I Tramite Actual del Patrimonio Familiar en Panamá
1.1. La Figura del Patrimonio
como Rango Constitucional, Internacional y Fiscal.
1.1.2. Establecimiento
del Patrimonio Familiar en la Constitución Nacional.
El Establecimiento del Patrimonio Familiar está determinado en la
Constitución Nacional de la República de Panamá en su Artículo 62 y es
reconocido por el Código de la Familia, que ampara los bienes de un matrimonio
en favor de sus hijos y los cónyuges y demás miembros de la Familia. Aplican
padres e hijos. Es así lo indica la norma constitucional en su tenor siguiente:
ARTICULO
62. El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar
determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo,
sobre la base de que es inalienable e inembargable.
En los anteriores capitulo se
describió que el patrimonio familiar es la afectación de un inmueble para que
sirva de casa habitación a miembros de una familia o para que esté destinado a
la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio como fuente de recursos
que asegure su sustento.
De tal modo bajo este concepto
la norma constitucional indica u ordena que el Patrimonio Familiar es de
cualidades de inalienable e inembargable y que el Estado organizará la
naturaleza y cuantía de los bienes.
1.2 Establecimiento del
Patrimonio Familiar en la Convención Internacional.
La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por
la Ley 15 de 1997 POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANO, en el artículo 17, destaca la importancia social de la familia,
reconoce el derecho al matrimonio y a crear familia, la igualdad de los
cónyuges y la igualdad de filiación. En otros preceptos refrenda el derecho del
menor a ser protegido por el Estado y la familia y el derecho a la identidad
mediante la asignación de nombre propio. Con posterioridad a la emisión de la
Convención Americana se promulgaron otros textos en forma de convenciones,
protocolos, declaraciones, etc., que ampliaron la protección de los derechos
humanos en temas específicos. Con relación a la familia.
1.3 Establecimiento del Patrimonio Familiar señalado en materia
Fiscal.
En el párrafo anterior se indicó
que el Patrimonio Familiar está establecido en la Constitución Nacional, en su
Artículo 62 y es reconocido por el Código de la Familia, que ampara los bienes
de un matrimonio en favor de sus hijos. Aplican padres e hijos. No obstante, el
Patrimonio Familiar panameño se ha visto afectado o reformado por el Derecho
Fiscal como
la Ley 66 de 2017, que
modifica artículos del Código Fiscal, en materia de Impuesto de Inmueble y
dicta otras disposiciones, y el cual delimita el patrimonio familiar:
Artículo 2. El Artículo 764-A del Código Fiscal
queda así:
“Artículo 764-A. Estarán exentos
del pago de Impuesto de Inmueble a partir del año 2019, los bienes inmuebles
cuya base imponible, compuesta por terreno y construcción, incluidas las
mejoras adicionales a la construcción original, que no excedan de un valor
catastral de Ciento Veinte Mil Balboas (B/. 120,000.00) y constituya, entre los
bienes inmuebles del propietario la vivienda principal.
Dicho bien inmueble destinado como
Patrimonio Familiar Tributario, puede ser de propiedad de una persona natural o
jurídica. Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya
titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre y cuando las personas
naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica, estén plenamente
identificados como miembros de la familia.
El Estado se obliga a la revisión
de la base imponible exenta del Impuesto de Inmueble que constituye Patrimonio
Familiar Tributario cada diez (10) años, en atención al Principio de Capacidad
Contributiva y los efectos inflacionarios.
El
Patrimonio Familiar Tributario corresponde al bien inmueble destinado al uso
permanente del propietario del inmueble con fines habitacionales de su familia,
que habite bajo el mismo techo, entendiendo como familia el concepto que para
tal efecto se establece en el Código de la Familia de la República de Panamá. Esta normativa fiscal indica
que la propiedad del Patrimonio Familiar puede ser de una persona Natural o una
Persona Jurídica. Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya
titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre y cuando las personas
naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica, estén plenamente
identificados como miembros de la familia.
1.4. Trámite para el Acogimiento del
Patrimonio Familiar Tributario.
