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sábado, 8 de marzo de 2025

DEMANDA, PROCESO DE REGLAMENTACION DE VISITAS Y COMUNICACIÓN

 

ABOGADO & LAWYER

 

 


DEMANDA DE REGLAMENTACIÓN


PROCESO DE FAMILIA REGIMEN DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PROMOVIDO POR LUIS ENRIQ CONTRA ANIE LENOX MADRE DE LAS MENORES EN BENEFICIO DE LAS MENORES S L A MS

 

RESPETADO (A) JUEZ (A) DEL JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA, DISTRITO DE DAVID, ÓRGANO JUDICIAL, PROVINCIA DE CHIRIQUI:

 

Quienes suscribe, EL LICENCIADO NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA varón, panameño, mayor de edad,  portador de la cédula de identidad personal No. 4-237-714, Abogado, en ejercicio, con oficinas ubicadas en la Provincia de Chiriquí, Distrito de David Cabecera, Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas Matamoros, al lado de Surtiden, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com y número de teléfono 65982460-respecto al presente caso y LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad Personal 4-197-491 y con Dirección  en el Distrito de David, Provincia de Chiriquí Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas Matamoros, al lado de Surtiden lugar donde recibe notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico licdoespinosa@gmail.com y número de teléfono profesional 68796564, para representar al señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8-_______, varón, panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con dirección residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE MAR, Calle 8, Casa K4, con debido respeto que su Despacho de Familia se merece, acudo atentamente a su estrado de justicia familiar, con la finalidad primordial de  INSTAURAR, PROMOVER Y REPRESENTAR DENTRO PROCESO DE FAMILIA REGIMEN DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PROMOVIDO POR LUIS ENRIQUE EN CONTRA DE LA SEÑORA MADRE ANIE LENOX con cedula de identidad personal 4-------------- mujer, panameña, mayor de edad, soltera, de Profesión Agente Policial, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala, Residencial Santa María, Casa 140B y EN BENEFICIO DE LAS MENORES L S MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) Y LMS. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de -------------, Corregimiento de Bagala, Residencial Santa María, .

 

ESTA DEMANDA QUEDA FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES

PARAMETROS DE HECHOS Y DERECHOS:

 

PRIMERO: Que la Joven Señora ANIE LENOX y el Señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8--------------,  mantuvieron una relación de hecho.  

 

SEGUNDO: Que producto de esta Unión de Hecho nacieron las menores de edad L S LMS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y MS IBARRA. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10).

 

 

TERCERO: Que dicho vínculo de unión libre de hecho entre nuestro representado el Señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad Personal, 8------------------ y la señora MADRE ANIE LENOX se terminó por situaciones de violencia doméstica y nuestra representado desea que se establezca un régimen de visitas y comunicación para beneficio de todos los involucrados y sobre todo de sus dos hijas menores, garantizando su integridad física, emocional y calidad de vida de ambas menores. Que nuestro poderdante se encuentra separado, sin que a   la fecha existan indicios de una reconciliación y con la finalidad de evitar futuros inconvenientes desea que se establezca claramente y de manera temporal un orden de visitas.

 

CUARTO: Que como   apoderado   judicial   del   señor LUIS ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8---------, nos encontramos debidamente facultados tal y como se muestra en el poder que antecede a esta solicitud, por lo que considerando lo anterior y previo el trámite establecido en la ley SOLICITAMOS de la manera más respetuosa acceda a nuestra petición de la siguiente forma:

 

1.      El Régimen de Comunicación y Visitas será establecido teniendo siempre presente que, ambos padres reconocen que lo primordial para ellos es el bienestar de las MENORES. Por tanto, nuestro representado reconoce el derecho de las menores de relacionarse con la MADRE Y EL PADRE. En este sentido, LA MADRE no pondrá obstáculos para que EL PADRE se relacione con sus menores hijas, de manera que la relación Paterno Filial pueda darse de forma positiva, en favor del desarrollo bio-psico-social saludable, de las MENORES LS MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y M SN mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala,

 

2.      EL PADRE solicita garantizar que dicha relación debe darse vigilada, ya que media una orden de alejamiento en contra de la señora madre y el mismo se compromete con la seguridad y estabilidad emocional de las menores al momento de verlas. Para tal efecto debido al ambiente de hostilidad en el que vivía mi representado junto a sus menores hijas y el cual es perjudicial para su estado físico y mental y en busca de que no se den futuras agresiones que pongan en peligro su integridad física y emocional o el de las menores recomendamos que de manera temporal las niñas sean retiradas en las instalaciones de la Policía de la Niñez de la Provincia de Chiriquí, Corregimiento de David Cabecera o por medio de un Familiar cercano, ya sea abuelo y abuela paterna de las menores o un familiar cercano de ambas familia, con el propósito que se  coordine las entrega de las menores en DOS SEMANAS CONTINUAS DEL TIEMPO LIBRE  DE MI PODERDANTE (QUE ES 25 DIAS POR 25).

