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jueves, 31 de enero de 2019

Comparación del Patrimonio Familiar versus el Patrimonio Familiar Tributario

I Tramite Actual del Patrimonio Familiar en Panamá 

1.1.      La Figura del Patrimonio como Rango Constitucional, Internacional y Fiscal.

1.1.2.   Establecimiento del Patrimonio Familiar en la Constitución Nacional.  

El Establecimiento del Patrimonio Familiar está determinado en la Constitución Nacional de la República de Panamá en su Artículo 62 y es reconocido por el Código de la Familia, que ampara los bienes de un matrimonio en favor de sus hijos y los cónyuges y demás miembros de la Familia. Aplican padres e hijos. Es así lo indica la norma constitucional en su tenor siguiente:

ARTICULO 62. El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

En los anteriores capitulo se describió que el patrimonio familiar es la afectación de un inmueble para que sirva de casa habitación a miembros de una familia o para que esté destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio como fuente de recursos que asegure su sustento.
De tal modo bajo este concepto la norma constitucional indica u ordena que el Patrimonio Familiar es de cualidades de inalienable e inembargable y que el Estado organizará la naturaleza y cuantía de los bienes. 

1.2    Establecimiento del Patrimonio Familiar en la Convención Internacional.
           
La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 15 de 1997 POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO, en el artículo 17, destaca la importancia social de la familia, reconoce el derecho al matrimonio y a crear familia, la igualdad de los cónyuges y la igualdad de filiación. En otros preceptos refrenda el derecho del menor a ser protegido por el Estado y la familia y el derecho a la identidad mediante la asignación de nombre propio. Con posterioridad a la emisión de la Convención Americana se promulgaron otros textos en forma de convenciones, protocolos, declaraciones, etc., que ampliaron la protección de los derechos humanos en temas específicos. Con relación a la familia.

1.3    Establecimiento del Patrimonio Familiar señalado en materia Fiscal.


En el párrafo anterior se indicó que el Patrimonio Familiar está establecido en la Constitución Nacional, en su Artículo 62 y es reconocido por el Código de la Familia, que ampara los bienes de un matrimonio en favor de sus hijos. Aplican padres e hijos. No obstante, el Patrimonio Familiar panameño se ha visto afectado o reformado por el Derecho Fiscal como la Ley 66 de 2017, que modifica artículos del Código Fiscal, en materia de Impuesto de Inmueble y dicta otras disposiciones, y el cual delimita el patrimonio familiar:

Artículo 2. El Artículo 764-A del Código Fiscal queda así:
“Artículo 764-A. Estarán exentos del pago de Impuesto de Inmueble a partir del año 2019, los bienes inmuebles cuya base imponible, compuesta por terreno y construcción, incluidas las mejoras adicionales a la construcción original, que no excedan de un valor catastral de Ciento Veinte Mil Balboas (B/. 120,000.00) y constituya, entre los bienes inmuebles del propietario la vivienda principal.
Dicho bien inmueble destinado como Patrimonio Familiar Tributario, puede ser de propiedad de una persona natural o jurídica. Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre y cuando las personas naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica, estén plenamente identificados como miembros de la familia.
El Estado se obliga a la revisión de la base imponible exenta del Impuesto de Inmueble que constituye Patrimonio Familiar Tributario cada diez (10) años, en atención al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflacionarios.

El Patrimonio Familiar Tributario corresponde al bien inmueble destinado al uso permanente del propietario del inmueble con fines habitacionales de su familia, que habite bajo el mismo techo, entendiendo como familia el concepto que para tal efecto se establece en el Código de la Familia de la República de Panamá. Esta normativa fiscal indica que la propiedad del Patrimonio Familiar puede ser de una persona Natural o una Persona Jurídica. Este beneficio se hace extensivo a los bienes inmuebles cuya titularidad corresponde a una persona jurídica, siempre y cuando las personas naturales beneficiarios finales de dicha persona jurídica, estén plenamente identificados como miembros de la familia.
           