En este
sentido para acogerse al beneficio fiscal que otorga el Patrimonio Familiar
Tributario, se debe presentar una solicitud simple ante la Dirección General de
Ingresos, acompañada con los requisitos que para tales efectos se señalen, a
través, de Decreto Ejecutivo 130 del 6 de junio 2017, expedido por el Órgano
Ejecutivo. También podrán constituir
como Patrimonio Familiar Tributario el que corresponda, entre sus bienes
inmuebles, la vivienda principal del propietario de dicho inmueble, en su
condición de jubilado, pensionado o que cuente con la edad legal para la
jubilación destinado como Patrimonio Familiar Tributario. Para que el bien
inmueble se considere exceptuado de este impuesto y constituya Patrimonio
Familiar Tributario, su valor catastral deberá estar por debajo de Ciento
Veinte Mil Balboas (B/.120,000.00), con independencia de la existencia del
gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con
garantía. También podrá acogerse al beneficio fiscal de Patrimonio Familiar
Tributario aquel bien inmueble de uso habitacional, a pesar de que el mismo
exceda el valor catastral exento, equivalente a B/. 120,000.00, tributando sólo
sobre ese valor catastral excedente, de acuerdo a la nueva tabla establecida en
el Artículo 766 del Código Fiscal de
la República de Panamá, con independencia de la existencia del gravamen de
hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía.
Los bienes inmuebles que constituyan Patrimonio Familiar Tributario, no podrán
ser objeto de aumento de valor catastral, mediante avalúos generales ni
parciales por parte de ningún organismo del Estado.
1.5. Desafectación del Patrimonio Familiar en
materia Fiscal.
Estos
bienes inmuebles solo podrán ser objeto de una modificación de su valor
catastral mediante avalúos voluntarios, solicitado por el propietario del bien
inmueble, previa desafectación del beneficio fiscal del Patrimonio Familiar
Tributario, mediante solicitud expresa que debe realizarse ante la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
1.6. Procedimiento de Desafectación del Patrimonio
Familiar en materia Fiscal.
El
procedimiento de desafectación del Patrimonio Familiar Tributario será
reglamentado por el Órgano Ejecutivo. No
existirá posibilidad oficiosa de avaluó sobre los bienes inmuebles constituidos
con el beneficio fiscal denominado, Patrimonio Familiar Tributario por parte de
la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI).
El
propietario de un bien inmueble que actualmente se encuentre exonerado por las
disposiciones legales anteriores a la vigencia de esta Ley, podrá optar por
acogerse al beneficio fiscal que otorga el Patrimonio Familiar Tributario una
vez este se encuentre en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Una vez presentada
la solicitud para acogerse a este beneficio fiscal, la Dirección General de
Ingresos deberá pronunciarse y notificar al contribuyente, en el término de 3
meses a la fecha de presentada dicha solicitud, transcurrido dicho período
desde que se solicita la constitución de Patrimonio Familiar Tributario, sin
que se haya pronunciado y notificado al contribuyente por parte de la Dirección
General de Ingresos, se entenderá aceptada dicha solicitud.
De esta manera dichos bienes inmuebles que no
se encuentren bajo esta condición de Patrimonio Familiar Tributario, tributarán
de acuerdo a la nueva tabla contenida en el Artículo 766-A del Código Fiscal de la República de Panamá, por ende, todo
bien inmueble destinado al uso o actividades comerciales e industriales, y que
no constituya Patrimonio Familiar Tributario, deberá tributar conforme a la
referida tarifa legal.
1.6. Los Bienes de Propiedad Horizontal (PH)
Los bienes inmuebles situados en un régimen de
propiedad horizontal (PH), también podrán constituirse en Patrimonio Familiar
Tributario, sin embargo, aquellos que no cumplan con esta condición deberán
acogerse a lo dispuesto en el Artículo 766-A del Código Fiscal de la República de Panamá.
Esto conlleva que una vez vencido el plazo de la
exoneración de las mejoras vigentes concedidas antes de entrar en vigencia este
beneficio fiscal de Patrimonio Familiar Tributario, se le aplicará la tarifa
establecida en el Artículo 766-A, sin perjuicio, de la opción con que cuenta el
contribuyente de presentar solicitud para acogerse al Patrimonio Familiar
Tributario cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas en
la presente ley.
