1.
Bien Jurídico
Protegido en el Delito de Trata de Persona.
A. El Análisis del Tipo Penal, según el Bien
Jurídico
Protegido.
El
Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 19829
dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual incluía en
el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y Rufianismo, el delito de trata en
el artículo 231, con las agravantes especiales que señalaba el artículo 227 del
Código Penal. Los mencionados artículos establecían:
“Artículo 231.- El que promueva o
facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará
a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósito
de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de
engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor
o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la
víctima”.1
En este sentido y que a pesar de la existencia de
este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en
práctica la justicia penal. Sobre este
mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:
“En Panamá
antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma
penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual,
cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida
del país de una persona para que ejerza la prostitución…”2.
No obstante, dicha conducta delictiva era meramente
decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas
para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas
de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como
un negocio lícito.
La aparición en Panamá de una red internacional que
utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser
juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para
la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante
Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de
delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona
artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual
en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad
y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado:
Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y
dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A,
los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en
Panamá.
El
Código Penal de la República aprobado mediante Ley 18 de 22 septiembre de 1982 dentro del Título VI: Delitos contra el Pudor
y la Libertad Sexual incluía en el Capítulo III: Corrupción, Proxenetismo y
Rufianismo, el delito de trata en el artículo 231, con las agravantes
especiales que señalaba el artículo 227 del Código Penal. Los mencionados
artículos establecían:
“Artículo 231.- El que promueva o
facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. La sanción se elevará
a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
227” (La negrilla es nuestra). El “Artículo 227.- (…)
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósito
de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de
engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor
o encargado de la educación, dirección, cuidado, guarda o custodia de la
víctima”
En este sentido y que a pesar de la existencia de
este tipo penal, el mismo devenía en insuficiente en la hora de poner en
práctica la justicia penal. Sobre este
mismo orden de ideas, el Licenciado Aguilar señala:
En Panamá
antes de ser implementada la Ley 16 de 31 de marzo de 2004, existía una norma
penal, conocida como trata de blancas, lo que hoy se define como trata sexual,
cuyo texto es el siguiente "El que promueva o facilite la entrada o salida
del país de una persona para que ejerza la prostitución…
No obstante, dicha conducta delictiva era meramente
decorativa, toda vez que se permitía el ingreso o salida del país de personas
para que ejercieran la "prostitución", bajo las categorías disfrazadas
de artistas, turistas y alternadoras, situación que para algunos se veía como
un negocio lícito.
La aparición en Panamá de una red internacional que
utilizaba nuestro país para difundir pornografía infantil, que no pudo ser
juzgada porque el Código Penal no tipificaba este delito, fue el detonante para
la discusión y aprobación de la Ley 16 de 31 de marzo de 200411 (en adelante
Ley 16 de 2004): Que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de
delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona
artículos a los Códigos Penal y Judicial; la cual
en su artículo 10 adiciona al Título VI: Delitos contra el Pudor, la Integridad
y la Libertad Sexual, del Libro II del Código Penal, el Capítulo IV denominado:
Trata Sexual, Turismo Sexual y Pornografía con Personas Menores de Edad. Y
dentro de este nuevo capítulo modifica el artículo 231 e incorpora el 231-A,
los cuales constituyen los tipos bases del delito de trata de personas en
Panamá.
____________
1 Publicada en La Gaceta Oficial n.° 19.667 de 6 de octubre de 1982, http://www.asamblea.gob.pa/NORMAS/1980 /1982/1982_019_1772.PDF (2007).
2. Aguilar Aizpurúa, Marcelino. A Propósito de las Reformas al Código Penal: La Trata Sexual en Panamá, en: La Prensa, año 23, n.° 8326, p. 12A, Panamá, 30 de diciembre de 2006, http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2006/12/30/hoy/opinion /844508.html (consultado el 10/10/2007).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario