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domingo, 30 de marzo de 2025

SOLICITUD PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANTE POR RAZONES DEMOGRAFICA, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE

                       ABOGADO & LAWYER

                                                


SOLICITUD 

PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA H j EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C  A  PASAPORTE 4-33333.333333


LICENCIADO ROGER MOJICA DIRECTOR GENERAL, SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, REPUBLICA DE PANAMÁ, E.S.D.:  


Quien suscribe, LICDO. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, varón, panameño, mayor de edad,  portador de la cédula de identidad personal No. 4-197-491, Abogado Principal, en ejercicio, con oficinas ubicadas en barrio Lassonde, Calle I Sur entre Segunda y tercera Oeste, entrada principal hacia la feria internacional de David, Edificio MORAMEL, local Nº1, a lado del taller MADRID, correo electrónico licdoespinosa@gmail.com, donde recibo notificaciones personales por asuntos o negocios judiciales, acudo en nombre y representación de H L, mujer, mayor de edad, casada con panameño, Asalariada, Residente Permanente, con numero de Carnet e 6666666666, expedido el 23 deseptiembre de 2024,  con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque ú, sin cerca, MADRE DEL MENOR DE EDAD C A PASAPORTE  , varon, Nacionalidad Costarricense, menor (15 años), con fecha de nacimiento el 6 de OCTUBRE de 2010, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque sin cerca, acudo a su Despacho Administrativo de Migración con la finalidad primordial de presentar y solicitar PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA H J EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C A   PASAPORTE 4-.  Esta solicitud quede presentada con los siguientes parámetros de Hechos Y Derecho:

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA SOLICITUD:

PRIMERO: :Que la Residente Permanente, H J, con numero de Carnet E-8-227009, expedido el 01 de octubre de 2024, es MADRE DEL MENOR DE EDAD C A PASAPORTE  , varon, Nacionalidad Costarricense, Ocupación Estudiante, menor (17 años), con fecha de nacimiento el 6 de 9CTUBRE de 2'1', con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque. 

SEGUNDO: Que la Residente Permanente, H j, con numero de Carnet E-5566666, expedido el 01 de octubre de 2024, mujer, mayor de edad, casada, asalariada, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Urbanización Villa Yorlin, Avenida B, frente al parque, solicita PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE EN BENEFICIO DEL HIJO DEL EDAD C A PASAPORTE 

TERCERO: Que Mi poderdante H J, con numero de Carnet E-73737373, tal como lo certifica la documentación adjunta cumple con las condiciones y requisitos establecidos por la legislación migratoria panameña para realizar esta solicitud. Se aportan con la presente solicitud todos los documentos exigidos y necesarios, comunes y especiales exigidos para formalizar la solicitud de PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA h J EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C A pasaporte .  

1. Poder y solicitud mediante abogado (notariado)

2. Tres (3) fotografías tamaño carné del solicitante

3. Copia debidamente cotejada del pasaporte del solicitante (notariada o Auto Correspondiente).

4. Certificado de Antecedentes Penales apostillado del solicitante.  Existen casos en los cuales este tipo de documento no existe en el país de origen del solicitante, en ese caso el interesado deberá aportar una certificación de un Agente Diplomático o Agente Consular de su país de origen acreditado en la República de Panamá, dicha certificación deberá ratificar la inexistencia de dicho certificado en el país de origen del solicitante.

5. Certificado de Salud por médico idóneo en la República de Panamá.

6. Cheque Certificado por US$ 250,00 a favor del Tesoro Nacional; (el cliente puede proporcionarlo o nosotros lo gestionamos – costo de certificación por cheque US$ 10,70) – Este cheque debe ser proporcionado por el titular.

7. Cheque Certificado por US$ 800,00 a favor del Servicio Nacional de Migración

8. Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes Personales. Debe ser completado y firmado por el solicitante.

9. Carta notariada de responsabilidad del residente.

10. Cédula carnet de residente permanente deberá autenticarla por la Dirección Nacional de cedulación del Registro Civil de Panamá.