 

3.      Que el Régimen de Visitas a favor de sus hijas MS LS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) yMSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1489 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) de la siguiente manera: 1 Los días feriados o especiales serán alternados entre ambos padres: a. Iniciando el primer año (2024) con la madre: Navidad, Semana Santa, cumpleaños de la madre y Día de la Madre, aunque este coincida con algún día que le corresponde a su padre, Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5) de noviembre. b. Iniciando el primer año (2024) con el padre: Carnavales, Año Nuevo, Día del Padre y cumpleaños del padre, aunque este coincida con algún día que le corresponde a su madre, Diez (10) y Veintiocho (28) de noviembre, todos   en   horario   de   06:00   a.m.   a   06:00   p.m.   retiradas   y entregadas por el familiar del progenitor hasta que compruebe una estabilidad domiciliaria o domicilio fijo y garantice la seguridad física y emocional de las menores. A partir del segundo año (2025) y años subsiguientes los días feriados o especiales podrán ser acordados o intercambiados con la madre previa comunicación y como también durante las vacaciones escolares de medio año y fin de año.

 

 

SOLICITUD ESPECIAL:

 

Por lo anteriormente expuesto le solicitamos a su Despacho de Familia con el debido respeto se le conceda LA REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN a favor de nuestro poderdante señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad Personal, 8------------------------------, varón, panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con dirección residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE MAR, Calle 8, Casa K4, para el beneficio del Interés Superior del Menor de las menores LS MSN, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y MSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4----------y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10).

 

 

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

 

1.      Original Poder conferido debidamente notariado

2.      Original, Certificado de Nacimiento MSN, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), expedido por el Tribunal Electoral

3.      Original, Certificado de Nacimiento de MSN. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------------------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), expedido por el Tribunal Electoral.

 

LA DEMAS MATERIAL PROBATORIO SE APORTARÁN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.

 

 

FUNDAMENTO DE DERECHO: CÓDIGO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR, CAPITULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y EL REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITAS, ARTÍCULO 26 ss. y demás concordantes y el artículo 2 de la Ley 31 de 1998, numeral 3 sobre LA PROTECCIÓN A LA VICTIMAS DEL DELITO.

 

AL RESPETADO JUEZ O JUEZA  

 

 

 

 

A fecha de presentación,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

___________________________________________________

LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

IDONEIDAD

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TERCER DISTRITO JUDICIAL, TRIBUNAL SUPERIOR

 AMPARO DE GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES


Promovido por VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA


Contra la orden de hacer contenida en

LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE

TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN.


HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, E.S.D.:

Quienes suscriben, Lic. NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA, varón,

panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal, N° 4-

237-714, abogado en ejercicio, y al Lic. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO,

abogado en ejercicio, varón, panameño, mayor de edad, cédula de identidad

personal 4-197-491; ambos con oficinas profesionales en La Placita, oficina No.

1, calle 10 Oeste, Doleguita, detrás de del grupo Vargas Matamoros, David,

provincia de Chiriquí; lugar donde recibe notificaciones profesionales y

judiciales; con la finalidad que promover ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, con cédula de identidad personal 4-732-2180, varón, panameño,

mayor de edad, JUBILADO, con residencia actual en la Provincia de Chiriquí,

Distrito de Dolega, Corregimiento de Los Algarrobos, la Urbanización El Tucán,

Lote número 20, Manzana B, color crema, entrando por la segunda entrada, 5

casas antes de llegar al parquecito El Tucán; para interponer DE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA SENTENCIA

S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA SENTENCIA S/N, fechada 3 de

julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, provincia de Chiriquí, dentro proceso laboral promovido por YOSY

MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden de

hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO

POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN

A. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

La parte está legitimada, en razón, por ser la persona directamente

afectada por la orden de hacer, contenida dentro del expediente

DEL PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. que sin

comparecer al proceso se le han vulnerado sus derechos y

garantías, devenida por la falta de notificación de una de las partes


del proceso laboral surgido por el despacho del JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA

SENTENCIA S/N, fechada 3 de julio de 2024, a pesar de existir en

(FOJAS 195 Y 196 DEL EXPEDIENTE) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DONDE SE ORDENADA

ANULAR DESDE LA FOJA 190 EN ADELANTE Y NOTIFICAR

DEBIDAMENTE AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

para que el mismo no quedara en indefensión y pudiera ejercer su

defensa en la Apelación.

