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jueves, 14 de agosto de 2025
SOMOS Abogados ( Asesoría Legal): PROCESO DE INHABILTACION DE LA PATRIA POTESTAD
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domingo, 30 de marzo de 2025
SOLICITUD PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANTE POR RAZONES DEMOGRAFICA, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE
ABOGADO & LAWYER
SOLICITUD
PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA H j EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C A PASAPORTE 4-33333.333333
LICENCIADO ROGER MOJICA DIRECTOR GENERAL, SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, REPUBLICA DE PANAMÁ, E.S.D.:
Quien suscribe, LICDO. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, varón, panameño, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 4-197-491, Abogado Principal, en ejercicio, con oficinas ubicadas en barrio Lassonde, Calle I Sur entre Segunda y tercera Oeste, entrada principal hacia la feria internacional de David, Edificio MORAMEL, local Nº1, a lado del taller MADRID, correo electrónico licdoespinosa@gmail.com, donde recibo notificaciones personales por asuntos o negocios judiciales, acudo en nombre y representación de H L, mujer, mayor de edad, casada con panameño, Asalariada, Residente Permanente, con numero de Carnet e 6666666666, expedido el 23 deseptiembre de 2024, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque ú, sin cerca, MADRE DEL MENOR DE EDAD C A PASAPORTE , varon, Nacionalidad Costarricense, menor (15 años), con fecha de nacimiento el 6 de OCTUBRE de 2010, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque sin cerca, acudo a su Despacho Administrativo de Migración con la finalidad primordial de presentar y solicitar PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA H J EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C A PASAPORTE 4-. Esta solicitud quede presentada con los siguientes parámetros de Hechos Y Derecho:
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA SOLICITUD:
PRIMERO: :Que la Residente Permanente, H J, con numero de Carnet E-8-227009, expedido el 01 de octubre de 2024, es MADRE DEL MENOR DE EDAD C A PASAPORTE , varon, Nacionalidad Costarricense, Ocupación Estudiante, menor (17 años), con fecha de nacimiento el 6 de 9CTUBRE de 2'1', con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque.
SEGUNDO: Que la Residente Permanente, H j, con numero de Carnet E-5566666, expedido el 01 de octubre de 2024, mujer, mayor de edad, casada, asalariada, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Urbanización Villa Yorlin, Avenida B, frente al parque, solicita PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE EN BENEFICIO DEL HIJO DEL EDAD C A PASAPORTE
TERCERO: Que Mi poderdante H J, con numero de Carnet E-73737373, tal como lo certifica la documentación adjunta cumple con las condiciones y requisitos establecidos por la legislación migratoria panameña para realizar esta solicitud. Se aportan con la presente solicitud todos los documentos exigidos y necesarios, comunes y especiales exigidos para formalizar la solicitud de PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE SOLICITADA h J EN BENEFICIO DEL HIJO MENOR DE EDAD C A pasaporte .
1. Poder y solicitud mediante abogado (notariado)
2. Tres (3) fotografías tamaño carné del solicitante
3. Copia debidamente cotejada del pasaporte del solicitante (notariada o Auto Correspondiente).
4. Certificado de Antecedentes Penales apostillado del solicitante. Existen casos en los cuales este tipo de documento no existe en el país de origen del solicitante, en ese caso el interesado deberá aportar una certificación de un Agente Diplomático o Agente Consular de su país de origen acreditado en la República de Panamá, dicha certificación deberá ratificar la inexistencia de dicho certificado en el país de origen del solicitante.
5. Certificado de Salud por médico idóneo en la República de Panamá.
6. Cheque Certificado por US$ 250,00 a favor del Tesoro Nacional; (el cliente puede proporcionarlo o nosotros lo gestionamos – costo de certificación por cheque US$ 10,70) – Este cheque debe ser proporcionado por el titular.
7. Cheque Certificado por US$ 800,00 a favor del Servicio Nacional de Migración
8. Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes Personales. Debe ser completado y firmado por el solicitante.
9. Carta notariada de responsabilidad del residente.
10. Cédula carnet de residente permanente deberá autenticarla por la Dirección Nacional de cedulación del Registro Civil de Panamá.
11. Constancia de parentesco (certificado nacimiento.
12. Certificado de un centro educativo de su condición de estudiante a tiempo completo y de forma regular.
13. Prueba de solvencia económica suficiente, la cual se acredita mediante la siguientes forma Carta de trabajo actualizada con su respectivo talonario o ficha de la CSS y copia del Permiso de Trabajo.
14. Certificación de Residencia Expedida por La Casa de Justicia de Paz de la Concepción,
15. Nota de Autorización del Padre del Menor Debidamente Apostillada.
SOLICITUD ESPECIAL: Por lo anteriormente descrito y arriba señalado y de una forma respetuosa, se solicita que previos trámites administrativos de rigor se le otorgue a la ciudadano menor costarricense con numero de PASAPORTE varon, Nacionalidad Costarricense, Ocupación Estudiante, menor (15años), con fecha de nacimiento el 9 de octuvre de 2010, con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento, Urbanización Villa Jorlyn, Avenida B, frente al Parque , PERMISO PROVISIONAL, RESIDENTE PERMANENTE POR RAZONES DEMOGRAFICAS, REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE DEPENDIENTE DE RESIDENTE PERMANENTE
FUNDAMENTO DE DERECHO:
1. Constitución Política de la República de Panamá;
2. Decreto Ejecutivo No. 320, de 08 de agosto de 2008, artículos 224, 225, 226 y 226-A, modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 26 de 02 de marzo de 2009,
3. Ley 38 de 2000.
A todos los funcionarios con consideración y respeto.
____________________________________
LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO
ID: 17360
A fecha de Presentación
sábado, 8 de marzo de 2025
DEMANDA, PROCESO DE REGLAMENTACION DE VISITAS Y COMUNICACIÓN
![]()
DEMANDA DE
REGLAMENTACIÓN
RESPETADO (A) JUEZ
(A) DEL JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA, DISTRITO DE DAVID, ÓRGANO JUDICIAL, PROVINCIA DE CHIRIQUI:
Quienes suscribe, EL LICENCIADO NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA varón,
panameño, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad personal No. 4-237-714, Abogado, en ejercicio, con oficinas
ubicadas en la Provincia de Chiriquí, Distrito de David Cabecera, Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas
Matamoros, al lado de Surtiden, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com y número de teléfono 65982460-respecto al presente caso y LICDO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, en ejercicio y apto para ejercer
la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad
Personal 4-197-491 y con Dirección
en el Distrito de David, Provincia de Chiriquí Doleguita en la parte de atrás del Taller Vargas Matamoros, al lado de
Surtiden lugar donde recibe
notificaciones personales y judiciales, con correo electrónico licdoespinosa@gmail.com y número de teléfono profesional 68796564, para representar al señor LUIS ENRIQUE , con
cédula de Identidad Personal, 8-_______, varón, panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con
dirección residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE
MAR, Calle 8, Casa K4, con debido respeto que su Despacho de Familia se merece, acudo
atentamente a su estrado de justicia familiar, con la finalidad primordial de INSTAURAR, PROMOVER Y REPRESENTAR
DENTRO PROCESO DE FAMILIA REGIMEN DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN
PROMOVIDO POR LUIS ENRIQUE EN CONTRA DE LA SEÑORA MADRE ANIE LENOX con cedula de
identidad personal 4-------------- mujer, panameña, mayor de edad, soltera, de
Profesión Agente Policial, con dirección residencial en
la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala,
Residencial Santa María, Casa 140B y EN BENEFICIO DE LAS MENORES L S MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad
personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de
tres años (3) y diez meses (10) Y LMS. mujer, panameña,
menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con fecha de
nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con
dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de -------------,
Corregimiento de Bagala, Residencial Santa María, .
ESTA DEMANDA QUEDA FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES
PARAMETROS DE HECHOS Y DERECHOS:
PRIMERO: Que la Joven
Señora ANIE LENOX y el Señor LUIS
ENRIQUE , con cédula de Identidad Personal, 8--------------, mantuvieron
una relación de hecho.
SEGUNDO: Que producto de esta Unión de Hecho nacieron las menores de edad L S LMS, mujer, panameña, menor de
edad, con cedula de identidad personal 4---------- y con fecha de nacimiento 26
de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y MS IBARRA. mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad
personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de
tres años (3) y diez meses (10).
TERCERO: Que dicho
vínculo de unión libre de hecho entre nuestro representado el Señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad
Personal, 8------------------ y la señora MADRE ANIE LENOX se terminó por
situaciones de violencia doméstica y nuestra representado desea que se establezca
un régimen de visitas y comunicación para beneficio de todos los involucrados y
sobre todo de sus dos hijas menores, garantizando su integridad física,
emocional y calidad de vida de ambas menores. Que nuestro poderdante se
encuentra separado, sin que a la fecha
existan indicios de una reconciliación y con la finalidad de evitar futuros
inconvenientes desea que se establezca claramente y de manera temporal un orden
de visitas.
CUARTO: Que como apoderado
judicial del señor LUIS ENRIQUE , con
cédula de Identidad Personal, 8---------, nos encontramos debidamente facultados
tal y como se muestra en el poder que antecede a esta solicitud, por lo que
considerando lo anterior y previo el trámite establecido en la ley SOLICITAMOS
de la manera más respetuosa acceda a nuestra petición de la siguiente forma:
1. El Régimen de Comunicación y Visitas será establecido teniendo siempre presente que, ambos padres reconocen que lo primordial para ellos es el bienestar de las MENORES. Por tanto, nuestro representado reconoce el derecho de las menores de relacionarse con la MADRE Y EL PADRE. En este sentido, LA MADRE no pondrá obstáculos para que EL PADRE se relacione con sus menores hijas, de manera que la relación Paterno Filial pueda darse de forma positiva, en favor del desarrollo bio-psico-social saludable, de las MENORES LS MS, mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4------------ y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) y M SN mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------y con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10), con dirección residencial en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Boquerón, Corregimiento de Bagala,
2. EL PADRE solicita garantizar que dicha relación debe darse vigilada, ya
que media una orden de alejamiento en contra de la señora madre y el mismo se
compromete con la seguridad y estabilidad emocional de las menores al momento de
verlas. Para tal efecto debido al ambiente de hostilidad en el que vivía mi
representado junto a sus menores hijas y el cual es perjudicial para su estado
físico y mental y en busca de que no se den futuras agresiones que pongan en
peligro su integridad física y emocional o el de las menores recomendamos que
de manera temporal las niñas sean retiradas en las instalaciones de la Policía
de la Niñez de la Provincia de Chiriquí, Corregimiento de David Cabecera o por
medio de un Familiar cercano, ya sea abuelo y abuela paterna de las menores o
un familiar cercano de ambas familia, con el propósito que se coordine las entrega de las menores en DOS
SEMANAS CONTINUAS DEL TIEMPO LIBRE DE MI
PODERDANTE (QUE ES 25 DIAS POR 25).
3. Que el Régimen de Visitas a favor de sus hijas MS LS,
mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y
con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez
meses (10) yMSN. mujer, panameña, menor de edad, con
cedula de identidad personal 4-900-1489 y con fecha de nacimiento 26 de octubre
2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10) de la siguiente manera: 1 Los días feriados o especiales serán alternados
entre ambos padres: a. Iniciando el primer año (2024) con la madre: Navidad,
Semana Santa, cumpleaños de la madre y Día de la Madre, aunque este coincida
con algún día que le corresponde a su padre, Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5)
de noviembre. b. Iniciando el primer año (2024) con el padre: Carnavales, Año
Nuevo, Día del Padre y cumpleaños del padre, aunque este coincida con algún día
que le corresponde a su madre, Diez (10) y Veintiocho (28) de noviembre, todos en
horario de 06:00
a.m. a 06:00
p.m. retiradas y entregadas por el familiar del progenitor
hasta que compruebe una estabilidad domiciliaria o domicilio fijo y garantice
la seguridad física y emocional de las menores. A partir del segundo año (2025)
y años subsiguientes los días feriados o especiales podrán ser acordados o
intercambiados con la madre previa comunicación y como también durante las
vacaciones escolares de medio año y fin de año.
SOLICITUD ESPECIAL:
Por lo anteriormente expuesto le solicitamos a su
Despacho de Familia con el debido respeto se le conceda LA REGLAMENTACIÓN DE
VISITAS Y COMUNICACIÓN a favor de nuestro poderdante señor LUIS ENRIQUE, con cédula de Identidad Personal, 8------------------------------, varón,
panameño, mayor de edad, Profesión Oficial del SENAFRONT, con dirección
residencial en la Provincia de Panamá, Corregimiento de Don Bosco, TERE MAR,
Calle 8, Casa K4, para el beneficio del Interés Superior del Menor de las
menores LS MSN, mujer, panameña,
menor de edad, con cedula de identidad personal 4-900-1490 y con fecha de
nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10)
y MSN. mujer, panameña, menor
de edad, con cedula de identidad personal 4----------y con fecha de nacimiento
26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses (10).
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
1. Original Poder conferido debidamente notariado
2. Original, Certificado de Nacimiento MSN, mujer,
panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4-------------- y con
fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez meses
(10), expedido por el Tribunal Electoral
3. Original, Certificado de Nacimiento de MSN.
mujer, panameña, menor de edad, con cedula de identidad personal 4--------------------------- y
con fecha de nacimiento 26 de octubre 2020, con edad de tres años (3) y diez
meses (10), expedido por el Tribunal Electoral.
LA DEMAS MATERIAL PROBATORIO SE APORTARÁN EN EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.
FUNDAMENTO DE DERECHO: CÓDIGO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR, CAPITULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y
EL REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITAS, ARTÍCULO 26 ss. y demás concordantes y
el artículo 2 de la Ley 31 de 1998, numeral 3 sobre LA PROTECCIÓN A LA VICTIMAS
DEL DELITO.
AL RESPETADO JUEZ O JUEZA
A fecha de presentación,
___________________________________________________
LICENCIADO LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO
IDONEIDAD
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TERCER DISTRITO JUDICIAL, TRIBUNAL SUPERIOR
AMPARO DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Promovido por VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA
Contra la orden de hacer contenida en
LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de
2023, DICTADO POR EL JUEZ DE
TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN.
HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, E.S.D.:
Quienes suscriben, Lic. NICOLAS ALBERTO TORRES GUERRA, varón,
panameño, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal, N° 4-
237-714, abogado en ejercicio, y al Lic. LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO,
abogado en ejercicio, varón, panameño, mayor de edad, cédula de identidad
personal 4-197-491; ambos con oficinas profesionales en La Placita, oficina No.