11. Constancia de parentesco (certificado nacimiento.

12. Certificado de un centro educativo de su condición de estudiante a tiempo completo y de forma regular.

13. Prueba de solvencia económica suficiente, la cual se acredita mediante                        la siguientes forma Carta de trabajo actualizada con su respectivo talonario o ficha de la CSS y copia del Permiso de Trabajo.

14. Certificación de Residencia Expedida por La Casa de Justicia de Paz de la Concepción,

15. Nota de Autorización del Padre del Menor Debidamente Apostillada. 


SOLICITUD ESPECIAL: Por lo anteriormente descrito y arriba señalado y de una forma respetuosa, se solicita que previos trámites administrativos de rigor se le otorgue a la ciudadano menor costarricense con numero de PASAPORTE  varon, Nacionalidad Costarricense, Ocupación Estudiante, menor (15años), con fecha de nacimiento el 9 de octuvre de 2010, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque , PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE

FUNDAMENTO DE DERECHO: 

1. Constitución Política de la República de Panamá; 

2. Decreto Ejecutivo No. 320, de 08 de agosto de 2008, artículos 224, 225, 226 y 226-A, modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 26 de 02 de marzo de 2009, 

3. Ley 38 de 2000.


A todos los funcionarios con consideración y respeto.




____________________________________

LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

ID: 17360

A fecha de Presentación 


sábado, 8 de marzo de 2025

DEMANDA, PROCESO DE REGLAMENTACION DE VISITAS Y COMUNICACIÓN

 

ABOGADO & LAWYER

 

 


DEMANDA DE REGLAMENTACIÓN


PROCESO DE FAMILIA REGIMEN DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PROMOVIDO POR LUIS ENRIQ CONTRA ANIE LENOX MADRE DE LAS MENORES EN BENEFICIO DE LAS MENORES S L A MS

 

RESPETADO (A) JUEZ (A) DEL JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA, DISTRITO DE DAVID, ÓRGANO JUDICIAL, PROVINCIA DE CHIRIQUI:

 

Quienes suscribe, EL LICENCIADO NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA varón, panameño, mayor de edad,  portador de la cédula de identidad personal No. 4-237-714, Abogado, en ejercicio, con oficinas ubicadas en la Provincia de Chiriquí, Distrito de David Cabecera, Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas Matamoros, al lado de Surtiden, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com y número de teléfono 65982460-respecto al presente caso y LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad Personal 4-197-491 y con Dirección  en el Distrito de David, Provincia de Chiriquí Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas Matamoros, al lado de Surtiden lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico licdoespinosa@gmail.com y número de teléfono profesional 68796564, para representar al señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8-_______, varón, panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con dirección residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE MAR, Calle 8, Casa K4, con debido respeto que su Despacho de Familia se merece, acudo atentamente a su estrado de justicia familiar, con la finalidad primordial de  INSTAURAR, PROMOVER Y REPRESENTAR DENTRO PROCESO DE FAMILIA REGIMEN DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PROMOVIDO POR LUIS ENRIQUE EN CONTRA DE LA SEÑORA MADRE ANIE LENOX con cedula de identidad personal 4-------------- mujer, panameña, mayor de edad, soltera, de Profesión Agente Policial, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala, Residencial Santa María, Casa 140B y EN BENEFICIO DE LAS MENORES L S MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) Y LMS. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de -------------, Corregimiento de Bagala, Residencial Santa María, .

 

ESTA DEMANDA QUEDA FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES

PARAMETROS DE HECHOS Y DERECHOS:

 

PRIMERO: Que la Joven Señora ANIE LENOX y el Señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8--------------,  mantuvieron una relación de hecho.  

 

SEGUNDO: Que producto de esta Unión de Hecho nacieron las menores de edad L S LMS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y MS IBARRA. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10).

 

 

TERCERO: Que dicho vínculo de unión libre de hecho entre nuestro representado el Señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad Personal, 8------------------ y la señora MADRE ANIE LENOX se terminó por situaciones de violencia doméstica y nuestra representado desea que se establezca un régimen de visitas y comunicación para beneficio de todos los involucrados y sobre todo de sus dos hijas menores, garantizando su integridad física, emocional y calidad de vida de ambas menores. Que nuestro poderdante se encuentra separado, sin que a   la fecha existan indicios de una reconciliación y con la finalidad de evitar futuros inconvenientes desea que se establezca claramente y de manera temporal un orden de visitas.

