1. Aspectos Procesales del Delito de Trata
de Persona.
El numeral 14 del artículo 220 de la
Constitución Política de la República de Panamá consagra como atribución del
Ministerio Público el perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones
constitucionales y legales. En este sentido el Ministerio Público son competentes
para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o comisiones específicas
que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar
científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la
investigación criminal.
A El Procedimiento Inicial en los
Procesos de Trata de Personas.
En el caso específico del delito de trata de
personas, el artículo 33 de la Ley 16 de 2004, creó la Sección Especializada en
Delitos de Explotación Sexual que forma parte de la División de Delitos contra
el Pudor, la Libertad Sexual de la antigua PTJ, en la actualidad DIJ. Por consiguiente,
la mayoría de las investigaciones penales que se han realizado por el delito de
trata de personas, son anteriores a la aprobación de la reciente Ley 69 de
2007, y en ellas la antigua PTJ realizó la investigación preliminar de delito
de acuerdo a lo contemplado en la Ley 16 de 1991. Sin embargo, el Ministerio Público no es una
autoridad Judicial, ya que según el artículo 1951 del Código Judicial, el
procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del
Ministerio Público serán, como lo preceptúa el artículo 1952 del Código
Judicial, la acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del
Ministerio Público. Por lo tanto en Panamá el Fiscal es juez y parte de todas
las diligencias que se practican.
B La Oficiosidad de la Acción penal en el Delito de Trata de
Personas.
La investigación del delito de trata de personas se
puede iniciar de oficio, sin distinción de la edad de la víctima, sea mayor o
menor de edad, desde que la Ley 16 de 2004 modificó el artículo 1956 del Código
Judicial. Es por ello que el Artículo 12.- El artículo 1956 del Código
Judicial, queda así:
“Artículo 1956.- En los delitos tipificados en el Título VI del Libro II
del Código Penal, el procedimiento será de oficio. Requerirán querella aquellos
delitos en los cuales la víctima sea mayor de edad, salvo los casos de delitos
de trata de personas. La querella deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes
a la comisión del hecho. En todo caso, el proceso se iniciará de oficio cuando
la víctima sea una persona incapaz o con discapacidad, aunque sea mayor de edad”.
En el “Proyecto de Ley inicial número 2561,
por el cual se adoptaba el Código
Procesal Penal, se establece en el artículo 71 que: “Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el
territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar,
de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que
exija querella”42. En cuanto a la investigación de oficio, según la
Licenciada Castroverde en este delito en
particular presenta el problema que la víctima no se ve como tal y toda investigación
requiere de un señalamiento de ésta para probar o acreditar el hecho punible.
No obstante, el investigador policial puede tener conocimiento de la comisión de un
delito de Explotación Sexual Comercial de diversas formas. Puede ser a través
de un medio de comunicación social, por una llamada telefónica, por conducto de
la Policía Nacional, porque la víctima ha sido remitida por el Centro de Salud
que le brindó los primeros auxilios y determinó la ocurrencia de una posible
violación a su integridad física, por denuncia o querella de la persona
ofendida.Con ello la consecuencia de están obligados penalmente a denunciar, así lo
consagra el artículo 17 de la Ley 16 de 2004”:Artículo 17.- Toda
persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las
autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la
presente Ley2 Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no
gubernamentales, cuyo objeto sea la protección de los derechos de las personas
menores de edad y con discapacidad, tendrán personería procesal para denunciar
y actuar como parte en el proceso que se inicie.
____________
1Proyecto de Ley 256 de 2008 que adopta el Código Procesal Penal, http://www.alianzaprojusticia.org.pa/site/images/archivos /cpp.pdf (consultado el 12/07/08).
2 Los delitos que exigen querella, según el Proyecto de Ley 256 por el cual se adopta el Código Procesal Penal, están consagrados en el artículo 114, que dice: Artículo 114.- Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:
1. Delitos contra el honor.
2. Competencia desleal.
3. Expedición de cheques sin fondos.
4. Revelación de secretos empresariales.
Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal
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