1.4.          Trámite para el Acogimiento del Patrimonio Familiar Tributario.

En este sentido para acogerse al beneficio fiscal que otorga el Patrimonio Familiar Tributario, se debe presentar una solicitud simple ante la Dirección General de Ingresos, acompañada con los requisitos que para tales efectos se señalen, a través, de Decreto Ejecutivo 130 del 6 de junio 2017, expedido por el Órgano Ejecutivo.  También podrán constituir como Patrimonio Familiar Tributario el que corresponda, entre sus bienes inmuebles, la vivienda principal del propietario de dicho inmueble, en su condición de jubilado, pensionado o que cuente con la edad legal para la jubilación destinado como Patrimonio Familiar Tributario. Para que el bien inmueble se considere exceptuado de este impuesto y constituya Patrimonio Familiar Tributario, su valor catastral deberá estar por debajo de Ciento Veinte Mil Balboas (B/.120,000.00), con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía. También podrá acogerse al beneficio fiscal de Patrimonio Familiar Tributario aquel bien inmueble de uso habitacional, a pesar de que el mismo exceda el valor catastral exento, equivalente a B/. 120,000.00, tributando sólo sobre ese valor catastral excedente, de acuerdo a la nueva tabla establecida en el Artículo 766 del Código Fiscal de la República de Panamá, con independencia de la existencia del gravamen de hipoteca de vivienda sobre el bien inmueble o de un fideicomiso con garantía. Los bienes inmuebles que constituyan Patrimonio Familiar Tributario, no podrán ser objeto de aumento de valor catastral, mediante avalúos generales ni parciales por parte de ningún organismo del Estado.  

1.5.   Desafectación del Patrimonio Familiar en materia Fiscal.

Estos bienes inmuebles solo podrán ser objeto de una modificación de su valor catastral mediante avalúos voluntarios, solicitado por el propietario del bien inmueble, previa desafectación del beneficio fiscal del Patrimonio Familiar Tributario, mediante solicitud expresa que debe realizarse ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

1.6.   Procedimiento de Desafectación del Patrimonio Familiar en materia Fiscal.

El procedimiento de desafectación del Patrimonio Familiar Tributario será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.  No existirá posibilidad oficiosa de avaluó sobre los bienes inmuebles constituidos con el beneficio fiscal denominado, Patrimonio Familiar Tributario por parte de la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI).  

El propietario de un bien inmueble que actualmente se encuentre exonerado por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de esta Ley, podrá optar por acogerse al beneficio fiscal que otorga el Patrimonio Familiar Tributario una vez este se encuentre en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Una vez presentada la solicitud para acogerse a este beneficio fiscal, la Dirección General de Ingresos deberá pronunciarse y notificar al contribuyente, en el término de 3 meses a la fecha de presentada dicha solicitud, transcurrido dicho período desde que se solicita la constitución de Patrimonio Familiar Tributario, sin que se haya pronunciado y notificado al contribuyente por parte de la Dirección General de Ingresos, se entenderá aceptada dicha solicitud.

 De esta manera dichos bienes inmuebles que no se encuentren bajo esta condición de Patrimonio Familiar Tributario, tributarán de acuerdo a la nueva tabla contenida en el Artículo 766-A del Código Fiscal de la República de Panamá, por ende, todo bien inmueble destinado al uso o actividades comerciales e industriales, y que no constituya Patrimonio Familiar Tributario, deberá tributar conforme a la referida tarifa legal.

            1.6.   Los Bienes de Propiedad Horizontal (PH)

Los bienes inmuebles situados en un régimen de propiedad horizontal (PH), también podrán constituirse en Patrimonio Familiar Tributario, sin embargo, aquellos que no cumplan con esta condición deberán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 766-A del Código Fiscal de la República de Panamá.