 

CUARTO: Que como   apoderado   judicial   del   señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8---------, nos encontramos debidamente facultados tal y como se muestra en el poder que antecede a esta solicitud, por lo que considerando lo anterior y previo el trámite establecido en la ley SOLICITAMOS de la manera más respetuosa acceda a nuestra petición de la siguiente forma:

 

1.      El Régimen de Comunicación y Visitas será establecido teniendo siempre presente que, ambos padres reconocen que lo primordial para ellos es el bienestar de las MENORES. Por tanto, nuestro representado reconoce el derecho de las menores de relacionarse con la MADRE Y EL PADRE. En este sentido, LA MADRE no pondrá obstáculos para que EL PADRE se relacione con sus menores hijas, de manera que la relación Paterno Filial pueda darse de forma positiva, en favor del desarrollo bio-psico-social saludable, de las MENORES LS MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y M SN mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala,

 

2.      EL PADRE solicita garantizar que dicha relación debe darse vigilada, ya que media una orden de alejamiento en contra de la señora madre y el mismo se compromete con la seguridad y estabilidad emocional de las menores al momento de verlas. Para tal efecto debido al ambiente de hostilidad en el que vivía mi representado junto a sus menores hijas y el cual es perjudicial para su estado físico y mental y en busca de que no se den futuras agresiones que pongan en peligro su integridad física y emocional o el de las menores recomendamos que de manera temporal las niñas sean retiradas en las instalaciones de la Policía de la Niñez de la Provincia de Chiriquí, Corregimiento de David Cabecera o por medio de un Familiar cercano, ya sea abuelo y abuela paterna de las menores o un familiar cercano de ambas familia, con el propósito que se  coordine las entrega de las menores en DOS SEMANAS CONTINUAS DEL TIEMPO LIBRE  DE MI PODERDANTE (QUE ES 25 DIAS POR 25).

 

3.      Que el Régimen de Visitas a favor de sus hijas MS LS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) yMSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1489 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) de la siguiente manera: 1 Los días feriados o especiales serán alternados entre ambos padres: a. Iniciando el primer año (2024) con la madre: Navidad, Semana Santa, cumpleaños de la madre y Día de la Madre, aunque este coincida con algún día que le corresponde a su padre, Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5) de noviembre. b. Iniciando el primer año (2024) con el padre: Carnavales, Año Nuevo, Día del Padre y cumpleaños del padre, aunque este coincida con algún día que le corresponde a su madre, Diez (10) y Veintiocho (28) de noviembre, todos   en   horario   de   06:00   a.m.   a   06:00   p.m.   retiradas   y entregadas por el familiar del progenitor hasta que compruebe una estabilidad domiciliaria o domicilio fijo y garantice la seguridad física y emocional de las menores. A partir del segundo año (2025) y años subsiguientes los días feriados o especiales podrán ser acordados o intercambiados con la madre previa comunicación y como también durante las vacaciones escolares de medio año y fin de año.

 

 

SOLICITUD ESPECIAL:

 

Por lo anteriormente expuesto le solicitamos a su Despacho de Familia con el debido respeto se le conceda LA REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN a favor de nuestro poderdante señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad Personal, 8------------------------------, varón, panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con dirección residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE MAR, Calle 8, Casa K4, para el beneficio del Interés Superior del Menor de las menores LS MSN, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y MSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4----------y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10).

 

 

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

 

1.      Original Poder conferido debidamente notariado

2.      Original, Certificado de Nacimiento MSN, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), expedido por el Tribunal Electoral

3.      Original, Certificado de Nacimiento de MSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), expedido por el Tribunal Electoral.

 

LA DEMAS MATERIAL PROBATORIO SE APORTARÁN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.

 

 

FUNDAMENTO DE DERECHO: CÓDIGO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR, CAPITULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y EL REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITAS, ARTÍCULO 26 ss. y demás concordantes y el artículo 2 de la Ley 31 de 1998, numeral 3 sobre LA PROTECCIÓN A LA VICTIMAS DEL DELITO.