1, calle 10 Oeste, Doleguita, detrás de del grupo Vargas Matamoros, David,
provincia de Chiriquí; lugar donde recibe notificaciones profesionales y
judiciales; con la finalidad que promover ACCIÓN DE AMPARO DE
GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA, con cédula de identidad personal 4-732-2180, varón, panameño,
mayor de edad, JUBILADO, con residencia actual en la Provincia de Chiriquí,
Distrito de Dolega, Corregimiento de Los Algarrobos, la Urbanización El Tucán,
Lote número 20, Manzana B, color crema, entrando por la segunda entrada, 5
casas antes de llegar al parquecito El Tucán; para interponer DE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA SENTENCIA
S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA SENTENCIA S/N, fechada 3 de
julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera
Sección, provincia de Chiriquí, dentro proceso laboral promovido por YOSY
MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden de
hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de 2023, DICTADO
POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE LA
TERCERA SECCIÓN
A. LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.
La parte está legitimada, en razón, por ser la persona directamente
afectada por la orden de hacer, contenida dentro del expediente
DEL PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES
LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. que sin
comparecer al proceso se le han vulnerado sus derechos y
garantías, devenida por la falta de notificación de una de las partes
del proceso laboral surgido por el despacho del JUZGADO
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN LA
SENTENCIA S/N, fechada 3 de julio de 2024, a pesar de existir en
(FOJAS 195 Y 196 DEL EXPEDIENTE) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DONDE SE ORDENADA
ANULAR DESDE LA FOJA 190 EN ADELANTE Y NOTIFICAR
DEBIDAMENTE AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA
para que el mismo no quedara en indefensión y pudiera ejercer su
defensa en la Apelación.
B. VIABILIDAD PROCESAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONAL.
De acuerdo, a las disposiciones legales aplicables al caso que nos
ocupa, esta acción de amparo de garantías constitucionales es
viable, por las siguientes razones:
a. La orden impugnada vulnera derechos y garantías
fundamentales consagradas en la Carta Magna,
específicamente en los artículos 32 del citado cuerpo normativo.
b. La orden atacada como infractora de la garantía fundamentales,
constituye una orden hacer.
c. La orden de hacer demandada es expedida por un funcionario
público que es necesaria su revocatoria inmediata por la
gravedad e inminencia del daño que pueda ocasionar.
d. Contra la orden impugnada, no se pudo recurrir a través de los
medios de impugnación que consagra la ley, en esta materia; en
razón de que no llevaron debidamente la notificación ordenada
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL, esta orden no acatada no solo impidió no
solo el derecho de defensa en segunda instancia, sino que
también dejo en completo estado de indefensión.
e. El acto atacado laboral como violatorio de las garantías
constitucionales, fue dictado por un servidor público con mando
y jurisdicción en toda la Provincia de Chiriquí dentro de un
proceso promovido por YOSY MARY REINOSO VARGAS,
AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS
RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA. Contra la orden
de hacer contenida en LA SENTENCIA S/N, del 23 de Julio de
2023, DICTADO POR EL JUEZ DE TRABAJO DEL JUZGADO
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN.
C. MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA.
La orden de hacer contendida en la Sentencia S/N del 3 de julio
de dos mil veintitrés -2023-, dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro representado, cuya parte
resolutiva le ordena al pago DE PRESTACIONES LABORALES y
al pago de costas por infringir normas del Código de Trabajo y que
dice:
“FALLO
Por lo anterior, quien suscribe, Juez Segundo de Trabajo de la Tercera
Sección, Administrando Justicia, en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. ABSOLVER a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS Y
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, del pago de salarios y multas,
toda vez que no se indicó a que corresponden dichos reclamos, ni se
detalló nada el respecto en la cuantía de la demanda, si se refería el
actor a la Diferencia de Salario Mínimo, se hace recordéris que dicho
reclamo no corresponde a esta esfera judicial.
2. CONDENA a los demandados JUVENTINO CEBALLOS RÍOS y
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, al pago de la suma de ONCE
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BALBOAS CON SETENTA Y UN
CENTESIMOS (B/11,591.71) a favor de los trabajadores YOSY MARY
REINOSO VARGAS, y AGUSTİN VERGARA FLORES
Las Costas se fijan en el 15% de la Condena.
D. NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE IMPARTIÓ LA
ORDEN.
El Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, quien ocupa el cargo de
JUEZ DEL David, dictó la mencionada resolución atacada dentro
del juicio de laboral que nos ocupa.
Nuestro poderdante declara que desconoce las generales
personales del funcionario demandado, situación que se declara
bajo la gravedad de juramento.
El funcionario demandado es localizable en el ANTIGUO PALACIO
DE LA JUSTICIA DEL TERCER DISTRITO JUDICIA, donde está
situado del Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN, al lado del Municipio de David, ubicado en el
Corregimiento de David Cabecera, Distrito de David, Provincia de
Chiriquí.
E. FUNDAMENTAMOS NUESTRA ACCIÓN DE AMPARO DE
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LOS SIGUIENTES
HECHOS:
PRIMERO: Mediante Demanda Laboral presentada por el Bufete
Jurídico Hernández & Hernández en nombre de YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES contra
JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA, el día 13 de junio de 2022, ingresa al Juzgado SEGUNDO
DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, mediante el PROCESO
LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO
PAGADAS.
SEGUNDO: Que mediante los trámites correspondientes el
Juzgado SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN
procedió a la notificación de la parte demandada en el PROCESO
LABORAL COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO
PAGADAS a VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, visible en Foja
38 Informe de notificación fechado el 4 de agosto, notificador
Edgardo Serrano, el cual se indica que “NO SE ENCONTRÓ LA
DIRECCIÓN”. Cabe señalar que dirección descrita es en el Distrito
de Dolega y el notificador manifiesta que “RESIDENTES DEL AREA
NO CONOCEN AL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA”. En el expediente solo se observa una sola gestión de
notificación personal.
TERCERO: El despacho Laboral procedió a emplazar por edicto,
mediante Auto No.228 del 10 de agosto de 2022, visible en foja 42 y
emplazó a SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA,
celebrando la audiencia laboral, el uno -1- de noviembre del dos mil
veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y sentenció
mediante fallo S/N del tres -3- de julio del dos mil veintitrés -2023- ,
visibles en páginas 183 a la 189, la misma fue recurrida o apelada
por unas de la partes y enviado al Tribunal de Alzada mediante
Entrada NO. 253-2023, tal como se observa en foja visible 195 del
expediente contentivo, el cual EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, mediante fallo
fechado el treinta y uno -31- de julio del dos mil veintitrés -2023- que
en su fallo declara “LA NULIDAD DE TODO LA ACTUADO A
PARTIR DE FOJA 190 DEL EXPEDIENTE Y SE ORDENA AL
JUZGADO SEGUNDO TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN,
NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA A LA PARTE DEMANDADA
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, YA QUE LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO ES UNA DE LAS
CAUSALES DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL ARTïCULO 675
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, YA QUE AL NO SER NOTIFICADO
SE LE DEJÓ EN INDEFENSIÓN Y SE LE AFECTO AL HABER
RESULTADO CONDENADO EN EL PROCESO Y NO PODER
HACER USO DEL RECURSO DE APELACI´ÓN” (FOJA 196 DEL
EXPEDIENTE).
CUARTO: La orden contenida de hacer contenida en la
SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO DEL DOS MIL
VEINTRES, dictada por el funcionario demandado del Juzgado
SEGUNDO DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN, es violatoria
al principio o garantía del debido proceso legal contenido en el
artículo 32 de la Carta Magna, y como tal, debe ser revocada en
todas sus partes. Ya que no acato y omitió la ORDEN EMANADA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL SEGUNDO
DISTRITO JUDICIAL PARA LA NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL
SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA
La violación del debido proceso consiste en los siguientes puntos:
Que sin ninguna circunstancia legal el demandado arbitrariamente
OMITE la orden EMANADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL PARA LA
NOTIFICACIÓN DEBIDA DEL SEÑOR VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA dejándolo en estado de indefensión para que el mismo
usara el derecho del recurso de Apelación. Que la falta de
notificación por el demandado a conculcado el debido proceso.
F. GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Y
CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:
GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA:
Es el artículo 32 de la Constitución Nacional, que transcribiremos a
continuación:
“Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad
competente y conforme a los trámites legales, y no más
de una vez por la misma causa penal, administrativa,
policiva o disciplinaria”. (El subrayado es nuestro).
CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDA:
VIOLACIÓN DIRECTA POR COMISIÓN DEL ARTÍCULO 32
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que consagra el Principio
del Debido Proceso.
EXPLICACIÓN QUE SUSTENTA LA VIOLACIÓN INDICADA:
Nuestra máxima corporación de justicia ha señalado que la
violación del debido proceso, ocurre cuando se desconocen
trámites esenciales del proceso, que conlleven una indefensión
de las partes.
El propósito del debido proceso, conforme al artículo 32 del
Estatuto Fundamental, nuestra Corporación de Justicia, ha
reiterado en precisar que dicha garantía implica tres
presupuestos, a saber: el derecho a ser juzgado por autoridad
competente, el derecho a ser juzgado conforme a los trámites
legales y el derecho a no ser juzgado doblemente por la misma
causa.