B. VIABILIDAD PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.

De acuerdo, a las disposiciones legales aplicables al caso que nos

ocupa, esta acción de amparo de garantías constitucionales es

viable, por las siguientes razones:

a. La orden impugnada vulnera derechos y garantías

fundamentales consagradas en la Carta Magna,

específicamente en los artículos 32 del citado cuerpo normativo.

b. La orden atacada como infractora de la garantía fundamentales,

constituye una orden hacer.

c. La orden de hacer demandada es expedida por un funcionario

público que es necesaria su revocatoria inmediata por la

gravedad e inminencia del daño que pueda ocasionar.

d. Contra la orden impugnada, no se pudo recurrir a través de los

medios de impugnación que consagra la ley, en esta materia; en

razón de que no llevaron debidamente la notificación ordenada

por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL, esta orden no acatada no solo impidió no

solo el derecho de defensa en segunda instancia, sino que

también dejo en completo estado de indefensión.

e. El acto atacado laboral como violatorio de las garantías

constitucionales, fue dictado por un servidor público con mando

y jurisdicción en toda la Provincia de Chiriquí dentro de un

proceso promovido por YOSY MARY REINOSO VARGAS,

AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS

RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden

de hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de

2023, DICTADO POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN.

C. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA.

La orden de hacer contendida en la Sentencia S/N del 3 de julio

de dos mil veintitrés -2023-, dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN


POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro representado, cuya parte

resolutiva le ordena al pago DE PRESTACIONES LABORALES y

al pago de costas por infringir normas del Código de Trabajo y que

dice:

“FALLO

Por lo anterior, quien suscribe, Juez Segundo de Trabajo de la Tercera

Sección, Administrando Justicia, en nombre de la República y por

Autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. ABSOLVER a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS Y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, del pago de salarios y multas,

toda vez que no se indicó a que corresponden dichos reclamos, ni se

detalló nada el respecto en la cuantía de la demanda, si se refería el

actor a la Diferencia de Salario Mínimo, se hace recordéris que dicho

reclamo no corresponde a esta esfera judicial.

2. CONDENA a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS y

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, al pago de la suma de ONCE

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y UN

CENTESIMOS (B/11,591.71) a favor de los trabajadores YOSY MARY

REINOSO VARGAS, y AGUSTİN VERGARA FLORES

Las Costas se fijan en el 15% de la Condena.


D. NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE IMPARTIÓ LA

ORDEN.

El Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, quien ocupa el cargo de

JUEZ DEL David, dictó la mencionada resolución atacada dentro

del juicio de laboral que nos ocupa.

Nuestro poderdante declara que desconoce las generales

personales del funcionario demandado, situación que se declara

bajo la gravedad de juramento.

El funcionario demandado es localizable en el ANTIGUO PALACIO

DE LA JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIA, donde está

situado del Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN, al lado del Municipio de David, ubicado en el

Corregimiento de David Cabecera, Distrito de David, Provincia de

Chiriquí.


E. FUNDAMENTAMOS NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO DE

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS SIGUIENTES

HECHOS:

PRIMERO: Mediante Demanda Laboral presentada por el Bufete

Jurídico Hernández & Hernández en nombre de YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES contra

JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA, el día 13 de junio de 2022, ingresa al Juzgado SEGUNDO

DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, mediante el PROCESO


LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS.


SEGUNDO: Que mediante los trámites correspondientes el

Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN

procedió a la notificación de la parte demandada en el PROCESO

LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO

PAGADAS a VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, visible en Foja

38 Informe de notificación fechado el 4 de agosto, notificador

Edgardo Serrano, el cual se indica que “NO SE ENCONTRÓ LA

DIRECCIÓN”. Cabe señalar que dirección descrita es en el Distrito

de Dolega y el notificador manifiesta que “RESIDENTES DEL AREA

NO CONOCEN AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA”. En el expediente solo se observa una sola gestión de

notificación personal.


TERCERO: El despacho Laboral procedió a emplazar por edicto,

mediante Auto No.228 del 10 de agosto de 2022, visible en foja 42 y

emplazó a SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA,

celebrando la audiencia laboral, el uno -1- de noviembre del dos mil

veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y sentenció

mediante fallo S/N del tres -3- de julio del dos mil veintitrés -2023- ,

visibles en páginas 183 a la 189, la misma fue recurrida o apelada

por unas de la partes y enviado al Tribunal de Alzada mediante

Entrada NO. 253-2023, tal como se observa en foja visible 195 del

expediente contentivo, el cual EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, mediante fallo

fechado el treinta y uno -31- de julio del dos mil veintitrés -2023- que

en su fallo declara “LA NULIDAD DE TODO LA ACTUADO A

PARTIR DE FOJA 190 DEL EXPEDIENTE Y SE ORDENA AL

JUZGADO SEGUNDO TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN,

NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, YA QUE LA FALTA DE

NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO ES UNA DE LAS

CAUSALES DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTïCULO 675

DEL CÓDIGO DE TRABAJO, YA QUE AL NO SER NOTIFICADO

SE LE DEJÓ EN INDEFENSIÓN Y SE LE AFECTO AL HABER

RESULTADO CONDENADO EN EL PROCESO Y NO PODER

HACER USO DEL RECURSO DE APELACI´ÓN” (FOJA 196 DEL

EXPEDIENTE).

