AMPARO DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Promovido por VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA
Contra la orden de hacer contenida en
LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de
2023, DICTADO POR EL JUEZ DE
TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN.
HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, E.S.D.:
Quienes suscriben, Lic. NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA, varón,
panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal, N° 4-
237-714, abogado en ejercicio, y al Lic. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO,
abogado en ejercicio, varón, panameño, mayor de edad, cédula de identidad
personal 4-197-491; ambos con oficinas profesionales en La Placita, oficina No.
1, calle 10 Oeste, Doleguita, detrás de del grupo Vargas Matamoros, David,
provincia de Chiriquí; lugar donde recibe notificaciones profesionales y
judiciales; con la finalidad que promover ACCIÓN DE AMPARO DE
GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA, con cédula de identidad personal 4-732-2180, varón, panameño,
mayor de edad, JUBILADO, con residencia actual en la Provincia de Chiriquí,
Distrito de Dolega, Corregimiento de Los Algarrobos, la Urbanización El Tucán,
Lote número 20, Manzana B, color crema, entrando por la segunda entrada, 5
casas antes de llegar al parquecito El Tucán; para interponer DE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA SENTENCIA
S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA SENTENCIA S/N, fechada 3 de
julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera
Sección, provincia de Chiriquí, dentro proceso laboral promovido por YOSY
MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden de
hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO
POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA
TERCERA SECCIÓN
A. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.
La parte está legitimada, en razón, por ser la persona directamente
afectada por la orden de hacer, contenida dentro del expediente
DEL PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES
LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. que sin
comparecer al proceso se le han vulnerado sus derechos y
garantías, devenida por la falta de notificación de una de las partes
del proceso laboral surgido por el despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA
SENTENCIA S/N, fechada 3 de julio de 2024, a pesar de existir en
(FOJAS 195 Y 196 DEL EXPEDIENTE) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DONDE SE ORDENADA
ANULAR DESDE LA FOJA 190 EN ADELANTE Y NOTIFICAR
DEBIDAMENTE AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA
para que el mismo no quedara en indefensión y pudiera ejercer su
defensa en la Apelación.
B. VIABILIDAD PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.
De acuerdo, a las disposiciones legales aplicables al caso que nos
ocupa, esta acción de amparo de garantías constitucionales es
viable, por las siguientes razones:
a. La orden impugnada vulnera derechos y garantías
fundamentales consagradas en la Carta Magna,
específicamente en los artículos 32 del citado cuerpo normativo.
b. La orden atacada como infractora de la garantía fundamentales,
constituye una orden hacer.
c. La orden de hacer demandada es expedida por un funcionario
público que es necesaria su revocatoria inmediata por la
gravedad e inminencia del daño que pueda ocasionar.
d. Contra la orden impugnada, no se pudo recurrir a través de los
medios de impugnación que consagra la ley, en esta materia; en
razón de que no llevaron debidamente la notificación ordenada
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL, esta orden no acatada no solo impidió no
solo el derecho de defensa en segunda instancia, sino que
también dejo en completo estado de indefensión.
e. El acto atacado laboral como violatorio de las garantías
constitucionales, fue dictado por un servidor público con mando
y jurisdicción en toda la Provincia de Chiriquí dentro de un
proceso promovido por YOSY MARY REINOSO VARGAS,
AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS
RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden
de hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de
2023, DICTADO POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN.
C. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA.
La orden de hacer contendida en la Sentencia S/N del 3 de julio
de dos mil veintitrés -2023-, dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro representado, cuya parte
resolutiva le ordena al pago DE PRESTACIONES LABORALES y
al pago de costas por infringir normas del Código de Trabajo y que
dice:
“FALLO
Por lo anterior, quien suscribe, Juez Segundo de Trabajo de la Tercera
Sección, Administrando Justicia, en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. ABSOLVER a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS Y
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, del pago de salarios y multas,
toda vez que no se indicó a que corresponden dichos reclamos, ni se
detalló nada el respecto en la cuantía de la demanda, si se refería el
actor a la Diferencia de Salario Mínimo, se hace recordéris que dicho
reclamo no corresponde a esta esfera judicial.
2. CONDENA a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS y
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, al pago de la suma de ONCE
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y UN
CENTESIMOS (B/11,591.71) a favor de los trabajadores YOSY MARY
REINOSO VARGAS, y AGUSTİN VERGARA FLORES
Las Costas se fijan en el 15% de la Condena.
D. NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE IMPARTIÓ LA
ORDEN.
El Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, quien ocupa el cargo de
JUEZ DEL David, dictó la mencionada resolución atacada dentro
del juicio de laboral que nos ocupa.
Nuestro poderdante declara que desconoce las generales
personales del funcionario demandado, situación que se declara
bajo la gravedad de juramento.
El funcionario demandado es localizable en el ANTIGUO PALACIO
DE LA JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIA, donde está
situado del Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN, al lado del Municipio de David, ubicado en el
Corregimiento de David Cabecera, Distrito de David, Provincia de
Chiriquí.
E. FUNDAMENTAMOS NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS SIGUIENTES
HECHOS:
PRIMERO: Mediante Demanda Laboral presentada por el Bufete
Jurídico Hernández & Hernández en nombre de YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES contra
JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA, el día 13 de junio de 2022, ingresa al Juzgado SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, mediante el PROCESO
LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO
PAGADAS.
SEGUNDO: Que mediante los trámites correspondientes el
Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN
procedió a la notificación de la parte demandada en el PROCESO
LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO
PAGADAS a VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, visible en Foja
38 Informe de notificación fechado el 4 de agosto, notificador
Edgardo Serrano, el cual se indica que “NO SE ENCONTRÓ LA
DIRECCIÓN”. Cabe señalar que dirección descrita es en el Distrito
de Dolega y el notificador manifiesta que “RESIDENTES DEL AREA
NO CONOCEN AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA”. En el expediente solo se observa una sola gestión de
notificación personal.
TERCERO: El despacho Laboral procedió a emplazar por edicto,
mediante Auto No.228 del 10 de agosto de 2022, visible en foja 42 y
emplazó a SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA,
celebrando la audiencia laboral, el uno -1- de noviembre del dos mil
veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y sentenció
mediante fallo S/N del tres -3- de julio del dos mil veintitrés -2023- ,
visibles en páginas 183 a la 189, la misma fue recurrida o apelada
por unas de la partes y enviado al Tribunal de Alzada mediante
Entrada NO. 253-2023, tal como se observa en foja visible 195 del
expediente contentivo, el cual EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, mediante fallo
fechado el treinta y uno -31- de julio del dos mil veintitrés -2023- que
en su fallo declara “LA NULIDAD DE TODO LA ACTUADO A
PARTIR DE FOJA 190 DEL EXPEDIENTE Y SE ORDENA AL
JUZGADO SEGUNDO TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN,
NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, YA QUE LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO ES UNA DE LAS
CAUSALES DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTïCULO 675
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, YA QUE AL NO SER NOTIFICADO
SE LE DEJÓ EN INDEFENSIÓN Y SE LE AFECTO AL HABER
RESULTADO CONDENADO EN EL PROCESO Y NO PODER
HACER USO DEL RECURSO DE APELACI´ÓN” (FOJA 196 DEL
EXPEDIENTE).
CUARTO: La orden contenida de hacer contenida en la
SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO DEL DOS MIL
VEINTRES, dictada por el funcionario demandado del Juzgado
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, es violatoria
al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el
artículo 32 de la Carta Magna, y como tal, debe ser revocada en
todas sus partes. Ya que no acato y omitió la ORDEN EMANADA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL PARA LA NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL
SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA
La violación del debido proceso consiste en los siguientes puntos:
Que sin ninguna circunstancia legal el demandado arbitrariamente
OMITE la orden EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL PARA LA
NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA dejándolo en estado de indefensión para que el mismo
usara el derecho del recurso de Apelación. Que la falta de
notificación por el demandado a conculcado el debido proceso.
F. GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:
GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA:
Es el artículo 32 de la Constitución Nacional, que transcribiremos a
continuación:
“Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, y no más
de una vez por la misma causa penal, administrativa,
policiva o disciplinaria”. (El subrayado es nuestro).
CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDA:
VIOLACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DEL ARTÍCULO 32
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra el Principio
del Debido Proceso.
EXPLICACIÓN QUE SUSTENTA LA VIOLACIÓN INDICADA:
Nuestra máxima corporación de justicia ha señalado que la
violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen
trámites esenciales del proceso, que conlleven una indefensión
de las partes.