 

AL RESPETADO JUEZ O JUEZA  

 

 

 

 

A fecha de presentación,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

___________________________________________________

LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

IDONEIDAD

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TERCER DISTRITO JUDICIAL, TRIBUNAL SUPERIOR

 AMPARO DE GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES


Promovido por VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA


Contra la orden de hacer contenida en

LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE

TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN.


HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, E.S.D.:

Quienes suscriben, Lic. NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA, varón,

panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal, N° 4-

237-714, abogado en ejercicio, y al Lic. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO,

abogado en ejercicio, varón, panameño, mayor de edad, cédula de identidad

personal 4-197-491; ambos con oficinas profesionales en La Placita, oficina No.

1, calle 10 Oeste, Doleguita, detrás de del grupo Vargas Matamoros, David,

provincia de Chiriquí; lugar donde recibe notificaciones profesionales y

judiciales; con la finalidad que promover ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, con cédula de identidad personal 4-732-2180, varón, panameño,

mayor de edad, JUBILADO, con residencia actual en la Provincia de Chiriquí,

Distrito de Dolega, Corregimiento de Los Algarrobos, la Urbanización El Tucán,

Lote número 20, Manzana B, color crema, entrando por la segunda entrada, 5

casas antes de llegar al parquecito El Tucán; para interponer DE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA SENTENCIA

S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA SENTENCIA S/N, fechada 3 de

julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, provincia de Chiriquí, dentro proceso laboral promovido por YOSY

MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden de

hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO

POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN

A. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

La parte está legitimada, en razón, por ser la persona directamente

afectada por la orden de hacer, contenida dentro del expediente

DEL PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. que sin

comparecer al proceso se le han vulnerado sus derechos y

garantías, devenida por la falta de notificación de una de las partes


del proceso laboral surgido por el despacho del JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA

SENTENCIA S/N, fechada 3 de julio de 2024, a pesar de existir en

(FOJAS 195 Y 196 DEL EXPEDIENTE) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DONDE SE ORDENADA

ANULAR DESDE LA FOJA 190 EN ADELANTE Y NOTIFICAR

DEBIDAMENTE AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

para que el mismo no quedara en indefensión y pudiera ejercer su

defensa en la Apelación.

B. VIABILIDAD PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

De acuerdo, a las disposiciones legales aplicables al caso que nos

ocupa, esta acción de amparo de garantías constitucionales es

viable, por las siguientes razones:

a. La orden impugnada vulnera derechos y garantías

fundamentales consagradas en la Carta Magna,

específicamente en los artículos 32 del citado cuerpo normativo.

b. La orden atacada como infractora de la garantía fundamentales,

constituye una orden hacer.

c. La orden de hacer demandada es expedida por un funcionario

público que es necesaria su revocatoria inmediata por la

gravedad e inminencia del daño que pueda ocasionar.

d. Contra la orden impugnada, no se pudo recurrir a través de los

medios de impugnación que consagra la ley, en esta materia; en

razón de que no llevaron debidamente la notificación ordenada

por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL, esta orden no acatada no solo impidió no

solo el derecho de defensa en segunda instancia, sino que

también dejo en completo estado de indefensión.

e. El acto atacado laboral como violatorio de las garantías

constitucionales, fue dictado por un servidor público con mando

y jurisdicción en toda la Provincia de Chiriquí dentro de un

proceso promovido por YOSY MARY REINOSO VARGAS,

AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS

RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden

de hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN.

C. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA.

La orden de hacer contendida en la Sentencia S/N del 3 de julio

de dos mil veintitrés -2023-, dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN


POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro representado, cuya parte

resolutiva le ordena al pago DE PRESTACIONES LABORALES y

al pago de costas por infringir normas del Código de Trabajo y que

dice:

“FALLO

Por lo anterior, quien suscribe, Juez Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, Administrando Justicia, en nombre de la República y por

Autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ABSOLVER a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS Y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, del pago de salarios y multas,

toda vez que no se indicó a que corresponden dichos reclamos, ni se

detalló nada el respecto en la cuantía de la demanda, si se refería el

actor a la Diferencia de Salario Mínimo, se hace recordéris que dicho

reclamo no corresponde a esta esfera judicial.

