1. Sistema Penal Inquisitivo.
En las distintas Etapas del Proceso
Penal del delito de trata de persona puede iniciar de oficio, como ya se
explicó anteriormente, como también puede comenzar por denuncia que puede ser
recibida en una primera instancia en Centro de Recepción de Denuncias de la
Dirección de Investigación Judicial, actual Dirección de Investigaciones
Judiciales, en todos los circuitos judiciales en la capital de la República y
en el resto del país se recibirá en las Agencias del Ministerio Público
(Personerías).
A. La Etapa Preliminar o de Instrucción del
Sumario.
En esta Etapa Preliminar o de Instrucción del
Sumario incluye una “Investigación
Preliminar que realizan los agentes de la DIJ”1 y según la Licenciada Castroverde “demora
aproximadamente dos semanas. En esta etapa reúnen todas las pruebas y se le
presentan al delegado del fiscal auxiliar”2,
este las examina y valora si es adecuada y suficiente En ese caso, formula los
cargos se
hace la indagatoria y la detención al presunto responsable o responsables o
partícipes del hecho delictivo, si existe la identificación del imputado.
B La Etapa de Instrucción Sumarial en la
Fiscalía
Una vez realizada la investigación preliminar el
Sumario que bajo la competencia del/la
Fiscal y se inicia en propiedad lo que se conoce como la Etapa de Instrucción. Luego del reparto, cuando él o
la Fiscal asumen del conocimiento, se sigue la investigación, se ordena la
práctica de las diligencias para lograr el perfeccionamiento del sumario, y se
dispone mantener la detención de los detenidos, si los hay. El Fiscal tiene que
admitir y practicar las pruebas solicitas por el abogado(a) de las víctimas y
del imputado; además de diligenciar sus propias pruebas. Entre las diligencias
que normalmente ordena el Fiscal.
C. Intervención de los Entes Administrativos
en los Delitos de Trata de Persona.
Esta intervención se da más que todo el las pruebas
de carácter Documental. Una vez de realizado el oficio, se solicita a la Dirección Nacional de
Migración y Naturalización, informe el movimiento migratorio de las víctimas, a
la línea aérea se solicita información de quién compró el boleto aéreo, dónde y
cómo se realizaron los pagos de los boletos aéreos de las víctimas, al Director
General del Registro Público se le solicita información del local comercial, a
la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e
Industrias, se le solicita que envíe informe del local comercial en el que la
víctima prestaba servicios; se oficia a la Dirección Nacional de Cedulación
para que remita copia autenticada de solicitud de cédula, tarjeta base y
positivos de las imputadas. En los casos
en que las víctimas sean panameñas, reclutadas en Panamá para ser explotadas en
el extranjero, además, se solicita: a la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores que informe si efectivamente las
víctimas se presentaron a la embajada de Panamá en el país donde se dio la
explotación, se detallen los motivos, informe si presentaron algún documento,
si se levantó algún documento o si la Embajada le comunicó a las autoridades de
ese país los hechos perpetrados contra ellas. Del mismo modo, se oficia a la
Dirección Nacional de Pasaporte para que remita copia autenticada de los
pasaportes y toda documentación relacionada con las víctimas y las imputadas.
Existen otras actuaciones de oficia que se realizan como la reiteración de
cualquier oficio que no se ha contestado; Testimoniales: Se reciben nuevas
víctimas como querellantes legítimas, ampliación de la querella, ampliación de
la indagatoria del imputado, se practican diligencias de careo entre las
partes; y se reciben los testimonios emanados de terceros y las Diligencias de
Inspección Ocular a la empresa de prestación de servicios telefónicos para que
comunique llamadas entrantes y salientes, a la Dirección Nacional de Migración
y Naturalización a fin de revisar el Movimiento Migratorio de víctimas o
imputados. La fase de instrucción según el artículo 2033 del Código Judicial
estará perfeccionada dentro de los cuatro meses, prorrogables hasta dos meses
más cuando sean varios imputados o sean varios hechos punibles. No obstante, en
los delitos con pena mínima de cinco años, en cuyos procesos no existan
detenidos, no se concluirá el sumario hasta que se agote la investigación,
previa autorización del Juez de la Causa. De acuerdo a lo establecido por el artículo
2194 del Código Judicial la fase de instrucción termina con una Vista Fiscal en
la cual el Fiscal le remite al Tribunal competente el expediente contentivo del
Proceso Penal, y le solicita que dicte auto de enjuiciamiento contra la persona
que estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o
provisional en una Audiencia Preliminar, según proceda en derecho, de acuerdo
material probatorio que reposan en el expediente.