CUARTO: La orden contenida de hacer contenida en la

SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO DEL DOS MIL

VEINTRES, dictada por el funcionario demandado del Juzgado

SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, es violatoria

al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el

artículo 32 de la Carta Magna, y como tal, debe ser revocada en


todas sus partes. Ya que no acato y omitió la ORDEN EMANADA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO

DISTRITO JUDICIAL PARA LA NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL

SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA

La violación del debido proceso consiste en los siguientes puntos:

Que sin ninguna circunstancia legal el demandado arbitrariamente

OMITE la orden EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL PARA LA

NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA dejándolo en estado de indefensión para que el mismo

usara el derecho del recurso de Apelación. Que la falta de

notificación por el demandado a conculcado el debido proceso.


F. GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA:

Es el artículo 32 de la Constitución Nacional, que transcribiremos a

continuación:

“Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad

competente y conforme a los trámites legales, y no más

de una vez por la misma causa penal, administrativa,

policiva o disciplinaria”. (El subrayado es nuestro).


CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDA:

VIOLACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DEL ARTÍCULO 32

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra el Principio

del Debido Proceso.

EXPLICACIÓN QUE SUSTENTA LA VIOLACIÓN INDICADA:

Nuestra máxima corporación de justicia ha señalado que la

violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen

trámites esenciales del proceso, que conlleven una indefensión

de las partes.

El propósito del debido proceso, conforme al artículo 32 del

Estatuto Fundamental, nuestra Corporación de Justicia, ha

reiterado en precisar que dicha garantía implica tres

presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad

competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites


legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma

causa.

Tal como lo ha señado el Dr. Arturo Hoyo, en su obra EL Debido

Proceso como “una institución instrumental de la cual deben

asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente

establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -

oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente

predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de

pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de

la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el

objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la

contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación

consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas

y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan

defender efectivamente sus derechos.". La Corte

Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que el debido

proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda

afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso

legal". En efecto el criterio rector lo ha marcado la Corte

Interamericana donde expresamente ha decidido que las

garantías judiciales del art. 8 de la convención no se limitan a

los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales. Sin ir más lejos

GORDILLO explica que el debido proceso adjetivo "...supone el

descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el

acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y

el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos

por la ley para determinados actos y decisiones. Aun las más

las actuaciones judiciales que afectan al Derecho de Defensa y

la Propiedad Privada

La Sentencia S/N del 3 de julio de dos mil veintitrés -2023-,

dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro

representado, se ejecutó sin la debida notificación, en nuestra

condición de apoderado legal del señor VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA; de esta manera, estimamos que se han vulnerado


y violentado las garantías fundamentales del Debido Proceso,

consignado en el artículo 32 de la Carta Magna, puntualmente

en lo atinente, así:

“Art. 32 ... y conforme a los trámites legales...”

El funcionario demandado, al notificar debidamente a nuestro

poderdante personalmente en violenta la disposición y vulnera

las garantías y derecho a nuestro representado, por el hecho,

ya que omitió sus deberes en funciones públicas al no acatar lo

mandatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL

SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL. Lo actuado el JUEZ

SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA

SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro

del PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES

LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY

REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO

CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, devela

que le imprimió un trámite o procedimiento distinto al que

corresponde, en virtud, que ya que una de las partes no uso su

derecho del recurso de apelación, ocasionándole con ello, a

nuestro representado, una vulneración con los trámites legales

que prescribe el artículo 32 de la Constitución Nacional,

situándolo en completo estado de indefensión, cercenándole

ese derecho a la defensa, que consagra nuestra máxima

disposición, sin permitírsele a ser escuchado, a controvertir y

aducir pruebas a su favor dentro de un proceso laboral. Lo

actuado el JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA

TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES

CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN POR

PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN

VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,

VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA ejecutar la sentencia y

embargar la propiedad privada de nuestro defendido, le impone

a pagar una suma de dinero más costas , menoscabando su

ingreso por la difícil situación económica que atraviesa la

economía; resulta de no hacerlo, pone en riesgo su bienes

inmuebles donde reside con su familia.

Honorable Juez, le expreso que antes de recurrir a esta acción

constitucional, que la referida decisión, fue de nuestro

conocimiento, cuando estaba en firme y ejecutoriada, no nos

permitió recurrirla a través de los medios de impugnación

previsto por ley.


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE

HACER DEMANDADA:

Conforme lo dispuesto del numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial

de la República de Panamá, respetuosamente nos permitimos solicitar al

Tribunal se sirva suspender los efectos de la SENTENCIA S/N DEL TRES

-3- DE JULIO DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO

SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic.

JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL

COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE

GRACIA y EL AUTO No 357 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE

DECRETA embargar la propiedad privada de nuestro defendido mediante

oficio del 16 de septiembre 2024, contentiva de la orden de hacer

demandada en esta vía; toda vez, de mantenerse los efectos de la misma

se pueden causas irreversibles daños o peligros a los intereses y

derechos de nuestro representado. Lo anterior lo solicitamos, en virtud, a

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2615 del Código Judicial de la

República de Panamá.


PRUEBAS:

1. Poder otorgado por VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA a nuestro

favor, debidamente notariado

2. Copia autenticada de la SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO

DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE

TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS

CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS

3. Copia autenticada de LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL


ADUCIMOS COMO PRUEBA:

1. Expediente de expediente DEL PROCESO LABORAL COMUN

POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE

INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA

FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE

DE GRACIA DEL JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO

DE LA TERCERA SECCIÓN David


FUNDAMENTO DE DERECHO:

1. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

adoptada por la Ley 15 del 20 de octubre de 1977.


2. Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

3. El Artículo 675 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inciso 4

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David, a fecha de su presentación.


Lic. NICOLÁS A. TORRES G. LIC. LUIS ALBERTO ESPINOSA P.


Idoneidad: Idoneidad

miércoles, 5 de febrero de 2025

MODELO DE DEMANDA DE PROCESO CIVIL DE SUCESION INTESTADA PANAMA

 


DEMANDA SUCESIÓN

INTESTADA 


PROCESO CIVIL DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA SE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D) Y SOLICITANTE ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ 


HONORABLE JUEZ (A) CIVIL DE CIRCUITO DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, EN TURNO: E.S.D: 

Quien suscribe, LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, varón,  panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal 4-197-491, con oficina profesionales, calle 10a Oeste, detrás del Grupo Vargas Matamoros  (al lado de la empresa Surti Dent), Doleguita, Corregimiento de David, Provincia de Chiriquí, teléfono 65982460, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com  acudo  en nombre y representación COMO EN DERECHO CORRESPONDA DE; ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS  (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa; con el debido respeto que se merece, acudimos atentamente a su Despacho Judicial con la finalidad primordial de presentar e instaurar PROCESO CIVIL DE APERTURA DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA DE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY, (Q.E.P.D).

I. FUNDAMENTAMOS LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO: El causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, tal como consta en Acta de los Libros de Defunción de la República de Panamá.

SEGUNDO: Que el causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, el cual falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, en vida no expidió testamento alguno, acorde a las certificaciones notariales, expedidas por las Notarias Primera, Segunda y Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí.

TERCERO: Que   nuestra podernante, ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4-224-386), es la única heredera de la causante en calidad de Esposa del Causante, como se acredita en el certificado de Matrimonio, expedido por La Dirección Nacional de Registro Civil, con fecha de 1 de junio de 2009 y número de Inscripción 4-218-2037, tal como consta en Acta de Matrimonio de la Provincia de Chiriquí.  


SOLICITUD ESPECIAL: 

Solicitamos al tribunal civil de la causa que declare abierta la sucesión intestada (Q.E.P.D) de ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY y demás generales antes descritas, y que una vez cumplidos los trámites legales necesarios se declare como única y legítima heredera, a nuestra poderdante ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS  (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa.  Es por ello, que le solicitamos al Tribunal Civil que interponga sus buenos oficios y con el respeto debido, que de oficio la Inscripción de esta Demanda en el Registro Público tal como lo mandata el Código Judicial, articulo 1227, numeral 3

II. PRUEBAS:

A. PRUEBAS DOCUMENTALES:

Como prueba, presentamos los documentos que a continuación pasamos a detallar:

1. Original del Poder debidamente firmado

2. Original del Certificado de Defunción, expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).

3. Original de Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).

4. Original de Certificado de Árbol Genealógico de ABIGAIL ALEXANDER PITI PITTY, expedido por la directora regional del Registro Civil del Tribunal Electoral.

5. Originales, tres Certificaciones Notariales de Circuito de la Provincia de Chiriquí de la Notarias Primera, Segunda y Tercera.


LA DEMAS PRUEBAS SE PRESENTARÁN EN EL MOMENTO OPORTUNO PROCESAL QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.


III. LA CUANTÍA: 


Estimamos la cuantía de la demanda en DIEZ MIL DOLARES 00/100 BALBOAS (B/.10,000.00), salvo mejor criterio del Despacho Judicial 



IV. FUNDAMENTO DE DERECHO: 


Código Judicial de la República de Panamá, artículo 665 y 1227, numeral 3 y Código Civil arts. 628 y S:S: 



Con el debido respeto al Señor Juez (a)


A todos los Funcionarios con consideración,
















Licdo LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO

                              David, a fecha de presentación


martes, 24 de enero de 2023

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VIA CIVIL

 Recurso de reconsideración


PROCESO ORDINARIO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
MAYOR CUANTÍA

R L

-VS-

COMPAÑIA CHI Y JIK

SUSTENTACIÓN:

HONORABLE SEÑOR JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO
JUDICIAL DE CHIRIQUÍ, RAMO CIVIL. E.S.D.

