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lunes, 2 de noviembre de 2015

Análisis del Bien Jurídico Protegido del Delito de Trata de Persona



1.                Bien Jurídico Protegido en el Delito de Trata de Persona.

A.     El Análisis del Tipo Penal, según el Bien Jurídico
Protegido.

            El Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 19829 dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados artículos establecían:

“Artículo 231.- El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1.         La víctima fuere menor de 12 años;
2.         El hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;
3.         El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y
4.         El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la víctima”.1

En este sentido y que a pesar de la existencia de este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en práctica la justicia penal.  Sobre este mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:

En Panamá antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual, cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución…”2.

No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como un negocio lícito.

La aparición en Panamá de una red internacional que utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado: Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A, los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en Panamá. 

El Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 1982  dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados artículos establecían:

“Artículo 231.- El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1.         La víctima fuere menor de 12 años;
2.         El hecho fuere ejecutado con propósito de lucro;
3.         El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, y
4.         El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la víctima”

En este sentido y que a pesar de la existencia de este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en práctica la justicia penal.  Sobre este mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:

En Panamá antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual, cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución

No obstante, dicha conducta delictiva era meramente decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como un negocio lícito.

La aparición en Panamá de una red internacional que utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado: Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A, los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en Panamá. 
____________
1 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 19.667 de 6 de octubre de 1982, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/1980 /1982/1982_019_1772.PDF (2007).

2. Aguilar Aizpurúa, Marcelino. A Propósito de las Reformas al Código Penal: La Trata Sexual en Panamá, en: La Prensa, año 23, n.° 8326, p. 12A, Panamá, 30 de diciembre de 2006, http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2006/12/30/hoy/opinion /844508.html (consultado el 10/10/2007).

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