Esto conlleva que una vez vencido el plazo de la exoneración de las mejoras vigentes concedidas antes de entrar en vigencia este beneficio fiscal de Patrimonio Familiar Tributario, se le aplicará la tarifa establecida en el Artículo 766-A, sin perjuicio, de la opción con que cuenta el contribuyente de presentar solicitud para acogerse al Patrimonio Familiar Tributario cuando así lo considere y cumpla con las condiciones establecidas en la presente ley.
                        1.7.   Consideraciones Generales del Patrimonio Familiar Tributario.

Es un régimen tributario en materia fiscal y que afecta el Patrimonio Familiar que otorga beneficios fiscales a la familia, jubilados, pensionados o aquellas personas que cuenten con la edad de jubilación con el objeto de que su bien más preciado, como es el bien en donde se constituye su hogar, se encuentre libre de gravámenes tributarios hasta un valor razonable, a partir del año 2019.

1.8    Los Requisitos y Beneficios del Patrimonio Familiar Tributario.

Los requisitos y beneficios del Patrimonio Familiar Tributario para aplicar al beneficio del Patrimonio Familiar Tributario se debe presentar una solicitud simple a la Dirección General de Ingresos (DGI) y cumplir con los requisitos que indica la ley que se Constituye la Figura de Patrimonio Familiar (Padres a Hijos).

En cuanto a los beneficios en caso de aplicar en el Patrimonio Familiar Tributario. este beneficio es a futuro. Es decir que, a partir del año 2019, los inmuebles considerados como la vivienda regular o permanente de la familia con un valor catastral de hasta 120 mil dólares estarán exentos del pago del impuesto de inmueble. Antes de esa fecha regirá la reglamentación actual, o sea, que la norma fiscal que crea o modifica el Patrimonio Familiar tiene una vigencia en el espacio con una aplicación a futuro.
                        1.9.   La No Reinscripción del Inmueble del Patrimonio Familiar.

El bien inmueble del Patrimonio Familiar no se volverá a inscribir el inmueble en el Registro Público para ser beneficiado con el régimen del Patrimonio Familiar Tributario. La DGI no está pidiendo una actualización de la información catastral, basta con llevar una solicitud simple para acogerse a este beneficio ante la autoridad tributaria y presentar los documentos que tiene el contribuyente su poder del último valor de la propiedad, sin necesidad de actualizarlos, pero sí cumpliendo los requisitos de que aplica como una familia, como tal lo establece el Código de Familia. de la República de Panamá.  Esta figura también aprovecha también esta figura del padre solteros que residan con sus hijos. La propuesta de Patrimonio Familiar Tributario procura apoyar a las familias y al resto de contribuyentes darle beneficios. (Artículo 766-A del Código Fiscal de la República de Panamá).

           | 1.10      Tramite Actual del Patrimonio Familiar en Panamá.

            Es de vital importancia recalcar que la constitución del patrimonio familiar es una forma de proteger los bienes de la familia para que estos no sean desaprovechados, enajenados, arrendados o se haga la trasmisión de sus derechos a terceros, esto se hace a través de una acción legal con cualidades de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ante un Juez de Familia.

La constitución del Patrimonio de Familia hace pasar la propiedad de los bienes al que se designen por las partes, el ejemplo más claro es que los padres lo pasen a los hijos para asegurar que esos bienes no serán dilapidados por alguna de las partes, por lo que una vez que la constitución del patrimonio sea aceptada por el Juez de lo Familiar, ordenara se haga la respectiva inscripción en el Registro Público.

1.11.   Norma Obligante para la Inscripción del Patrimonio Familiar.

El Código Fiscal de la República de Panamá, creado mediante Ley N° 8 de 27 de enero de 1956, Publicado en la Gaceta Oficial 12,995 de 29 de junio de 1956. En el Capítulo IV Disposiciones Generales y Sanciones, obliga a lo siguiente:
Artículo 792. En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco. Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él. El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior.
            El Artículo anterior está muy unido a la disposición en que se fundamenta el Paz y Salvo. La misma dispone como base legal la Ley 77 de 28 de diciembre de 2001, la cual Reorganiza y Moderniza el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 49: En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles, mientras no se compruebe que estos se encuentran a PAZ y SALVO en el IDAAN, por consumo de agua y tasas por mejoras de acueductos y alcantarillados.  Esta disposición se aplicará solamente en aquellos lugares de la República en donde IDAAN tenga establecidos servicios y lo haya informado por escrito al registrador público.