1.7. Consideraciones Generales del Patrimonio Familiar Tributario.
Es un régimen tributario en
materia fiscal y que afecta el Patrimonio Familiar que otorga beneficios
fiscales a la familia, jubilados, pensionados o aquellas personas que cuenten
con la edad de jubilación con el objeto de que su bien más preciado, como es el
bien en donde se constituye su hogar, se encuentre libre de gravámenes tributarios
hasta un valor razonable, a partir del año 2019.
1.8 Los Requisitos y Beneficios del Patrimonio
Familiar Tributario.
Los requisitos y beneficios del
Patrimonio Familiar Tributario para aplicar al beneficio del Patrimonio Familiar
Tributario se debe presentar una solicitud simple a la Dirección General de
Ingresos (DGI) y cumplir con los requisitos que indica la ley que se Constituye
la Figura de Patrimonio Familiar (Padres a Hijos).
En cuanto a los beneficios en
caso de aplicar en el Patrimonio Familiar Tributario. este beneficio es a
futuro. Es decir que, a partir del año 2019, los inmuebles considerados como la
vivienda regular o permanente de la familia con un valor catastral de hasta 120
mil dólares estarán exentos del pago del impuesto de inmueble. Antes de esa
fecha regirá la reglamentación actual, o sea, que la norma fiscal que crea o
modifica el Patrimonio Familiar tiene una vigencia en el espacio con una
aplicación a futuro.
1.9. La No Reinscripción del Inmueble del
Patrimonio Familiar.
El bien inmueble del Patrimonio Familiar no se volverá a inscribir el
inmueble en el Registro Público para ser beneficiado con el régimen del
Patrimonio Familiar Tributario. La DGI no está pidiendo una actualización de la
información catastral, basta con llevar una solicitud simple para acogerse a
este beneficio ante la autoridad tributaria y presentar los documentos que
tiene el contribuyente su poder del último valor de la propiedad, sin necesidad
de actualizarlos, pero sí cumpliendo los requisitos de que aplica como una
familia, como tal lo establece el Código de Familia. de la República de Panamá. Esta figura también aprovecha también esta figura
del padre solteros que residan con sus hijos. La propuesta de Patrimonio Familiar
Tributario procura apoyar a las familias y al resto de contribuyentes darle
beneficios. (Artículo 766-A del
Código Fiscal de la República de Panamá).
| 1.10 Tramite
Actual del Patrimonio Familiar en Panamá.
Es de vital importancia recalcar que la constitución del
patrimonio familiar es una forma de proteger los bienes de la familia para que
estos no sean desaprovechados, enajenados, arrendados o se haga la trasmisión
de sus derechos a terceros, esto se hace a través de una acción legal con
cualidades de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ante un Juez de Familia.
La
constitución del Patrimonio de Familia hace pasar la propiedad de los bienes al
que se designen por las partes, el ejemplo más claro es que los padres lo pasen
a los hijos para asegurar que esos bienes no serán dilapidados por alguna de
las partes, por lo que una vez que la constitución del patrimonio sea aceptada
por el Juez de lo Familiar, ordenara se haga la respectiva inscripción en el
Registro Público.
1.11. Norma Obligante para la Inscripción del
Patrimonio Familiar.
El Código Fiscal de la República de Panamá, creado mediante Ley N° 8 de 27
de enero de 1956, Publicado en la Gaceta Oficial 12,995 de 29 de junio de 1956.
En el Capítulo IV Disposiciones Generales y Sanciones, obliga a lo siguiente:
Artículo 792. En el Registro Público no se
practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este
impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el
Fisco. Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en
toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la
venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la
celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución
o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de
inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas
Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a
paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de
él. El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre
inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior.