2. CONDENA a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, al pago de la suma de ONCE

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y UN

CENTESIMOS (B/11,591.71) a favor de los trabajadores YOSY MARY

REINOSO VARGAS, y AGUSTİN VERGARA FLORES

Las Costas se fijan en el 15% de la Condena.


D. NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE IMPARTIÓ LA

ORDEN.

El Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, quien ocupa el cargo de

JUEZ DEL David, dictó la mencionada resolución atacada dentro

del juicio de laboral que nos ocupa.

Nuestro poderdante declara que desconoce las generales

personales del funcionario demandado, situación que se declara

bajo la gravedad de juramento.

El funcionario demandado es localizable en el ANTIGUO PALACIO

DE LA JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIA, donde está

situado del Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN, al lado del Municipio de David, ubicado en el

Corregimiento de David Cabecera, Distrito de David, Provincia de

Chiriquí.


E. FUNDAMENTAMOS NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS SIGUIENTES

HECHOS:

PRIMERO: Mediante Demanda Laboral presentada por el Bufete

Jurídico Hernández & Hernández en nombre de YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES contra

JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, el día 13 de junio de 2022, ingresa al Juzgado SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, mediante el PROCESO


LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS.


SEGUNDO: Que mediante los trámites correspondientes el

Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN

procedió a la notificación de la parte demandada en el PROCESO

LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS a VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, visible en Foja

38 Informe de notificación fechado el 4 de agosto, notificador

Edgardo Serrano, el cual se indica que “NO SE ENCONTRÓ LA

DIRECCIÓN”. Cabe señalar que dirección descrita es en el Distrito

de Dolega y el notificador manifiesta que “RESIDENTES DEL AREA

NO CONOCEN AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA”. En el expediente solo se observa una sola gestión de

notificación personal.


TERCERO: El despacho Laboral procedió a emplazar por edicto,

mediante Auto No.228 del 10 de agosto de 2022, visible en foja 42 y

emplazó a SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA,

celebrando la audiencia laboral, el uno -1- de noviembre del dos mil

veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y sentenció

mediante fallo S/N del tres -3- de julio del dos mil veintitrés -2023- ,

visibles en páginas 183 a la 189, la misma fue recurrida o apelada

por unas de la partes y enviado al Tribunal de Alzada mediante

Entrada NO. 253-2023, tal como se observa en foja visible 195 del

expediente contentivo, el cual EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, mediante fallo

fechado el treinta y uno -31- de julio del dos mil veintitrés -2023- que

en su fallo declara “LA NULIDAD DE TODO LA ACTUADO A

PARTIR DE FOJA 190 DEL EXPEDIENTE Y SE ORDENA AL

JUZGADO SEGUNDO TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN,

NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, YA QUE LA FALTA DE

NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO ES UNA DE LAS

CAUSALES DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTïCULO 675

DEL CÓDIGO DE TRABAJO, YA QUE AL NO SER NOTIFICADO

SE LE DEJÓ EN INDEFENSIÓN Y SE LE AFECTO AL HABER

RESULTADO CONDENADO EN EL PROCESO Y NO PODER

HACER USO DEL RECURSO DE APELACI´ÓN” (FOJA 196 DEL

EXPEDIENTE).

CUARTO: La orden contenida de hacer contenida en la

SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO DEL DOS MIL

VEINTRES, dictada por el funcionario demandado del Juzgado

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, es violatoria

al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el

artículo 32 de la Carta Magna, y como tal, debe ser revocada en


todas sus partes. Ya que no acato y omitió la ORDEN EMANADA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL PARA LA NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL

SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

La violación del debido proceso consiste en los siguientes puntos:

Que sin ninguna circunstancia legal el demandado arbitrariamente

OMITE la orden EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL PARA LA

NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA dejándolo en estado de indefensión para que el mismo

usara el derecho del recurso de Apelación. Que la falta de

notificación por el demandado a conculcado el debido proceso.


F. GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA:

Es el artículo 32 de la Constitución Nacional, que transcribiremos a

continuación:

“Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad

competente y conforme a los trámites legales, y no más

de una vez por la misma causa penal, administrativa,

policiva o disciplinaria”. (El subrayado es nuestro).


CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDA:

VIOLACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DEL ARTÍCULO 32

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra el Principio

del Debido Proceso.

EXPLICACIÓN QUE SUSTENTA LA VIOLACIÓN INDICADA:

Nuestra máxima corporación de justicia ha señalado que la

violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen

trámites esenciales del proceso, que conlleven una indefensión

de las partes.

El propósito del debido proceso, conforme al artículo 32 del

Estatuto Fundamental, nuestra Corporación de Justicia, ha

reiterado en precisar que dicha garantía implica tres

presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad

competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites


legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma

causa.

Tal como lo ha señado el Dr. Arturo Hoyo, en su obra EL Debido

Proceso como “una institución instrumental de la cual deben

asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente

establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -

oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente

predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de

pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de

la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el

objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la

contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación

consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas

y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan

defender efectivamente sus derechos.". La Corte

Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que el debido

proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda

afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso

legal". En efecto el criterio rector lo ha marcado la Corte

Interamericana donde expresamente ha decidido que las

garantías judiciales del art. 8 de la convención no se limitan a

los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales. Sin ir más lejos

GORDILLO explica que el debido proceso adjetivo "...supone el

descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el

acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y

el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos

por la ley para determinados actos y decisiones. Aun las más

las actuaciones judiciales que afectan al Derecho de Defensa y

la Propiedad Privada

La Sentencia S/N del 3 de julio de dos mil veintitrés -2023-,

dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro

representado, se ejecutó sin la debida notificación, en nuestra

condición de apoderado legal del señor VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; de esta manera, estimamos que se han vulnerado


y violentado las garantías fundamentales del Debido Proceso,

consignado en el artículo 32 de la Carta Magna, puntualmente

en lo atinente, así:

“Art. 32 ... y conforme a los trámites legales...”

El funcionario demandado, al notificar debidamente a nuestro

poderdante personalmente en violenta la disposición y vulnera

las garantías y derecho a nuestro representado, por el hecho,

ya que omitió sus deberes en funciones públicas al no acatar lo

mandatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL

SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL. Lo actuado el JUEZ

SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro

del PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, devela

que le imprimió un trámite o procedimiento distinto al que

corresponde, en virtud, que ya que una de las partes no uso su

derecho del recurso de apelación, ocasionándole con ello, a

nuestro representado, una vulneración con los trámites legales

que prescribe el artículo 32 de la Constitución Nacional,

situándolo en completo estado de indefensión, cercenándole

ese derecho a la defensa, que consagra nuestra máxima

disposición, sin permitírsele a ser escuchado, a controvertir y

aducir pruebas a su favor dentro de un proceso laboral. Lo

actuado el JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES

CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN POR

PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA ejecutar la sentencia y

embargar la propiedad privada de nuestro defendido, le impone

a pagar una suma de dinero más costas , menoscabando su

ingreso por la difícil situación económica que atraviesa la

economía; resulta de no hacerlo, pone en riesgo su bienes

inmuebles donde reside con su familia.

Honorable Juez, le expreso que antes de recurrir a esta acción

constitucional, que la referida decisión, fue de nuestro

conocimiento, cuando estaba en firme y ejecutoriada, no nos

permitió recurrirla a través de los medios de impugnación

previsto por ley.


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE

HACER DEMANDADA:

Conforme lo dispuesto del numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial

de la República de Panamá, respetuosamente nos permitimos solicitar al

Tribunal se sirva suspender los efectos de la SENTENCIA S/N DEL TRES

-3- DE JULIO DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO

SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic.

JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL

COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA y EL AUTO No 357 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE

DECRETA embargar la propiedad privada de nuestro defendido mediante

oficio del 16 de septiembre 2024, contentiva de la orden de hacer

demandada en esta vía; toda vez, de mantenerse los efectos de la misma

se pueden causas irreversibles daños o peligros a los intereses y

derechos de nuestro representado. Lo anterior lo solicitamos, en virtud, a

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2615 del Código Judicial de la

República de Panamá.