Tal como lo ha señado el Dr. Arturo Hoyo, en su obra EL Debido
Proceso como “una institución instrumental de la cual deben
asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente
establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas -
oportunidad razonable de ser oídas por un Tribunal competente
predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de
pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de
la parte contraria, de aportar pruebas ilícitas relacionadas con el
objeto del proceso y de contradecir la aportadas por la
contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación
consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas
y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan
defender efectivamente sus derechos.". La Corte
Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que el debido
proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda
afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso
legal". En efecto el criterio rector lo ha marcado la Corte
Interamericana donde expresamente ha decidido que las
garantías judiciales del art. 8 de la convención no se limitan a
los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales. Sin ir más lejos
GORDILLO explica que el debido proceso adjetivo "...supone el
descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el
acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y
el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos
por la ley para determinados actos y decisiones. Aun las más
las actuaciones judiciales que afectan al Derecho de Defensa y
la Propiedad Privada
La Sentencia S/N del 3 de julio de dos mil veintitrés -2023-,
dictada por el JUEZ DEL SEGUNDO SECCIONAL DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN
VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA; lo responsabilizó a nuestro
representado, se ejecutó sin la debida notificación, en nuestra
condición de apoderado legal del señor VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA; de esta manera, estimamos que se han vulnerado
y violentado las garantías fundamentales del Debido Proceso,
consignado en el artículo 32 de la Carta Magna, puntualmente
en lo atinente, así:
“Art. 32 ... y conforme a los trámites legales...”
El funcionario demandado, al notificar debidamente a nuestro
poderdante personalmente en violenta la disposición y vulnera
las garantías y derecho a nuestro representado, por el hecho,
ya que omitió sus deberes en funciones públicas al no acatar lo
mandatado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DEL
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL. Lo actuado el JUEZ
SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA
SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro
del PROCESO LABORAL COMUN POR PRESTACIONES
LABORALES NO PAGADAS QUE INTERPONE YOSY MARY
REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA FLORES & JUVENTINO
CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA, devela
que le imprimió un trámite o procedimiento distinto al que
corresponde, en virtud, que ya que una de las partes no uso su
derecho del recurso de apelación, ocasionándole con ello, a
nuestro representado, una vulneración con los trámites legales
que prescribe el artículo 32 de la Constitución Nacional,
situándolo en completo estado de indefensión, cercenándole
ese derecho a la defensa, que consagra nuestra máxima
disposición, sin permitírsele a ser escuchado, a controvertir y
aducir pruebas a su favor dentro de un proceso laboral. Lo
actuado el JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO DE LA
TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS CACERES
CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN POR
PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN
VERGARA FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS,
VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA ejecutar la sentencia y
embargar la propiedad privada de nuestro defendido, le impone
a pagar una suma de dinero más costas , menoscabando su
ingreso por la difícil situación económica que atraviesa la
economía; resulta de no hacerlo, pone en riesgo su bienes
inmuebles donde reside con su familia.
Honorable Juez, le expreso que antes de recurrir a esta acción
constitucional, que la referida decisión, fue de nuestro
conocimiento, cuando estaba en firme y ejecutoriada, no nos
permitió recurrirla a través de los medios de impugnación
previsto por ley.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE
HACER DEMANDADA:
Conforme lo dispuesto del numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial
de la República de Panamá, respetuosamente nos permitimos solicitar al
Tribunal se sirva suspender los efectos de la SENTENCIA S/N DEL TRES
-3- DE JULIO DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO
SECCIONAL DE TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic.
JOSE LUIS CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL
COMUN POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE DE
GRACIA y EL AUTO No 357 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 QUE
DECRETA embargar la propiedad privada de nuestro defendido mediante
oficio del 16 de septiembre 2024, contentiva de la orden de hacer
demandada en esta vía; toda vez, de mantenerse los efectos de la misma
se pueden causas irreversibles daños o peligros a los intereses y
derechos de nuestro representado. Lo anterior lo solicitamos, en virtud, a
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2615 del Código Judicial de la
República de Panamá.
PRUEBAS:
1. Poder otorgado por VICTORIANO ANDRADE DE GRACIA a nuestro
favor, debidamente notariado
2. Copia autenticada de la SENTENCIA S/N DEL TRES -3- DE JULIO
DEL DOS MIL VEINTRES del JUEZ SEGUNDO SECCIONAL DE
TRABAJO DE LA TERCERA SECCIÓN David, Lic. JOSE LUIS
CACERES CEDEÑO, dentro del PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS
3. Copia autenticada de LA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL
ADUCIMOS COMO PRUEBA:
1. Expediente de expediente DEL PROCESO LABORAL COMUN
POR PRESTACIONES LABORALES NO PAGADAS QUE
INTERPONE YOSY MARY REINOSO VARGAS, AGUSTIN VERGARA
FLORES & JUVENTINO CEBALLOS RÍOS, VICTORIANO ANDRADE
DE GRACIA DEL JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE TRABAJO
DE LA TERCERA SECCIÓN David
FUNDAMENTO DE DERECHO:
1. El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
adoptada por la Ley 15 del 20 de octubre de 1977.
2. Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.
3. El Artículo 675 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inciso 4
|
David, a fecha de su presentación.
Lic. NICOLÁS A. TORRES G. LIC. LUIS ALBERTO ESPINOSA P.