QUIENES SUSCRIBEN de la localidad, con oficinas en la Avenida F Sur, lugar donde recibimos notificaciones personales, concurrimos a su digno despacho en nuestra condición de apoderados especiales de la CHI. parte demandada en el proceso que aparece enunciado al margen superior de este escrito, con el propósito de sustentar, dentro del término establecido para ello en la LEY, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que oportunamente interpusiéramos en contra del auto N° 25, del 12 de Agosto de 2005, dictado por vuestro tribunal, sustentación que formulamos en los siguientes términos.

PARAMETROS DE HECHOS Y DERECHO
PRIMERO: Con fecha del 12 de Agosto de 2005, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dictó un auto en virtud del cual se ordena que los demandados en este PROCESO, SR. J I K KRAVEN, y la Compañía CHI., designen un apoderado común y un apoderado sustituto en el término de tres días:

SEGUNDO: El fundamento de derecho invocado por el Tribunal para adoptar la mencionada decisión estaba en los artículos 341 y 344 del COD Judicial ya derogado. Este fundamento jurídico, sin embargo, se encuentra hoy consagrado en el artículo 655 y concordantes del Código Judicial vigente.

TERCERO: El mencionado artículo 655 del Código Judicial señala que, cuando se trate de demandados y para los efectos del saneamiento, el Juez debe ordenar la unificación procesal. Sin embargo, en este mismo artículo se consagra que dicha unificación procesal sólo será procedente cuando no exista o no parezca existir discrepancia de intereses entre dichos demandados.

CUARTO: La reclamación que presentan los demandantes en este PROCESO, ha hecho aparecer a SR. JIK, y la Compañía CHI como demandados, a pesar de lo cual el INTERES de cada uno de estos últimos en la presente causa es diferente llegando, inclusive, a evidenciarse una contradicción entre ellos. En efecto, los demandantes han interpuesto este PROCESO, para reclamar el pago de una suma de DINERO de parte de los demandados. Sin embargo, uno de los demandados, la Compañía CHI. está alegando en su defensa que la suma de dinero que los demandantes reclaman se pagó de buena fe y que este pago se hizo precisamente en favor de la otra demandada, SR. JIK. La existencia de este hecho motivo que el día 23 de Julio la Compañía presentará en su defensa una excepción de pago, la cual, de aceptarse por el Tribunal, dejará sola a la otra persona demandada, SR. JIK frente a la reclamación presentada, hecho que, como es evidente, hace que los intereses de los demandados sean divergentes.

QUINTO: Cuando el demandado SR. JIK recibió el pago de parte de la Compañía CHI. se obligó y comprometió erga ommes y también en forma especial para con esa E,PRESA aseguradora, a hacerle frente y a sumir todas consecuencias jurídicas que pudieran surgir con respecto a otros herederos de su fallecida esposa y cuyas reclamaciones se relacionaron con el pago que había recibido. Este compromiso del demandado SR. JIK, Consta de un documento que fue firmado y autenticado por el mismo ante el Notario Primero de la Ciudad de David, razón por la cual, en ATENCIÓN a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 843 del Código Judicial, debe tenerse dicho documento como auténtico. A pesar del compromiso adquirido, el demandado SR. JIK no ha cumplido con sus OBLIGACIONES causando con su CONDUCTA evidentes daños y perjuicios a la COMPAÑÍA CHI, situación que, al mismo tiempo, impide que haya intereses comunes entre estos demandados en la presente causa. Todo lo que en la presente sustentación hemos argumentado se encuentra debidamente fundamentado en DOCUMENTOS  que han sido incorporados por nosotros tanto al expediente de esta causa como al de la excepción de pago arriba mencionada. 

En atención a las consideraciones anteriores le solicitamos, señor Juez, se sirva usted ordenar lo  conducente a fin de que se reconsidere la decisión adoptada en virtud del auto N° 25, del 12 de Agosto de 2005 dictado por vuestro Tribunal

lunes, 2 de enero de 2023

CONTESTACIÓN PROCESO DE LANZAMIENTO POR INTRUSO

 ABOGADO LAWYER

LICDO LUIS A ESPINOSA P

Barrio Lassonde, Calle l Sur entre la Avenida y Tercera Oeste Entrada principal


de la Feria de David, Provincia de Chiriquí Local No. 1

Correo Electrónico: licdoespinosa@gmail.com

Oficina: 730-3201


CONTESTACIÓN


PROCESO ADMINISTRATIVO DE

LANZAMIENTO POR INTRUSO DE

IRIS PIIER

CONTRA YISA LONG


RESPETADO SEÑOR (A) JUEZ (A) DE PAZ , CAS DE JUSTICIA DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE LACONCEPCIÓN, DISTRITO DE BUGABA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D.:


