sea una persona menor de edad;
2. La
víctima sea una persona con discapacidad;
3. La víctima estuviera en una situación
de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad;
4. El hecho sea ejecutado por medio de
engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o
cualquier otro medio de intimidación o coerción de la víctima;
5. El autor sea pariente de la víctima por
consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que
interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en
su dirección, guarda o custodia. En este caso, el autor perderá el derecho a la
patria potestad, la tutela o la custodia, y quedará inhabilitado en el
ejercicio de sus funciones, si éstas están vinculadas a la situación de
desarrollo integral de la víctima, según corresponda;
6. El autor del hecho sea reincidente,
delincuente habitual o profesional en estos delitos;
7. El autor contagie a la víctima con una
enfermedad de transmisión sexual;
8. La
víctima resulte embarazada. Por
consiguiente, “la Ley 16 de 2004 aumentó
las penas y reconoce una especial y mayor protección a los niños, niñas y adolescentes”2.
En el año 2005, el Órgano Ejecutivo expide el Decreto Ejecutivo 541 de 17 de
noviembre de 2005, por el cual se crea
un Equipo Técnico y la Comisión Codificadora de los Proyectos de Código Penal y
de Código de Procedimiento Penal, y se designan sus integrantes, para que
preparasen los Anteproyectos de Código Penal y Código de Procedimiento Penal o
Punitivo, que respondieran
a “los Planteamientos de la Política Criminológica
del Estado, establecidos en el Decreto Ejecutivo 260 de 7 de junio de 2006”3,
en el que se adoptan lineamientos generales para una Política Criminológica del Estado
Panameño. Aprobándose así, la Ley 14 de 18 de mayo de 2007”4
que adopta el Código Penal, que entró a regir el 9 de junio de 2008, y que fue “modificada y adicionada por la Ley 26 de 21
de mayo de 2008”5. Por lo que el
artículo “21 de la Ley 27 de 21 de mayo
de 2008”26, que modifica,
adiciona y deroga artículos del Libro III del Código Judicial, y dicta medidas
previas a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, dispuso que la
Asamblea Nacional elaborara un Texto Único del Código Penal, adoptado por la
Ley 14 de 2007, que contenga las modificaciones y adiciones efectuadas a dicho
Código hasta su entrada en vigencia, con numeración corrida comenzando por el
artículo 1, y “ordenara su publicación en
La Gaceta Oficial. Surgiendo así, el Texto Único del Código Penal de la
República de Panamá”.
Durante la discusión y aprobación del Código Penal se consideró la tipificación
de delito de trata dentro del título contra la libertad personal y para fines
de explotación más amplios que la sexual.
_____________
1 Publicado en La Gaceta Oficial n.° 25,023 de 5 de abril de 2004, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/2000/2004/2004 _534_0818.PDF (consultado el 22/08/07).
2 El artículo 1 de la Ley 16 de 2004 dispone: La presente Ley tiene como objetivo fundamental, proteger a las personas menores de edad de cualquier manifestación de explotación sexual, en todas sus modalidades, mediante el establecimiento de normas preventivas y sancionatorias, de acuerdo con el interés superior de la niñez y la adolescencia, su protección integral y los principios rectores de la Constitución Política, el Libro Tercero del Código de la Familia y del Menor y los tratados y convenios internacionales sobre la materia aprobados y ratificados por Panamá.
3 Publicado en La Gaceta Oficial n.°
25,562 de 8 de junio de 2006. http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/2000/2000 /2006_547_2153.PDF.
4 Publicada en La Gaceta Oficial n.°
25,796 del 22 de mayo de 2007, http://www.asamblea.gob.pa/legispan /PDF. LEY/2000_LEY/2007_LEY/2007_pdf/2007_014_LEY.pdf
5 Publicada en La Gaceta Oficial n.°
26,045 de 22 de mayo de 2008 http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_
NORMAS/2000/2008/2008_559_0409.PDF Publicada en La Gaceta Oficial n.°
26,045 de 22 de mayo de 2008, http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_
NORMAS/2000/2008/2008_559_0412.PDF Publicada en La Gaceta Oficial n.°
26,057 de 9 de junio de 2008 http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26057/11132.pdf
Análisis del Bien Jurídico Protegido del Delito de Trata de Persona
1.
Bien Jurídico
Protegido en el Delito de Trata de Persona.
A. El Análisis del Tipo Penal, según el Bien
Jurídico
Protegido.
El
Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 19829
dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en
el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en
el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del
Código Penal. Los mencionados artículos establecían:
“Artículo 231.- El que promueva o
facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará
a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósito
de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de
engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor
o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la
víctima”.1
En este sentido y que a pesar de la existencia de
este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en
práctica la justicia penal. Sobre este
mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:
“En Panamá
antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma
penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual,
cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida
del país de una persona para que ejerza la prostitución…”2.
No obstante, dicha conducta delictiva era meramente
decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas
para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas
de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como
un negocio lícito.
La aparición en Panamá de una red internacional que
utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser
juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para
la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante
Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de
delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona
artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual
en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad
y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado:
Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y
dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A,
los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en
Panamá.