Esto a su vez va ligada al siguiente articulado de misma ley supra citada en el párrafo anterior:

Artículo 53: El Paz y Salvo del IDAAN será obligatorio en todas las transacciones que realicen las personas naturales o jurídicas con el Estado, relacionadas con los servicios que presta el IDAAN.

Es por ello que los que pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia. Sin embargo, los mismo deban cumplir con los requisitos de las normas legales creadas. Como consecuencia que para la constitución del Patrimonio Familiar surgen los siguientes requisitos obligatorios para el otorgamiento de un paz y salvo de inmueble:

-           Cédula de identidad personal vigente.
-           Paz y Salvo del IDAAN
-           Solicitar Paz y Salvo Electrónico en la Pagina E-Tax de la DGI
-           Estar al día en sus cuentas con la DGI
-           Copia de la hoja principal de la escritura en el caso que sea necesario.

Es necesario hacer la diferencia que el Certificado de Paz y Salvo de esta Entidad Pública, es un documento legal de certificación de cuenta expedido por el IDAAN a solicitud de la parte interesada, siempre y cuando se cumpla con la cancelación de todos los cargos en concepto de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario y de valorización facturados a la fecha. Este se tramita en cualquiera Agencia Sede o dependencia del IDAAN con jurisdicción provincial. El uso de la paz y salvo es obligatorio en todas las transacciones de inscripciones de bienes inmuebles que realicen las personas naturales, jurídicas y gubernamentales en el Registro Público, así como en todas las transacciones que realicen las personas naturales o jurídicas con el Estado, relacionadas con los servicios que presta el IDAAN.  

El trámite administrativo del mencionado documento se debe presentar su solicitud mediante formulario correspondiente y a su vez rescindir totalidad de cargos a cancelar la totalidad de los cargos que adeuden la(s) cuenta(s) que aparezca(n) a nombre del solicitante y cualquier otro cargo relacionado con el IDAAN a que se haya hecho acreedor la persona Natural o Jurídica. En el caso de que la persona no sea el dueño del Patrimonio se debe traer una nota de autorización. Esto en el caso de que el solicitante no es dueño, deberá traer una Nota de Permisión del dueño de la finca y presentar copia de cédula de ambos.
                       
1.12.   Número de Finca o Bien Inmueble con número no Registrado.

En los párrafos anteriores se describió que se tramitan los paz y salvos sólo en las agencias sedes de las provincias o regionales. No obstante.  Si el número de finca no se encuentra registrado en la base de datos del IDAAN, el solicitante deberá presentar adicionalmente: Copia de la Escritura Pública de Inscripción del inmueble o certificación del Registro Público, así como datos de la ubicación catastral del inmueble. 

La expedición del PAZ Y SALVO estará sujeta a la verificación de la información suministrada y de los cargos pendientes de facturación que pueda tener dicha finca. Los inmuebles incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal amparados por un contrato madre deberán suministrar copia de la escritura constitutiva del PH (Finca Segregada).

            1.13            Ubicación Catastral de la Finca.

La ubicación Catastral de la Finca o bien inmueble, es la referencia catastral del identificador oficial y obligatorio de los bienes inmuebles. El cual consiste en un código alfanumérico que es asignado por Catastro de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral que permita situarlo inequívocamente en la cartografía catastral en base a la RESOLUCION número 211 (Del 6 de abril de 2005). Por la cual se Reglamentan los Valores Catastrales de los inmuebles en Cumplimiento de lo Establecido en la Ley 63 de 31 de julio de 1973.

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