Quien firma, Licenciado LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, Abogado en ejercicio y apto

para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad

Personal 4-113-350 y con Dirección en el Barrio Lassonde, Dirección de Local.1 Planta Baja

Vía La Feria a un Costado del Taller Madrid Distrito de David, Provincia de Chiriquí lugar

donde recibe notificaciones personales y judiciales acudo a su Estrados Administrativos para

contestar UNA DEMANDA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

LANZAMIENTO POR INTRUSO DE IRIS PIIER CONTRA

YISA LONG  mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de

identidad personal, 4-213-460, TÉCNICO EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que reside en la

Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano,

Calle Décima Este, al lado de abajo del Templo Evangélico, casa número 15, con portón y

verjas. Esta contestación está fundamentada en los siguientes parámetros de Hecho y Derecho:


PARAMETROS DE CONTESTACIÓN DE HECHOS FUNDAMENTADOS:


PRIMERO: Se niega parcialmente, debido a que nuestra representada adquirió dicho bien CON

DOMINIO, TENENCIA, POSESIÓN, USO Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, mediante LA

FIGURA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, debidamente firmado y notariado por el


anterior dueño del lote de terreno EMILIA ROVIRA MIRANDA perteneciente a la finca 3446

desde hace aproximadamente catorce (14) años, el 03 de septiembre de 2002 y ésta a su vez

compro a los primeros dueños de la finca arriba descrita (VER CONTRATO DE

COMPRAVENTA, PRUEBA DOCUMENTAL 1)


SEGUNDO: Se niega totalmente, la Demandante nunca ha residido el finca 3446, ni ha tenido

el dominio pleno, tenencia, posesión, uso, goce con ánimo de dueña del bien demandado. (Ver

Prueba Documental, Recibo de Pago del Servicio de Agua emitido por el IDAAN con fecha del

30m de diciembre de 2002).


TERCERO: Se niega Totalmente, mi representada pose la tenencia, dominio, posesión, el uso,

goce, la propiedad pacifica, libre e ininterrumpida desde hace más de 14 años (Ver Prueba

Documental 3 CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL, DIRECTORA

REGIONAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL)


CUARTO: Se niega Totalmente, debido que mi Poderdante ha Justificado su permanencia de

Dicho Lote de la Finca 3446 que ha adquirido por medio de Contrato de Compraventa

debidamente firmado y notariado desde 2002, por lo tanto pose el uso goce, disfrute y posesión

de dicho bien por más de 14 años que prueba su tenencia, dominio, posesión, el uso, goce, la

propiedad pacifica, libre e ininterrumpida (Ver Prueba Documental 4 Certificación de

Residencia expedida POR EL SUSCRITO CORREGIDOR DIURNO DE LA CONCEPCIÓN).


SOLICITUD: Debido a lo anteriormente descrito LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE

LE NIEGE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, debido a que mi Representada

YISA LONG, no es intrusa en su propio Bien o Lote de la Finca 3446,

ya que la misma lo adquirió, en base a un Contrato de Compraventa debidamente firmado y

notariado desde 2002, QUE PRUEBA QUE POSEE EL DOMINIO, POSESIÓN, GOCE,


TENENCIA, USO Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, como compradora de BUENA FÉ DESDE

HACE MÁS DE CATORCE (14) AÑOS.


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1. Contrato de Compraventa debidamente firmado y notariado

2. Recibo de Servicio de Agua del IDAAN

3. Certificación del Tribunal Electoral, Directora Regional de Organización Electoral

4. Certificación de Residencia expedida por la CORREGIDURÍA DIURNA DE LA

CONCEPCIÓN.


Los demás materiales probatorios se estarán presentando en el momento procesal

administrativo oportuno.


PARAMETROS DE DERECHOS FUNDAMENTADOS:


Niego totalmente el Fundamento de Derecho Presentado por la parte actora.


PRIMERO: Artículo 415, 421, 423, 432, 434, 597,598, 599, 601, 602, 607, 609, 610 del

Código Civil.


A todos los Funcionarios con consideración y respeto.