PRUEBAS:

1. Poder otorgado por VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA a nuestro

favor, debidamente notariado

2. Copia autenticada de la SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO

DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS

3. Copia autenticada de LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL


ADUCIMOS COMO PRUEBA:

1. Expediente de expediente DEL PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA DEL JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO

DE LA TERCERA SECCIÓN David


FUNDAMENTO DE DERECHO:

1. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

adoptada por la Ley 15 del 20 de octubre de 1977.


2. Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

3. El Artículo 675 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inciso 4

|

David, a fecha de su presentación.


Lic. NICOLÁS A. TORRES G. LIC. LUIS ALBERTO ESPINOSA P.


Idoneidad: Idoneidad

miércoles, 5 de febrero de 2025

MODELO DE DEMANDA DE PROCESO CIVIL DE SUCESION INTESTADA PANAMA

 


DEMANDA SUCESIÓN

INTESTADA 


PROCESO CIVIL DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA SE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D) Y SOLICITANTE ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ 


HONORABLE JUEZ (A) CIVIL DE CIRCUITO DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, EN TURNO: E.S.D: 

Quien suscribe, LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, varón,  panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal 4-197-491, con oficina profesionales, calle 10a Oeste, detrás del Grupo Vargas Matamoros  (al lado de la empresa Surti Dent), Doleguita, Corregimiento de David, Provincia de Chiriquí, teléfono 65982460, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com  acudo  en nombre y representación COMO EN DERECHO CORRESPONDA DE; ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS  (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa; con el debido respeto que se merece, acudimos atentamente a su Despacho Judicial con la finalidad primordial de presentar e instaurar PROCESO CIVIL DE APERTURA DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA DE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY, (Q.E.P.D).

I. FUNDAMENTAMOS LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO: El causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, tal como consta en Acta de los Libros de Defunción de la República de Panamá.

SEGUNDO: Que el causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, el cual falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, en vida no expidió testamento alguno, acorde a las certificaciones notariales, expedidas por las Notarias Primera, Segunda y Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí.

TERCERO: Que   nuestra podernante, ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4-224-386), es la única heredera de la causante en calidad de Esposa del Causante, como se acredita en el certificado de Matrimonio, expedido por La Dirección Nacional de Registro Civil, con fecha de 1 de junio de 2009 y número de Inscripción 4-218-2037, tal como consta en Acta de Matrimonio de la Provincia de Chiriquí.  


SOLICITUD ESPECIAL: 

Solicitamos al tribunal civil de la causa que declare abierta la sucesión intestada (Q.E.P.D) de ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY y demás generales antes descritas, y que una vez cumplidos los trámites legales necesarios se declare como única y legítima heredera, a nuestra poderdante ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS  (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa.  Es por ello, que le solicitamos al Tribunal Civil que interponga sus buenos oficios y con el respeto debido, que de oficio la Inscripción de esta Demanda en el Registro Público tal como lo mandata el Código Judicial, articulo 1227, numeral 3

II. PRUEBAS:

A. PRUEBAS DOCUMENTALES:

Como prueba, presentamos los documentos que a continuación pasamos a detallar:

1. Original del Poder debidamente firmado

2. Original del Certificado de Defunción, expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).

3. Original de Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).

4. Original de Certificado de Árbol Genealógico de ABIGAIL ALEXANDER PITI PITTY, expedido por la directora regional del Registro Civil del Tribunal Electoral.

5. Originales, tres Certificaciones Notariales de Circuito de la Provincia de Chiriquí de la Notarias Primera, Segunda y Tercera.


LA DEMAS PRUEBAS SE PRESENTARÁN EN EL MOMENTO OPORTUNO PROCESAL QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.


III. LA CUANTÍA: 


Estimamos la cuantía de la demanda en DIEZ MIL DOLARES 00/100 BALBOAS (B/.10,000.00), salvo mejor criterio del Despacho Judicial 



IV. FUNDAMENTO DE DERECHO: 


Código Judicial de la República de Panamá, artículo 665 y 1227, numeral 3 y Código Civil arts. 628 y S:S: 



Con el debido respeto al Señor Juez (a)


A todos los Funcionarios con consideración,
















Licdo LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

                              David, a fecha de presentación


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