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sábado, 8 de marzo de 2025

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TERCER DISTRITO JUDICIAL, TRIBUNAL SUPERIOR

 AMPARO DE GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES


Promovido por VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA


Contra la orden de hacer contenida en

LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE

TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN.


HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, E.S.D.:

Quienes suscriben, Lic. NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA, varón,

panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal, N° 4-

237-714, abogado en ejercicio, y al Lic. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO,

abogado en ejercicio, varón, panameño, mayor de edad, cédula de identidad

personal 4-197-491; ambos con oficinas profesionales en La Placita, oficina No.

1, calle 10 Oeste, Doleguita, detrás de del grupo Vargas Matamoros, David,

provincia de Chiriquí; lugar donde recibe notificaciones profesionales y

judiciales; con la finalidad que promover ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, con cédula de identidad personal 4-732-2180, varón, panameño,

mayor de edad, JUBILADO, con residencia actual en la Provincia de Chiriquí,

Distrito de Dolega, Corregimiento de Los Algarrobos, la Urbanización El Tucán,

Lote número 20, Manzana B, color crema, entrando por la segunda entrada, 5

casas antes de llegar al parquecito El Tucán; para interponer DE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA SENTENCIA

S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA SENTENCIA S/N, fechada 3 de

julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, provincia de Chiriquí, dentro proceso laboral promovido por YOSY

MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden de

hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO

POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN

A. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

La parte está legitimada, en razón, por ser la persona directamente

afectada por la orden de hacer, contenida dentro del expediente

DEL PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. que sin

comparecer al proceso se le han vulnerado sus derechos y

garantías, devenida por la falta de notificación de una de las partes


del proceso laboral surgido por el despacho del JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA

SENTENCIA S/N, fechada 3 de julio de 2024, a pesar de existir en

(FOJAS 195 Y 196 DEL EXPEDIENTE) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DONDE SE ORDENADA

ANULAR DESDE LA FOJA 190 EN ADELANTE Y NOTIFICAR

DEBIDAMENTE AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

para que el mismo no quedara en indefensión y pudiera ejercer su

defensa en la Apelación.

B. VIABILIDAD PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

De acuerdo, a las disposiciones legales aplicables al caso que nos

ocupa, esta acción de amparo de garantías constitucionales es

viable, por las siguientes razones:

a. La orden impugnada vulnera derechos y garantías

fundamentales consagradas en la Carta Magna,

específicamente en los artículos 32 del citado cuerpo normativo.

b. La orden atacada como infractora de la garantía fundamentales,

constituye una orden hacer.

c. La orden de hacer demandada es expedida por un funcionario

público que es necesaria su revocatoria inmediata por la

gravedad e inminencia del daño que pueda ocasionar.

d. Contra la orden impugnada, no se pudo recurrir a través de los

medios de impugnación que consagra la ley, en esta materia; en

razón de que no llevaron debidamente la notificación ordenada

por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL, esta orden no acatada no solo impidió no

solo el derecho de defensa en segunda instancia, sino que

también dejo en completo estado de indefensión.

e. El acto atacado laboral como violatorio de las garantías

constitucionales, fue dictado por un servidor público con mando

y jurisdicción en toda la Provincia de Chiriquí dentro de un

proceso promovido por YOSY MARY REINOSO VARGAS,

AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS

RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden

de hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN.

C. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA.

La orden de hacer contendida en la Sentencia S/N del 3 de julio

de dos mil veintitrés -2023-, dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN


POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro representado, cuya parte

resolutiva le ordena al pago DE PRESTACIONES LABORALES y

al pago de costas por infringir normas del Código de Trabajo y que

dice:

“FALLO

Por lo anterior, quien suscribe, Juez Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, Administrando Justicia, en nombre de la República y por

Autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ABSOLVER a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS Y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, del pago de salarios y multas,

toda vez que no se indicó a que corresponden dichos reclamos, ni se

detalló nada el respecto en la cuantía de la demanda, si se refería el

actor a la Diferencia de Salario Mínimo, se hace recordéris que dicho

reclamo no corresponde a esta esfera judicial.

2. CONDENA a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, al pago de la suma de ONCE

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y UN

CENTESIMOS (B/11,591.71) a favor de los trabajadores YOSY MARY

REINOSO VARGAS, y AGUSTİN VERGARA FLORES

Las Costas se fijan en el 15% de la Condena.


D. NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE IMPARTIÓ LA

ORDEN.

El Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, quien ocupa el cargo de

JUEZ DEL David, dictó la mencionada resolución atacada dentro

del juicio de laboral que nos ocupa.

Nuestro poderdante declara que desconoce las generales

personales del funcionario demandado, situación que se declara

bajo la gravedad de juramento.

El funcionario demandado es localizable en el ANTIGUO PALACIO

DE LA JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIA, donde está

situado del Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN, al lado del Municipio de David, ubicado en el

Corregimiento de David Cabecera, Distrito de David, Provincia de

Chiriquí.


E. FUNDAMENTAMOS NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS SIGUIENTES

HECHOS:

PRIMERO: Mediante Demanda Laboral presentada por el Bufete

Jurídico Hernández & Hernández en nombre de YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES contra

JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, el día 13 de junio de 2022, ingresa al Juzgado SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, mediante el PROCESO


LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS.


SEGUNDO: Que mediante los trámites correspondientes el

Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN

procedió a la notificación de la parte demandada en el PROCESO

LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS a VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, visible en Foja

38 Informe de notificación fechado el 4 de agosto, notificador

Edgardo Serrano, el cual se indica que “NO SE ENCONTRÓ LA

DIRECCIÓN”. Cabe señalar que dirección descrita es en el Distrito

de Dolega y el notificador manifiesta que “RESIDENTES DEL AREA

NO CONOCEN AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA”. En el expediente solo se observa una sola gestión de

notificación personal.


TERCERO: El despacho Laboral procedió a emplazar por edicto,

mediante Auto No.228 del 10 de agosto de 2022, visible en foja 42 y

emplazó a SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA,

celebrando la audiencia laboral, el uno -1- de noviembre del dos mil

veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y sentenció

mediante fallo S/N del tres -3- de julio del dos mil veintitrés -2023- ,

visibles en páginas 183 a la 189, la misma fue recurrida o apelada

por unas de la partes y enviado al Tribunal de Alzada mediante

Entrada NO. 253-2023, tal como se observa en foja visible 195 del

expediente contentivo, el cual EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, mediante fallo

fechado el treinta y uno -31- de julio del dos mil veintitrés -2023- que

en su fallo declara “LA NULIDAD DE TODO LA ACTUADO A

PARTIR DE FOJA 190 DEL EXPEDIENTE Y SE ORDENA AL

JUZGADO SEGUNDO TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN,

NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, YA QUE LA FALTA DE

NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO ES UNA DE LAS

CAUSALES DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTïCULO 675

DEL CÓDIGO DE TRABAJO, YA QUE AL NO SER NOTIFICADO

SE LE DEJÓ EN INDEFENSIÓN Y SE LE AFECTO AL HABER

RESULTADO CONDENADO EN EL PROCESO Y NO PODER

HACER USO DEL RECURSO DE APELACI´ÓN” (FOJA 196 DEL

EXPEDIENTE).

CUARTO: La orden contenida de hacer contenida en la

SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO DEL DOS MIL

VEINTRES, dictada por el funcionario demandado del Juzgado

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, es violatoria

al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el

artículo 32 de la Carta Magna, y como tal, debe ser revocada en


todas sus partes. Ya que no acato y omitió la ORDEN EMANADA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL PARA LA NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL

SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

La violación del debido proceso consiste en los siguientes puntos:

Que sin ninguna circunstancia legal el demandado arbitrariamente

OMITE la orden EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL PARA LA

NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA dejándolo en estado de indefensión para que el mismo

usara el derecho del recurso de Apelación. Que la falta de

notificación por el demandado a conculcado el debido proceso.


F. GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA:

Es el artículo 32 de la Constitución Nacional, que transcribiremos a

continuación:

“Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad

competente y conforme a los trámites legales, y no más

de una vez por la misma causa penal, administrativa,

policiva o disciplinaria”. (El subrayado es nuestro).


CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDA:

VIOLACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DEL ARTÍCULO 32

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra el Principio

del Debido Proceso.

EXPLICACIÓN QUE SUSTENTA LA VIOLACIÓN INDICADA:

Nuestra máxima corporación de justicia ha señalado que la

violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen

trámites esenciales del proceso, que conlleven una indefensión

de las partes.

El propósito del debido proceso, conforme al artículo 32 del

Estatuto Fundamental, nuestra Corporación de Justicia, ha

reiterado en precisar que dicha garantía implica tres

presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad

competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites


legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma

causa.

Tal como lo ha señado el Dr. Arturo Hoyo, en su obra EL Debido

Proceso como “una institución instrumental de la cual deben

asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente

establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -

oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente

predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de

pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de

la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el

objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la

contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación

consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas

y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan

defender efectivamente sus derechos.". La Corte

Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que el debido

proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda

afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso

legal". En efecto el criterio rector lo ha marcado la Corte

Interamericana donde expresamente ha decidido que las

garantías judiciales del art. 8 de la convención no se limitan a

los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales. Sin ir más lejos

GORDILLO explica que el debido proceso adjetivo "...supone el

descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el

acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y

el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos

por la ley para determinados actos y decisiones. Aun las más

las actuaciones judiciales que afectan al Derecho de Defensa y

la Propiedad Privada

La Sentencia S/N del 3 de julio de dos mil veintitrés -2023-,

dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro

representado, se ejecutó sin la debida notificación, en nuestra

condición de apoderado legal del señor VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; de esta manera, estimamos que se han vulnerado


y violentado las garantías fundamentales del Debido Proceso,

consignado en el artículo 32 de la Carta Magna, puntualmente

en lo atinente, así:

“Art. 32 ... y conforme a los trámites legales...”

El funcionario demandado, al notificar debidamente a nuestro

poderdante personalmente en violenta la disposición y vulnera

las garantías y derecho a nuestro representado, por el hecho,

ya que omitió sus deberes en funciones públicas al no acatar lo

mandatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL

SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL. Lo actuado el JUEZ

SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro

del PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, devela

que le imprimió un trámite o procedimiento distinto al que

corresponde, en virtud, que ya que una de las partes no uso su

derecho del recurso de apelación, ocasionándole con ello, a

nuestro representado, una vulneración con los trámites legales

que prescribe el artículo 32 de la Constitución Nacional,

situándolo en completo estado de indefensión, cercenándole

ese derecho a la defensa, que consagra nuestra máxima

disposición, sin permitírsele a ser escuchado, a controvertir y

aducir pruebas a su favor dentro de un proceso laboral. Lo

actuado el JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES

CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN POR

PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA ejecutar la sentencia y

embargar la propiedad privada de nuestro defendido, le impone

a pagar una suma de dinero más costas , menoscabando su

ingreso por la difícil situación económica que atraviesa la

economía; resulta de no hacerlo, pone en riesgo su bienes

inmuebles donde reside con su familia.

Honorable Juez, le expreso que antes de recurrir a esta acción

constitucional, que la referida decisión, fue de nuestro

conocimiento, cuando estaba en firme y ejecutoriada, no nos

permitió recurrirla a través de los medios de impugnación

previsto por ley.


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE

HACER DEMANDADA:

Conforme lo dispuesto del numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial

de la República de Panamá, respetuosamente nos permitimos solicitar al

Tribunal se sirva suspender los efectos de la SENTENCIA S/N DEL TRES

-3- DE JULIO DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO

SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic.

JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL

COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA y EL AUTO No 357 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE

DECRETA embargar la propiedad privada de nuestro defendido mediante

oficio del 16 de septiembre 2024, contentiva de la orden de hacer

demandada en esta vía; toda vez, de mantenerse los efectos de la misma

se pueden causas irreversibles daños o peligros a los intereses y

derechos de nuestro representado. Lo anterior lo solicitamos, en virtud, a

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2615 del Código Judicial de la

República de Panamá.


PRUEBAS:

1. Poder otorgado por VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA a nuestro

favor, debidamente notariado

2. Copia autenticada de la SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO

DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS

3. Copia autenticada de LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL


ADUCIMOS COMO PRUEBA:

1. Expediente de expediente DEL PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA DEL JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO

DE LA TERCERA SECCIÓN David


FUNDAMENTO DE DERECHO:

1. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

adoptada por la Ley 15 del 20 de octubre de 1977.


2. Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

3. El Artículo 675 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inciso 4

|

David, a fecha de su presentación.


Lic. NICOLÁS A. TORRES G. LIC. LUIS ALBERTO ESPINOSA P.


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