El
Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 1982 dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor
y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y
Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes
especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados
artículos establecían:
“Artículo 231.- El que promueva o
facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará
a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósito
de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de
engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor
o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la
víctima”
En este sentido y que a pesar de la existencia de
este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en
práctica la justicia penal. Sobre este
mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:
En Panamá
antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma
penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual,
cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida
del país de una persona para que ejerza la prostitución…
No obstante, dicha conducta delictiva era meramente
decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas
para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas
de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como
un negocio lícito.
La aparición en Panamá de una red internacional que
utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser
juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para
la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante
Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de
delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona
artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual
en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad
y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado:
Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y
dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A,
los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en
Panamá.
____________
1 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 19.667 de 6 de octubre de 1982, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/1980 /1982/1982_019_1772.PDF (2007).
2. Aguilar Aizpurúa, Marcelino. A Propósito de las Reformas al Código Penal: La Trata Sexual en Panamá, en: La Prensa, año 23, n.° 8326, p. 12A, Panamá, 30 de diciembre de 2006, http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2006/12/30/hoy/opinion /844508.html (consultado el 10/10/2007).
Evolución de las Normas Penales y Procesales sobre la Trata de Personas
1. Delitos a
partir del Código Penal de 1982, Código Penal Vigente y el Código de
Procedimiento Judicial (Análisis Penal)
A. Antecedentes Inmediatos del Análisis del
Tipo Penal en Base a Código Penales Anteriores al Código Penal de 1982
El Análisis del tipo penal de los Códigos
Penales de 1916 y de 1922, el primero aprobado mediante la Ley 2 de 22 de agosto de 1916, que entró a regir a partir
del primero de julio de 1917, y el segundo,
por la Ley 6 de 17 de noviembre de
19226, que rigió desde el 17 de enero de 1923 hasta el 20 de marzo de 1983; no tipificaban el delito de trata de personas.
El Código
Penal de 1922 incluía los delitos de violación,
estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción, proxenetismo y rufianismo dentro del Título XI: De los delitos contra las buenas costumbres y contra el orden de la familia. Respecto al concepto de delitos contra las buenas costumbres y contra el orden de la familia, como
algunos autores, tal es el caso que
Muñoz Rubio indica: “ésta ubicación desprendida del sistema del Código de 1922 quedaba en el vacío, sobre todo en una era de
fluctuantes cambios en relación a la
moral, por lo que resultaba necesario
indagar valorativamente el interés
protegido, lo que permitía apreciar con
todo rigor la imposibilidad de
desestimar a la libertad sexual como
objetividad jurídica tutelada por las
normas. Dicho concepto de buenas
costumbres reflejaba un contenido de moral sexual individual que atendía al concepto de pudor”1.
No obstante, como aseveraba CARRARA, sobre
la ciencia penal “debe declarar delitos únicamente aquellos hechos impúdicos que violen el derecho ajeno para
una construcción jurídica coherente del sistema penal”1.
Esto
es la base esencial para la protección del bien jurídico protegido.
___________
1 Muñoz Rubio, Campo Elías y Otros.
Lecciones de Derecho Penal: Delitos contra el pudor y la libertad Sexual,
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá 1989,
p. 5.
2. Baratta Alessandro Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal.
Siglo Veintiuno, Ediciones Argentina. Introducción a la Sociología
Jurídica-Penal. Año de 2004. Página 29 y s.s.
viernes, 23 de octubre de 2015
Modelo de Recurso. Oposición de Agua en Panamá
ABOGADO & LAWYER
Barrio de Solano,
Dirección C. No. 4004,
Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción,
Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.
CONTESTACIÓN
OPOSICIÓN A PROCESO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DE AGUA
SILVIO
SERRANO
VS
JOSELIN
ORTEGA H.
DISTINGUIDO ADMINISTRADOR
REGIONAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE AMBIENTE, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D:=======================================================
El suscrito, LICENCIADO LUIS
ALBERTO ESPINOSA PINTO, Abogado en ejercicio y apto para ejercer la
Profesión de Letrado en todo el Territorio Nacional, cédula de identidad
personal 4-197-491, con oficinas profesionales ubicadas en el Distrito de
Bugaba, corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano, casa 4004, calle
décima norte, lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con
correo electrónico laep2013@hotmail.es y número de teléfono profesional
6361-9633, acudo respetuosamente a su despacho como Apoderado del Señor Joselín
Ortega Hernández, varón,
panameño, con cédula de identidad personal 4-96-1972, Maestro de Profesión,
residente en La Concepción, Barriada Los Ángeles, Distrito de Bugaba, Provincia
de Chiriquí, con la finalidad de presentar FORMAL
OPOSICIÓN A LAS CONCESIÓN DEL DERECHO AL AGUA, solicitada por el Señor
Silvio Serrano sobre fuente ubicada en Propiedad de mi Mandante;
la Oposición se basa en los siguiente fundamentos de Hecho y de Derecho.