A fecha de presentación


__________________________________________

LICDO LUIS A ESPINOSA

CIP:

viernes, 4 de noviembre de 2022

SOLICITUD PARA EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LOS JUECES DE PAZ JURISDICCIÓN ESPECIAL ESPECIAL

 

ABOGADO & LAWYER

Dirección Barrio Lassonde, Dirección de Local.1 Planta Baja Vía La Feria a un Costado del Taller Madrid Distrito de David, Provincia de Chiriquí  /Teléfonos 68796564 ó 686-1332

SOLICTUD DE CUMPLIMIENTO DE LA  

RESOLUCIÒN 13-22, FECHADA 30 DE

MARZO DEL 2022

PROCESO ADMINISTRATIVO DE PERTURBACIÒN DEL GOCE PACÌFICO DE LA PROPIEDAD INTERPUESTA POR INGENIERO SENEN DE LA TORRE BEITIA. EN CONTRA DE BRIGIDO SANTOS CASTILLO, ALEXIS SANTOS, BRIGIDO SANTOS GONZALEZ, FELIX BEJERANO, HELIODORO TREJOS Y OTROS

 

ESTIMADOS MIEMBROS DE LA COMISIÒN DE EJECUCIÒN Y APELACIONES DE PAZ, DISTRITO DEL BARÚ, PROVINCIA DE CHIRIQUI: E.S.D:

 

Quien suscribe, LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, en ejercicio y apto para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad Personal 4197-491 y con Dirección en el Barrio Lassonde, Dirección de Local.1 Planta Baja Vía La Feria a un Costado del Taller Madrid Distrito de David, Provincia de Chiriquí lugar donde recibe notificaciones personales    y judiciales, con correo electrónico licdoespinosa@gmail.com  y número de teléfono profesional 68796564, acudo a su respetado despacho administrativo actuando en nombre y representación del Presidente y Representante Legal INGENIERO SENEN DE LA TORRE BEITIA, con cédula de Identidad Personal, 4-104-183, varón, panameño, mayor de edad, Ingeniero, con las facultades otorgadas como Presidente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE CONSUMO RODOLFO AGUILAR DELGADO, constituida mediante Acta del 13 de noviembre de 2013 y Personería mediante Resolución N0. 02 D.R.C./PJ/2017, con dirección física en la Provincia de Chiriquí, Distrito del Barú, Corregimiento de Rodolfo Aguilar Delgado, Burica, con la finalidad primordial de SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÒN 13-22, FECHADA 30 DE MARZO DEL 2022, QUE MODIFICO LA RESOLUCIÓN 002-2022 DEL 24 DE FEBRERO DEL 2022 DE LA CASA DE JUSTCIA DE PAZ DE RODOLFO AGUILAR DELGADO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE PERTURBACIÒN GOCE PACÌFICO DE LA PROPIEDAD INTERPUESTA POR LA COOPERATIVA RODOLFO AGUILAR DELGADO R.L. EN CONTRA DE BRIGIDO SANTOS CASTILLO, ALEXIS SANTOS, BRIGIDO SANTOS GONZALEZ, FELIX BEJERANO, HELIODORO TREJOS Y OTROS. Por lo anterior expuesto y descrito le  SOLICITAMOS DE MANERA ESPECIAL A LOS  ESTIMADOS MIEMBROS DE LA COMISIÒN DE EJECUCIÒN Y APELACIONES DE PAZ,  DISTRITO DEL BARÚ Que producto de las acciones iniciadas por los actuales miembros de la Junta de Directores de la COOPERATIVA RODOLFO AGUILAR DELGADO R.L., en especial al Secretario CLAUDINO GUITIERREZ SANCHEZ 4-163-111 y el Presidente SENEN DE LA TORRE BEITIA y DOMITILA AGUIRRE RODRIGUEZ 4-188-336, siguen recibiendo amenazas CONTRA SU SEGURIDAD PERSONAL CIVIL Y COOPERATIVA y no han podido llegar siquiera y entrar a las instalaciones de la mencionada cooperativa de Consumo Rodolfo Aguilar Delgado R.L, por parte de estos señores ALEXIS SANTOS GONZALEZ, BRIGIDO SANTOS CASTILLO, BRIGIDO SANTOS GONZALEZ, FELIX BEJERANO, HELIODORO TREJOS y OTROS,  y que los mismo aunque media un resolución en firme siguen violando las medidas de alejamiento y no han permitido entrar a la tienda de consumo. Por tanto le reiteramos que por medio de su Autoridad se mantenga, se cumpla y se ejecute la RESOLUCIÒN No. 002-2022, FECHA DEL 24 DE FEBRERO DEL 2022 y las medidas de protección y de alejamientos proferidas por la Jueza de Primera Instancia.

 

FUNDAMENTO DE DERECHO:

-       Ley 16 del 17 de junio de 2016, que instituye la Justicia de Paz Comunitaria y dicta otras

 

-       disposiciones

 

-        LEY NUMERO 31 DEL 28 DE MAYO DE 1998, Sobre la Protección a la Víctimas de

 Delito Artículo 1 Numerales 2 y 3, y el Artículo 2, numeral 2 y 3.

De los Señores Funcionarios con toda consideración y respeto

Del (de la) honorables Jueces (zas de Paz), con todo respeto se suscribe,

 

 

 

 

 

 

 

 _________________________

LICDO LUIS A. ESPINOSA P.

ID: 17360  

 

República de Panamá, a la fecha de su otorgamiento.

 

Publicaciones

SOLICITUD PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANTE POR RAZONES DEMOGRAFICA, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE

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