El Artículo anterior está muy unido a la disposición en
que se fundamenta el Paz y Salvo. La misma dispone como base legal la Ley 77 de
28 de diciembre de 2001, la cual Reorganiza y Moderniza el Instituto de
Acueductos y Alcantarillados Nacionales, establece en su articulado lo
siguiente:
Artículo 49: En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción
relativa a bienes inmuebles, mientras no se compruebe que estos se encuentran a
PAZ y SALVO en el IDAAN, por consumo de agua y tasas por mejoras de acueductos
y alcantarillados. Esta disposición se
aplicará solamente en aquellos lugares de la República en donde IDAAN tenga
establecidos servicios y lo haya informado por escrito al registrador público.
Esto a su
vez va ligada al siguiente articulado de misma ley supra citada en el párrafo
anterior:
Artículo 53: El Paz y Salvo del IDAAN será obligatorio en todas las
transacciones que realicen las personas naturales o jurídicas con el Estado,
relacionadas con los servicios que presta el IDAAN.
Es por
ello que los que pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o
ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o
ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas
y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica
y económicamente a su familia. Sin embargo, los mismo deban cumplir con los
requisitos de las normas legales creadas. Como consecuencia que para la
constitución del Patrimonio Familiar surgen los siguientes requisitos obligatorios
para el otorgamiento de un paz y salvo de inmueble:
- Cédula de identidad personal vigente.
- Paz y Salvo del IDAAN
- Solicitar Paz y Salvo Electrónico en
la Pagina E-Tax de la DGI
- Estar al día en sus cuentas con la
DGI
- Copia de la hoja principal de la
escritura en el caso que sea necesario.
Es necesario hacer la diferencia que el Certificado de Paz y Salvo de esta Entidad Pública,
es un documento legal de certificación de cuenta expedido
por el IDAAN a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando se cumpla con
la cancelación de todos los cargos en concepto de los servicios de acueducto,
alcantarillado sanitario y de valorización facturados a la fecha. Este se
tramita en cualquiera Agencia Sede o dependencia del IDAAN con jurisdicción
provincial. El uso de la paz y salvo es obligatorio en todas las transacciones
de inscripciones de bienes inmuebles que realicen las personas naturales,
jurídicas y gubernamentales en el Registro Público, así como en todas las
transacciones que realicen las personas naturales o jurídicas con el Estado,
relacionadas con los servicios que presta el IDAAN.
El trámite
administrativo del mencionado documento se debe presentar
su solicitud mediante formulario correspondiente y a su vez rescindir totalidad
de cargos a cancelar la totalidad de los cargos que adeuden la(s) cuenta(s) que
aparezca(n) a nombre del solicitante y cualquier otro cargo relacionado con el
IDAAN a que se haya hecho acreedor la persona Natural o Jurídica. En el caso de
que la persona no sea el dueño del Patrimonio se debe traer una nota de
autorización. Esto en el caso de que el solicitante no es dueño, deberá traer
una Nota de Permisión del dueño de la finca y presentar copia de cédula de ambos.
1.12. Número de Finca o Bien Inmueble con número no
Registrado.
En los
párrafos anteriores se describió que se tramitan los paz y salvos sólo en las
agencias sedes de las provincias o regionales. No obstante. Si el número de finca no se encuentra
registrado en la base de datos del IDAAN, el solicitante deberá presentar
adicionalmente: Copia de la Escritura Pública de Inscripción del inmueble o
certificación del Registro Público, así como datos de la ubicación catastral
del inmueble.
La
expedición del PAZ Y SALVO estará sujeta a la verificación de la información
suministrada y de los cargos pendientes de facturación que pueda tener dicha
finca. Los inmuebles incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal amparados
por un contrato madre deberán suministrar copia de la escritura constitutiva
del PH (Finca Segregada).
1.13 Ubicación Catastral de la Finca.
La
ubicación Catastral de la Finca o bien inmueble, es la referencia catastral del
identificador oficial y obligatorio de los bienes inmuebles. El cual consiste
en un código alfanumérico que es asignado por Catastro de manera que todo
inmueble debe tener una única referencia catastral que permita situarlo
inequívocamente en la cartografía catastral en base a la RESOLUCION número 211 (Del 6 de abril de 2005). Por la cual se Reglamentan los
Valores Catastrales de los inmuebles en Cumplimiento de lo Establecido en la
Ley 63 de 31 de julio de 1973.
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