El propósito del debido proceso, conforme al artículo 32 del
Estatuto Fundamental, nuestra Corporación de Justicia, ha
reiterado en precisar que dicha garantía implica tres
presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad
competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites
legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma
causa.
Tal como lo ha señado el Dr. Arturo Hoyo, en su obra EL Debido
Proceso como “una institución instrumental de la cual deben
asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente
establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -
oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente
predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de
pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de
la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el
objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la
contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación
consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas
y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan
defender efectivamente sus derechos.". La Corte
Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que el debido
proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda
afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
legal". En efecto el criterio rector lo ha marcado la Corte
Interamericana donde expresamente ha decidido que las
garantías judiciales del art. 8 de la convención no se limitan a
los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales. Sin ir más lejos
GORDILLO explica que el debido proceso adjetivo "...supone el
descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el
acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y
el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos
por la ley para determinados actos y decisiones. Aun las más
las actuaciones judiciales que afectan al Derecho de Defensa y
la Propiedad Privada
La Sentencia S/N del 3 de julio de dos mil veintitrés -2023-,
dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO SECCIONAL DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN
VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro
representado, se ejecutó sin la debida notificación, en nuestra
condición de apoderado legal del señor VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA; de esta manera, estimamos que se han vulnerado
y violentado las garantías fundamentales del Debido Proceso,
consignado en el artículo 32 de la Carta Magna, puntualmente
en lo atinente, así:
“Art. 32 ... y conforme a los trámites legales...”
El funcionario demandado, al notificar debidamente a nuestro
poderdante personalmente en violenta la disposición y vulnera
las garantías y derecho a nuestro representado, por el hecho,
ya que omitió sus deberes en funciones públicas al no acatar lo
mandatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL. Lo actuado el JUEZ
SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro
del PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES
LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, devela
que le imprimió un trámite o procedimiento distinto al que
corresponde, en virtud, que ya que una de las partes no uso su
derecho del recurso de apelación, ocasionándole con ello, a
nuestro representado, una vulneración con los trámites legales
que prescribe el artículo 32 de la Constitución Nacional,
situándolo en completo estado de indefensión, cercenándole
ese derecho a la defensa, que consagra nuestra máxima
disposición, sin permitírsele a ser escuchado, a controvertir y
aducir pruebas a su favor dentro de un proceso laboral. Lo
actuado el JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA
TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES
CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN POR
PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN
VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA ejecutar la sentencia y
embargar la propiedad privada de nuestro defendido, le impone
a pagar una suma de dinero más costas , menoscabando su
ingreso por la difícil situación económica que atraviesa la
economía; resulta de no hacerlo, pone en riesgo su bienes
inmuebles donde reside con su familia.
Honorable Juez, le expreso que antes de recurrir a esta acción
constitucional, que la referida decisión, fue de nuestro
conocimiento, cuando estaba en firme y ejecutoriada, no nos
permitió recurrirla a través de los medios de impugnación
previsto por ley.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE
HACER DEMANDADA:
Conforme lo dispuesto del numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial
de la República de Panamá, respetuosamente nos permitimos solicitar al
Tribunal se sirva suspender los efectos de la SENTENCIA S/N DEL TRES
-3- DE JULIO DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO
SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic.
JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL
COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA y EL AUTO No 357 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE
DECRETA embargar la propiedad privada de nuestro defendido mediante
oficio del 16 de septiembre 2024, contentiva de la orden de hacer
demandada en esta vía; toda vez, de mantenerse los efectos de la misma
se pueden causas irreversibles daños o peligros a los intereses y
derechos de nuestro representado. Lo anterior lo solicitamos, en virtud, a
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2615 del Código Judicial de la
República de Panamá.
PRUEBAS:
1. Poder otorgado por VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA a nuestro
favor, debidamente notariado
2. Copia autenticada de la SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO
DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS
3. Copia autenticada de LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
ADUCIMOS COMO PRUEBA:
1. Expediente de expediente DEL PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA DEL JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO
DE LA TERCERA SECCIÓN David
FUNDAMENTO DE DERECHO:
1. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
adoptada por la Ley 15 del 20 de octubre de 1977.
2. Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.
3. El Artículo 675 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inciso 4
|
David, a fecha de su presentación.
Lic. NICOLÁS A. TORRES G. LIC. LUIS ALBERTO ESPINOSA P.
Idoneidad: Idoneidad