Idoneidad: Idoneidad
miércoles, 5 de febrero de 2025
MODELO DE DEMANDA DE PROCESO CIVIL DE SUCESION INTESTADA PANAMA
DEMANDA SUCESIÓN
INTESTADA
PROCESO CIVIL DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA SE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D) Y SOLICITANTE ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ
HONORABLE JUEZ (A) CIVIL DE CIRCUITO DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, EN TURNO: E.S.D:
Quien suscribe, LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, varón, panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal 4-197-491, con oficina profesionales, calle 10a Oeste, detrás del Grupo Vargas Matamoros (al lado de la empresa Surti Dent), Doleguita, Corregimiento de David, Provincia de Chiriquí, teléfono 65982460, con correo electrónico serviciosjuridicos@hotmail.com acudo en nombre y representación COMO EN DERECHO CORRESPONDA DE; ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa; con el debido respeto que se merece, acudimos atentamente a su Despacho Judicial con la finalidad primordial de presentar e instaurar PROCESO CIVIL DE APERTURA DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA DE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY, (Q.E.P.D).
I. FUNDAMENTAMOS LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO: El causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, tal como consta en Acta de los Libros de Defunción de la República de Panamá.
SEGUNDO: Que el causante ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D.), con cédula 4-734-1875, el cual falleció el 19 de marzo de 2024, según consta en Certificado de defunción expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, con numero de Inscripción 13-8-383, en vida no expidió testamento alguno, acorde a las certificaciones notariales, expedidas por las Notarias Primera, Segunda y Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí.
TERCERO: Que nuestra podernante, ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4-224-386), es la única heredera de la causante en calidad de Esposa del Causante, como se acredita en el certificado de Matrimonio, expedido por La Dirección Nacional de Registro Civil, con fecha de 1 de junio de 2009 y número de Inscripción 4-218-2037, tal como consta en Acta de Matrimonio de la Provincia de Chiriquí.
SOLICITUD ESPECIAL:
Solicitamos al tribunal civil de la causa que declare abierta la sucesión intestada (Q.E.P.D) de ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY y demás generales antes descritas, y que una vez cumplidos los trámites legales necesarios se declare como única y legítima heredera, a nuestra poderdante ELVIA MARINA ARAUZ GONZALEZ, mujer, panameña, mayor de edad, casada, con cédula de identidad personal CUATRO-DOSCIENTOS VEINTICUATRO-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4-224-386), con ocupación de ESTILISTA, con domicilio en la Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de San Andrés, casa No. s/n, color naranja, antes de la abarrotería Judith (antes de llegar a la Y al centro de la comunidad de San Andrés) entrando por el camino a la mano derecha, tercera casa. Es por ello, que le solicitamos al Tribunal Civil que interponga sus buenos oficios y con el respeto debido, que de oficio la Inscripción de esta Demanda en el Registro Público tal como lo mandata el Código Judicial, articulo 1227, numeral 3
II. PRUEBAS:
A. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Como prueba, presentamos los documentos que a continuación pasamos a detallar:
1. Original del Poder debidamente firmado
2. Original del Certificado de Defunción, expedida por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).
3. Original de Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil (TE).
4. Original de Certificado de Árbol Genealógico de ABIGAIL ALEXANDER PITI PITTY, expedido por la directora regional del Registro Civil del Tribunal Electoral.
5. Originales, tres Certificaciones Notariales de Circuito de la Provincia de Chiriquí de la Notarias Primera, Segunda y Tercera.
LA DEMAS PRUEBAS SE PRESENTARÁN EN EL MOMENTO OPORTUNO PROCESAL QUE EL JUZGADO TENGA A BIEN CONCEDER.