D La Etapa
Intermedia o de Calificación del Sumario
El artículo 2197 del Código Judicial establece que
el Tribunal de la causa fijará mediante resolución irrecurrible, la fecha de
audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de los
cinco días siguientes al recibo del expediente, no obstante desde que el
expediente pasa al Juzgado en turno, demora aproximadamente dos meses en fijar
una fecha. Para esta audiencia preliminar existen dos fechas, una primera fecha
preliminar y una segunda alterna, según el segundo párrafo del artículo 2197
del Código de Procedimiento Judicial, por si la primera falla, y esa segunda
fecha no debería ser más de un mes después de aquella primera fecha. No obstante, según el artículo 2198 del Código
Judicial, no se requerirá la celebración de la audiencia cuando el Juzgador,
después de revisar las pruebas contenidas en el expediente dicte:
Sobreseimiento definitivo (si no hay imputado), sobreseimiento provisional
(personal o impersonal para prever la posibilidad de que, posteriormente,
dentro del término legal, se produzcan nuevas pruebas incriminatorias contra
otras personas, según el artículo 2206 del Código Judicial. En cuanto a la ampliación
del sumario o auto en que declina la competencia o plantee conflicto de
competencia. Por lo tanto, si el juez decide celebrar la audiencia preliminar,
lo realizará de acuerdo al debido proceso. En los articulados contemplados en
el 2200 al 2203 del Código Judicial con
la asistencia del Fiscal en representación de la vindicta pública, el querellante
y los imputados. Esta audiencia podrá terminar del mismo modo, con un
sobreseimiento, con un auto de llamamiento a juicio si, según el artículo 2219
encontrase que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y cualquier
otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad (que es
inapelable), o con la orden de ampliación del sumario, que deberá cumplirse
dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del expediente por el
funcionario de instrucción, e incluso según el artículo 2526 del Código
Judicial podrá concluir con la sentencia si el imputado lo solicita. Es lo que
se le conoce como Proceso Abreviado.
E. La Etapa
Plenaria.
Una vez notificadas personalmente a cada uno de los
imputados si los hay y a sus Apoderados.
En esta audiencia se practican pruebas que según el artículo 2222 del Código
Judicial se aducirán en un término común de cinco días improrrogables que
comenzarán a contarse desde la ejecutoria del Auto que llama a juicio. Dichas
pruebas pueden ser testimoniales, periciales, inspecciones judiciales, entre
otras, y se practicarán de acuerdo a lo establecido en Capítulo IV: Modo de
Practicar las Pruebas del Título III: Plenario, del Libro Tercero del Código
Judicial. Después que se aducen las
pruebas según el artículo 2225 del Código Judicial, el Juez dictará un auto
admitiendo las pruebas que sean conducentes y posterior a la ejecutoria de
dicho auto que fija fecha de audiencia para la práctica de esas pruebas, las
partes podrán solicitar que se practiquen aquellas pruebas que, por cualquier
causa justificada, fuera de temer que no se puedan practicar en la audiencia y
puedan motivar suspensión según lo consagra el artículo 2226 del Código
Judicial. Por último el Juez dicta la sentencia según el artículo 2408 y ss del
Código Judicial. Esta sentencia según el artículo 2425 del Código Judicial
admite apelación, la cual conocerá el Tribunal Superior.
_________________
1 Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, se derogó la Ley 16 de 9 de julio de 1991, por medio de la cual se creó a la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación, y se convirtió en Dirección de Investigaciones Judiciales bajo el control de la Policía Nacional. Del mismo modo, se eliminó la investigación preliminar que realizaba la PTJ por cuenta propia. Quedando así la investigación del delito bajo la dirección los agentes del Ministerio Público.
2 Lcda. Maruquel Castroverde, Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá del Ministerio Público,
No hay comentarios.:
Publicar un comentario