FUNDAMENTO DE HECHO DE LA OPOSICIÓN
PRIMERO: Que desde
hace mucho tiempo el Señor Joselín Ortega ha sido objeto de perjuicios
personales y en su propiedad debido a la arbitrariedad del Señor Serrano, quien
después de constantes intromisiones ilegales en Propiedad Privada de mi
Mandante (lo que incluye un análisis espúreo de impacto ambiental) procedió a
amenazar verbalmente a una persona que por su edad y profesión (Maestro
Jubilado) merecía todo su respeto. La situación se tornó tan insostenible que se tuvo que acudir a la vía
Administrativa de Policía (Alcaldía-Corregiduría de Renacimiento) para tratar
de poner un alto a tan lamentable situación que estaba poniendo en riesgo la
salud y vida del Señor Ortega por presión arterial alta y demás molestias
relacionadas. Es conveniente agregar dentro de este aspecto, que el Señor
Serrano una conducta que indica el a ver tomado este asunto en una línea
personal contra el señor Ortega; siendo que dentro de todo debe recordarse que
las concesiones de cualquier tipo no deben basarse en modo alguno en este tipo
de rivalidades (Ver Prueba Documental de Corregiduría y Alcaldía que afianza
este hecho).
SEGUNDO: Que es
necesario aclarar el hecho de que el señor Serrano posee fuente de agua en su
propiedad misma que son abundantes hasta en verano luego entonces, puede
proceder a realizar las operaciones pertinentes a fin de que goce de agua
usufructuándola de su propio caudal sin
afectar a terceros que incluyen al
señor Ortega en su propiedad y al resto de los moradores beneficiarios (Aproximadamente
2000 habitantes) de tres comunidades como lo son Salitral, Santa Cruz y Baitum
que gozan desde hace décadas de esta fuente de agua. Adicionalmente, las
aseveraciones hechas por el Señor Serrano en cuanto a que las comunidades no
han hecho ningún trámite legal para hacer uso del agua, revela en primer lugar,
que sabe que su solicitud los afectará en modo negativo a las par que un
desconocimiento total de los Hechos y Derecho, que corresponden al bienestar de
la mayoría sobre el particular. Es resaltable el hecho, por llamarlo de algún
modo de que en la realización para la posible concesión solicitada por el Señor
Serrano no se mencione la propiedad de donde procede la fuente de agua. Esto
podría ser tildado de malicioso puesto que si cumple con lo requerido porque entonces
obviar tan importante detalle (Como Prueba se cita el expediente que reposa en
esta Entidad Administrativa, fojas 9-28 y foja 67).
TERCERO: Que de la urgencia del vital líquido tienen las
comunidades el Señor Ortega ha estado anuente a que Organizaciones Nacionales
como CONADE e Internacionales como el BID realicen las operaciones, trabajos y
logísticas necesaria (mismas que en la
actualidad están en sus últimos detalles y que extrañamente el Señor Serrano
desconoce siendo del área) para que las comunidades gocen de manera óptima
del beneficio del agua. Por tanto, no se explica cómo el Señor Serrano indica
que las comunidades no han hecho nada lo cual evidencia a todas luces el querer
imponer su voluntad por encima no sólo del propietario el Señor Ortega, sino
sobre el beneficio de las comunas con sus aproximadamente 2000 mil habitantes.
Resulta curioso que esta sea la segunda vez que se intenta conseguir esta
concesión por estos canales, ya que la primera fue negada (Se adjunta pruebas
documentales y tecnológicas CD contentivas del todo el material logística de
planos y demás que corroboran este hecho).
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA OPOSICIÓN
PRIMERO: Que la
Constitución Nacional como máximo ordenamiento de la República de Panamá
consagra en su
Artículo 50 lo siguiente: “Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública
o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con
la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al
interés público o social”.
Se advierte en esta norma,
que el interés privado deberá ceder al interés o necesidades públicas.
En esta misma línea el
Régimen Ecológico Constitucional establece como primordial lo siguiente:
ARTÍCULO 118. Es deber fundamental del Estado
garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación,
en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del
desarrollo adecuado de la vida humana.
ARTÍCULO 120. El Estado reglamentará, fiscalizará y
aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización
y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los
bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se
evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
ARTÍCULO 121. La Ley reglamentará el aprovechamiento
de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven
perjuicios sociales, económicos y ambientales.
ARTÍCULO 259. Las concesiones para la explotación del
suelo, del subsuelo, de los bosques y
para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y
de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.
Las excertas constitucionales
presentadas subrayan el deber fundamental y de todos los habitantes en la
garantía fiscalización, reglamentación, inspiración y aprovechamiento de los
recursos (como el agua) en atención al bien de la mayoría, es decir, en
sobreponer el interés público o social al particular.
SEGUNDO: Que el Decreto-Ley 35 de 1966 que reglamenta el uso
de las aguas dispone literalmente:
ARTÍCULO 1: Reglaméntese la explotación de aguas del
Estado, para su aprovechamiento conforme
al interés. Por tanto, se procurará el máximo bienestar público en la
utilización, conservación y administración de las mismas.
A todos los funcionarios con consideración y respeto.
A fecha de Presentación,
__________________________
LICDO LUIS A ESPINOSA P.
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