III. LA CUANTÍA:
Estimamos la cuantía de la demanda en DIEZ MIL DOLARES 00/100 BALBOAS (B/.10,000.00), salvo mejor criterio del Despacho Judicial
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Código Judicial de la República de Panamá, artículo 665 y 1227, numeral 3 y Código Civil arts. 628 y S:S:
Con el debido respeto al Señor Juez (a)
A todos los Funcionarios con consideración,
Licdo LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO
David, a fecha de presentación
martes, 24 de enero de 2023
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VIA CIVIL
Recurso de reconsideración
R L
-VS-
SUSTENTACIÓN:
lunes, 2 de enero de 2023
CONTESTACIÓN PROCESO DE LANZAMIENTO POR INTRUSO
ABOGADO LAWYER
LICDO LUIS A ESPINOSA P
Barrio Lassonde, Calle l Sur entre la Avenida y Tercera Oeste Entrada principal
de la Feria de David, Provincia de Chiriquí Local No. 1
Correo Electrónico: licdoespinosa@gmail.com
Oficina: 730-3201
CONTESTACIÓN
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
LANZAMIENTO POR INTRUSO DE
IRIS PIIER
CONTRA YISA LONG
RESPETADO SEÑOR (A) JUEZ (A) DE PAZ , CAS DE JUSTICIA DE PAZ DEL CORREGIMIENTO DE LACONCEPCIÓN, DISTRITO DE BUGABA, PROVINCIA DE CHIRIQUÍ E.S.D.:
Quien firma, Licenciado LUIS ALBERTO ESPINOSA PINTO, Abogado en ejercicio y apto
para ejercer la Profesión de Abogado en todo el Territorio Nacional, con Cédula de Identidad
Personal 4-113-350 y con Dirección en el Barrio Lassonde, Dirección de Local.1 Planta Baja
Vía La Feria a un Costado del Taller Madrid Distrito de David, Provincia de Chiriquí lugar
donde recibe notificaciones personales y judiciales acudo a su Estrados Administrativos para
contestar UNA DEMANDA DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE
LANZAMIENTO POR INTRUSO DE IRIS PIIER CONTRA
YISA LONG mujer, panameña, mayor de edad, con cédula de
identidad personal, 4-213-460, TÉCNICO EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que reside en la
Provincia de Chiriquí, Distrito de Bugaba, Corregimiento de La Concepción, Barrio de Solano,
Calle Décima Este, al lado de abajo del Templo Evangélico, casa número 15, con portón y
verjas. Esta contestación está fundamentada en los siguientes parámetros de Hecho y Derecho:
PARAMETROS DE CONTESTACIÓN DE HECHOS FUNDAMENTADOS:
PRIMERO: Se niega parcialmente, debido a que nuestra representada adquirió dicho bien CON
DOMINIO, TENENCIA, POSESIÓN, USO Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, mediante LA
FIGURA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, debidamente firmado y notariado por el
anterior dueño del lote de terreno EMILIA ROVIRA MIRANDA perteneciente a la finca 3446
desde hace aproximadamente catorce (14) años, el 03 de septiembre de 2002 y ésta a su vez
compro a los primeros dueños de la finca arriba descrita (VER CONTRATO DE
COMPRAVENTA, PRUEBA DOCUMENTAL 1)
SEGUNDO: Se niega totalmente, la Demandante nunca ha residido el finca 3446, ni ha tenido
el dominio pleno, tenencia, posesión, uso, goce con ánimo de dueña del bien demandado. (Ver
Prueba Documental, Recibo de Pago del Servicio de Agua emitido por el IDAAN con fecha del
30m de diciembre de 2002).
TERCERO: Se niega Totalmente, mi representada pose la tenencia, dominio, posesión, el uso,
goce, la propiedad pacifica, libre e ininterrumpida desde hace más de 14 años (Ver Prueba
Documental 3 CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL, DIRECTORA
REGIONAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL)
CUARTO: Se niega Totalmente, debido que mi Poderdante ha Justificado su permanencia de
Dicho Lote de la Finca 3446 que ha adquirido por medio de Contrato de Compraventa
debidamente firmado y notariado desde 2002, por lo tanto pose el uso goce, disfrute y posesión
de dicho bien por más de 14 años que prueba su tenencia, dominio, posesión, el uso, goce, la
propiedad pacifica, libre e ininterrumpida (Ver Prueba Documental 4 Certificación de
Residencia expedida POR EL SUSCRITO CORREGIDOR DIURNO DE LA CONCEPCIÓN).
SOLICITUD: Debido a lo anteriormente descrito LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE
LE NIEGE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, debido a que mi Representada
YISA LONG, no es intrusa en su propio Bien o Lote de la Finca 3446,
ya que la misma lo adquirió, en base a un Contrato de Compraventa debidamente firmado y
notariado desde 2002, QUE PRUEBA QUE POSEE EL DOMINIO, POSESIÓN, GOCE,
TENENCIA, USO Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, como compradora de BUENA FÉ DESDE
HACE MÁS DE CATORCE (14) AÑOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Contrato de Compraventa debidamente firmado y notariado
2. Recibo de Servicio de Agua del IDAAN
3. Certificación del Tribunal Electoral, Directora Regional de Organización Electoral
4. Certificación de Residencia expedida por la CORREGIDURÍA DIURNA DE LA
CONCEPCIÓN.
Los demás materiales probatorios se estarán presentando en el momento procesal
administrativo oportuno.
PARAMETROS DE DERECHOS FUNDAMENTADOS:
Niego totalmente el Fundamento de Derecho Presentado por la parte actora.
PRIMERO: Artículo 415, 421, 423, 432, 434, 597,598, 599, 601, 602, 607, 609, 610 del
Código Civil.
A todos los Funcionarios con consideración y respeto.
A fecha de presentación
__________________________________________
LICDO LUIS A ESPINOSA
CIP:
Publicaciones
DEMANDA DE SUCESION INTESTADA
DEMANDA SUCESIÓN INTESTADA PROCESO CIVI L DE SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA SE LLAMO ABIGAIL ALEXANDER PITTI PITTY (Q.E.P.D) ...
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ABOGADO & LAWYER Barrio de Solano, Dirección C. No. 4004, Calle Décima Norte, Corregimiento La Concepción, Dist...
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